T-563-93


Sentencia No

Sentencia No. T-563/93

 

 

LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad/DERECHO A LA INFORMACION

 

La libertad de prensa es responsable.  Si no hay responsabilidad, no hay verdadera libertad de prensa, porque se le estaría quitando un atributo esencial; sería un símil de libertad de prensa, pero no la facultad legítima que reconoce, protege y promociona el Estado Social de Derecho. Esta responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera veraz e imparcial, sin atentar contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general, pero siempre con autonomía.

 

DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad

 

El derecho a la información es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal. El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinción- y el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial. La información debe ser verdadera, esto es, que adecúe el intelecto con la realidad; en otras palabras, debe recaer sobre lo cierto, de suerte que quien informe se fundamente y describa la  realidad.  De ahí que el derecho a la información es una manifestación de la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento de la verdad.

 

RECTIFICACION DE INFORMACION

 

La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en condiciones de equidad. Al peticionario se le violó su derecho fundamental a la honra, y al propio tiempo  la rectificación ya se surtió por el periódico "El Tiempo" con posterioridad al fallo de primera instancia, en condiciones de equidad, de conformidad con el inciso segundo del art. 20 superior, y, por tanto, que no es necesaria una nueva rectificación, porque sería una obligación sobre una pretensión satisfecha.

 

CONDENA EN ABSTRACTO-Improcedencia

 

En el presente caso no se configuran  los requisitos exigidos por el art. 25 del Decreto 2591 de 1991, para imponer la condena en abstracto, toda vez que la vulneración del derecho al buen nombre del ciudadano no fue "consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria", ya que, como se expresó, no existió dolo por parte de la accionada. 

 

 

 

REF.:   Expediente No.  T-19575

 

Peticionario: JUAN BERNARDO PENAGOS GONZALEZ

 

Procedencia:

Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal

 

Tema:  Derecho a la honra

          Derecho a la rectificación

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Novena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T - 19575, adelantado por  Juan Bernardo Penagos, en contra de la casa Editorial "El Tiempo".

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

1       Solicitud

 

El ciudadano Juan Bernardo Penagos interpuso ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, acción de tutela contra la Casa Editorial "El Tiempo", con el fin de que se le ampararan sus derechos  fundamentales a recibir información imparcial y veraz, y a la honra, consagrados en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política.           

 

 

2.      Hechos

 

Manifiesta el actor que el día 30 de marzo de 1993, en la edición No. 28.670 del diario "El Tiempo", apareció publicada en primera página una noticia titulada "Escobar aún tiene 130 enlaces a su lado", en el cual se afirma que entre los socios directos del reconocido narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, figura el "doctor Penagos, cirujano plástico", como "amigo y auxiliador del capo". Dice que él es el único cirujano plástico de apellido Penagos que labora en la ciudad de Medellín , razón por la cual la mencionada noticia lo vincula directamente con el delincuente Pablo Escobar y las actividades del denominado Cartel de Medellín.

 

Ante la gravedad de los hechos,  el peticionario dice que acudió a la Fiscalía General de la Nación, la cual certificó que no existía investigación criminal alguna en su contra. Igualmente se dirigió al director del diario "El Tiempo" solicitando que se rectificara la noticia mencionada, "en las mismas condiciones de la información original". En razón de esta petición, el diario "El Tiempo" publicó, en la página 20A de su edición del 29 de abril de 1993, la rectificación de la noticia, que, a juicio del peticionario, no se hizo en las mismas condiciones de su solicitud, ya que se hizo en una página diferente, resultó ser más grave que la propia noticia. Señala, además, que dedicada a las noticias judiciales, y en la nota publicada se habla de él como si hubiese sido sindicado de algunos delitos. Así, estima que la rectificación, titulada  "Aclaración de un médico", y su contenido, son tan sólo la transcripción de sus apreciaciones subjetivas, que no implican reconocimiento por parte del citado diario de la falsedad de la noticia. "Cuando solicité la rectificación de la noticia, esperaba un trato equitativo, proporcionado a la gravedad de las imputaciones falsas que se me habían hecho, consciente de la magnitud del daño moral y profesional que se me había infligido y el gravísimo peligro a que colocaban mi integridad y seguridad personal difícilmente (sic) podrían resarcirse, pero esperando al menos que el comportamiento irresponsable de "El Tiempo" se enmendara por su parte, en la medida de sus posibilidades. No ocurrió así. "El Tiempo" no ha sido fiel a su deber como informador y orientador de la opinión pública".

