T-570-93


Sentencia No

Sentencia No. T-570/93

 

 

ACCION DE TUTELA-Rechazo

 

En los casos en los que se reclama contra la omisión de la administración supuestamente violatoria de los derechos constitucionales fundamentales, no es procedente la decisión de rechazo de la petición, ni mucho menos la de la acción como sucedió en la sentencia bajo examen, sino la de acceder o no a la petición previo el examen judicial del asunto, puesto que bien pueden concurrir situaciones jurídicas o condiciones especiales que hagan necesaria la actuación de los jueces en funciones de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales.

 

JUEZ DE TUTELA-Obligaciones/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

 

Se debe notificar a la entidad contra la que se dirige el peticionario y solicitarle los informes suficientes para determinar lo ocurrido y si existe en la conducta omisiva de la entidad administrativa de seguridad social, causa suficiente para decretar el amparo de alguno de los derechos reclamados por el peticionario o el de otros de rango constitucional fundamental comprendidos por el ámbito de la acción de tutela formulada.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Rechazo/COSA JUZGADA 

 

Cuando se intenta la acción de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme lo procedente es rechazar la solicitud y aún la misma acción ejercida, con fundamento en la fuerza y en la firmeza de la cosa juzgada de que se reviste al acto que se ataca y controvierte de modo irregular, y en atención a los principios de la seguridad jurídica que informan todo el ordenamiento, contra los cuales no procede la acción de tutela, pues precisamente no está prevista para ello.

 

 

 

REF.: Expediente No. T-20431

 

 

Acción de tutela presentada contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Peticionario:

JOSE FRANCISCO VILLAFAÑE DE LA ROSA

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

La Sala de Revisión de tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 30 de julio de 1993.

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

A.   La Petición

 

1.  Mediante escrito presentado el 28 de julio de 1993, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, el señor José Francisco Villafañe de la Rosa ejerció la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, contra la Caja Nacional de Previsión por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la alimentación, a la salud, a la recreación y al trabajo, consagrados en los artículos 11, 13, 16 y 25 de la Carta. 

 

 

En este sentido y para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, el peticionario solicita específicamente que se ordene el reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho.

 

2.  Los hechos que señala el accionante como causa de la acción se resumen así:

 

a.  Afirma que por haber cumplido los requisitos legales, el día 18 de septiembre de 1990 presentó ante la Caja Nacional de Previsión, solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, allegando para los efectos, la documentación correspondiente.  Dicha solicitud fue radicada en 1991 con el número 2926 folio 11, con la anotación correspondiente de haber entregado documentación completa.

 

b.  Informa el peticionario, que desde la fecha en que presentó su solicitud han transcurrido 3 años, sin que se haya reconocido la pensión solicitada.

 

c.     Considera que la omisión en que incurre la Caja Nacional de Previsión frente a su petición, vulnera sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que es una persona de bajos recursos  económicos y que tiene obligaciones de "alimentar, educar y sostener a su familia".

 

3.   Se observa que por otra parte, la Caja Nacional de Previsión no fué notificada de la admisión de la demanda.

 

B. La Sentencia de Primera Instancia

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 30 de julio de 1993 resolvió "Rechazar por improcedente acción de tutela solicitada", con base en las siguientes consideraciones:

 

"De las normas que consagran y reglamentan la acción de tutela se deduce, entre otras cosas, que la acción de tutela es una acción supletoria, en el sentido de que ella es viable sólo cuando el afectado no tenga otro recurso o medio de defensa".

 

- Considera la Sala, que para el caso particular existen otros medios de defensa judicial que el peticionario tiene a su alcance para obtener el reconocimiento y pago de su pensión, así:

 

1. Si la entidad contra quien se dirige acción de tutela, niega o guarda silencio frente al reconocimiento de la pensión, el particular podrá hacer uso de "la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto presunto o real que la negó".

 

2. Si la Caja de Previsión reconoce la pensión de Jubilación, pero no hace el pago efectivo, en este caso el particular podrá ejercer "la acción judicial correspondiente".

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Primera.  La Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36  del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

Segunda.    La Materia Objeto de las Actuaciones

 

En primer término observa la Corte que en la sentencia que se revisa, dictada por el H. Tribunal Administrativo de Córdoba, se ordena de plano "rechazar por improcedente la acción de tutela solicitada", bajo el entendido de la existencia de otros recursos o acciones de carácter judicial, mientras que, conforme a las regulaciones constitucionales y legales de la mencionada acción de naturaleza y rango constitucional, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, lo procedente en estos casos es denegar lo reclamado, o no acceder a la petición, previo el estudio de los hechos y de la reclamación presentada, o, de ser procedente, previa la notificación a la entidad contra la que se dirige la acción, y con el suficiente recaudo de informes sobre los hechos y su debida acreditación, conceder el amparo o la tutela presentada, o acceder a la solicitud bajo una modalidad interpretativa de lo reclamado, fundada en los principios de eficacia y efectividad de los derechos constitucionales y en la prevalencia del derecho sustancial, en la que únicamente ampare el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, ordenando a la Caja Nacional de Previsión que conteste a la solicitud a la que se refiere el peticionario si es que se acredita que no se ha hecho.

 

 

En efecto, la sentencia que se revisa parte del supuesto de la negación de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el peticionario hace tres años a la Caja Nacional de Previsión; y a esta conclusión llega sin considerar que el derecho constitucional fundamental de petición significa el deber de la administración de dar una pronta resolución dentro del término legal correspondiente a la petición en interés particular o en interés general, y que los efectos presuntos del silencio administrativo negativo no libera a la administración de responder adecuadamente a quien presenta una solicitud de la naturaleza evidentemente económica y social que se señala.

