T-577-93


Sentencia No

Sentencia No. T-577/93

 

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Efecto devolutivo/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato/REVISION FALLO DE TUTELA-Naturaleza

 

La impugnación debió concederse en el efecto devolutivo y, por lo mismo, nada podía hacer el juez de  primera  instancia, que  negó la  tutela, para  interferir -como lo hizo- el cumplimiento de la sanción impuesta a la accionante. La revisión de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor.

 

JUEZ/FACULTAD SANCIONATORIA

 

La potestad disciplinaria ejercida por el Juez es la aptitud jurídica de que él dispone para exigir obediencia y acatamiento de sus subalternos (poder disciplinario interno) y de los particulares (poder disciplinario externo) cuando actúa en ejercicio de sus funciones. Esta facultad permite al juez imponer sanciones a aquellos que atenten contra su investidura.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA SANCION JUDICIAL/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ/VIA DE HECHO-Improcedencia

 

La posibilidad de recurrir contra el acto que impuso la sanción era otro medio de defensa judicial que hacía improcedente la tutela. Esta no podía ser tomada -como lo hizo la petente- cual si hubiera sido un recurso adicional contra la resolución que la sancionaba. No era posible -por cuanto desbordaba sus atribuciones constitucionales y legales- pretender que el juez de tutela se inmiscuyera en el trámite que adelantaba, dentro de la órbita de sus competencias disciplinarias, la Juez 18 Penal Municipal de Cali. Cualquier orden que se le hubiera impartido respecto de la sanción impuesta habría sido improcedente, toda vez que lesionaba su autonomía judicial, a no ser que se le hubiera demostrado que su comportamiento encajaba en una vía de hecho y no en virtud de una genuina providencia judicial, pues entonces hubiera sido factible la prosperidad de la acción.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

 

 

Ref.: Expediente T-19915

 

Acción de tutela instaurada por ROSA JALUF DE CASTRO contra la JUEZ DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL DE CALI.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del diez  (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

Se examinan los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal-.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

ROSA JALUF DE CASTRO fue sancionada con tres (3) días de arresto inconmutable por la doctora MARIA GILMA LOPEZ PABON, Juez Dieciocho Penal Municipal de Cali.

 

La señora DE CASTRO ejerció acción de tutela contra la providencia del 12 de mayo de 1993, mediante la cual se adoptó dicha medida, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, al buen nombre, al trabajo, a la tranquilidad de su familia y a su libertad, por cuanto -dice- fue quebrantada la presunción de su inocencia y le fueron negados sus derechos a la defensa y a la favorabilidad en materia penal.

 

La Juez, por su parte, invocó el poder disciplinario que la ley le otorga. Los hechos que dieron lugar a la demanda se sucedieron en el curso de otro proceso de tutela promovido por la doctora HILDA PATRICIA RAMOS DELGADO, Delegada de la Personería de Cali en lo Civil y Policivo, en representación de los vendedores ambulantes de la calle 13 con carrera 8 de esa ciudad.

 

El motivo de la sanción impuesta, contra la cual se intentó la tutela que nos ocupa, consistió en la falta de respeto a la juez durante una diligencia que se practicaba en desarrollo del mencionado proceso en la entidad denominada "COCENTRO", que tiene su sede en la ciudad de Cali.

 

La providencia mediante la cual se adoptó la medida correccional expone como razones de la misma las siguientes:

 

"1. Que la señora ROSA JALUF DE CASTRO, de profesión Industrial y Comerciante, se le solicitó la colaboración por parte de este Despacho para la realización de una Inspección Judicial ordenada mediante auto de sustanciación del 3 de mayo de 1993, dentro de la ACCION DE TUTELA, interpuesta por la Dra. HILDA PATRICIA RAMOS, Delegada de la Personería II en lo civil y Policivo, representando a los vendedores ambulantes que se ubican en la carrera 8 con calle 13 esquina.