 

Concluye el peticionario manifestando que, como consecuencia de las noticias en las cuales se involucró su nombre, su situación social y profesional se ha visto seriamente afectada, ya que las personas que habitan en el edificio donde reside le han solicitado que traslade su residencia por temor a atentados; además, afirma que su clientela ha disminuido notablemente, afectando su estabilidad económica.

 

 

3.      Pretensiones

 

Solicita el actor que se ordene al Director del diario "El Tiempo" que se publique la rectificación de la noticia aparecida el 30 de marzo de 1993 titulada "Escobar aún tiene 130 enlaces a su lado", en la primera página de la edición que circula en Medellín, de acuerdo con el siguiente texto:

 

"PEDIMOS EXCUSAS:    

 

"En la edición No. 28.670 de este diario, publicada el día 30 de marzo de 1993, en noticia de primera página, bajo el titular "Escobar aún tiene 130 enlaces a su lado",  se afirma que el doctor Penagos, cirujano plástico, era amigo y auxiliador del Cartel de Medellín y socio directo de esa organización. Se afirmó igualmente que se daba esta noticia de acuerdo a informes comandos de policía y fiscales sin rostro. Como ella involucraba al doctor Juan Bernardo Penagos González, conocido cirujano plástico de la ciudad de Medellín, este, después de acreditar que lo afirmado era falso, nos solicitó la rectificación de la noticia. En nuestra edición del día 29 de abril de 1993, se publicó la rectificación solicitada, pero no en condiciones de equidad y eficacia, por cuanto se hizo no en la primer página como correspondía, sino en la 20A, en medio de noticias criminales, y se trató al doctor Penagos como "sindicado por organismos de seguridad de ser un posible enlace del cartel de Medellín", lo que es también totalmente falso, pues este distinguido profesional no ha estado nunca sindicado de delito alguno. Además, el título de la rectificación: "Aclaración de un médico", no implica el reconocimiento de la falsedad de la información por parte de este diario, sino tan sólo como la propia apreciación del afectado. Por medio de esta nota, pedimos por tanto excusas al doctor Juan Bernardo Penagos González, puesto que después de verificar la noticia dada, y hecha la ineficaz e inequitativa rectificación, se hicieron afirmaciones falsas que lesionan el patrimonio moral del doctor Penagos González".

 

 

Adicionalmente, el peticionario solicita que se condene al diario "El Tiempo" a resarcir los perjuicios morales y materiales que se le han causado.

 

 

II.      ACTUACION PROCESAL

 

 Mediante auto de fecha 11 de junio de 1993, el Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín, en razón de que el domicilio del accionado es la ciudad de Santafé de Bogotá, y en consecuencia que allí mismo tuvieron lugar los hechos que presuntamente menoscabaron los derechos fundamentales del peticionario, resolvió remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Santafé de Bogotá, D.C.

 

Por reparto correspondió conocer de la presente acción de tutela al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual, mediante auto de fecha 24 de junio de los corrientes, la admitió y ordenó al diario "El Tiempo" informar si rectificó la información aparecida en la edición del 30 de marzo, y en caso afirmativo, señalara la página e importancia dada a la misma, así como la cobertura  de la información para la ciudad de Medellín.

 

1   Pruebas recaudadas

 

-   Comunicación de 28 de junio de 1993, remitida por el Jefe de la Oficina Jurídica del diario "El Tiempo".

 

En dicha comunicación el Jefe de la Oficina Jurídica del diario "El Tiempo" afirmó que la rectificación solicitada por el peticionario fue publicada en la edición del 25 de abril de 1993,  día domingo, que es el de mayor tiraje y circulación del diario. Se acompañó a dicha comunicación la edición del diario de abril 25 de 1993, la cual obra en el expediente.

 

 

-  Inspección Judicial a la Secretaría Colectiva de la Dirección Seccional de Orden Público (junio 6/93)

 

El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., llevó a cabo una  Inspección Judicial a la Secretaría Colectiva de la Dirección Seccional de Orden Público; en ella se constató que no existe investigación alguna adelantada contra el ciudadano Juan Bernardo Penagos González.

 

 

-  Inspección Judicial a  Telecom (junio 6/93)

 

Tras examinar el Directorio Telefónico de la ciudad de Medellín, correspondientes al año 1993, el Juzgado constató que no aparece registrado el doctor Juan Bernardo Penagos González.

