T-590-93


Sentencia No

Sentencia No. T-590/93b

 

DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

 

El derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", es un aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.  

 

PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento/DERECHOS LITIGIOSOS

 

Lo perseguido mediante el ejercicio de la acción de tutela es"el reconocimiento de la pensión de vejez". Un pronunciamiento orientado a dar cabal  satisfacción a las pretensiones del peticionario, rebasa el ámbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades  públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.

 

ACCION DE TUTELA/DERECHO DE PETICION/PRESTACIONES SOCIALES-Reconocimiento

 

Cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de amparar sólamente el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos. Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales de jubilación con sus reajustes periódicos.

 

 

REF.:  Expediente No. 21.636

PETICIONARIO:  LUIS ABRAHAM GANTIVA GONZALEZ

 

TEMA:  Derecho de petición

 

PROCEDENCIA:  Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá.

 

 

MAGISTRADO PONENTE:  Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá, D.C., el día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

El cinco (5) de agosto de 1993, el señor LUIS ABRAHAN GANTIVA GONZALEZ, en su propio nombre, impetró la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de que se le ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, resolver una petición elevada ante esta Entidad.

 

 

A.  HECHOS

 

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

 

1. "El día 28 de septiembre de 1992, interpuse ante la entidad accionada, recurso de reposición contra la resolución 0768 del día 16 del mismo mes y año".

 

2. "No obstante haber transcurrido más de diez meses, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, no se ha dignado resolver mi petición, ni ha dado explicación al respecto indicando las razones de su negativa, como tampoco el lapso dentro del cual tomará la decisión correspondiente".

 

 

II.  LA SENTECIA OBJETO DE REVISION

 

 

El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia del día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR la acción de tutela...", de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

1. "... el señor ABRAHAM GANTIVA GONZALEZ alega que interpuso el recurso de reposición... sin que se le hubiese resuelto en el término de quince días de que trata el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo, y sin dar cumplimiento al artículo 23 de la C.N.".

 

2. " la respuesta dada por la CAJA DE PREVISION y adjunta el once de agosto de 1993, nos pone en conocimiento de que dentro del expediente obra proyecto de resolución resolviendo el recurso de reposición conta (sic) la citada providencia, faltando las formas para la validez del acto administrativo y la notificación del peticionario".

 

3. "por lo que la acción de tutela, en este caso no está llamada a prosperar, por cuanto ya existe una respuesta al recurso de reposición (...) al que solo le galta (sic) las formas y la notificación al mencionado señor, por lo que se había agotado el trámite para el recurso de reposición cuando se interpuso la acción de tutela."

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

A. LA COMPETENCIA

 

En atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

B. LA MATERIA

 

Una vez examinado el expediente de la referencia y analizado el pronunciamiento del Juzgado Promiscuo Territorial de Puerto Carreño, y del Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, entra la Sala a estudiar el tema alusivo al derecho fundamental de petición (art. 23 de la C.N.), el cual ha sido objeto de tratamiento en las diversas Salas de revisión de esta Corporación, cuyas consideraciones servirán de soporte para solucionar el caso que en esta oportunidad se revisa.

 

En efecto, la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992, con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se refirió al carácter fundamental del derecho de petición en los siguientes términos:

 

"Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (art. 2o Constitución Política)".

 

El texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición.  Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente.  De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución.  Es en la resolución y no en la formulación donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los demás derechos fundamentales".  (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)

 

Además de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus salas de Revisión, ha tenido oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:

 

"a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.

 

b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.

 

c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho.

 

d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.  Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.  La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla".  (Sentencia T-495 de 1992).

 

 

Ahora bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:

 

 

"Pero no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa.  Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.  Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de este.

 

Es oportuno agregar que, esta Corporación en relación con la operancia del "silencio administrativo" ha señalado que en modo alguno satisface la efectividad del derecho de petición, la ya referida sentencia No T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que,  "la posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código contencioso  administrativo)  no  debe  entenderse como vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".   Y  en  sentencia  No T-481  de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se transcriben:

 

"...Es de notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".

 

De otro lado, advierte la Sala que los recursos contra actos presuntos provenientes de la Administración Pública no constituye mecanismo de defensa judicial, para los efectos de la procedencia de la acción de tutela, ya que la circunstancia de existir en cabeza del interesado la facultad de interponer los recursos pertinentes para agotar la vía gubernativa, no autoriza el desconocimiento por la Administración del derecho fundamental de petición que exige su pronta resolución.

 

Asímismo, se señala que en el caso sometido a estudio no existe otro medio de defensa judicial; y en tal circunstancia, la vía expedita para la protección del derecho fundamental en cuestión es la acción de tutela, mecanismo preferente que hace efectivo el derecho conculcado.

 

Por estas razones se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, deberá resolver el recurso interpuesto en el presente asunto dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir  de  la  notificación  de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud, amparando el Derecho de Petición.

 

 

IV. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

 

 

 

Primero.  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el día veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada por violación del Derecho fundamental de petición. En tal virtud se ordena a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO resolver el recurso interpuesto por LUIS ABRAHAM GANTIVA GONZALEZ, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.

 

 

Tercero.  LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General