T-574-93


Sentencia No

Sentencia No. T-574/93

 

DERECHO A LA EDUCACION-Calidad

 

El problema de las fallas en la prestación del servicio, es algo cuya solución es independiente de los resultados de los exámenes. Los estudiantes que perdieron las materias pueden exigir mejoras en la calidad de la educación, si consideran que esta fue deficiente, pero en ningún caso solicitar que la universidad considere validado un conocimiento que no ha sido adquirido.

 

DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS ASISTENCIALES-Obligación de hacer

 

El derecho a la educación alegado por los peticionarios y previsto en la CP., es de aquellos conocidos como derechos de prestación o asistenciales, los cuales implican una obligación de hacer por parte de las autoridades públicas.

 

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza

 

La autonomía universitaria se materializa en la posibilidad de  regirse por autoridades propias e independientes, y fundamentalmente, de darse - dentro del ámbito académico - sus propias normas, en desarrollo de la libertad científica. La autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Calidad/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Obligaciones/UNIVERSIDAD LIBRE DE BARRANQUILLA

 

Las directivas de la Universidad no pueden escudarse en su derecho a la autonomía universitaria para proteger unas condiciones académicas deficientes. Los estudiantes tiene razón en exigir un mejoramiento de la calidad de la educación que reciben. Sin embargo, la petición de acceder al curso siguiente carece de justificación. De un lado, la universidad al aplicar su reglamento ejerció legítimamente un derecho que se desprende directamente de su propia libertad y autonomía; de otro lado, no existe una relación de conexidad entre el número de alumnos reprobados y la calidad de la educación.

 

 

 DICIEMBRE  DE 1993

 

 

REF: Expedientes T-10503, T-11192, T-11384, T-11780

Temas: Misión universitaria, Autonomía universitaria y calidad de la educación.

 

"El problema de las fallas en la prestación del servicio, es algo cuya solución es independiente de los resultados de los exámenes. Los estudiantes que perdieron las materias pueden exigir mejoras en la calidad de la educación, si consideran que esta fue deficiente, pero en ningún caso solicitar que la universidad considere validado un conocimiento que no ha sido adquirido".

 

Actor: ERNESTO DE LA ESPRIELLA BARCENAS

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Jaime Sanín Greiffenstein (Conjuez), ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

S E N T E N C I A

 

 

En los procesos de tutela T-10503, T-11192, T-11384, T-11780,  interpuestos por ERNESTO DE LA ESPRIELLA BARCENAS contra la Universidad Libre Seccional del Atlántico. 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Los estudiantes de cuarto semestre de la facultad de medicina de la Universidad Libre, seccional del Atlántico, cursaron las materias de fisiología, bioquímica y epidemiología durante el segundo semestre de 1992. 

 

Al terminar estos cursos - cuya pérdida implica repetir el semestre - el 56 % de los 296 alumnos reprobó. En estas circunstancias, los estudiantes solicitaron a la universidad la realización de una curva técnica para mejorar las calificaciones del grupo y, de esta manera, disminuir el número de alumnos reprobados. Con base en este procedimiento el porcentaje de alumnos descalificados disminuyó en un 49% en fisiología y en un 52.75% en bioquímica. Como esta solución no satisfizo a la gran mayoría de los estudiantes reprobados, estos pidieron al Consejo Académico de la Universidad que se hiciera un aumento de 1,5 puntos sobre la nota final de cada alumno, sin desconocer  por ello el aumento resultante de la curva técnica.  El Consejo Académico respondió de manera negativa a la solicitud, razón por la cual los estudiantes apelaron esta decisión ante el Consejo Directivo, cuya respuesta no se conoce a la fecha. Así las cosas, algunos estudiantes fueron expulsados  por no cumplir con las exigencias académicas necesarias para repetir dichas materias, mientras que otros debieron repetir el curso.

 

Ante esta situación, 68 de los estudiantes afectados interpusieron por separado cuatro acciones de tutela. Todas ellas fueron presentadas con el objeto de proteger los derechos a la educación, debido proceso, libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y petición. Consideran los estudiantes que sus derechos fundamentales se violaron debido a la mala prestación del servicio de educación, lo que se trasluce del índice de reprobados.

 

Por su parte, las directivas de la universidad allegaron a los procesos listas en las que se muestra el marcado ausentismo estudiantil y, además, un estudio detallado del nivel académico de los accionantes, en el que se aprecia el alto porcentaje de materias perdidas durante los semestres cursados por los accionantes, con excepción de siete alumnos. La Universidad justifica el número elevado de estudiantes reprobados como una consecuencia del "facilismo para obtener notas y evaluaciones no acordes con la calidad académica que estamos impulsando".

 

A.  Los fundamentos de la petición.

 

Las razones que los estudiantes presentan para demostrar la mala calidad del servicio son las siguientes: 

 

1. Visibilidad y audición inadecuadas en los salones de clases

2. Hacinamiento en los auditorios

3. Fatiga de los profesores por exceso de trabajo

4. Intimidación por parte de los profesores.

 

1. En relación con la visibilidad y audición inadecuadas.

 

Estos inconvenientes tuvieron lugar durante la época del racionamiento eléctrico. Los alumnos formularon una petición - fechada el 3 de Julio de 1992 - para que se instalara una planta de generación eléctrica y, de esta manera, se mejoraran las condiciones de visibilidad en los salones. Esta solicitud  no fue aceptada por las directivas de la universidad.

 

Al respecto, el rector de la universidad sostuvo ante el juez de primera instancia, que las condiciones de visibilidad eran muy variables de acuerdo con el curso y la  hora y que, de todos modos, ellas no podían presentarse como un factor determinante de las notas obtenidas por los estudiantes. Por su parte, el profesor de fisiología, Alberto Castillo, expresó ante ese mismo despacho que las condiciones del salón eran adecuadas, que las clases se iniciaban a las 7:30 - media hora más tarde - para aprovechar la iluminación y que, en ningún momento, los estudiantes se quejaron de problemas de visibilidad o la audibilidad. El profesor de bioquímica, Enrique Lizarazo Diazgranados, por su lado, coincide con lo dicho por su colega de fisiología . Además, según testimonio de estudiantes distintos de los deprecantes, las condiciones de visibilidad y audición eran adecuadas.

 

No obstante lo declarado por los profesores y por el rector de la universidad, en la inspección judicial realizada se observó que las condiciones de visibilidad eran claramente deficientes para los alumnos ubicados en la parte posterior de los salones de clases. Es importante anotar que, si bien los jueces reconocen esta deficiencia, aprecian de manera distinta su gravedad, hecho que se explica por la variabilidad de las condiciones de iluminación en los días y  horas de las diferentes inspecciones realizadas.

 

En punto a la audición, los jueces coinciden en señalar que las condiciones tampoco son buenas. Sin embargo, en este caso, los profesores declararon que no necesitaban de sistema de amplificación para ser oidos.

 

2. En relación con el hacinamiento

 

Según los peticionarios, en las mismas clases se presentó una situación de hacinamiento, pese a la creación de dos secciones cada una de 145 alumnos.

 

Es importante indicar a este respecto, que el ICFES, mediante el acuerdo  112 del 4 de julio de 1992, sancionó con multa a los miembros del anterior Consejo Directivo de la Universidad Libre, por haber admitido en los años de 1989 y 1990 un número de alumnos superior al permitido. El Rector, Víctor Julián Torres Angel, puso de presente, que la nueva administración bajo su cargo estaba  cumpliendo con los reglamentos del ICFES. Sin embargo, señala el rector que en lo que concierne a los estudiantes recibidos anteriormente, se encuentra obligado a respetar sus derechos adquiridos y, por lo tanto, a mantener grupos numerosos. El hecho de que el 51% de los estudiantes haya cursado con éxito las asignaturas demuestra, según el rector, que las condiciones de hacinamiento no afectan el rendimiento académico.

 

3. Fatiga de los profesores por exceso de trabajo

 

Los estudiantes sostienen que la falta de  profesores suficientes incide en la calidad de los cursos, debido al cansancio que estos acumulan como consecuencia de la sobrecarga académica. Sobre este punto, Luis Alberto Castillo, Profesor de fisiología, manifestó que la fatiga es algo normal, propio de cualquier tipo de actividad y que los profesores tienen experiencia suficiente para enfrentar este tipo de retos.

 

4.  Intimidación por parte de los profesores.

 

Según los accionantes, los profesores de bioquímica y fisiología atemorizaron con amenazas a los alumnos que no presentaran un buen examen y, además, fijaban arbitrariamente los horarios de los exámenes. Debido a esta actitud, según los estudiantes, algunos no se atrevieron a presentar el examen.

 

Con base en estos argumentos los accionantes solicitan:

 

1. Que se amparen los siguientes derechos vulnerados: la educación consagrado en el artículo 67 de la CP, la  libertad de enseñanza y aprendizaje contemplado en el artículo 27 de la CP y el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la CP.

 

2. Que se realice una curva técnica que les permita aprobar la materia y acceder al semestre quinto. Como complemento de esta medida sugieren la realización de cursos remediales con el objeto de nivelar a los educandos.

 

B. La solución dada a cada uno de las acciones.

 

1. Expediente T10503

 

Los actores fueron 43 estudiantes, de los cuales uno fue expulsado por haber reincidido tres veces en la pérdida de la materia; dos se beneficiaron en alguna de las dos asignaturas con la curva técnica, y dos se negaron a presentar los exámenes finales de fisiología y bioquímica. Todos perdieron una de estas materias o las dos.

 

Adicionalmente, esta acción incluye la omisión por parte de las directivas de la universidad en responder a la solicitud presentada por tres de los estudiantes  relativa a la convocatoria de elecciones de representantes del Consejo Estudiantil.

 

 

El Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de Enero de 1993, concedió la acción de tutela. Fundamenta el juez su decisión en la deficiente visibilidad en los salones, en la negativa de las directivas universitarias a instalar una planta eléctrica, y, en general, en el hecho de considerar probadas las circunstancias propias de una falla en la prestación del servicio de educación. Estimó, además, que con los hechos descritos se vulneraban no sólo los derechos mencionados, sino también los derechos económicos, pues las matriculas pagadas resultaban excesivas frente a la calidad de la educación impartida.

 

En consecuencia, el Juez decidió ordenar a las directivas de la universidad la aplicación de  la curva necesaria para pasar a quinto semestre a los estudiantes afectados; la realización de exámenes finales para todos aquellos que se negaron a presentarlos por temor; la ampliación del plazo de matriculas vencidas el 21 de diciembre de 1992 y la apertura de cursos remediales para suplir la falta de conocimientos de los estudiantes.

 

El juez adicionó el fallo señalado con la tutela del derecho de petición en lo referente a la solicitud de convocar a elecciones para el Consejo Estudiantil.

 

El apoderado de la Universidad Libre impugnó el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos.

 

1. La petición de instalación de la planta eléctrica elevada por los estudiantes, se refería a los laboratorios y no a los salones de clase, en los cuales se dictaban las materias de fisiología y bioquímica y, por lo tanto, ella no guarda relación alguna con la acción de tutela. 

 

2. La universidad no quebrantó la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, pues en ningún momento impidió que los accionantes se matricularan. El bajo rendimiento de los estudiantes de medicina se origina en la imposición de exigencias académicas encaminadas a la formación de profesionales idóneos. Impedir que los alumnos deficientes  accedan a un nivel superior, no viola las libertades mencionadas.

 

3. La acción es improcedente puesto que los peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial, como sería, por ejemplo, presentar sus quejas oportunamente ante el ICFES.

4. El fallo es inconstitucional por violar el derecho a la autonomía universitaria (Art. 69 C.P).

 

5. En relación con la apreciación de las pruebas, el juez, en su decisión, no tuvo en cuenta los testimonios de los profesores, ni de alumnos distintos a los accionantes, ni tampoco la descripción del rendimiento académico de estos últimos accionantes. Por otra parte, no son acertadas las conclusiones derivadas de la  Inspección Judicial practicada en las instalaciones de la universidad.

 

6. La universidad ha respetado el debido proceso y ha oido las quejas de los estudiantes. Fue precisamente por ello que se realizó la curva técnica  solicitada.

 

7. Por último, la universidad ha tomado medidas correctivas para mejorar las condiciones de los cursos, que comprenden la adecuación de horarios, la división de grupos y la construcción de nueva sede.

 

En segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de febrero 22 de 1993 revocó parcialmente el fallo de primera instancia.  En cuanto al derecho a la educación,  al debido proceso y a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, revocó la decisión. El Juez consideró que las consecuencias del racionamiento eléctrico debieron ser afrontadas por todo el país y que la Universidad Libre no podía ser una excepción.

 

Asevera, además, que dicho factor no explica por sí solo el bajo rendimiento académico, dado el carácter teórico de las materias. La situación en que se encuentran los estudiantes obedeció, según el juez, al incumplimiento de los deberes propios del ejercicio del derecho a la educación. La decisión de primera instancia atenta contra la autonomía universitaria, pues la universidad tiene derecho a regirse por sus propios estatutos. En este fallo se revoca la decisión del juez de primera instancia relativa a la convocación de elecciones estudiantiles. De otro lado, el debido proceso, considera, no se ha violado debido a que se tuvo en cuenta la solicitud de la curva técnica.

 

El juez de segunda instancia, sin embargo, confirmó el fallo en lo relativo al derecho de petición por encontrar probado que no hubo respuesta a la solicitud de instalar la planta eléctrica.

2. Expediente T-11192

 

Este proceso se instauró por un accionante, que había reprobado la asignatura de bioquímica por segunda vez.

 

El Juzgado Tercero Penal  Municipal de Barranquilla en sentencia de febrero 25 de 1993, denegó la acción de tutela. Consideró que no se violó el derecho a la educación ni las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, puesto que, según las pruebas aportadas, tanto en fisiología como en bioquímica, se realizaron dos parciales teóricos, uno práctico, un examen final práctico, un club de revista, informes de laboratorio, y un examen final teórico. De acuerdo con lo anterior, considera el juez que hubo un sistema completo de evaluación que le dió al accionante la oportunidad de aprobar la materia. Su situación responde, simplemente, al deficiente desempeño académico.

 

Por último, que el hecho de que la Universidad le permita matricularse nuevamente indica que no se le está vulnerando su derecho a la educación.

 

Tampoco encontró el Juez que se hubiera violado el debido proceso. La curva técnica realizada por la Universidad, es una prueba de ello.

 

3. Expediente T-11384

 

Los accionantes son veinte estudiantes que perdieron fisiología y bioquímica. Tres de ellos fueron expulsados por bajo rendimiento académico.

 

Le correspondió conocer de esta tutela al Juzgado Trece Municipal de Barranquilla, quien denegó la acción mediante sentencia del 4 de febrero de 1993. El Juez consideró que el bajo rendimiento académico de los estudiantes se explica mejor por el incumplimiento de sus deberes que por las condiciones en que se vieron obligados a estudiar. No hubo, en este orden de ideas, violación al derecho a la educación, ni a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Fundamenta su decisión en el informe detallado sobre el desempeño insuficiente de los accionantes a lo largo de su carrera y en  los testimonios del rector de la universidad y de los profesores de bioquímica y fisiología.

 

 

En lo tocante al  debido proceso, el juez considera que este no fue vulnerado por la expulsión de los tres accionantes, como quiera que la decisión se tomó por el bajo rendimiento de aquéllos, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 48 de los estatutos de la universidad. Así mismo se realizó la curva técnica en consideración al derecho alegado. 

 

En relación con el derecho de petición, estima el juez que sí se presentó una vulneración por parte de la universidad, al no dar respuesta a la solicitud de adquirir una planta eléctrica.

 

El apoderado de los accionantes apeló el fallo de primera instancia, enfatizando los argumentos presentados inicialmente. La facultad de medicina vulneró, en su concepto, el derecho a la educación de los estudiantes, al no haber brindado las condiciones físicas mínimas para un adecuado aprendizaje. El alto índice de alumnos reprobados y el bajo promedio de quienes pasaron las materias, no es el resultado de conductas negligentes, imputables a los estudiantes, sino la consecuencia de la deficiente prestación del servicio por parte de la universidad.

 

En segunda instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo anterior mediante sentencia del 9 de marzo de 1993. Al no impedirse a los estudiantes interponer recursos contra sus calificaciones, de un lado, y al permitirse el beneficio de la curva técnica, del otro,  el derecho al debido proceso no se vulneró. Ademas, coincide éste juez con  los argumentos del juez de primera instancia, en lo referente a la negligencia de los estudiantes, como causa del alto índice de reprobados.

 

4. Expediente T11780

 

Los accionantes son cuatro estudiantes. Todos perdieron bioquímica y fisiología o una de estas.

 

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 29 de enero de 1993, concedió la tutela por estimar que se violó el derecho a la educación y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y, en consecuencia, ordenó la promoción de los accionantes a quinto semestre. En su decisión, el juez considera que el bajo rendimiento fue causado por las circunstancias de mala visibilidad y hacinamiento probadas en la inspección judicial, aparte de la falta de la planta eléctrica cuya instalación se había solicitado.

 

Por otra parte, el Juez sostiene que el pago de las matrículas implica para la universidad el cumplimiento del deber de garantizar las condiciones mínimas que aseguren un adecuado proceso de aprendizaje.

 

El apoderado de la Universidad Libre impugnó el fallo de primera instancia y esgrimió los mismos argumentos señalados en el expediente T10503.

   

En la segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito, mediante sentencia del 15 de marzo de 1993, revocó la sentencia de primera instancia dada la ausencia de relación entre las circunstancias alegadas y la pérdida de las materias, ya que bajo una situación similar se dictó la asignatura de epidemiología y los resultados fueron distintos. 

 

De otro lado - agrega - no se desconoció el derecho a la educación. La universidad no les negó a los accionantes la posibilidad de matricularse. Tampoco se violó el debido proceso pues el Consejo Directivo accedió a estudiar la adopción de una nueva curva técnica.

 

C. Consideraciones de la Defensoría

 

Luego de avanzar algunas ideas generales sobre el derecho de las personas a la educación y  las obligaciones del Estado en este campo, el Defensor del Pueblo señala tres situaciones con base en las cuales resalta la importancia de la educación y su carácter de servicio público y justifica su insistencia en la revisión de esta acción de tutela: 1) el derecho a la autonomía fue invocado por  las autoridades universitarias para desconocer peticiones justas de los estudiantes; 2) Los estudiantes tienen derecho, de acuerdo con el artículo 68 de la Carta, a participar en la dirección de las instituciones de educación y 3) El Estado debe ejercer la función de suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad.

 

Con base en estas reflexiones, el Defensor del Pueblo solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre los siguientes puntos: 1) límites de la autonomía universitaria frente a las facultades estatales de intervención y vigilancia y 2) aclaración del concepto de participación en la dirección de las instituciones de educación superior y medios apropiados para llevar a cabo dicha participación.

 

FUNDAMENTOS

 

 

I.  Fundamentos de la petición

 

1. El segundo semestre de 1992 fue un período difícil para la Universidad Libre de Barranquilla y de manera especial para su facultad de medicina. El escándalo nacional desatado por lo masacre de indigentes detectada en el anfiteatro del claustro universitario, el desorden administrativo de la institución y las dificultades propias del racionamiento eléctrico, ocasionaron en la universidad una crisis sin precedentes, cuyas consecuencias no sólo se manifestaron en un cambio en la administración de la universidad sino también  en una situación de malestar por parte de los estudiantes que se extendía a la dirección de la universidad. Las dificultades presentadas en los cursos de fisiología y bioquímica del cuarto semestre de la facultad de medicina deben ser evaluadas dentro de este clima de tensión e incertidumbre en el cual se presenta la acción de tutela. 

 

2. En las inspecciones judiciales cuyas actas obran en los expedientes se aprecia la veracidad de las denuncias de los peticionarios sobre las condiciones de hacinamiento, de un lado, y de visibilidad y audición deficientes, de otro. El racionamiento eléctrico jugó un papel importante en el deterioro de las circunstancias anotadas. En efecto, el elevado número de estudiantes admitidos por el plantel hacía indispensable la utilización de auditorios apropiados, dotados de elementos técnicos especiales - tales como micrófonos, aire acondicionado, iluminación - de los cuales no siempre disponía la universidad. Estas carencias fueron parcialmente suplidas mediante la utilización de megáfonos y la iniciación de las primeras clases de la mañana media hora más tarde, con el objeto de aprovechar mejor la luz natural.

 

Sin embargo, es indiscutible que las condiciones físicas de los auditorios no eran las más adecuadas. En este sentido, la petición de los estudiantes que tenía por objeto la instalación de una planta eléctrica se encuentra justificada y, en consecuencia, la falta de respuesta por parte de las directivas universitarias se percibe como una violación al derecho de petición.

Por lo que hace a las denuncias de maltrato e intimidación por parte de los profesores, no aparece en los expedientes pruebas claras de tales hechos. Se trata de afirmaciones generales, cuya veracidad no ha podido ser corroborada.

 

3. Las demás violaciones a los derechos fundamentales invocados por los peticionarios requieren de un análisis detallado, que se realiza a continuación.

 

3.1. Los peticionarios manifiestan que fueron vulnerados sus derechos a la libertad de educación (Art. 67 de la CP) y a la libertad de enseñanza y aprendizaje (Art. 27 de la CP). Sin embargo, la violación de este segundo derecho no resulta clara. En efecto, las deficientes condiciones bajo las cuales los alumnos debieron asistir a clase no afectan la libertad, sino la calidad del servicio. El núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 27 de la C.P se encuentra en el contenido de la enseñanza y no en la manera como ésta se transmite. Se trata del derecho fundamental  que los alumnos poseen para escoger el tipo de educación que deseen de acuerdo con sus creencias y convicciones. El artículo 27 de la CP responde al qué de la educación, mientras que el 67 de al cómo. En este caso, el problema de fondo tiene que ver con la calidad (Art. 67 de la CP) y debe ser planteado como un derecho de prestación y no de libertad.

 

3.2.  El derecho a la educación alegado por los peticionarios y previsto en el artículo 67 de la CP, es de aquellos conocidos como derechos de prestación o asistenciales, los cuales implican una obligación de hacer por parte de las autoridades públicas. Esta Corte ha señalado de manera cuidadosa los elementos de juicio que deben ser tenidos en cuenta para establecer si un derecho de este tipo puede convertirse en fundamental y, por lo tanto, ser objeto de tutela. La idea central de los criterios formulados por la Corte se resume, así: 

 

Está claro que, en tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no sólo la gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de los textos constitucionales, sino también las posibilidades económicas de solución del problema dentro de una lógica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los propósitos de igualdad y justicia social que señala la Constitución. En la mayoría de estos casos, una vez establecida la violación de un derecho fundamental, el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de juicio para definir este tipo de justicia no surgen de la relación misma entre los sujetos involucrados - el Estado y el ciudadano - sino que requieren de un criterio valorativo exterior a dicha relación (Aristóteles....). La aplicación de los derechos económicos sociales y culturales plantea un problema no de generación, sino de asignación de recursos y por lo tanto se trata de un problema político (T-406, 1992).

 

3.3. Para el caso presente baste con señalar que la prestación del servicio de  educación se convierte en una violación al derecho fundamental mencionado, sólo en aquellos casos en los cuales los educandos se encuentren en una situación tal que la finalidad propia del servicio quede por completo insatisfecha, esto es, cuando "el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura" (Art. 67 CP) resulte ajeno a la actividad que se realice. Se requiere, entonces, que del análisis de la situación de hecho en la que se encuentren los usuarios del servicio se desprenda el incumplimiento palmario de la obligación de hacer que tenga el Estado o la entidad educativa frente a las personas involucradas en dicha relación prestacional.

 

3.4. En aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestación del servicio  no llega hasta el punto de anular la prestación misma y en los que las fallas  pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestación de la escasez de recursos propia de la situación económica específica de país, no es posible establecer la violación de un derecho fundamental.

 

3.5. Ahora bien, con base en estos elementos - en principio predicables de las autoridades docentes públicas pero también aplicables en lo pertinente a las privadas - es necesario estudiar la incidencia que sobre el plano de los derechos fundamentales han podido representar los problemas de luz, sonido y hacinamiento que debieron afrontar los estudiantes peticionarios.

 

3.5.1. Como ya se dijo, las dificultades de la universidad libre se agudizaron con el racionamiento de energía. Pero este centro educativo no fue la única institución que tuvo que afrontar problemas graves por este motivo. Las consecuencias de este hecho para la economía y, en general, para el desarrollo de todas las actividades sociales, fueron dramáticas. Durante casi un año el país entero encaró con estoicismo y esfuerzos redoblados la falta de fluído eléctrico durante una parte del día y de la noche.

 

Con independencia de la responsabilidad institucional en esta materia, lo cierto es que el Estado se vió obligado a demandar de todos los colombianos una contribución adicional de trabajo y comprensión, que por lo general sólo se exige en épocas de calamidad social. Los centros educativos fueron quizás los más afectados a raíz del cambio de horario, debido a que en muchos establecimientos, las clases de la mañana tuvieron que dictarse en las primeras horas. Sin embargo, el cronograma educativo no sufrió alteraciones graves y los estudiantes y profesores lograron sobreponerse, con  empeño y fuerza de voluntad, a las situaciones adversas.

 

3.5.2. Tal vez el aspecto más débil de la posición de los peticionarios consista en su petición. No obstante cierta falta de claridad en las pretensiones de los estudiantes, del estudio de los documentos allegados al expediente y, en especial de los diferentes memoriales presentados por el abogado de los peticionarios, se desprende que éstos consideran que el restablecimiento de sus derechos violados depende de la realización de una "curva técnica" por medio de la cual la materia que perdieron llegue a ser considerada como ganada.

 

Los estudiantes pretenden establecer una conexión entre el número de personas reprobadas y la calidad de la educación. Ante todo hay que señalar que dicha conexión no puede ser establecida en abstracto. Más aún, en la práctica suele suceder lo contrario. El porcentaje de estudiantes que fracasan suele depender de la exigencia académica y no de fallas en las condiciones de la enseñanza. Por lo tanto, este argumento puede ser invertido en favor de las autoridades universitarias, en el sentido de que no obstante la situación crítica por la que atravesaba el plantel educativo, sus directivas no permitieron que se disminuyera el nivel de exigencia académica.

 

Los peticionarios no ponen en tela de juicio la validez del examen sino su resultado a la luz de las condiciones difíciles de la clase. Esto significa que no se cuestiona la insuficiencia de los conocimientos de los reprobados, constatada por los exámenes y reflejada en la nota final. Si esto es así, la solución que piden los estudiantes, orientada a modificar el resultado de la nota para acceder al curso siguiente, no tiene fundamento alguno. Cuando un examen de medicina sirve para determinar si un estudiante sabe, por ejemplo, realizar una operación del corazón y el estudiante lo pierde, la solución para el problema, con independencia de causas y responsabilidades, no puede consistir en afirmar que el estudiante sí puede llevar a cabo dicha operación.

 

El problema de las fallas en la prestación del servicio, es algo cuya solución es independiente de los resultados de los exámenes. Los estudiantes que perdieron las materias pueden exigir mejoras en la calidad de la educación, si consideran que esta fue deficiente, pero en ningún caso solicitar que la universidad considere validado un conocimiento que no ha sido adquirido. 

 

3.5.3. De acuerdo con lo anterior, el problema debe ser planteado en términos de la incidencia de las fallas en la prestación del servicio, con el objeto de restablecerlo en condiciones aceptables. En esta materia tiene especial relevancia la opinión de los profesores. En efecto, son ellos los primeros responsables en la evaluación de las condiciones necesarias para que tenga lugar el "acceso al conocimiento" (Art. 67). El hecho de que los encargados de dictar estas asignaturas hayan iniciado el curso en las condiciones señaladas, significa que existe por lo menos un juicio técnico positivo en relación con la posibilidad de transmitir el conocimiento previsto. Aquí entra en juego un componente del derecho a la libertad de cátedra que tiene el profesor y que, como se verá más adelante, hace parte del derecho que posee la universidad a su autonomía.

 

Por otra parte, el resultado exitoso de casi el cincuenta por ciento de los estudiantes de los cursos, pone en duda la incidencia de las condiciones adversas en la transmisión del conocimiento.

 

II. Calidad de la educación y autonomía universitaria.

 

De acuerdo con lo anotado, el problema debe ser planteado en el marco de la relación existente entre la prestación del servicio público de educación y la garantía constitucional de la autonomía universitaria.

 

A. La autonomía universitaria

 

1. Se sostiene por los historiadores que hacia las postrimerías del siglo XII surgieron las instituciones que contribuirían a conferirle a la Universidad su fisonomía propia. La inceptio significaba en este contexto la conclusión de la formación del nuevo maestro por otro y la asunción formal de su magisterio docente. La facultad de investir en su momento fue sucesivamente administrada por el obispo - quien solía delegar al director del centro de estudios el poder de nombrar nuevos maestros y atribuirles la licencia docendi - y el canciller de la universidad y dió lugar a no pocos conflictos entre éste y la Corporación de Maestros que tuvieron que ser dirimidos por el mismo Papa, intervención que por su alta jerarquía y primado pone de presente, desde sus orígenes, el problema complejo de la autonomía universitaria así como relieva el atributo del espíritu universitario, connatural al Aula Magna y a la comunidad de maestros.

 

Al hilo de la inceptio cuya elevada y segura progenie se ha señalado, puede seguirse la evolución y vicisitudes de la autonomía universitaria. En efecto, más tarde el magisterio docente no se ejerció como mandato universitario de origen religioso y de impronta papal, sino como menester puramente secular, gobernado por el Emperador, el Rey y, finalmente, el Estado. Sin duda, la tensión entre autonomía universitaria e intervención estatal llega a su punto más alto durante el siglo XIX, como consecuencia de los decretos de Napoleón de 1806 y 1808 que centralizaron la administración universitaria y le impusieron un indeleble sello nacional, civil y público, con miras a que ella sirviera principalmente a la formación de funcionarios públicos y, en general, de ciudadanos útiles para el estado. Contrasta este momento de la evolución de la Universidad con su nacimiento institucional en el siglo XII en el que la llama universal del espíritu creativo y cognoscitivo, inextinguible en el hombre, configura las primeras situaciones de autonomía gracias a la confluencia de una enseñanza superior formalizada, un estatuto propio y una organización gremial fruto de la asociación de profesores y alumnos (UNIVERSITAS MAGISTRORUM ET SCHOLARIUM) bajo la inspiración de la primera corporación de estudiantes (UNIVERSITAS SCHOLARIUM) de la Universidad de Bolonia del siglo XII y de la primera Corporación de Maestros (UNIVERSITAS MAGISTRORUM) de la Universidad de París, luego llamada "La Sorbona".

 

2. El artículo 69 de la CP consagra una garantía institucional cuyo sentido es el de asegurar la misión de la universidad y que, por lo tanto, para ésta adquiere, en cierto sentido, el carácter de derecho constitucional. Según la norma citada: "se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley". El alcance de la ley, en esta materia, tiene carácter limitado, pues la premisa que la Constitución asume es que la Universidad para cumplir su misión histórica requiere de autonomía y ésta se manifiesta básicamente en una libertad de auto - organización - "darse sus directivas" - y de auto-regulación - "regirse por sus propios estatutos" -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales señaladas por la ley. Esta última se hace cargo de los aspectos de interés general inherentes a la  educación - particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones mínimas de calidad en su prestación y de los derivados de su carácter de servicio público, así como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonomía universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misión.

 

La misión de la universidad - frente a la cual la autonomía es una condición esencial de posibilidad -, está definida entre otros objetivos por los siguientes: conservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la técnica; preparar profesionales, investigadores y científicos idóneos; promover la investigación científica y la formación de investigadores en las diferentes ramas del saber; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su solución y a la conformación de una conciencia ética y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente búsqueda del conocimiento y la vinculación del pensamiento colombiano a la comunidad científica internacional; formar "al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia" (CP. art. 67).

 

La misión de la universidad requiere que la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CP art. 27), garantizados individualmente a los miembros de la comunidad universitaria, lo sean también en su aspecto colectivo e institucional a la universidad misma, de suerte que la propia estructura y funcionamiento de ésta sean refractarios a las injerencias extrañas que desvirtúen el sentido de su indicada misión. Justamente la autonomía universitaria concede al establecimiento científico la inmunidad necesaria para ponerlo a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad académica que a través suyo y gracias al mismo ejercen los miembros de la comunidad universitaria con ocasión de los procesos de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, todos ellos eslabones esenciales en la tarea de crear, ampliar y transmitir libre y críticamente los contenidos de la técnica y la cultura.

 

3. Con todo, la garantía institucional (la autonomía universitaria bajo ciertos aspectos tiene ese carácter) es, por esencia, limitada. Según Schmitt, existe sólo dentro del Estado y se basa, no en la idea de una esfera de libertad ilimitada, sino en la afectación de una institución jurídicamente reconocida, que, como tal, es siempre algo circunscrito y puesto al servicio de ciertas tareas y ciertos fines.

 

La existencia de un derecho fundamental  o de una libertad pública faculta a su titular para el ejercicio de una determinada pretensión; la garantía constitucional, en cambio, no habilita para el ejercicio de derechos subjetivos, pero sirve para protegerlos en la medida en que obliga al legislador a respetar  el núcleo esencial de la institución garantizada. Se trata, pues, de un mecanismo de protección adicional y paralelo de derechos subjetivos.

 

Ahora bien, el núcleo esencial de la institución se manifiesta en el cumplimiento de su función, la cual, en el caso específico de la autonomía universitaria consiste en asegurar la misión de la universidad y la formación de profesionales, dentro de una enseñanza sometida a la crítica y al cambio. La libertad de la ciencia y la incorporación de sus métodos en el proceso formativo, constituye, parte importante del núcleo esencial de la autonomía universitaria.