2. Que el 4 de mayo de 1993 se dirigió el Despacho a cumplir con el fin ordenado donde desde el inicio de la incursión a la Entidad COCENTRO, ubicada en la Calle 12 No. 7-34, notó el ánimo descortés para atender a esta Funcionaria y su Secretaria Ad-hoc, por parte de las personas que se percataron de la presencia de la Oficina Judicial.

3. Que .la Presidenta de COCENTRO, señora ROSA JALUF DE CASTRO, se negó rotundamente a dar su nombre para efectos de iniciar la diligencia de Inspección Judicial, luego impidió u obstaculizó la realización de la prueba.

4. Que sin motivo alguno la mencionada señora una vez que nos hizo seguir a su Oficina, se le dió a conocer el objetivo de la diligencia y la iniciación de ésta, mientras se lograba comunicar con el Abogado; la cual fue abruptamente irrumpida, luego obstruida, por la presencia de cuatro ciudadanos desconocidos para el Despacho quienes intentaron en especial uno de ellos sensurar (sic) el actuar de esta Funcionaria.

5. Que la señora ROSA JALUF DE CASTRO, utilizando amenazas de interponer tutelas contra la suscrita y su colaboradora, se negó a que se le notificara mediante la corta diligencia que era su deber presentarse al Despacho en horas de la tarde una vez hablara con su abogado, obligando a cerrar y por ende no continuar el curso de la instrucción, y retirarnos, en observancia de la actitud demasiado alterada e irrespetuosa de esta ciudadana". (Cfr. Folio 101 y 102 del Expediente).

 

En la demanda se indica que el día 7 de mayo de 1993 la peticionaria rindió descargos ante la Juez, bajo la gravedad del juramento.

 

Dice el escrito que se faltó al debido proceso por cuanto no se acreditó la falta cometida.

 

En el expediente aparece copia de un informe presentado el 4 de mayo de 1993 por la Juez Dieciocho Penal Municipal de Cali al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior, en el cual narra, en términos similares a los transcritos, lo acontecido durante la diligencia (Folios 86 y 87).

 

También se encuentra en el expediente un informe del 4 de mayo, firmado por Consuelo Bueno de Guerrero (Sustanciadora encargada) del mencionado despacho judicial, en el cual se dice principalmente:

 

"...el despacho se trasladó a la calle 12 No. 7-24 donde se encuentran ubicadas las Oficinas de Cocentro en Cali, con el fin de llevar a cabo diligencia de Inspección Judicial. Al llegar al sitio referido fuimos atendidas por la Secretaria de la Oficina de Cocentro quien a su vez cuando fue informada del motivo de nuestro visita fue a comunicarle a alguien, regresando ésta diciendo que no se podía recibir el despacho porque no se encontraba la persona indicada para ello; se le insistió manifestándole que solo era una Inspección Judicial, que se solicitaba la presencia de la persona encargada de la Oficina de Cocentro, en ese instante apareció una señora quien dijo ser representante del sector comercial central de Cali, y de manera muy decomedida dijo no querer atender por no saber qué contestar a indagatorias, fue cuando la señorita Juez le explicó el motivo de la diligencia, después de hacernos pasar al interior nos ubicó en un salón y ella insistía que esperáramos a su Abogado de apellido Ríos, pues éste le diría que podría contestar o que no podría cuando el despacho la interrogara, pasada media hora, la señorita Juez ordenó dejar constancia de la visita, le preguntó por el nombre y ésta se negó a darlo, gritaba y hablaba duro diciendo que ella no era delincuente ni criminal para que la indagaran. En ese instante ingresaron al sitio 4 personas las hizo entrar y con sus gritos y manoteos les informó que nosotros ibamos a indagarla por quejas que había puesto los vendedores ambulantes ("los pájaros tirándole a las escopetas" palabras textuales). No obstante la señorita Juez en forma muy cortés trató de explicar a ella y a los visitantes el motivo de la diligencia la señora en mención fue muy agresiva de palabra y obra, mandó a sentar a las cuatro personas y que el despacho se retirara dirigiéndose con amenazas e insultos y manoteos. Lo anterior bajo la gravedad del juramento, Art. 172 del C.Penal". Cfr. Expediente. Folio 88).

 

Como "petición especial", en la demanda de tutela se solicitó oficiar al Director de la Policía Judicial de Cali para que se abstuviera de dar cumplimiento a la orden de captura en su contra, suspendiendo así la ejecución de la resolución sancionatoria, pues la peticionaria expresó que, si se le arrestaba, se le causaría un perjuicio irremediable.

 

II. LAS SENTENCIAS EN REVISION

 

El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Cali, al fallar en primera instancia, resolvió no acceder a la demanda de tutela.

 

Expresó la providencia que no era la tutela el camino a seguir para obtener la nulidad o la revocatoria de la sanción -que para el fallador es un acto administrativo-, ya que "si nos adentraramos a revisar la legalidad o ilegalidad de la resolución cuestionada, equivaldría ello a una instancia adicional que ni la Constitución ni la ley tienen prevista".

 

Expresa la sentencia que la demandante contaba con otros medios de defensa judicial, pues si en su sentir la señalada resolución era el producto de una serie de irregularidades en que pudo incurrir la funcionaria que impuso la sanción, bien podía ejercer una acción de nulidad ante el Contencioso Administrativo solicitando la suspensión de aquella, "hasta tanto se decida el conflicto".

 

Indica el fallo que, por otra parte, resultaba improcedente ordenar la práctica de la prueba testimonial que en su demanda pedía la señora Jaluf de Castro, toda vez que al tenor del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede para controvertir pruebas ni por errónea interpretación judicial de la ley.

 

Impugnada la sentencia, correspondió la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Penal-.

 

La resolución de segundo grado consistió en confirmar el fallo impugnado por cuanto, a juicio del Tribunal, el supuesto error de la Juez, al cual aludía la actora -como consecuencia de la valoración probatoria y de la interpretación que hizo del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil- no puede analizarse "bajo los parámetros de la acción de tutela".

 

Consideró, además, que para imponer la sanción a la actora la Juez acreditó la falta con la certificación signada por la empleada Consuelo Bueno de Guerrero, quien había hecho las veces de secretaria ad-hoc en la diligencia de inspección judicial que no se llevó a cabo por las razones ya conocidas.

 

Reconoce la sentencia que la Juez procedió a escuchar a la señora JALUF DE CASTRO en diligencia de descargos, en la cual fue asistida por un profesional del Derecho y que únicamente después de ello se impuso la sanción.

 

"Así las cosas -concluye el Tribunal- a la sanción impuesta a la actora de la acción de tutela se le siguió el procedimiento legal; por tanto mal puede hablarse de violación, cercenamiento o amenaza contra el debido proceso y que, por ende, se le haya coartado su defensa".

 

También se afirma en el fallo, invocando jurisprudencia de esta Corte, que la acción de tutela no era procedente para juzgar sobre la interpretación que la Juez dió a la norma que consagra los poderes disciplinarios de los que estaba investida para el ejercicio de sus funciones.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Sala de la Corte es competente para revisar las sentencias en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

Consideraciones previas. Necesidad de que el juez de tutela conozca el Derecho vigente.

 

Sea lo primero manifestar extrañeza por lo expuesto en el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali, al afirmar:

 

"Finalmente debe resaltar la instancia que siendo la tutela el camino equivocado y que asumió la actora Jaluf de Castro, resultaba improcedente ordenar la práctica de la prueba testimonial demandada tanto por ella como por la Juez 18 Penal Municipal de la Ciudad, toda vez que al tenor del parágrafo final primero del art. 40 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede para controvertir pruebas ni por errónea interpretación judicial de la ley".

 

Como es de conocimiento público, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, invocado por la titular del Despacho como motivo para considerar improcedente la acción de tutela, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia número C-543 del primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), sin que sea permitido a autoridad alguna reproducir el contenido material del acto jurídico declarado contrario a la Carta (artículo 243 de la Constitución Política).

 

Se aprecia, además, que el fallador de primera instancia confunde la jurisprudencia de la Corte Constitucional con la de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse en los folios 152 y 153, en los cuales cita como de esta corporación un fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 17 de febrero de 1992.

 

Factor esencial para la efectividad de los mandatos constitucionales y para su cierta protección es el conocimiento del Derecho vigente por parte de los jueces. Ellos, como encargados de impartir justicia y particularmente en su calidad de depositarios de la función de administrarla en el campo de los derechos fundamentales (Art. 86 C.N.), tienen a su cargo una de las mayores responsabilidades de que pueda ser investido funcionario alguno del Estado, y, por ende, es su obligación mantenerse actualizados y comprender a cabalidad el alcance de las normas constitucionales y legales que aplican así como la jurisprudencia que orienta sus decisiones.

 

De allí que merezcan llamado de atención por parte de la Corte las indicadas falencias del fallo de primera instancia.

 

Efecto en el cual se concede la impugnación en el procedimiento de tutela

 

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, aparece que, una vez proferido el fallo de primera instancia, mediante el cual se resolvió que no procedía el amparo solicitado, tal decisión fue impugnada por la accionante, solicitud que fue decidida por el a-quo de la siguiente manera:

 

"Evidenciado el informe anterior y como quiera que el fallo de tutela puede ser impugnado por el solicitante, según lo regla el art. 31 del Decreto 2591 de 1991, concédese el RECURSO DE APELACION interpuesto por la señora ROSA JALUF DE CASTRO contra la Sentencia de tutela Nº 019 de Junio 24/93, en el EFECTO SUSPENSIVO (Art. 204 -a C.P.P.) para ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala de decisión Penal. En consecuencia, remítase el cuaderno original de la actuación cumplida para que se surta la alzada.-".

 

Como puede notarse, la titular del despacho incurrió en protuberante error de apreciación jurídica, toda vez que según las voces del artículo 86 de la Constitución, "el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente..." (se subraya).

 

Como se trata de la protección inmediata del derecho vulnerado, la Carta Política ha querido que la orden judicial se acate sin demoras, pese al derecho que tienen las partes a impugnar la decisión correspondiente, también constitucionalmente reconocido.

 

En concordancia con el precepto superior, dice el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que el fallo puede ser impugnado, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (destaca la Corte).

 

Es decir que, en el caso sub-examine, la impugnación debió concederse en el efecto devolutivo y, por lo mismo, nada podía hacer el juez de  primera  instancia, que  negó la  tutela, para  interferir -como lo hizo- el cumplimiento de la sanción impuesta a la accionante.

 

Además, de acuerdo con el oficio enviado por la Dirección del Centro de Reclusión de Cali, se encuentra establecido que, hasta la fecha la accionante no ha cumplido con la sanción que le fuera impuesta en el proceso disciplinario, la cual fue confirmada al ejercerse el recurso de reposición, mientras que la tutela que impetrara la persona sancionada se negó en primera y segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito y por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali. Existe, pues, un flagrante desconocimiento de las órdenes impartidas por los jueces de la República, bajo el pretexto del trámite a una acción de tutela, actitud reprochable que no puede prosperar para obstruir la debida ejecución de la sanción impuesta.

 

De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y segunda instancia- es necesario recordar que la revisión de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor.

 

Potestad disciplinaria del juez

 

Acerca del régimen disciplinario ha tenido ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional en los siguientes términos:

 

"La disciplina, que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de conducta -"Observancia de las leyes y ordenamientos de una profesión o Instituto", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua- es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia, todo lo cual explica la existencia de regímenes disciplinarios tanto en las instituciones públicas como en las privadas.

 

"En lo que concierne al Estado, no podría alcanzar sus fines si careciera de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).

 

La potestad disciplinaria ejercida por el Juez es la aptitud jurídica de que él dispone para exigir obediencia y acatamiento de sus subalternos (poder disciplinario interno) y de los particulares (poder disciplinario externo) cuando actúa en ejercicio de sus funciones. Esta facultad permite al juez imponer sanciones a aquellos que atenten contra su investidura, tal como lo prevé el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

 

"ART. 39. Poderes disciplinarios del juez. El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios.

1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

 

Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoriada, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días.

 

Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el Gobierno.

2. Sancionar con pena de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

Para imponer esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copía del escrito respectivo.

 

El arresto se impondrá por medio de resolución motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.

 

Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.

3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.

4. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso.

5. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaración o atender cualquier otra citación que el juez les haga".

 

Esos poderes disciplinarios del juez tienen una profunda raigambre constitucional.

 

El Preámbulo de la Carta proclama como aspiración primaria y fundamental de la Nación colombiana la de asegurar a sus integrantes que se realizará la justicia, a la vez que señala como derrotero del Ordenamiento el de garantizar un orden justo, uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º Ibidem.

 

Por su parte, el artículo 1º de la Constitución expresa que el Estado tiene, entre otros fundamentos, el de la prevalencia del interés general.

 

El artículo 2º de la Constitución enuncia como finalidad primordial del Estado la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella consagrados. La misma norma establece como justificación de las autoridades de la República la protección a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; a esas autoridades se confía la función de asegurar que los particulares cumplan sus deberes sociales; ellos "son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes" (Artículo 6º).

 

A su turno, el artículo 95 de la Carta declara que el ejercicio de los derechos y libertades implica responsabilidades, que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes y que son deberes de la persona y del ciudadano los de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

 

Por aplicación del principio de igualdad ante la ley (Artículo 13 C.N.), todos están sujetos al imperio del orden jurídico sin lugar a distinción alguna por razones de sexo, raza, origen familiar, religión, opinión política o nivel social y, por ende, a todos corresponde, sin excepciones, acatar las decisiones de los jueces, respetarlos en el ejercicio de sus funciones y responder ante ellos en caso de no hacerlo.

 

Acerca del imperativo social y jurídico del respeto al juez ha señalado esta Corte:

 

"La certidumbre colectiva en el sentido de que las decisiones de los jueces son acatadas constituye pilar fundamental del Estado de Derecho. Un sentimiento general en contrario pone en peligro su supervivencia pues socava de manera grave el orden jurídico y representa una pérdida de credibilidad de las instituciones. Al desaparecer la confianza en la capacidad del sistema para hacer efectivos los fallos judiciales, se destruyen los fundamentos de la administración de justicia a cargo del poder público, lo cual propicia y estimula las vías de hecho en búsqueda de solución a los múltiples conflictos que supone la vida en sociedad" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993).

 

Esta doctrina debe reiterarse ahora, haciéndola aplicable no sólo a los fallos de los jueces sino a todas las decisiones que adoptan en cumplimiento de su tarea.

 

Ello tiene todavía mayor importancia en lo que concierne a la tramitación de los procesos de tutela, en cuanto la función judicial que allí se cumple toca directamente con el fin prioritario de proteger los derechos constitucionales fundamentales.

 

Improcedencia de la tutela cuando han existido otros medios de defensa judicial

 

El caso sometido a examen sirve a la Corte para insistir en que la acción de tutela no tiene el carácter de mecanismo adicional a los consagrados en la ley para la defensa y protección de los distintos derechos. Ella cumple una función definida de manera clara por el artículo 86 de la Carta Política y que la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve en infinidad de ocasiones: la de salvaguardar el derecho constitucional fundamental objeto de violación o amenaza mediante la intervención oportuna, inmediata y preferente del juez.

 

La existencia de otro de medio judicial de defensa hace improcedente la tutela, a menos que se trate de impedir, mediante su utilización transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y ello no sólo en cuanto se refiere al medio que todavía puede ser usado sino en lo que concierne a aquel del cual se dispuso, háyase o no acudido a él oportunamente.

 

La jurisprudencia de la Corte al respecto ha sido terminante:

 

"Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992).

 

El mismo fallo dejó en claro que la acción de tutela no representa una oportunidad más para quien ha sido vencido en un proceso, ni una instancia que se pudiera adicionar a las ya surtidas.

 

"...la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

 

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último  recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales".

 

(...)

"Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela".

 

Debe insistirse, además, en la autonomía funcional de los jueces, a la cual hizo reiterada alusión la Corte en la sentencia citada:

 

"El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.  Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.  De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.

 

Téngase  presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado,  lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6º, 122 y 123 de la Constitución).

 

De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia.  Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto".

 

El caso en concreto

 

El proceso que ocupa la atención de la Corte tuvo origen, como atrás se explica, en la práctica de una diligencia de inspección judicial dentro del trámite que adelantaba la Juez 18 Penal Municipal de Cali en relación con otra acción de tutela.

 

Según se desprende de los documentos que obran en el expediente, ROSA JALUF DE CASTRO obstaculizó la práctica de dicha diligencia y, en actitud censurable, desconoció la autoridad de la Juez, que se vió obligada a suspender la práctica de aquella.

 

La señora DE CASTRO no quiso siquiera dar su nombre a los funcionarios judiciales que la visitaban, usó términos descorteses y amenazantes, interrumpió la diligencia dando cuenta de ella a cuatro personas ajenas a la misma, se negó a firmar una notificación y solicitó a la Juez y a sus acompañantes desalojar el sitio en el cual llevaban a cabo su tarea.

 

Natural consecuencia de la descrita conducta -altamente irrespetuosa y descomedida con la administración de justicia- fue la iniciación de las diligencias tendientes a sancionarla correccionalmente. Ellas culminaron en la expedición de la Resolución 01 del 12 de mayo de 1993, mediante la cual la funcionaria agraviada impuso la sanción de arresto inconmutable por el término de tres (3) días.

 

Interpuesto el recurso de reposición, fue resuelto negativamente mediante providencia del 2 de junio de 1993.

 

Es claro que la posibilidad de recurrir contra el acto que impuso la sanción era otro medio de defensa judicial que hacía improcedente la tutela. Esta no podía ser tomada -como lo hizo la petente- cual si hubiera sido un recurso adicional contra la resolución que la sancionaba.

 

No era posible -por cuanto desbordaba sus atribuciones constitucionales y legales- pretender que el juez de tutela se inmiscuyera en el trámite que adelantaba, dentro de la órbita de sus competencias disciplinarias, la Juez 18 Penal Municipal de Cali. Cualquier orden que se le hubiera impartido respecto de la sanción impuesta habría sido improcedente, toda vez que lesionaba su autonomía judicial, a no ser que se le hubiera demostrado que su comportamiento encajaba en una vía de hecho y no en virtud de una genuina providencia judicial, pues entonces hubiera sido factible la prosperidad de la acción como lo tiene dicho esta Corte desde su Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992.

 

Es claro que la hipótesis en mención no se daba, pues el expediente demuestra a las claras que se siguió el debido proceso y que la funcionaria ofendida -juez competente para el caso- desvirtuó la presunción de inocencia de la peticionaria acreditando, como lo manda la ley, la existencia real de su conducta irrespetuosa y de su reticencia a obedecer las órdenes judiciales que se le impartían. Tampoco fueron inobservadas las reglas del derecho de defensa y del principio de favorabilidad. En lo referente al segundo, es claro que no había conflicto alguno de leyes en el tiempo y, por ende, no podía hablarse de alternativa legal más favorable. En cuanto concierne al primero, obran en el expediente las pruebas necesarias en el sentido de que se actuó con arreglo a las normas preexistentes al acto imputado; la sindicada tuvo desde el comienzo oportunidad de ser oída en descargos y, en efecto, lo fue; pudo solicitar pruebas en su favor y gozó de la ocasión de controvertir las que se alegaban en su contra; le fue posible postular, como en realidad lo hizo, un defensor escogido por ella y, como ya se ha visto, estuvieron a su alcance los recursos previstos por la ley. Así que mal podría hablarse de una actuación judicial de hecho.

 

Serán confirmadas las providencias en revisión.

 

IV. DECISION

 

Visto lo que antecede, la Corte Constitucional de la República de Colombia, Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala de Decisión Penal-, mediante los cuales se negó la protección solicitada por la ciudadana ROSA JALUF DE CASTRO.

 

Segundo.-  REMITASE copia de esta providencia a la Juez 18 Penal Municipal de Cali.

 

Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

     Magistrado                  Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General