T-584-93


Sentencia No

Sentencia No. T-584/93

 

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

 

El derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.  

 

PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento/DERECHOS LITIGIOSOS

 

Lo perseguido mediante el ejercicio de la acción de tutela es"el reconocimiento de la pensión de vejez". Un pronunciamiento orientado a dar cabal  satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades  públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.

 

ACCION DE TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento

 

Cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilación con sus reajustes periódicos.

 

 

REF.: Expediente No. 20432

 

Peticionario: EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO

 

TEMA: Derecho de Petición

 

 

PROCEDENCIA:  Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga

 

 

MAGISTRADO PONENTE:  Dr.

HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga, el día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO, profesor del Orden Nacional al servicio del Instituto Nacional San Juan del Córdoba, en su propio nombre, impetró la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la ALCALDIA MUNICIPAL DE CIENAGA y de la SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA del mismo municipio, para que se les ordene a estas dos últimas, "de manera inmediata la revocatoria del decreto 246 de julio 8 de 1993, hasta tanto, la entidad de Previsión Social me incluya en Nómina de Pensionados".

 

A.  HECHOS

 

 

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

 

1. "Desde hace más de veinte (20) años he prestado mis servicios como docente en el Instituto Nacional San Juan del Córdoba de esta ciudad en el área de Sociales".

 

2. "El día 12 de julio del año que avanza, cumplí la edad de 65 años, edad establecida en la ley para el retiro forzoso del servicio".

 

3. "Mediante decreto 246 de julio 8 de 1993, fui retirado del servicio sin que se haya hecha efectiva la pensión de jubilación o de vejez por parte de las Entidades de Previsión Social...".

 

4. "No se me ha notificado por la entidad nominadora que mis funciones cesarían y sería retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes al producirse este, para que gestione el reconocimiento de mi correspondiente pensión". De esta manera se viola el artículo 124 del decreto 1950 de 1973.

 

 

II.  LAS SENTECIAS OBJETO DE REVISION

 

A. PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga, mediante Sentencia de agosto dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvió "NEGAR la tutela solicitada por el señor Edgardo Allan Senior DE Castro...", de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

1. "... el actor reunió los requisitos para pensionarse desde al (sic) año de 1986, fecha en que cumplió los veinte (20) años de servicio, de tal manera que desde esa época ha debido tramitar el reconocimiento de esa prestación...".

 

2. "Tampoco, considera el Juzgado se está vulnerando el art. 124 del Decreto 1950 de 1973, porque tal disposición es aplicable antes de haberse llegado a la edad de retiro forzoso. Es decir, el empleado oficial que llegue a los 65 años de edad, por imperativo legal debe ser retirado del cargo que desempeña, sin sujeciones a ninguna otra situación".

 

3. "... tampoco se han vulnerado los otros derechos invocados por el actor, por lo que la tutela le será negada..."

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A.  LA COMPETENCIA

 

En atención a lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia.  Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

 

B.  LA MATERIA

 

Una vez examinado el expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga, la Sala abordará el tema alusivo al derecho fundamental de petición (Art. 23 de la C.N.), que ha sido objeto de tratamiento en las diversas Salas de Revisión de esta Corporación, cuyas consideraciones servirán de soporte para solucionar el caso que en esta oportunidad se revisa.

 

En efecto, la sentencia No. 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se refirió al carácter de fundamental del derecho de petición en los siguientes términos:

 

Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política).

 

El texto constitucional vigente, recogiendo la exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886, contempla el derecho a obtener la "pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente.  De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).

 

Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:

 

"a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

 

b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

 

c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

 

d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.  Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.  La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla".  (Sentencia T-495 de 1992).

 

 

Ahora bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:

 

 

"Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa.  Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.  Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este.

 

"Cuestión muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por vía gubernativa, en guarda de sus intereses.  En esta hipótesis no cabe la acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable".

