T-571-93


Sentencia No

Sentencia No.  T-571/93

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO

 

Es improcedente la acción de tutela para el amparo de los ciudadanos a tener acceso a un servicio público de buena calidad, ya que  dichos servicios tienen por su  propio contenido  un carácter asistencial que supone una estructura  gubernamental para su prestación y los consecuentes desarrollos legales y soportes fiscales, cuya valoración, a pesar de la importancia para la vida  civilizada  de nuestro tiempo, es extraña a la acción de tutela.

 

DERECHO DE PETICION-Prueba

 

El derecho de petición, a pesar de la liberalidad de su ejercicio que es permitido, con el solo contenido de la fórmulación respetuosa, en modalidades verbales o escritas, y, por los más generales  intereses particulares o generales, y que contiene el derecho a obtener pronta resolución, supone sinembargo, que quien se considere vulnerado en el mismo, pruebe, así sea, sumariamente, su ejercicio.

 

 

REF.: Expediente No. T-20731

 

 

 

Actora:

ESTHER MONTOYA DE MONTOYA

 

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

La Corte Constitucional -Sala de Revisión de tutelas-, se pronuncia sobre la acción de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión,  teniendo en cuenta los siguientes

 

 

 

 

 

A N T E C E D E N T E S :

 

 

ESTHER MONTOYA DE MONTOYA, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la vía judicial autorizada en el artículo 86 de la constitución Política, desarrollada en los Decretos  No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formuló demanda contra el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado -IBAL- "ya que hace nueve meses vivo en la calle 47 No. 5Bis - 14B / Piedra Pintada, donde constantemente escasea el agua, pero en los últimos 10 días no llega ni una sola gota a la casa, a pesar  de constantes quejas telefónicas y personales no ha sido atendida mi solicitud de reclamo; la tutela la interpongo ya que alrededor de mi casa se están construyendo cuatro edificios, lo cual es inadmisible porque al barrio le llega insuficiente agua, entonces cómo es posible que les den las licencias de construcción para que  más personas padezcan del mismo problema y agraven el nuestro".

 

 

 

LA PRIMERA INSTANCIA

 

El señor Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia, en la cual resolvió: "NO ACCEDER A LA ACCION DE TUTELA formulada por la ciudadana ESTHER MONTOYA DE MONTOYA, portadora de la Cédula de ciudadanía No. 32.396.919 expedida en Medellín, contra el INSTITUTO IBAGUEREÑO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO "IBAL", previas las consideraciones que se resumen a continuación:

 

-        Que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y extremo cuyo fin es el amparo de los derechos constitucionales fundamentales.

 

-        Que "como quiera que la actividad de la administración y venta de servicios públicos, ha sido delegada por los  Municipios o Entes especializados en cada rama del servicio y éste tiene mecanismo de control, que en nuestro caso concreto lo es la Entidad demandada o contra quien se ha interpuesto la acción, para  que este organismo corrija el daño que pueda existir en la conducción del líquido hasta la residencia de la accionante, hácese necesario que ésta formule su petición en forma concreta,  ya que ha manifestado que ha formulado la queja en forma telefónica y verbal,  afirmación esta que se queda  en el solo dicho o en su sola afirmación, sin que comprobara que efectivamente ha denunciado a el IBAL, la deficiencia de agua en el sector de su residencia y la ausencia total de ella a su residencia".

 

-        Que se supone que el Departamento de Planeación Municipal  al otorgar licencia de construcción para los 4 edificios a que alude la demandante, debió previamente estar en coordinación con el IBAL, "para contar con la capacidad o disponibilidad  de conducción de agua para un determinado  sector".

 

-        Que "a la petente no le puede prosperar la pretensión debido a que dispone de otras vías para reclamarle directamente a la Entidad que presta el servicio de la causas  por las cuales no dispone desde  días anteriores del tan preciado líquido."

 

"Ha sido criterio ya decantado el que la tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo excepcional, al que no puede dársele en modo alguno, un cariz sucedáneo  ni complementario, vale decir, no es un instrumento para reemplazar los juicios o procesos con que cuentan las partes para obtener que los órganos jurisdiccionales competentes diriman sus litigios".

 

La decisión anterior no fue impugnada.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

a.  La Competencia

 

La Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- es competente para conocer de la presente acción, con base en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

b.      La Materia

 

La revisión de la referencia se ocupa de determinar si, como lo pretende la demandante, la acción de tutela puede tener por objeto el amparo a los usuarios de los servicios públicos, cuando estos se presten por las entidades a cargo de ellos,  de manera deficiente, o se suspenda su prestación por "cortes" como los que se  presentan en el barrio de residencia de la interesada, en el servicio de suministro de agua.  Igualmente se ocupa la sentencia de la revisión de la decisión de instancia (artículo 33 del Decreto 2591 de 1991).

 

La acción de tutela tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales, lo que la hace ordinariamente improcedente para el amparo de otros derechos humanos que no tienen esa categoría, tales los derechos asistenciales y los derechos colectivos.  Las dos últimas categorías son registradas en la Carta Política como garantías de la persona humana, que imponen su protección mediante otro tipo de acciones autorizadas en el mismo texto constitucional (artículo 87 y 88 de  la C.N.) y en el régimen ordinario de posibilidades judiciales otorgadas a las mismas en nuestro Estado Social de Derecho.  La circunstancia anterior pone de manifiesto la improcedencia de la acción de tutela para el amparo de los ciudadanos a tener acceso a un servicio público de buena calidad, ya que  dichos servicios tienen por su  propio contenido  un carácter asistencial que supone una estructura  gubernamental para su prestación y los consecuentes desarrollos legales y soportes fiscales, cuya valoración, a pesar de la importancia para la vida  civilizada  de nuestro tiempo, es extraña a la acción de tutela; pues, se repite, su objeto está determinado para el amparo de los derechos fundamentales de manera preventiva o cautelar. Luego, por lo que respecta al objeto propio de la acción de tutela, la acción incoada no está llamada  a prosperar ya que es improcedente si se considera que tiene por objeto la normalización de la prestación de los servicios de agua en un sector de la ciudad de Ibagué.

 

De otra parte, si bien es cierto que en el escrito de demanda no se establece de manera expresa el derecho fundamental que  la accionante considera violado, si puede deducirse que se trataría del derechos de petición. Por cuanto ella afirma haber formulado "quejas telefónicas y personales", sin que se le haya atendido sus solicitudes de reclamo.  No aparecen probadas en el expediente las peticiones aludidas, lo cual no permite a la Sala determinar si hubo o no violaciones al fundamental derecho de petición.  Este derecho a pesar de la liberalidad de su ejercicio que es permitido, con el solo contenido de la fórmulación respetuosa, en modalidades verbales o escritas, y, por los más generales  intereses particulares o generales, y que contiene el derecho a obtener pronta resolución, supone sinembargo, que quien se considere vulnerado en el mismo, pruebe, así sea, sumariamente, su ejercicio.

 

Se observa deficiencia en la sustanciación por parte del juez de instancia al no haberle notificado a la demandada el libelo acusatorio, con lo cual se le desconoció su derecho a la defensa. Sin perjuicio de lo anterior, es tan protuberante la improcedencia de la acción, sumado a que la parte resolutiva de aquel fallo pone en evidencia lo innecesario de la protección del derecho de defensa de la demandada, que no encuentra la Sala en este grado de revisión, justificable abstenerse de fallar de mérito y sobre las pretensiones de la demanda.

 

 

Ciertamente, en autos aparece que no existe la notificación a IBAL, pero puede considerarse que no se vulnera  su derecho a la defensa porque la decisión es negativa.  Sólo por este motivo y por economía procesal, no se anula lo actuado.

 

 

Finalmente, encuentra la Sala que no es procedente la acción de tutela para amparar la posible violación de un derecho particular, proveniente del otorgamiento de unas licencias de construcciones urbanas.

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.   Confirmar la sentencia del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ibagué de agosto tres (3) de mil novecientos noventa y res (1993), en el asunto de referencia, con base en las consideraciones expuestas.

 

Segundo. Comuníquese la presente decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y por otra parte, notifíquese al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado -IBAL-.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General