 

 

-  Oficio de 6 de julio de 1993, remitido por el Servicio Seccional de Salud de Antioquia

 

El Servicio Seccional de Salud de Antioquia remitió al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito la lista de Médicos inscritos, correspondiente a aquellos de apellido Penagos; en dicha lista no figura el peticionario.

 

 

-  Oficio de 7 de julio de 1993, remitido por la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia de la Policía Nacional

 

En dicho oficio, el Director de Policía e Inteligencia de la Policía Nacional, Brigadier General Luis Enrique Montenegro, certifica que en los archivos de la dependencia a su cargo  no se encuentra nexo alguno entre el señor Juan Bernardo Penagos González con el llamado Cartel de Medellín o con el individuo Pablo Escobar Gaviria.

 

-  Memorial presentado por la apoderada del peticionario (julio 6/93)

 

La apoderada del peticionario acompañó al citado memorial la guía médica de la ciudad de Medellín, donde consta que el único médico cirujano plástico radicado en esa ciudad es el doctor Juan Bernardo Penagos González.

 

2.      Fallo de Primera Instancia

 

Mediante providencia de fecha 8 de julio de 1993, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. resolvió tutelar los derechos fundamentales al buen nombre  y a la honra del señor Juan Bernardo Penagos González, y ordenó al diario "El Tiempo" que, en un término improrrogable de diez días, rectificara y aclarara la información que vulneró los mencionados derechos del peticionario.  Asimismo condenó en abstracto a la Casa Editorial "El Tiempo" al pago de los perjuicio ocasionados, así como a las costas que se generaran.

 

 

3.      Impugnación

        

El día 14 de julio de 1993 el apoderado judicial de la Casa Editorial "El Tiempo", presentó escrito de impugnación de la providencia de fecha 8 de julio de 1993, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. resolvió tutelar los derechos del accionante, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

 

En primer lugar, manifiesta el impugnante que la publicación de 30 de marzo contiene una afirmación no personalizada, ya que se menciona a un cirujano plástico de apellido Penagos, mas no se hace alusión directa al accionante, razón por la cual éste no se podía haber dado por aludido. Al no mencionarse su nombre, no era posible su identificación.

 

Sin embargo, y ante la solicitud del peticionario, el diario "El Tiempo" publicó la rectificación, la cual a juicio del impugnante tampoco vulnera el buen nombre de aquel, ya que "quien se identificó fue el mismo querellante, haciendose (sic) determinable ante la opinión pública". Manifiesta además que, si el accionante se consideró ofendido por el escrito del 25 de abril, ha debido solicitar su rectificación.

 

Del mismo modo encuentra improcedente la condena a perjuicios y costas, ya que, al tenor del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se requiere que dicha condena resulte necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, lo cual en  el presente caso, se da con la rectificación judicialmente ordenada.

 

Finalmente, señala el impugnante que disiente del fallo en comento, ya que la existencia de los perjuicios se dedujo de pruebas extraproceso, que no fueron sometidas a controversia procesal, violando el debido proceso.

 

4.      Fallo de segunda instancia

 

Mediante providencia del 21 de julio de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., resolvió confirmar el fallo del a-quo, pero con la expresa aclaración de que en la actualidad no hay lugar a otra rectificación.  Además se previno a la Casa Editorial "El Tiempo" para que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en acciones u omisiones que dieren lugar a la presente tutela.

 

El fallador de segunda instancia encontró necesario precisar que el ejercicio de la libertad de información y expresión a través de los medios de comunicación no es absoluto, y que debe armonizar con el pleno goce de los derechos a la intimidad, el buen nombre y al honor, de las demás personas.

 

Tras constatar que el día 20 de julio de 1993 el diario "El Tiempo" "en muestra de consideración y respeto para con el doctor Juan Bernardo Penagos González, nuevamente y con notorio despliegue tipográfico, espacio y lugares donde se difundió la primera noticia, hace la rectificación, que estimamos en un todo adecuada a la aspiración del accionante".  Encuentra de esta forma el ad-quem que ha operado el derecho de rectificación en condiciones de equidad y, por tanto, no es necesario ordenar una nueva rectificación.

 

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

1.      Competencia.

 

De conformidad  con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

 

2.      La libertad de prensa

 

La libertad de prensa es una de las especies de la libertad de expresión, cuyo fundamento es la comunicabilidad natural entre los hombres.

 

El ser humano es esencialmente comunicativo, y es en la comunicación donde se encuentra la fuente de la tradición, y la base de la conformación de la sociedad y también del progreso. Sin la comunicación no sería posible la entrega que una generación hace a otra de su legado cultural y científico, de suerte que sin el acto comunicativo no existiría tradición alguna.  El fin racional que persigue la sociedad no se conocería, y por tanto las personas no se asociarían, si no existiese la comunicación.  Y el progreso sería imposible si los adelantos culturales, científicos, tecnológicos y sociales no se comunicaran    tanto de generación a generación, como de pueblo a pueblo.   La comunicación  es, pues, un acto humano de primer orden, por cuanto permite un vínculo entre los hombres.

 

Dada la trascendencia de la persona, los pensamientos deben exteriorizarse para que se desarrolle su personalidad.  El hombre se realiza en comunidad, de ahí que tiene que expresarse, es algo necesario.  Ahora bien, dicha  necesidad humana no puede ser indiferente para el ordenamiento jurídico, el cual,  lo mínimo que puede hacer es reconocerla como libertad fundamental, que genera los deberes de protección y promoción por parte tanto del Estado como de los asociados.

 

El Estado Social de Derecho no se limita a reconocer tal libertad, sino que la protege  promociona,  de manera que la libertad de expresión, como atributo ontológico, es una proyección de la dignidad humana, fundamento de dicho Estado (art.  1o. C.P.).

 

La libertad de expresión es el género; la libertad de prensa es la especie.  La expresión pública de los pensamientos propios y ajenos de los hechos  de interés público y del devenir  científico, político y cultural en el entorno social, componen la materia de la libertad de prensa, cuya forma es la facultad de divulgar  autónoma y responsablemente. Siendo ello así, la libertad de prensa es responsable.  Si no hay responsabilidad, no hay verdadera libertad de prensa, porque se le estaría quitando un atributo esencial; sería un símil de libertad de prensa, pero no la facultad legítima que reconoce, protege y promociona el Estado Social de Derecho.

 

Esta responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera veraz e imparcial (Art. 20 C.P.), sin atentar contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general, pero siempre con autonomía.  Y es lógico que así sea, porque si la prensa no es autónoma, ¿de qué se hace responsable?

 

La razón que asiste a la afirmación de que la prensa es autónoma, es que sólo quien puede actuar por sí y no bajo la tutela de otro, puede asumir la responsabilidad plena y total; quien es autónomo responde por sus actos, y esa capacidad de respuesta abarca no sólo la rectitud debida en el acto, sino el resarcir los daños que eventualmente ocasione.

 

Stuart Mill manifiesta que la falta de autonomía en la expresión de la opinión, constituye un robo a la especie humana, porque impide la expresión de la verdad,  o de un pensamiento, que siempre es importante:

 

"Supongamos pues que el Gobierno y el pueblo estén identificados, y que aquel que no intente jamás ejercer ninguna coacción a menos que no sea de acuerdo con lo que él estime como la voz del pueblo; pues bien:  Yo niego al pueblo del derecho de ejercer tal coacción por sí mismo o por su gobierno; este poder de coacción es ilegítimo. El mejor gobierno no puede ejercer más derechos que el peor; es tan perjudicial, o aún más la coacción impuesta de acuerdo con la opinión pública, que la que se ejerce en contra de ella.  Si toda la especie humana, menos una persona, fuese de un mismo parecer y solamente ésta fuese de parecer contrario, el imponerla silencio sería tan injustificable, como el imponer silencio a toda la especie humana, si esto por acaso fuese posible.  Si una opinión fuese una posesión personal que no tuviese valor más  que para el poseedor, y el ser perturbado en el goce de esta posesión ocasionase solamente un perjuicio personal se podría marcar una diferencia entre el perjuicio infligido a pocas personas o a muchas.  Pero lo que hay de particular al imponer silencio a la expresión de una opinión, es que esto constituye un robo a la especie humana, a la posteridad tanto como a la generación existente, a los que se apartan de dicha opinión aún más que a los que la sostienen. Porque si esta opinión es justa, se les priva de una posibilidad  de abandonar el error por la verdad, y si es falsa, pierden lo que constituye un beneficio tan grande casi como el anterior; la percepción más clara y la impresión más viva de la verdad, producida por su colisión con el error"1.

 

De ahí que la rectitud de la opinión no se logra mediante la censura o la coacción a la libertad, sino con la responsabilidad, la cual, se repite, no se pretende sin la previa autonomía.

 

 

3.      El derecho a la información y el derecho a informar

 

En jurisprudencia reciente, Sentencia C-488/93, esta Corporación señaló la naturaleza y alcances del derecho a la información y del derecho a informar:

 

 

"Derecho a la información

 

"Es un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal.

