T-022-93


Sentencia No

Sentencia No. T-022-93

 

BANCO DE DATOS/ACCION DE TUTELA/ASOCIACION BANCARIA

 

En la  recolección y circulación de datos económicos personales se halla  casi  inevitablemente involucrado un problema de intimidad.  Siendo esto así, es claro también que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acción de tutela. Porque no solo entraña directamente la vulneración o amenaza de la intimidad del titular, sino porque la entidad que administra el banco de datos económicos personales es una organización frente a la cual su titular se encuentra la mayoría de las veces -especialmente en aquellos países que como Colombia carecen de una legislación específica que regule la circulación de datos personales-  en condiciones de manifiesta indefensión.

 

DATO INFORMATICO-Consentimiento/DEBIDO PROCESO-Vulneración

 

Cuando el artículo 8° del reglamento de la Central de Información de la Asociación Bancaria prescribe que es preciso obtener el consentimiento del titular del dato "mediante comunicación escrita,  para el reporte,  procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central está ni más ni menos que preservando la transparencia de las actuaciones que preceden la circulación de datos económicos a los cuales el mismo reglamento reconoce sin  embajes su carácter específico de personales, vale decir, con idoneidad suficiente para identificar a su titular y penetrar el muro constitucional que resguarda   su  intimidad.  Así las cosas, y por cuanto además no se trata de datos simplemente anónimos, el principio de libre recolección y circulación de los mismos experimenta entonces una limitación razonable, en aras de favorecer una plena autodeterminación de la persona. En el caso sub-exámine, la omisión de la autorización expresa y escrita del titular para la circulación de sus datos económicos personales -con las consecuencias limitativas de sus derechos fáciles de preveer- vulnera el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución de 1991.

 

PRINCIPO DE DIGNIDAD HUMANA-Probidad Comercial

 

El pleno imperio de los derechos consagrados en la Carta del 91 no puede quedar sometido a la voluntad, no pocas veces caprichosa de los dispensadores del crédito.  En la jerarquía de los valores, principios y  normas de la Carta vigente, las consideraciones de índole patrimonial deben ceder el paso a la vigencia perenne de la dignidad humana.

 

HABEAS DATA/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

 

Tanto el habeas data  como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad. Dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga.  De ahí que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro sólo podrán ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto  o cuando un verdadero interés general legitime  la injerencia.

 

EXCEPTIO VERITATIS

 

La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de cristal.  No.  La verdad cede aquí el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la maduración en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias,  la socorrida  exceptio veritatis.

 

PRESCRIPCION DE LA DEUDA

 

El conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo  produzca plenos efectos. Cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda,  el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos. Una vez satisfechos los presupuestos para solicitar su cancelación, ésta deberá ser total y definitiva.

 

 

REF:   EXPEDIENTE T - 4452

 

PETICIONARIO:  ALIRIO MARTINEZ SERNA

 

 

PROCEDENCIA:  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL

 

 

TEMAS:

 

- Intimidad e información

- El dato económico personal

- El debido proceso

- Probidad comercial y dignidad humana

- Derecho al olvido

 

 

 MAGISTRADO PONENTE:

                        

 DOCTOR CIRO ANGARITA BARON

 

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y  JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela promovido por el señor ALIRIO MARTINEZ SERNA  contra  la  ASOCIACION BANCARIA.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente  de la Corte Constitucional eligió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 9 de Octubre de 1992 y procede ahora    a  dictar sentencia de revisión.

 

 

A. Hechos.

 

1. La Caja de Ahorros del Banco del Estado de la carrera 8 N° 15-73 negó una solicitud apertura de cuenta formulada por ALIRIO MARTINEZ SERNA, aduciendo que -según reporte de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria- tenía  una deuda vencida con la Caja Agraria, sucursal el Retiro.

 

2.  De conformidad con el decreto 2760 de 1990, la Caja Agraria otorgó al actor un crédito por $3.000.000 de pesos, dentro de una línea especial creada por el Gobierno para sufragar gastos de los aspirantes a la Asamblea Nacional Constituyente.  El crédito concedido al petente fue garantizado mediante la suscripción de un pagaré en el cual figuran como codeudores su esposa Ruth Suárez y su hijo Julian.

 

3.  Para colocar el pagaré la Caja Agraria adelanta actualmente un proceso  ejecutivo en el Juzgado Tercero del Distrito Civil de Bogotá, el cual sigue su curso normal sin que el juez haya proferido aún sentencia.

 

4.  El peticionario reconoce que el incumplimiento de su obligación obedece a innumerables gastos personales originados en el cuidado de su anciana madre, un tratamiento de sus ojos, algunos reveses de fortuna y los gastos propios de una campaña electoral.

