T-580-93


Sentencia No

Sentencia No. T-580/93

 

 

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

 

El derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. 

 

PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento/DERECHOS LITIGIOSOS

 

Lo perseguido mediante el ejercicio de la acción de tutela es"el reconocimiento de la pensión de vejez". Un pronunciamiento orientado a dar cabal  satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades  públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.

 

ACCION DE TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento

 

Cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilación con sus reajustes periódicos.

 

 

REF.: Expediente No. 19.670

 

PETICIONARIO: JOSE ISAY HIGUERA GUAREZ

 

TEMA: DERECHO DE PETICION

 

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga

 

MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá,D.C. catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el día dieciseis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

         

El señor JOSE ISAY HIGUERA SUAREZ, mediante apoderado, impetró la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con el fin de que se le ordene tramitar la solicitud de pensión de jubilación que presentó ante esa Entidad, e informarle del estado en que se encuentra el trámite, notificarle el eventual reconocimiento y en este último caso indicarle a que "lugar del territorio nacional fue enviado este reconocimiento pensional para su respectiva notificación.

 

 

A.  HECHOS

 

Según el apoderado del peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

 

1. El señor HIGUERA SUAREZ presentó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación (...) anexando para el efecto todos los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley, petición radicada bajo el número 14993/91".

 

2. Debido a la prolongada demora en el trámite y resolución de la petición, con base en la operancia del silencio administrativo negativo, el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) el accionante interpuso el recurso de apelación contra el acto ficto, sin que hasta la fecha la entidad haya emitido el pronunciamiento respectivo.

 

 

 

II.  LA SENTECIA OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia del día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DENEGAR LA ACCION DE TUTELA solicitada por el señor ANGEL MARIA PINTO URBAEZ" de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

1. Transcurrió el término legalmente previsto para la configuración del silencio administrativo negativo, y en consecuencia debe entenderse que la entidad rechazó la petición.

 

2. La decisión de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL es susceptible de ser controvertida ante el Juez correspondiente.  En tal virtud, la existencia de otro medio de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela.

 

3. "Las anteriores consideraciones son de recibo respecto de la interposición del recurso de apelación por el accionante contra el acto ficto de la entidad querellada como quiera que el silencio administrativo no es otra cosa que la actitud negativa de la administración, opera no solo al no resolver expresamente una petición o reclamación, sino que se hace extensiva al recurso interpuesto por el particular".

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

A. LA COMPETENCIA

 

 

En atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

 

B. LA MATERIA

 

Una vez examinado el expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, entra la Sala a estudiar el tema alusivo al derecho fundamental de petición  (Art. 23 de la C.N.), el cual ha sido objeto de tratamiento en las diversas Salas de Revisión de esta Corporación cuyas consideraciones servirán de soporte para solucionar el caso que en esta oportunidad se revisa.

 

 

En efecto, la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado José Gregorio Hernández Galindo se refirió al carácter de fundamental del derecho de petición en los siguientes términos:

 

 

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constitución Política)".

 

El texto constitucional vigente, recogiendo la exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.  Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente.  De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución.  Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales".  (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)

 

Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:

 

"a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

 

b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

 

c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

 

d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.  Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.  La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla".  (Sentencia T-495 de 1992).

 

Ahora bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:

 

"Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa.  Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.  Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este.

 

Frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición.  La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que,  "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".  Y en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben:

 

"...Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

 

 

Por esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá resolver la reclamación elevada  en el presente asunto dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.

 

Observa la Sala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa judicial; en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace efectivo el derecho conculcado.

 

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha sido clara en señalar que "la tarea de la administración no termina en la resolución del asunto planteado por quien ejerce el derecho de petición, sino hasta que aquella se le notifica o comunica, según el caso, en los términos que la ley dispone". (Sentencia No. T-375 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).  El veintidos de julio del año en curso, el coordinador del Grupo de tutelas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL informó al Juzgado Tercero Civil del Circuito que, "ya fue resuelta la pensión de jubilación mediante resolución No. 110904 de marzo 10 de 1991" y agrega "posteriormente se enviarán a la Seccional de Santander para su respectiva notificación del peticionario".  Claro resulta entonces que aun cuando vencido el término legal, la entidad demandada resolvió pero que la resolución correspondiente no fue notificada al peticionario, esta afirmación coincide con lo expresado por éste, cuando informa que su nombre apareció en la publicación del 12 de marzo de 1993 dentro de los beneficiarios de la Seccional del Magdalena a donde acudió infructuosamente en busqueda de la respuesta a su pedimento.  Así las cosas, el derecho de petición no ha obtenido cabal satisfacción, razón por la cual, se revocará la sentencia revisada y se ordenará a la Caja surtir la notificación respectiva informando de ello al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el día veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Segundo.  ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia,  proceda a efectuar la notificación de la resolución correspondiente al derecho de petición ejercido por JOSE ISAY HIGUERA SUAREZ, en caso de no haberla efectuado con anterioridad, de todo lo cual informará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

 

Tercero.  LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

 

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General