 

El ejercicio de este derecho implica el reconocimiento del pluralismo como una consecuencia directa de la libertad académica y requiere de ciertas condiciones básicas, entre las cuales son de especial importancia, la independencia orgánica, el otorgamiento de una personería jurídica propia y la posibilidad de designar su propio personal científico.

 

En términos jurídicos concretos la autonomía se materializa en la posibilidad de  regirse por autoridades propias e independientes, y fundamentalmente, de darse - dentro del ámbito académico - sus propias normas, en desarrollo de la libertad científica mencionada.

 

Así como el legislador, en  ejercicio de sus funciones no puede dictar leyes que contradigan la Constitución, de la misma forma quienes tienen autonomía para dictar sus propios reglamentos o estatutos deben hacerlo respetando las normas de superior jerarquía y, especialmente, aquélla. Como fue señalado anteriormente, la autonomía universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garantías de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educación, la libertad de cátedra, la participación, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias. 

 

4. Es claro, a la luz de la Constitución, que el titular de la autonomía es la universidad en sí misma. Para circunscribirnos al caso presente, no es objeto de discusión que dicha autonomía en su vertiende de poder autoregulatorio faculta a la universidad para establecer - dentro del marco general de la ley - sus propias normas en punto a la técnica del aprendizaje y a la consiguiente modalidad de examinación y régimen de las promociones.

 

El hecho de que la universidad haya eventualmente dejado de cumplir obligaciones a su cargo - como la de garantizar ciertas condiciones mínimas de visibilidad y audibilidad en las aulas -, no autoriza la inobservancia de sus normas internas que se ocupan del sistema de exámenes y promociones. La autonomía concretada en la expedición de las normas internas no puede entenderse como libertad para omitir su cumplimiento. Dictadas las reglas de funcionamiento, ellas se imponen a la universidad y a todos sus estamentos. Adviértase, además, que, especialmente, las pautas mínimas aplicables a los exámenes y promociones demandan estricto acatamiento como quiera que su incumplimiento puede acarrear la formación de profesionales inidóneos e incapaces. La misión de la Universidad se desviaría de su cauce propio si ella ofrece a la sociedad profesionales carentes de conocimientos y, por contera, flaco servicio le prestaría a la ciencia. 

 

B. La calidad de la educación.

 

1. En ocasiones los establecimientos que se aferran a su autonomía lo hacen con el objeto de proteger una deficiente calidad académica. De ahí la importancia de una adecuada intervención del Estado que, sin vulnerar el ámbito propio y legítimo de autodeterminación universitaria, fije unas pautas mínimas para que la enseñanza responda a las expectativas y necesidades sociales. Para lograr esta conciliación entre libertad y calidad, la ley 30 de 1992 establece los respectivos procedimientos de inspección y vigilancia.

 

La autonomía universitaria debe ser entendida como un derecho-deber. Es tanto una prerrogativa como un reto. Es, en suma, un privilegio que apareja responsabilidades. En la medida en que un centro de estudios reduce su calidad académica proporcionalmente será mayor la intervención estatal y se incrementarán las posibilidades de que por la vía judicial ordinaria se deduzcan las obligaciones a su cargo. La autonomía universitaria, per se, no se puede oponer a la prosperidad de estas pretensiones, pues, ella sólo cumple su función como mecanismo de garantía de su misión y, en modo alguno, como velo para ocultar y mantener la mediocridad y pobreza académicas.

 

2. Las directivas de la Universidad Libre no pueden escudarse en su derecho a la autonomía universitaria para proteger unas condiciones académicas deficientes. Los estudiantes tiene razón en exigir un mejoramiento de la calidad de la educación que reciben. Sin embargo, la petición de acceder al curso siguiente carece de justificación. De un lado, la universidad al aplicar su reglamento ejerció legítimamente un derecho que se desprende directamente de su propia libertad y autonomía; de otro lado, se reitera, no existe una relación de conexidad entre el número de alumnos reprobados y la calidad de la educación. Finalmente, no se trata de una petición razonable, pues ella implicaría validar unos conocimientos que no fueron adquiridos, con todas las graves consecuencias individuales y sociales que dicho procedimiento entraña.  

 

El Estado, por medio del ICFES, debe procurar que los deberes y derechos recíprocos de estudiantes y directivas se cumplan. Las nuevas autoridades universitarias están empeñadas en mejorar las condiciones bajo las cuales se desarrolla el proceso de aprendizaje; para ello deben contar con un período de espera razonable por parte de los estudiantes y del ICFES, lo que  no significa que la mencionada universidad pueda ignorar ni desconocer el compromiso adquirido de impartir una educación de calidad.

 

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla del 22 de febrero de 1993 (expediente T-10503).

 

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla del 25 de febrero de 1993 (expediente T-11192).

 

TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla del 9 de marzo de 1993 (expediente T-11384)

 

CUARTO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla del 15 de marzo de 1993 (expediente T- 11780).

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado 

 

 

 

 

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Conjuez   

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ).