T-595-93


Sentencia No

Sentencia No. T-595/93

 

LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad/RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa

 

En caso de errores o inexactitudes, los medios están en la obligación de acoger, cuando estimen que existe justificación para ello, las peticiones de rectificación presentadas por las personas injustamente agraviadas y darles a las consiguientes rectificaciones el mismo despliegue previamente otorgado a la información original. La negativa del medio o una publicación insatisfactoria que no corrija íntegramente las deficiencias anotadas, facultan al afectado para solicitar a los jueces que se ordene al medio renuente a cumplir cabalmente con la rectificación impetrada. El peticionario no acompañó a la solicitud de tutela copia de la petición de rectificación.

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA

 

El agenciamiento de derechos ajenos es admisible en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia acción", lo que deberá manifestarse en la solicitud. Es claro que el ofendido por las informaciones del diario El Liberal no se encontraba en imposibilidad de ejercer su derecho fundamental de rectificación o, por lo menos, no lo manifestó así en su solicitud de tutela.

 

RECTIFICACION DE INFORMACION-Opiniones

 

La naturaleza misma de la noticia, descalificatoria o informativa, no incide de manera alguna sobre la exigencia de solicitar la rectificación. La información que constituye una opinión negativa no es susceptible de rectificación.

 

 

 

DICIEMBRE 15 DE  1993

 

REF: Expediente T-22545

Actor: GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

 Y

 

  POR MANDATO  DE LA CONSTITUCION

 

 

la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

En el proceso de tutela T-22545 interpuesto por GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA contra la sociedad Editorial "EL LIBERAL", representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO CABAL.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de la Juventud y del Deporte, Seccional Cauca, elaboró una terna de candidatos para el cargo de Director Ejecutivo de la entidad y la sometió a la consideración del Director Nacional de COLDEPORTES. Las hojas de vida de los aspirantes se dieron a conocer a los medios de comunicación, entre ellas, la del señor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA.

 

2. El periódico EL LIBERAL de la ciudad de Popayán publicó el seis (6) de junio de 1993, en primera página, un artículo titulado "Metiendo gato por liebre ?". En él se afirma que la documentación del señor VALENCIA AYALA presenta varias inconsistencias de acuerdo con la investigación realizada por el diario. La primera se refiere a que el aspirante no aparece en la lista de socios o en las actas de los Clubes Deportivo América y Las Tortugas, pese a que en su hoja de vida se manifiesta tal hecho. En cuanto a la última institución, el artículo sostiene que el Club no lleva a cabo actividades deportivas desde hace más de un año y que la firma estampada en la constancia respectiva no corresponde a la que se encuentra registrada en Coldeportes. Agrega que en la hoja de vida se asevera que VALENCIA AYALA se encuentra vinculado a la mencionada organización desde 1988, cuando lo cierto es que la certificación del club indica que lo ha sido desde 1985. Adicionalmente, se advierte que el candidato tampoco cumple el requisito de tener título universitario, pues, según la Secretaría Académica de la Universidad del Cauca, no ha concluido su carrera por no haber cumplido los requisitos de rigor.

 

3. Dos días después, el ocho (8) de junio, se publicó en la Sección Deportiva de EL LIBERAL un artículo relacionado con el anterior. Indica el periodista CIRO ALQUICHIRE, que el ánimo de la publicación fue sólo defender los intereses de los deportistas. Afirma haber comprobado que GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA no reúne los requisitos para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional. Reitera que el postulante no tiene título universitario; que las certificaciones presentadas no son válidas por no aparecer los nombres de quienes las suscriben registrados en Coldeportes y que tampoco era socio activo del Club Deportivo Las Tortugas como quiera que ésta institución se "acabó" hace más de un año. Concluye, en consecuencia, que "el gato sí se quería hacer pasar por liebre".