 

 

Frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición.  La ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que,  "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso  administrativo)  no  debe  entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".   Y  en  sentencia  No T-481  de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben:

 

"...Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

 

El caso que en esta oportunidad ocupa la Sala, el actor de manera expresa solicita que "Se ordene a la Alcaldía y Secretaría de Educación de Ciénaga, de manera inmediata la revocatoria del decreto 246 de julio 8 de 1993, hasta tanto, la entidad de Previsión Social me incluya en la Nómina de Pensionados". Al respecto es pertinente acotar, que la acción que en aquella oportunidad se ejerció, no es la más idónea para conseguir el efecto perseguido por el accionante, esto es, el reintegro a su labor de maestro, en razón a que existen otros medios o mecanismos de defensa judiciales que le permiten controvertir el acto objeto de la tutela, con el propósito de buscar u obtener el resultado pretendido, previo estudio de una jurisdicción diferente, especializada en dichos mecanismos a la que el actor ha debido recurrir.  En cuanto respecta a la petición del actor para que se le incluya en la Nómina de Pensionados, el suscrito Magistrado Ponente, mediante oficio del día 30 de noviembre del año en curso, dirigido al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, solicitó que se le informara "acerca de la Pensión de Jubilación del señor EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO..." y concretamente sobre lo siguiente:

 

"1. Informe al despacho el día, mes y año en los cuales el señor EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO elevó ante esa entidad solicitud de Pensión de Jubilación, y cuál es el número de radicación?".

 

"2. En qué estado se encuentra la solicitud de Pensión de Jubilación del Señor  SENIOR DE CASTRO?".

 

"3. Informe si fue o no reconocida la Pensión de Jubilación al señor SENIOR DE CASTRO y en que fecha tuvo ocurrencia?".

 

"4. En el evento de habérsele reconocido la Pensión de Jubilación, informe si fue incluido en la nómina de Pensionados".

 

La Caja Nacional de Previsión Social contestó lo anterior, mediante escrito vía fax con fecha seis (6) de diciembre de 1993, cuyo contenido es el siguiente:

 

"En atención a su oficio de noviembre 30 de 1993, recibido por esta Dependencia el 2 de diciembre del año en curso, me permito informar que el Accionante, señor SENIOR DE CASTRO EDGARDO ALLAN, presentó solicitud de pensión de jubilación en la Seccional del Atlántico el día 21 de noviembre de 1991, la cual llegó a la Subdirección de Prestaciones Económicas el día 5 de diciembre de 1991, quedando radicada con el número 170.357 del 29 de enero de 1992.

 

Atendiendo la Acción de Tutela, en la fecha se solicitó el expediente a la Sección de Pensiones Magisterio y se recibió en este grupo con hoja de liquidación para procesarle resolución por parte del Centro de Cómputo; luego pasa a firmas de la Subdirectora de Prestaciones Económicas, Jefe de División de Reconocimiento y numeración de la respectiva resolución.

 

Es de resaltar que debido al gran volumen de solicitudes de prestaciones no se había proferido el respectivo acto administrativo e igualmente cabe anotar la implementación de un plan de emergencia que aún se está desarrollando en la Subdirección de Prestaciones Económicas para descongestionar y prueba es que se han expedido más de 42.000 resoluciones sin contar con los autos.

 

Una vez surtido lo anterior se estará enviando a su Honorable Despacho copia del mencionado Acto Administrativo".

 

 

Así las cosas, para la Sala es claro que la solicitud elevada por el señor SENIOR DE CASTRO, no ha sido resuelta por la entidad demandada.  En consecuencia, la Sala amparará el derecho de petición del accionante de conformidad con las consideraciones que se han expuesto y dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Caja Nacional de Previsión Social, deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga el día dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Segundo.  CONCEDER la tutela impetrada por violación del derecho fundamental de petición, en tal virtud, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resolver la petición elevada por EDGARDO ALLAN SENIOR DE CASTRO, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

Tercero. LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General