 

"El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinción- y el objeto de tal derecho es la información veraz e imparcial, como lo consagra el artículo 20 de la Carta Política. De ahí que el derecho a la información puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente.

 

"Cabe, por tanto, destacar los siguientes elementos del derecho a la información:

 

 

"a)        Es un Derecho fundamental

 

"El derecho a la información es uno de los elementos sobre los cuales se encuentra fundamentado el sistema  jurídico imperante, por cuanto sustenta, junto con otros derechos, la legitimidad del ordenamiento jurídico, el cual, si llegase a desconocer la existencia del derecho a la información, sería injusto. Como todo derecho fundamental, este derecho es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido -no creado- por la legislación positiva.

 

"Cuando se afirma que es un derecho universal, se entiende a que es válido en todo tiempo y en todo lugar. Al ser una expresión de la esencia humana, es, obviamente, universal, por cuanto la esencia del hombre es común a todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su condición vital, social, política,  jurídica, económica o circunstancial.

 

"Es un derecho inalienable, pues al responder a una tendencia natural del ser humano, es imposible que dicha facultad de ser informado esté despojada del individuo de la especie humana, porque equivaldría a negar sus inclinaciones naturales, debidas a todo hombre, tales como la sociabilidad y las tendencias al conocimiento y a la comunicación.

 

"Como es un derecho inalienable, se deduce que, al menos como ius ad rem, es irrenunciable, ya que la persona legítimamente no puede  despojarse de las potencialidades básicas de su correspondiente naturaleza. Y es razonable que así sea, ya que todo derecho tiende hacia la perfección humana, es decir, a su realización. La renunciabilidad de los bienes que constituyen tendencias inherentes al ser del hombre conforma la privación de un bien que es propiedad esencial de la persona, en otras palabras, no es un acto perfeccionador, sino de privación, de imperfección y lo imperfecto no puede ser objeto jurídico protegido.

 

"Igualmente, el derecho a la información es imprescriptible, en el sentido de que no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo, entre otras razones porque, al ser un derecho universal, se tiene siempre y ello indica que sea por todo el tiempo. 

 

"Es un derecho inviolable, es decir, nunca se puede vulnerar su núcleo esencial, bajo ningún título, ni hay justificación posible contra un derecho fundamental. Lo anterior no significa que el derecho a  la información sea absoluto. Inviolable no quiere decir absoluto, porque lo absoluto no admite limitación, y lo jurídico necesariamente ha de ser limitado; porque si las pretensiones, bienes e intereses fuesen ilimitados, no podría haber coexistencia de objetos protegibles, porque lo absoluto del uno anularía la validez del otro. El derecho a la información nunca puede ir contra el interés general y el bien común, ni contra la intimidad personal. En otras palabras no hay derecho contra el orden social justo.

 

 

"b)        Consiste en informar y ser informado veraz e                            imparcialmente

 

"El objeto jurídico protegido es la información de la verdad, lo cual supone la necesaria imparcialidad. La información como actividad es protegida, pero también lo es el derecho que tiene toda persona a informarse por sí misma, y a que la información que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por sí mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden público, y el bien común, que es la  expresión del interés general.


"La información debe ser verdadera, esto es, que adecúe el intelecto con la realidad; en otras palabras, debe recaer sobre lo cierto, de suerte que quien informe se fundamente y describa la  realidad.  De ahí que el derecho a la información es una manifestación de la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento de la verdad.

 

"Este derecho lo tiene toda persona; no puede haber discriminación, aunque sí discernimiento, en el sentido de que en unas ocasiones la información sólo es debida, por razones de especialidad, a un grupo determinado de personas. Pero se advierte que en todo caso, la facultad de acceder a la información siempre existe; otra cosa es que se limite por razones de  especialidad, a un sector.   Por ejemplo, en muchas ocasiones la información se ve restringida por razón del secreto profesional, o de la protección a la intimidad de las personas. Aquí es donde se hace evidente que lo que es íntimo por naturaleza no puede tornarse en público por convención. Y viceversa: los asuntos públicos, por la naturaleza de la democracia, no pueden ser privados del conocimiento del público por convención.

 

 

"c)   Su objetivo es que la persona juzgue sobre la realidad con                 conocimiento suficiente

 

"Un rasgo distintivo de la persona es la capacidad de juzgar sobre su entorno. Para ello necesita estar informada sobre la realidad que la circunda, es decir, tener, por lo menos, el conocimiento suficiente para juzgar y participar en los asuntos públicos. Hoy esto es más claro, si se tiene en cuenta que Colombia vive la democracia participativa. Con razón John Stuart Mill señaló que la democracia no se limita al sistema de elecciones libres, sino que requiere participación, discusión, reflexión permanente sobre los asuntos públicos, y para ello es necesaria la información. Además, no puede haber un libre desarrollo de la personalidad, que es social por naturaleza, si se desconoce el derecho a la información que se les debe a los asociados. Es por lo anterior que resulta no sólo injusto, sino altamente inconveniente, el que se prive a la comunidad del conocimiento de los comportamientos políticos que reflejan las encuestas, porque todo ser humano que vive en sociedad tiene el derecho a saber lo que sus conciudadanos piensan sobre el devenir político, entre otras cosas, porque le sirve como elemento de juicio para su reflexión política y para sus propias decisiones".

 

4.      El derecho a la honra , el derecho a la rectificación y el caso      concreto

 

La honra es una de las aspiraciones naturales de todo ser humano, dada su inclinación social.  Es el reconocimiento que la sociedad hace de la virtud de una persona, con base en la exteriorización de su conducta fundada en el bien.

 

La honra -dice Aristóteles- tiene su origen en la virtud -en el honor personal.  Atentar contra la honra de una persona, mediante la divulgación de un equívoco, constituye una lesión injustificada a la posición del hombre en sociedad, por cuanto lo muestra ante los asociados como indigno de la estima colectiva.

 

La información que deshonra a una persona,  puede ser voluntaria o involuntaria.  En el caso sub examine es obvio que, según consta en el expediente, no hubo dolo alguno en el acto informativo, aunque sí una falta de diligencia en la etapa de investigación de los hechos, que debe preceder  a  la  publicación, en casos tan delicados como el que ocupa la atención de la Sala.

 

El Estado de Social de Derecho al fundarse en el respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.). Por ello,  el inciso 2o. del artículo 20 otorga a los afectados por el ejercicio  indebido de la libertad de prensa, el derecho a la rectificación.  Es éste, justamente el derecho a través del cual se busca garantizar, de modo más efectivo los derechos a la honra y al buen nombre.  La rectificación debe hacerse, al tenor del precepto constitucional, en condiciones de equidad.

 

Ahora bien, la Sala  comparte la apreciación de los jueces de primera y segunda instancia, en el sentido de que al peticionario se le violó su derecho fundamental a la honra, y que, al propio tiempo  la rectificación ya se surtió por el periódico "El Tiempo" con posterioridad al fallo de primera instancia, en condiciones de equidad, de conformidad con el inciso segundo del art. 20 superior, y, por tanto, que no es necesaria una nueva rectificación, porque sería una obligación sobre una pretensión satisfecha. (Art. 24 del Decreto 2591 de 1991).

 

A juicio de la Sala, a raíz del fallo que en primera instancia concedió la tutela, el periódico rectificó pues objetivamente, en lugar adecuado y de forma equitativa, y así compensó proporcionalmente el daño causado.

 

 

5.      Improcedencia de la indemnización y la condena en costas en   abstracto

 

En el caso sub examine el fallador de primera instancia condenó en abstracto a la Casa editorial "El Tiempo" al pago de perjuicios al accionante, así como al pago de las costas generadas dentro de la presente acción.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C. omitió pronunciarse al respecto, motivo por el cual se entiende que la decisión del Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, en ese sentido, se confirma.

 

Sin embargo, encuentra la Sala que en el presente caso no se configuran  los requisitos exigidos por el art. 25 del Decreto 2591 de 1991, para imponer la condena en abstracto, toda vez que la vulneración del derecho al buen nombre del ciudadano Penagos González no fue "consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria", ya que, como se expresó, no existió dolo por parte de la accionada.  Por tal razón se revocará la condena en abstracto al pago de perjuicios  impuesta a la Casa editorial "El Tiempo".

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.-  CONFIRMAR EL FALLO proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 21 de junio de 1993, salvo en lo referente a la condena en abstracto al pago de perjuicios ocasionados y a las costas que se hayan generado, los cuales se declaran improcedentes  para este caso.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

    VLADIMIRO NARANJO MESA

        Magistrado Ponente                                                      

 

 

JORGE ARANGO MEJIA          

  Magistrado

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

          Magistrado                                                 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General.

 



1 J. Stuart MILL.  La Libertad, en W. EBENSTEIN, Los grandes pensadores políticos (Madrid, Revista de Occidente, 1965). p. 688.