 

4. El día veintitrés (23) de junio de 1993, GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA interpuso acción de tutela contra la Sociedad Editorial "El Liberal" por violación de sus derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo. Afirma el accionante que la información publicada por el diario perseguía poner en tela de juicio su reputación, lesionar su imagen y, en general, desacreditarlo ante la entidad nominadora. Agrega que el periodista redactor del artículo utilizó de manera irracional y ligera la libertad de prensa para enjuiciarlo y condenarlo públicamente, causándole graves perjuicios

 

La información publicada es tachada de falsa por el peticionario. Señala que las firmas de las certificaciones se encuentran autenticadas ante Notario Público. Sobre la aparente inconsistencia relativa al tiempo de su vinculación al Club Las Tortugas, considera que haber manifestado que es socio hace menos años de los que realmente corresponden a la misma, es "completamente inocuo". Acerca de la disolución del Club, señala que recientemente en su nombre ha participado en competencias deportivas y que ella goza de personería jurídica vigente. Aclara que en la hoja de vida no afirma ser abogado sino egresado de la Facultad de Derecho. Respecto de su condición de socio de las instituciones deportivas, menciona lo dicho por el Jefe de Control Deportivo de Coldeportes, Cauca, señor José Tomás Velasco Montúa, quien asevera que nunca los clubes han inscrito en los archivos de la entidad los nombres de los socios honorarios, aportantes o recreativos. Agrega, por último, que los requisitos establecidos para ser designado Director Ejecutivo de la entidad son alternativos, es decir, es suficiente la concurrencia de uno cualquiera de los previstos, como se desprende del Acuerdo 0011 de abril 12 de 1988, por el cual se adoptaron los Estatutos Internos de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Cauca, cuyo artículo 17 establece:

 

"Para ser designado Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Cauca, se requiere tener experiencia comprobada de su participación en actividades deportivas, recreativas o de educación física, o haber sido funcionario de Coldeportes a nivel Nacional o seccional o poseer título universitario oficialmente reconocido."

 

Solicita, por lo expuesto, se ordene la publicación de la rectificación en las mismas páginas y condiciones de la información mencionada, y que se condene a la empresa editorial a indemnizarlo por los perjuicios materiales y morales sufridos.

 

5. El Periódico EL LIBERAL en su defensa ante el Juez de conocimiento niega enfáticamente que el objeto de los artículos en cuestión haya sido el de causar daño al señor VALENCIA AYALA. Por el contrario - expresa -, la intención del periodista fue controlar y fiscalizar que los nominados cumplieran los requisitos del cargo. Con ese propósito en mente se evaluaron diversos documentos y testimonios. Considera la sociedad editorial que la acción de tutela es improcedente, dado que el accionante no solicitó la rectificación de la información, requisito indispensable para su procedibilidad. Respecto de la indemnización de perjuicios - afirma -, el peticionario cuenta con otros medios de defensa.     

 

6. Por su parte, el actor presentó ante el juez de tutela un memorial en el que se afirma que la rectificación de la información fue solicitada verbalmente por el Presidente del Círculo de Cronistas Deportivos del Cauca. Acompaña a su memorial copia auténtica de la declaración juramentada extra-proceso del señor JESUS REINEL SANTACRUZ SOLARTE, Presidente de la mencionada asociación, quien manifiesta haber solicitado infructuosamente al periodista ALQUICHIRE, a nombre del afectado, la publicación de un comunicado del Círculo de Cronistas en el que se rechazaba la información del periódico y respaldaba a GUSTAVO VALENCIA AYALA.  

 

7. El Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de julio ocho (8) de 1993, concedió la tutela y ordenó al periodista y al periódico la rectificación en condiciones de equidad. El fallador estimó que el diario EL LIBERAL debió cerciorarse de la veracidad de las informaciones antes de su publicación. Dado que los hechos no tuvieron repercusiones en el terreno laboral, el derecho al trabajo no se vulneró. A su juicio, los derechos al buen nombre y a la honra sí se desconocieron ya que no se confirmó de manera detallada la información publicada y se dejaron dudas y vacíos. Considera el Juez que el petente reunía los requisitos para el cargo al que fue nominado, los que no son concurrentes. Por lo anterior - concluye el fallador -puede afirmarse que el accionante podía ser nombrado Director Seccional.