 

 

Además, en este asunto encuentra la Sala que el mencionado Tribunal Administrativo no se ocupó de verificar si existía alguna situación jurídica específica relacionada con el hecho planteado, como la de la una eventual respuesta de la administración a la solicitud de pensión de jubilación, mucho más cuando en la constancia de recibo de la documentación aparece que aquella fue recibida completa; en verdad, en el asunto formulado se debió determinar lo que ocurría en el fondo de los hechos planteados para fundamentar la acción de tutela y la petición en ella presentada y no proceder, como ocurrió, a fallar con base en formulaciones abstractas y genéricas como las que aparecen en el fallo que se revisa.

 

El no examinar estas situaciones se aleja bastante del contenido sistemático y de los fines de la Constitución Política y de los de la nueva institución procesal de la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales; en efecto, no es admisible desconocer que en la nueva Constitución, precisamente se han establecido acciones e instrumentos procesales de carácter específico y directo como la acción de tutela, con el propósito de dar efectiva aplicación a las garantías y derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar afectados por cualquiera de las inveteradas prácticas de su desconocimiento. Por esta razón, es necesario señalar como principio de interpretación de esta competencia judicial de origen constitucional, que, en desarrollo de las mismas, en los despachos judiciales se examinen las situaciones que rodean la petición siquiera de modo sumario, pero, en todo caso de modo preferente para no reducir, por defecto, los alcances de esta acción. Naturalmente el preciso sentido de este fallo, contraído específicamente al caso en estudio, no comporta predicamentos en favor de desbordar el ámbito material e instrumental de la misma acción ni de las actuaciones de los jueces en funciones de tutela, sea por exceso, por deformación o por canalización de la misma como suele ocurrir en la puesta en marcha de instituciones de esta categoría.    

 

De otra parte, también se observa que en los casos en los que se reclama contra la omisión de la administración supuestamente violatoria de los derechos constitucionales fundamentales, no es procedente la decisión de rechazo de la petición, ni mucho menos la de la acción como sucedió en la sentencia bajo examen, sino la de acceder o no a la petición previo el examen judicial del asunto, puesto que bien pueden concurrir situaciones jurídicas o condiciones especiales que hagan necesaria la actuación de los jueces en funciones de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales. Desde luego, no se trata en ningún caso de que el juez de tutela esté habilitado para reemplazar a la entidad administrativa encargada de la prestación económica para efectos de decretar o negar la pensión, ni de que aquellos jueces puedan reemplazar a la jurisdicción contencioso administrativa en el conocimiento de las acciones relacionadas con la nulidad del acto administrativo presunto o real y con el restablecimiento del derecho; simplemente, se destaca que la acción de tutela está prevista para la protección judicial efectiva de los derechos constitucionales fundamentales y que tal labor presupone el examen de los hechos presentados, y su ponderación judicial debidamente formulada, lo mismo que la indagación suficiente de los elementos que se hallan comprometidos en el caso.

 

 

En este sentido se indica que en casos como el planteado, cuando menos se debe notificar a la entidad contra la que se dirige el peticionario y solicitarle los informes suficientes para determinar lo ocurrido y si existe en la conducta omisiva de la entidad administrativa de seguridad social, causa suficiente para decretar el amparo de alguno de los derechos reclamados por el peticionario o el de otros de rango constitucional fundamental comprendidos por el ámbito de la acción de tutela formulada.

 

Obviamente, es preciso advertir que por excepción, en los casos de formulación de la acción de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme, lo procedente es, bajo el amparo de la reiterada jurisprudencia de esta Corte, decretar el rechazo de la petición de tutela, pues, en todo caso, estos asuntos presuponen la previa ponderación ritual de los funcionarios competentes y la decisión judicial en firme que recaiga sobre ellos; la sentencia es y debe ser formulada dentro del ámbito de las competencias jurisdiccionales caracterizadas, como es sabido, por la fuerza legal de la cosa juzgada, removible únicamente dentro de las reglas de organización de la Rama Judicial del poder público y siguiendo los elementos que configuran la noción del debido proceso, como son el derecho de defensa, la controversia probatoria, la publicidad, los recursos ordinarios y extraordinarios, y las demás reglas del debido proceso legal. 

 

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se intenta la acción de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme lo procedente es rechazar la solicitud y aún la misma acción ejercida, con fundamento en la fuerza y en la firmeza de la cosa juzgada de que se reviste al acto que se ataca y controvierte de modo irregular, y en atención a los principios de la seguridad jurídica que informan todo el ordenamiento, contra los cuales no procede la acción de tutela, pues precisamente no está prevista para ello.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Sentencias relacionadas con la acción de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.-  REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la acción de la referencia, proferida por el H. Tribunal de Córdoba el Treinta (30) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

Segundo.-  Ordenar que el Tribunal Administrativo de Córdoba le dé el trámite judicial que corresponda a la solicitud de tutela presentada por FRANCISCO VILLAFAÑE DE LA ROSA y que notifique de la misma a la Caja Nacional de Previsión que es la autoridad administrativa contra la que se dirige. 

 

Tercero.- Comunicar la presente decisión al Señor FRANCISCO VILLAFAÑE DE LA ROSA en la dirección que aparece en el expediente de la referencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ                              JORGE ARANGO MEJIA

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria