T-578-93


Sentencia No

Sentencia No. T-578/93

 

 

AUTORIDAD PUBLICA-Concepto

 

La autoridad es pública, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares.

 

ACTO DE PODER/ACTO DE GESTION

 

Cuando se está frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administración los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que allí resultaren serían de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando el Estado actúa mediante actos de gestión, queda sometida al derecho común y a los jueces comunes.

 

LIBERTAD DE INFORMACION

 

La libertad de información se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización.

 

DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad

 

La sociedad, en la persona de sus miembros tiene derecho a la verdad, a que los poderes públicos informen, a que los profesionales de la información desarrollen la función de informar, investigando y difundiendo, a que la información sea completa, objetiva y auténtica, permitiendo la participación. Y a que el receptor, acreedor de esa información sea protegido. Uno de los sujetos del mensaje quien puede resultar afectado directa o indirectamente, porque en su contexto va inserta su imagen que puede favorecerlo o desfavorecerlo, tiene derecho a exigir que éstos no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones de la verdad y en lo posible sean claros, objetivos, veraces y oportunos.

 

DERECHO DE PETICION-Organizaciones Privadas

 

El derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales.

 

DERECHO DE INFORMACION SOBRE SI MISMO-Naturaleza/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION

 

La naturaleza del conocimiento de información de sí mismo es dual: derecho fundamental y garantía. Es derecho, porque es una facultad esencial, inherente e inalienable que tiene la persona de saber sobre la imagen que proyecta a los terceros; y es garantía, porque es un medio de hacer efectivo el derecho de rectificación, o sea de variar la figura falsa o desactualizada que tengan los terceros de sí mismo. La información que existe en archivos de entidades públicas o privadas acerca de una persona, debe ser de fácil acceso a ésta, en ejercicio de ese derecho y como garantía de otros.

 

 

 

SALA SEPTIMA DE REVISION

 

REF: EXPEDIENTE T-20.629

Peticionario: Eladio Mosquera Borja.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Sala Dual              Civil-Laboral).

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-20.269, adelantado por Eladio Mosquera Borja.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 23 de septiembre del presente año.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

Eladio Mosquera Borja impetró acción de tutela contra la Emisora La Voz del Chocó, fundamentado en los siguientes hechos:

 

a) El 15 de julio de 1991 la emisora La Voz del Chocó, en un programa llamado "Mesa Redonda" difundió una información, según el accionante, que atentaba contra su honra, al denigrar de su desempeño como alcalde de Istmina.

 

b) Debido a lo anterior el 19 de julio de 1991, el peticionario le solicitó a la Emisora acusada, la grabación de la información antes citada pero su petición no obtuvo respuesta.

 

c) El 30 de marzo de 1992 la misma Emisora, en su programa denominado "El Revolcón" se refirió, según el Sr. Mosquera Borja, en términos desobligantes. En el mencionado programa radial se dijo que al peticionario, la Corte Suprema de Justicia, le había exigido la renuncia de su cargo como Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, concepto que el accionante afirma es falso, debido a que la precitada renuncia se dió por su postulación a la Cámara de Representantes.

 

d) Posteriormente, el accionante solicitó por escrito, el día 1º de abril de 1993, la grabación de la mencionada emisión del programa radial "El Revolcón", sin que hasta el momento se le haya resuelto su petición.

 

Con la presunta omisión de la Emisora La Voz del Chocó, el peticionario considera que se está violando el derecho de información (artículo 15 C.P.) y el de petición (artículo 23 C.P.).

 

 

2. Fallos.

 

2.1. Sentencia del Juzgado 3º Penal del Circuito de Quibdó. Providencia del 31 de mayo de 1993.

 

El Juzgado estimó "el libelista solicita se le tutela el derecho a recibir la información pedida a la Emisora La Voz del Chocó en su programa El Revolcón como mecanismo transitorio, pretensión que hace en forma directa y no en conjunto con la acción judicial ordinaria pertinente, argumentando que procederá en posterior oportunidad a instaurar las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Este proceder resulta a todas luces improcedente, y ello por cuanto como se ha expresado se deberán conocer las dos acciones en forma coetánea".

 

Añadió el A-quo que no se le puede tutelar el derecho a la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, debido a que no anexó la transcripción de la información o copia de la publicación y de la respectiva rectificación; además, "conforme a su escrito no son éstas sus pretensiones lo que de suyo hace imposible tutelar este derecho".

 

Al respecto del derecho de petición, el Juzgado manifestó que "del contexto literal del art. 23 de la Constitución Nacional se infiere, que este tipo de peticiones cabe hacerse ante autoridades, es decir, se exige un sujeto calificado, connotación de la que adolece a quien ahora se demanda mediante acción de tutela, ya que está establecido que la Emisora La Voz del Chocó, el programa el Revolcón y su director GILDARDO FIGUEROA RENTERIA, carecen de la investidura de autoridad, patentizado entonces que nos encontramos ante un medio radial u organización de carácter privado, aspecto sobre el cual en la norma comentada señala: 'el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar sus derechos fundamentales'. Como se puede apreciar la misión de reglamentar esta última parte de la norma constitucional, le fue por querer del constituyente entregada al órgano legislativo, el cual debe decidir si es viable o procedente armonizarlo o haciéndolo igual al derecho de peticionar ante las autoridades, pero como lo anterior no se ha llevado a cabo por el órgano competente, ello lo hace vedado a cualquier organismo o autoridad diferente a la allí contemplada. Así las cosas no resulta acertado jurídicamente tutelar el derecho de petición de que trata el art. 23 de la Constitución Nacional y al cual en forma subsidiaria se refiere el tutelante.

 

Finalmente, en relación con el derecho a la información, el Fallador aseveró que "el derecho a recibir información veraz e imparcial tal como lo ordena nuestra Carta fundamental en su art. 20 no resulta práctico, pues la posibilidad de hacerlo efectivo deviene remota. El caso de la Acción de Tutela que ahora se resuelve y en lo que hace relación con este derecho fundamental, no encuentra asidero en esta disposición constitucional por cuanto como se ha acreditado, la información ya fue difundida y lo que se le exigió al director del programa multimencionado por parte del accionante, fue la entrega grabada de la especie ya radiada al público, es decir, la entrega de un documento (cassette) y a este aspecto no hace referencia el canon constitucional invocado por el doctor MOSQUERA BORJA". 

 

En ese orden de ideas, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Quibdó denegó la tutela impetrada por Eladio Mosquera Borja debido a la presunta violación, por parte de la Emisora La Voz del Chocó, de sus derechos de información y petición.

 

 

-Impugnación.

 

El actor impugnó la providencia del Juzgado 3º Penal del Circuito de Quibdó, fechada el 31 de mayo de 1993,  por la cual se denegó su acción de tutela.

 

El impugnante alegó que "la sentencia impugnada no guarda armonía entre lo pedido y lo fallado...no se trata, como equivocadamente dice la sentencia, de una petición principal y otra accesoria. En la primera petición se busca simplemente de conocer una información que debe reposar en los archivos privados de la Emisora, con fundamento en el art. 15 de la C.N. en concordancia con el art. 23 ibídem, a través de una petición que se formuló y que está expresada en el art. 23 ya citado. Es el mismo derecho que reconoce la Corte Constitucional en la sentencia No T-473, cuando dice 'el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, incluye, por su misma naturaleza, el derecho a acceder a los documentos (art. 74 C.N.)'".

 

Así, el refutador expresó que "Afirmar que el derecho de petición del art. 23 de la C.N. procede es ante autoridades únicamente y que como la 'Voz del Chocó' y su director carecen de esta investidura, hay que esperar que el legislador reglamente dicha norma para poder accionar ante los particulares, carece de consistencia legal porque el mismo constituyente quiso llenar ese vacío temporal con el art. 85 de la C.N. cuando dijo que eran de aplicación inmediata los derechos consagrados en los arts.: ...15....23... de la C.N.. Por la misma razón resulta sin asidero decir que al invocar el derecho de petición no solicite la entrega del documento; porque estas peticiones son conexas. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias Nros. 406 y 414".

 

De otra parte, en esta clase de decisiones no se puede alegar la ausencia de norma, para aplicar el derecho, porque según el art. 8º de la Ley de 1887, el juez debe saber que "cuando no existe una norma exactamente aplicable al caso controvertido se aplican las leyes que regulan casos o materias semejantes y en su defecto, la doctrinal constitucional y las reglas generales del derecho". Y el art. 25 de la Ley 57 de 1985, señala el trámite preciso para la evacuación de la petición.".

 

En ese orden de ideas, el accionante solicitó revocar el fallo antecitado.

 

 

2.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Dual Civil -Laboral-. Providencia del 4 de agosto de 1993.

 

El Ad-quem consideró que "de los hechos planteados por el tutelante se colige de manera inequívoca que nos encontremos dentro de la órbita de la propiedad privada y al derecho a la información. Pues bien, los documentos y materiales que los medios de comunicación e información radial, operan normalmente en cumplimiento de su trabajo y gozan también de la protección legal de la Constitución Nacional, inherente al derecho de la propiedad, a la reserva y a la inviolabilidad así lo consagra el artículo 15 de nuestra Carta Magna. Con base en lo anterior se reitera como aceptable, los argumentos esgrimidos por el censor de primera instancia, sobre el derecho de tutela invocada".

 

Agregó el Tribunal que "el tutelante para obtener las grabaciones de los programas difundidos los días 30 de marzo y 20 de abril del año que discurre y las que se refieren directamente a una posible desdibujación de su imagen y atentatoria contra el honor y honra, que bien podrían ser configurativas de los punibles de injuria o daños morales, le asiste al accionante otros mecanismos de defensa para su integridad moral, como son los consagrados en los Códigos Penal de Policía Nacional y Departamental, para solicitar la sanción de los presuntos responsables de las posibles violaciones, por la vía civil, puede intentar la indemnización de cualquier daño moral. Corresponde pues a las autoridades antes citadas exigir la entrega de las citadas grabaciones, para el logro del resarcimiento de los presuntos daños morales que se persiguen, no se asomó derecho alguno al tutelante para la obtención de un bien privado, por la vía tutelable, pues nos encontramos frente a un aspecto del derecho privado y no público. Se colige que el acceso a las grabaciones pretendidas por el tutelante, gozan de los derechos establecidos en la Constitución Nacional, en lo establecido al derecho de prensa e información. De igual manera en torno a la segunda solicitud de tutela, invocada por el doctor ELADIO MOSQUERA BORJA, no es tutelable, en razón que el accionante tiene pleno derecho como presunto ofendido para acudir a los medios de control de las comunicaciones radiales, como lo son al Ministerio de Comunicaciones, instaurando la denuncia correspondiente, en contra de la Emisora precitada, siendo que menciona testigos que bien puede utilizarlos en esos estadios administrativos y Judiciales".

 

El Ad-quem concluyó que "mal podría tutelarse, los derechos pretendidos, cuando jurídicamente se encuentran establecidos otros mecanismos de defensa, en procura del resarcimiento de las presuntas violaciones de sus derechos fundamentales solicitados para el accionante".

 

En ese orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Dual Civil -Laboral), confirmó la decisión de la primera instancia.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. Del tema jurídico en estudio.

 

El caso a estudio en el negocio de la referencia plantea los siguientes interrogantes:

 

a. ¿Es procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento del derecho de acceso a documentos frente a una organización privada que presta un servicio público?

 

b. ¿ Cuál es el grado de importancia en una sociedad moderna sobre la necesidad de conocer la información que de uno mismo se difunde en la sociedad?

 

c. ¿El artículo 15 de la Carta Fundamental puede considerarase como el sustento constitucional del "derecho a conocer la información" con la finalidad de constituir una prueba, que será utilizada por el interesado en una posterior acción (tutela, civil o penal)?

 

 

 

3. Los destinatarios de la acción de tutela.

 

El artículo 86 de la Carta, que consagra la acción de tutela, preceptúa lo siguiente:

 

Artículo  86.  Toda  persona tendrá acción  de  tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma  o  por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.        

(...)                       

La ley establecer los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.      

 

Del artículo anterior se desprende que la acción de tutela tiene dos destinatarios a saber: la autoridad pública de forma general y el particular de forma excepcional.

 

La autoridad pública se define como la destinataria principal de la acción de tutela, debido a que la finalidad del mencionado mecanismo de protección de derechos fundamentales esta determinada por la desproporción entre el Estado y la persona. Conforme a lo expuesto, es necesario determinar el evento en que la autoridad es pública, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares1.

 

Así, para definir en que dimensión actúa el Estado, si con su status superior de Estado o al nivel del particular, y establecer en que calidad se encuentra frente a los supuestos de la norma que consagra la tutela, se debe "diferenciar entre la actividad o poder de autoridad de la actividad de gestión. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a través de la expedición de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares. De acuerdo con esta idea, cuando se está frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administración los principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los litigios que allí resultaren serían de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando el Estado actúa mediante actos de gestión, queda sometida al derecho común y a los jueces comunes"2 . En ese orden de ideas, el Estado al actuar en ejercicio de su actividad de gestión se encuadraría dentro del destinatario excepcional, el cual es el particular, debido a que se encuentran desenvolviéndose sin la majestad del poder público.

 

El particular es destinatario de la acción de tutela por que, al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de superioridad  frente a los demás o actividades que afectan grave y directamente el interés colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público, el despliegue de una conducta que afecte grave y  directamente el interés colectivo, el estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al particular destinatario de la acción.

 

Es de mérito anotar que el particular puede ser autoridad pública, como por ejemplo cuando esta encargado de un servicio público y ejecuta, en virtud de lo anterior, un acto de poder o de autoridad, sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional determinó someterlo a una consideración diferente.

 

En conclusión, los destinatarios de la acción de tutela son el Estado en su manifestación de poder y autoridad y los particulares, estos últimos en los casos establecidos por la Constitución y desarrollados por la ley.

 

 

4. Del derecho a la información.

 

4.1. Consideraciones generales.

 

El derecho a la información de las sociedades democráticas actuales se manifiesta en tres sentidos: a) en el deber tanto del Estado  -salvo determinadas excepciones-, como de los particulares, a responder cuando la información sea requerida, b) en el derecho de toda persona a recibir información y c) en el derecho de los profesionales de "hacer la información" con libertad y responsabilidad social.

 

En los tres casos el derecho a la información es relativo pues el legislador puede en su desarrollo realizar una descripción mas amplia o más restringida del derecho, pero siempre sin intervenir su  núcleo esencial

 

La libertad de información se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización.

 

En tanto que derecho, comprende una serie de facultades, entre las cuales se encuentra la investigación y la recepción. Articulando el derecho, como pilares poderosos, el deber troncal de informar y el derecho a ser informado. Incluso para algunos tratadistas internacionales el derecho a ser informado podría ser tratado independientemente, tal es su calibre, y lo califican como superior a las libertades públicas, pues mientras que a las libertades públicas basta con que no se las trabe, el derecho a ser informado exige incluso potenciación[1].

 

Así pues, es un derecho radicado en la naturaleza sociable del hombre, personal, público, político, universal, inviolable e inalienable, por todos los rasgos que ha venido adquiriendo a través del transcurso del tiempo.

 

El hombre cada vez más depende menos de sí mismo y más de los demás; comparte una sociedad en donde las tareas asignadas le corresponde a una persona o a un grupo de ellas. Esto constituye, como dice Ernest Forsthoff "la esfera existencial del hombre"; y la información, la necesidad de conocer que realiza el otro para utilizarlo o que necesita el otro para ofrecerle, o los avances tecnológicos, científicos, etc.., se constituye como pieza esencial del hombre.

 

De todo lo anterior se puede deducir que la sociedad, en la persona de sus miembros tiene derecho a la verdad, a que los poderes públicos informen, a que los profesionales de la información desarrollen la función de informar, investigando y difundiendo, a que la información sea completa, objetiva y auténtica, permitiendo la participación. Y a que el receptor, acreedor de esa información sea protegido.

 

De acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos el contenido esencial del derecho a la información son las facultades de investigar, difundir y recibir información, en todas sus manifestaciones, por todos los medios de comunicación existentes o que puedan existir, en cualesquiera lugares. El citado artículo, dice así:

 

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión (negrillas no originales).

 

También el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), establece:

 

Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

Por lo tanto el núcleo esencial del derecho a la información es el mensaje aquello a que tenemos derecho porque nos pertenece.

 

Los mensajes abarcan todas la manifestaciones posibles: las noticias y las opiniones. En general, todo lo que pueda comunicarse. La difusión de un hecho real y su contexto es una noticia; la conclusión de aplicar unos principios a una hecho real es una opinión. Los mensajes de ideas son llamados propaganda, los mensajes de hechos son noticias y los mensajes de juicios son opiniones.

 

Los mensajes -cualquiera de sus modalidades-, atraviesan las fronteras (se habla de una universalidad geográfica). Porque se difunden a través de todos los medios de comunicación (universalidad de medios). Porque es un derecho de todos los individuos (universalidad subjetiva).

 

Uno de los sujetos del mensaje quien puede resultar afectado directa o indirectamente, porque en su contexto va inserta su imagen que puede favorecerlo o desfavorecerlo, tiene derecho a exigir que éstos no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones de la verdad y en lo posible sean claros, objetivos, veraces y oportunos.

 

La consagración constitucional del derecho a la investigación y a la recepción de información se encuentra en los siguientes artículos de la Constitución: 15, el reconocimiento del derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, el 23 que contiene el derecho de petición, el 74 que se refiere a que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos -salvo los casos que establezca la ley-, y el 112, en la parte que faculta a los partidos políticos que no participan en el gobierno al acceso a la información y documentación oficiales.

 

En particular, frente al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, la Corte Constitucional se ha referido a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de un servicio público prestado por una entidad privada. En la Sentencia T-507 de 1993, se dijo:

 

Entonces, "el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales"[2], lo cual en la actualidad no se ha presentado.

 

b. Cuando la organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de autoridad:

 

En el segundo caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad pública.

 

El artículo 85 de la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.

 

Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública[3] (negrillas no originales).

 

 

4.2. El conocimiento de la información de sí mismo.

 

El Artículo 15 de la Carta Política señala lo siguiente:

 

Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas... (subrayas no originales)

 

Esta disposición reconoce, en uno de sus apartes, el derecho fundamental de toda persona de conocer la información que sobre sí misma exista en bancos de datos o archivos de entidades públicas o privadas, y es apenas lógico que, si se tiene el derecho de recibir información veraz e imparcial de hechos que afecta a terceros (artículo 20 C.P.), más aún se encuentra legitimada la persona para saber que información tiene sobre ella el mundo exterior.

 

De la misma forma, el conocimiento de datos sobre sí mismo es presupuesto material de la rectificación, así, el detentar el dato personal supuestamente falso o desactualizado es un elemento anterior y necesario del ejercicio efectivo del derecho a la rectificación o a la réplica, derechos que han recibido un tratamiento diferente en los Pactos Internacionales.

 

De estas afirmaciones se desprende la naturaleza dual del conocimiento de información de sí mismo: derecho fundamental y garantía. Es derecho, porque es una facultad esencial, inherente e inalienable que tiene la persona de saber sobre la imagen que proyecta a los terceros; y es garantía, porque es un medio de hacer efectivo el derecho de rectificación, o sea de variar la figura falsa o desactualizada que tengan los terceros de sí mismo.

 

La información sobre sí mismo como garantía, logra formar una prueba confiable sobre el dato que existe en los archivos de las entidades públicas o privadas, para de este modo poder determinar que tan fidedigna es la información y de este modo rectificarla, si hay lugar a ello.

 

En conclusión, la información que existe en archivos de entidades públicas o privadas acerca de una persona, debe ser de fácil acceso a ésta, en ejercicio de ese derecho y como garantía de otros.

 

 

5. Del caso concreto.

 

En el caso en estudio, el Sr. Eladio Mosquera Borja interpuso una acción de tutela contra la omisión de la emisora La Voz del Chocó, en entregar una grabación de dos emisiones del programa radial "El Revolcón".

 

Habría pues que preguntarse sí la situación planteada por el señor Mosquera Borja se encuadra dentro de lo establecido por el artículo 86 de la Carta que consagra la acción de tutela.

 

- ¿La persona acusada es destinataria de la acción de tutela? Ante el interrogante la respuesta es afirmativa, debido a que el numeral 8º del artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra particulares "cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas".

 

La tutela de la referencia es impetrada contra una institución privada -emisora La Voz del Chocó-, la cual presta el servicio público de radiodifusión sonora, de conformidad con las siguientes disposiciones:

 

El Decreto Ley  No. 1900 de 1990 establece lo siguiente:

 

Artículo 2º. Para efectos del presente decreto se entiende por telecomunicación toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

 

Se entiende por operador una persona natural o jurídica, pública o privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud de autorización o concesión, o por ministerio de la ley.

 

(...)

 

Artículo 4º. Las telecomunicaciones son un servicio  público a cargo del Estado, que lo prestará por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesión, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. (subrayas no originales)

 

Además, el artículo 2º del Decreto Reglamentario No.0284 de 1992 indica que:

 

Artículo 2º. La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones a cargo del Estado. Este lo prestará directamente o a través de concesiones otorgadas a los particulares en los términos que señale la ley. (subrayas fuera de texto)

 

En ese orden de ideas, se demuestra que la empresa acusada es entonces destinataria de la acción de tutela.

 

En segundo lugar, la Sala se pregunta:

 

- ¿La pretensión de una persona de tener acceso a documentos que provienen del ejercicio de un servicio público por parte de un particular, está protegida como derecho constitucional fundamental a la información?

 

La respuesta es afirmativa, porque el tener acceso a un documento en el cual reposa información sobre la misma persona es un derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de la Carta, como el derecho de información sobre sí mismo; así pues, el obtener la información de sí mismo es también una garantía del derecho a la rectificación, pues hace posible su ejercicio.

 

Cuando el peticionario de la tutela solicitó copia de los programas radiales, demostró seriedad, pues, pretendía realizar una evaluación previa para posteriormente asumir la conducta más adecuada.

 

El artículo 18 de la Ley 74 de 1966, le señala al operador de los servicios de radiodifusión la obligación de mantener la grabación completa o los originales escritos de la emisión hasta por treinta días, así:

 

Artículo 18. Los titulares de licencias para el funcionamiento de servicios  de radiodifusión estarán obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos firmados por su Director, de los programas informativos, periodísticos o culturales, y de las conferencias o discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las del servicio oficial de monitoría, constituirán prueba suficiente para los efectos de esta Ley.(subrayas fuera de texto)

 

Así mismo, el artículo 29 del Decreto Reglamentario No. 0284 de 1992, establece que:

 

Artículo 29. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán conservar al menos por un (1) mes las grabaciones de la programación informativa o periodística que transmitan.

 

La razón de que el legislador consagrada los treinta días para la conservación en los archivos de las grabaciones de los programas de radio, no es otra que la facultad para que tanto el interesado conozca directamente la fuente y no a través de terceras personas y a su vez el medio de comunicación pueda poseer las pruebas que lo absuelvan de una posible responsabilidad. Es un término razonable que tiene como finalidad su utilización.

 

Además de lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que la actividad desplegada por la emisora La Voz del Chocó se encuentra bajo la inspección, vigilancia y control del Ministerio de Comunicaciones, en virtud del artículo 1º, numeral 6º, del  Decreto No. 2122 de 1992 en desarrollo del Artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, que establece:

 

Artículo 1º. Funciones.- Además de las funciones asignadas en los decretos  1900 y 1901 de 1990, el Ministro de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

...

6. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las redes, actividades y servicios de comunicaciones y servicios postales (subrayas no originales).                                 

 

En cumplimiento de la citada disposición, se enviara copia de la presente sentencia al Señor Ministro de Comunicaciones, para que ejerza las funciones de vigilancia, inspección y control sobre la emisora La Voz del Chocó.

 

Por tanto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que la solicitud de tutela resulta procedente, por lo que se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Sala Dual Civil-Laboral) y se concederá por las razones expuestas en esta sentencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó (Sala Dual Civil-Laboral), por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO: CONCEDER la tutela solicitada por el señor Eladio Mosquera Borja por la vulneración del derecho a la información sobre sí mismo consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

TERCERO: ORDENAR a la emisora La Voz del Chocó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas facilite las copias de las emisiones de los días 15 de julio de 1991 y 30 de marzo de 1992 al peticionario de la tutela, a costa de éste, si aún mantiene los duplicados solicitados, a menos que para la fecha de la notificación de esta sentencia no fuere posible obtenerlos, en cuyo caso la sentencia tiene un carácter preventivo, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO: ENVIAR copia de esta sentencia al señor Ministro de Comunicaciones para que en ejercicio del numeral 6º, del artículo 1º, del Decreto No. 2122 de 1992, cumpla con la función de vigilar, inspeccionar y controlar a la emisora La Voz del Chocó, para que analice la conducta de la mencionada empresa, frente al requerimiento hecho por el peticionario de la tutela, Eladio Mosquera Borja.

 

QUINTO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 3º Penal del Circuito de Quibdó, al Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Dual Civil-Laboral-, a la emisora La Voz del Chocó, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 21 de agosto de 1992. M.P.:  Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

2 Corte Constitucional. Sentencia No. T-496 de 29 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[1]BEL MALLEN Ignacio, CORREDOIRA Y ALFONSO Loreto, COUSIDO Pilar. Derecho de la Información (I) Sujetos y Medios. Editorial Colex. Madrid. 1992, pág. 66.

[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[3]Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-507 de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Alejnadro Martínez Caballero.