 

8. El Gerente de la Sociedad Editorial EL LIBERAL apeló el fallo. Sostiene que el señor VALENCIA AYALA nunca solicitó la rectificación de la información, exigencia previa para la procedibilidad de la tutela. Manifiesta que el pronunciamiento de los cronistas deportivos de Popayán no constituye solicitud de rectificación. Reitera su criterio respecto a que el actor no cumplía los requisitos para el cargo, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 643 de 1992 y 590 de 1993, que establecen los requisitos para los empleos de nivel directivo de la rama ejecutiva del orden nacional, normas que prevalecen por su carácter general sobre los Estatutos Internos de la Junta Administradora Seccional.

 

9. Mediante comunicación escrita del 14 de Julio e incidente de cumplimiento del 16 del mismo mes, el peticionario solicitó al Juez definiera la condena en perjuicios y conminara a la entidad demandada a cumplir con la rectificación ordenada en términos de equidad, ya que la publicada, a su juicio, no cumplía las condiciones exigidas en la providencia y, por ello, se mantenía la violación de sus derechos fundamentales. El juez de tutela no dió respuesta a las anteriores solicitudes.

 

La rectificación fue publicada el 11 de julio de 1993, bajo el título de "Rectificación" en primera página, con la fotografía del actor. En el artículo se transcribe la parte final de la providencia y una nota aclaratoria en la que se decía que con ella se daba cumplimiento a lo ordenado por el Juez. Seguidamente, el periodista presentó nuevamente, bajo el subtítulo de "Opinión", las razones y documentos que sustentan las afirmaciones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela por el afectado.

 

10. La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del siete (7) de septiembre de 1993, confirmó la decisión impugnada. Según el Tribunal el diario EL LIBERAL publicó afirmaciones ligeras que causaron daño al nombre del peticionario, aunque anota que éste no hizo la correspondiente solicitud de rectificación. No obstante, a juicio del fallador de segunda instancia, la especial circunstancia de haberse publicado una segunda nota periodística - el 8 de junio - en contra del peticionario luego de su intervención radial en la Voz de Belalcázar, hace procedente la acción de tutela, " pues el comportamiento del medio escrito debió de haber sido prudente y no precipitado, reiterativo y calificatorio, como en efecto lo fué, pues en tal evento, no se está informando, sino descalificando (...)".  En consecuencia, el Tribunal confirmó en todas sus partes la decisión impugnada.

 

11. Una vez tuvo conocimiento del fallo, el señor VALENCIA AYALA solicitó al Tribunal definiera la condena por los perjuicios causados y se ordenara al periódico llevar a cabo la rectificación en debida forma.

 

12. La Sala Civil del Tribunal rechazó la petición por no tratarse la acción de tutela de un proceso ordinario, sino de una acción de rango constitucional. Sostuvo que las condenas en perjuicios por violación de los derechos fundamentales proceden de manera oficiosa. Agregó que el principio de reformatio in peius debe respetarse, de manera que por haber sido la sociedad editorial apelante único no podía hacerse más gravosa su situación ordenando la indemnización no decretada en primera instancia. En cuanto al cumplimiento del fallo, estimó el Tribunal de tutela que si el fallo es ignorado por el acusado, el accionante puede acudir al incidente de desacato regulado en la ley.

 

13. La Sociedad Editorial EL LIBERAL presentó ante la Corte Constitucional un memorial en el que se exponen los argumentos esgrimidos por las partes durante las instancias de la presente acción y se reiteran las razones para considerar la improcedencia de la acción de tutela.

 

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Decisiones de tutela

 

1. Los jueces  de instancia - Juez Laboral del Circuito de Popayán y Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - concedieron  al petente GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA la tutela de sus derechos a la honra y al buen nombre y ordenaron al diario EL LIBERAL y a su periodista CIRO ALQUICHIRE,  la rectificación de la información publicada en relación con las supuestas inconsistencias detectadas en la hoja de vida del petente, presentada para respaldar su candidatura al cargo de Director Ejecutivo de COLDEPORTES, seccional del Cauca. En tanto que el juez de primera instancia afirma que el periodista no confirmó detalladamente los datos personales de VALENCIA AYALA, dejando dudas y vacíos en la información, el Tribunal concluye que la segunda publicación del periódico el día 8 de junio de 1993 se hizo más con el ánimo de descalificar al peticionario que de informar, por lo que procede la tutela. Ninguno de los falladores encuentra improcedente la acción de tutela por no haber solicitado el afectado la rectificación de la información al diario previamente a su interposición, requisito éste para la procedibilidad de la acción de tutela consagrado en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.

 

Corresponde a esta Sala, en consecuencia, determinar si la solicitud de rectificación elevada al medio de comunicación, es condición previa y necesaria para la procedencia de la acción de tutela en todos los casos, o sí ella puede entenderse cumplida por actos o circunstancias posteriores a la publicación de las informaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

 

Derecho fundamental a la rectificación

 

2. La persona afectada por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas tiene el derecho constitucional fundamental a la rectificación en condiciones de equidad (CP art. 20).

 

La responsabilidad social de los medios de comunicación exige de éstos un tratamiento de la noticia que se ciña a la verdad y que sea objetiva, de manera que cumplan adecuadamente su función de informar a la opinión pública y propiciar el intercambio de ideas propio de una democracia. En caso de errores o inexactitudes, los medios están en la obligación de acoger, cuando estimen que existe justificación para ello, las peticiones de rectificación presentadas por las personas injustamente agraviadas y darles a las consiguientes rectificaciones el mismo despliegue previamente otorgado a la información original. Se reitera, a este respecto, la jurisprudencia de la Corporación:

 

"La libertad de prensa en Colombia como se ha dicho, no es absoluta porque ella apareja responsabilidad social. La información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados y por ello la prensa debe ser garantía de que a través de la información que ofrece a la colectividad no se vayan a violentar los derechos fundamentales de la honra, del buen nombre y la intimidad de las personas. De ahí que cuando ello suceda habrá por parte del afectado la oportunidad para solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa en condiciones tales que llegue a producir los mismos efectos de la noticia que produjo el daño. Pero en este caso el presunto damnificado con la información debe aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y por lo tanto, distorsionan la realidad de los hechos."1

 

3. El derecho a la rectificación en condiciones de equidad no supone el automático acceso al medio de comunicación. La persona que considere que sus derechos fundamentales han sido violados por una información falsa, errónea o incompleta, deberá solicitar su corrección y aportar las pruebas correspondientes. El medio es  libre de realizar la rectificación solicitada y, de negarse a efectuarla, asume el riesgo de un eventual proceso judicial en su contra.

 

En principio, el derecho de rectificación debe ejercerse ante el medio de comunicación que publica la información. La posibilidad de que éste corrija errores cometidos en la información a solicitud del interesado y la inconveniencia de iniciar un proceso judicial si el daño puede resarcirse con la oportuna y equitativa corrección2 , justifican la exigencia legal de solicitud previa de rectificación al medio. La negativa del medio o una publicación insatisfactoria que no corrija íntegramente las deficiencias anotadas, facultan al afectado para solicitar a los jueces que se ordene al medio renuente a cumplir cabalmente con la rectificación impetrada. El carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra particulares también constituye una razón adicional para exigir la previa solicitud de rectificación al medio de comunicación. Esta Corte ha señalado:

 

"El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese precepto (artículo 86 C.P.) indicando los casos en los cuales procede la tutela contra acciones u omisiones de particulares. En su numeral 7 contempló la materia que ha dado lugar a la acción de tutela en esta oportunidad: "Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma".

 

"El carácter a todas luces excepcional de esta norma hace que su interpretación deba ser estricta, de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela. Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción.

 

"Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.3

 

Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso

 

4. El peticionario no acompañó a la solicitud de tutela copia de la petición de rectificación elevada al diario El Liberal, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 42 numeral 7º del Decreto 2591 de 1991. En subsidio, el actor pretende haber solicitado la rectificación por intermedio del Presidente del Círculo de Cronistas Deportivos del Cauca, asociación de la que el petente es miembro.

 

Esta Corporación ha sido enfática en observar que el agenciamiento de derechos ajenos es admisible en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia acción", lo que deberá manifestarse en la solicitud. Es claro que el ofendido por las informaciones del diario El Liberal no se encontraba en imposibilidad de ejercer su derecho fundamental de rectificación o, por lo menos, no lo manifestó así en su solicitud de tutela. La intervención del Presidente del Círculo de Cronistas Deportivos del Cauca ante el periodista autor de la información, y el comunicado de éste en apoyo de la candidatura de VALENCIA AYALA, no constituyen actuaciones que subsanen la omisión del requisito legal exigido para que proceda la acción de tutela. La condición de miembro de la mencionada agremiación, en nada modifica la circunstancia de que fue el peticionario quien sufrió personalmente la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y no en su calidad de miembro de una persona jurídica específica, razón que impide aceptar como válida la actuación de una tercera persona al no hallarse el actor imposibilitado para acometer su propia defensa. 

 

5. Los fallos de instancia concedieron la tutela al peticionario pese a no haberse demostrado que éste había solicitado previamente la rectificación. El Juzgado Laboral del Circuito de Popayán pasó por alto la exigencia legal (D. 2591 de 1991, art. 42 num 7º). A su turno, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no encontró relevante que el actor no hubiera solicitado al diario la rectificación, debido a la reiterada publicación de la noticia y a la naturaleza "descalificatoria" más que informativa del segundo artículo publicado en El Liberal el 8 de junio de 1993, tal como lo pone de presente en su providencia. 

 

Las razones expuestas por el Tribunal de segunda instancia para obviar la solicitud previa de rectificación como condición de procedibilidad de la acción de tutela no son atendibles jurídicamente.

 

La sucesión de publicaciones en el tiempo, referidas  a la ausencia de calidades del petente para aspirar al cargo de Director Ejecutivo de la Junta Administradora Seccional de Coldeportes Cauca, no modifica la exigencia legal que impone a la persona que crea quebrantado un derecho suyo la carga de solicitar la rectificación de la información que se reputa incorrecta, falsa o incompleta. La reiteración de información carente de veracidad o imparcialidad no impide al interesado ejercer su derecho a la rectificación ante el medio causante de la ofensa aunque a éste parezca aquello una exigencia absurda o inútil. Presumida la buena fe de los medios, es a la persona lesionada por la información a quien corresponde demostrar al medio su error o ligereza en aras de una verdadera libertad de información. Las polémicas despertadas por las afirmaciones periodísticas y la intervención de los diferentes actores o interesados tampoco suplen la necesaria actuación del propio ofendido quien demuestre la equivocación, negligencia o intención dañina que en cualquier sentido vicia la información.

 

6. Por otra parte, la naturaleza misma de la noticia, descalificatoria o informativa, no incide de manera alguna sobre la exigencia de solicitar la rectificación. La información que constituye una opinión negativa no es susceptible de rectificación, como bien lo ha manifestado la Corte en ocasión anterior:

 

"En la Constitución se consagra el "derecho a la rectificación en condiciones de equidad", el cual sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones que, según el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparación de daños causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras que es un imposible material pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, porque sólo es posible rectificar lo falso o parcial, más no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones. El derecho a la rectificación es una garantía de la persona frente a los poderosos medios masivos de comunicación."4

 

Adicionalmente, el naturaleza misma de la información - si su contenido involucra juicios de valor que reflejan el pensamiento del periodista o hechos que pueden ser desvirtuados - sólo puede estimarse por el juez luego de asumir el conocimiento de la acción, lo cual presupone de cualquier forma la solicitud previa de la rectificación.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia del siete (7) de septiembre de 1993, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y la sentencia ocho (8) de julio de 1993, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán.

 

SEGUNDO.- DENEGAR la tutela solicitada por el señor GUSTAVO ADOLFO VALENCIA AYALA.

 

TERCERO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado   

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ).

 



1 Corte Constitucional. Sentencia ST-050 de 1993

2 Corte Constitucional. Sentencia ST-332 de 1993 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

3 Corte Constitucional. Sentencia ST-512 de 1992 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

4 Corte Constitucional. Sentencia ST-048 de 1993 M.P.Dr. FABIO MORON DIAZ