 

5. Manifiesta también que -como consecuencia directa del reporte de la Asociación Bancaria- tanto él como su esposa y su hijo se han visto privados de tener acceso a los servicios propios de los bancos y demás entidades financieras del país.  Tal como le aconteció a su hijo con la Caja de Ahorros del Banco Cafetero, sucursal la Sabana, la cual le negó un préstamo simplemente por haber sido codeudor del dinero recibido por su padre de la Caja Agraria.  Todo esto le ha acarreado  perjuicios   materiales  y  morales.

 

6.  No figura en el expediente prueba alguna de que la Caja Agraria -en su condición de usuaria de la Central de Información- haya cumplido con su deber de obtener el consentimiento del actor "mediante comunicación escrita, para el reporte, procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central", tal como lo prescribe el literal a) del artículo octavo del reglamento de dicha Central. Tampoco aparece probado que la Caja Agraria hubiera sido eximida de tal autorización o que la Asociación en su doble condición de responsable del banco de datos  le hubiera advertido oportunamente la omisión  y  hecho cumplir el reglamento.

 

 

B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

 

El actor estima violado su derecho fundamental al debido proceso (C.N. Art. 291). En diversos memoriales que aparecen en el expediente considera que se han violado también sus derechos a la vida, al trabajo, a la honra, a la dignidad humana, a la salud, a la intimidad.

 

 

C. Solicitud.

 

En  escrito presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de mayo de 1992, el actor pidió que se ordenara  a la Asociación Bancaria de  Colombia suspender el registro de la "sanción" impuesta en contra de él, su esposa y su hijo.

 

Impetró la tutela como mecanismo transitorio para proteger urgentemente los derechos fundamentales que le han sido violados.

 

En alegatos posteriores reiteró su solicitud y añadió que el retiro de su nombre del banco de datos tuviera carácter transitorio. Solicitó igualmente  a la Asociación Bancaria y la Caja Agraria la indemnización por perjuicios materiales y morales que le ocasionaron y que se condenen  en costas a los responsables.

 

D. Sentencia de primera instancia.

 

En providencia del 5 de junio de 1992 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaféde Bogotá, denegó la tutela impetrada por las siguientes razones:

 

a.- Puesto que no era necesario acudir a proceso alguno para establecer la existencia de la obligación que tiene el accionante con la Caja Agraria "lógico es concluír que no faltó ni se violó el debido proceso"   pues

 

"El registro de la Asociación Bancaria  de Colombia contiene la información de aquellas personas naturales o jurídicas que han incumplido con el pago de sus obligaciones  a cualquiera de las entidades bancarias del país, las cuentas corrientes canceladas, cartera vencida y castigada, tarjetas de crédito canceladas, etc. todo a fin de evaluar si sus potenciales clientes poseen o no las calidades personales y la solvencia económica suficiente que garanticen la seguridad de los intereses de sus entidades afiliadas.

 

La recopilación de esta información tiene su respaldo en el artículo 20 de la Constitución Nacional, vale decir, "la libertad informática", esto es, la garantía que tiene toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial, naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta señala, tales como el derecho a la Privacidad, (sic) el que es violado en la medida en que suministren estos datos al medio social en que se desenvuelve el individuo, es decir, contarles a unos lo que se sabe de otros.

 

Igualmente no es de recibo la manifestación del actor en el sentido de que el registro de la Asociación Bancaria es un antecedente penal, toda vez que la obligación que le dió origen es un asunto civil y no penal.

 

Por último la invocación de utilizar esta Tutela (sic) como medida transitoria no tiene cabida pues ésta procede cuando se ha hecho uso de un medio de defensa judicial, a fin de evitar irremediables perjuicios apenas susceptibles de resarcimiento por la vía de la indemnización, mientras el juez o Tribunal competente resuelve de fondo. (Folio 13).

 

 

E. Impugnación.

 

El actor impugnó oportunamente la sentencia razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que  esta entidad hiciera el pronunciamiento correspondiente. Las peticiones del accionante principal fueron prohijadas por su hijo Julian Martínez Suárez.

 

 

F. Sentencia de segunda instancia.

 

En sentencia del 27 de julio de 1992, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia confirmó el fallo del Tribunal de Bogotá y denegó la tutela incoada por Alirio Martínez Serna en su propio nombre, en el de su esposa Ruth Suárez de Martínez y su hijo Julian Martínez Suárez por las siguientes razones:

 

a.- En virtud  del derecho a la intimidad la persona humana está protegida constitucionalmente

 

"Contra cualquier interferencia en su autonomía física o mental, en su libertad moral e intelectual, en su honor y en su reputación, poniéndola a salvo el ordenamiento superior, en consecuencia, de injustificados ataques que de hecho la sitúen en un falso concepto ante la opinión pública e impidiendo asimismo el ordenamiento en cuestión, la revelación abusiva de información atinente  a esa esfera de intimidad inviolable que resulte impertinente, embarazosa o irrelevante frente al interés general de la comunidad, alcances éstos que por cierto son los que al derecho consagrado en el art. 15 de la Carta Política vigente en el país desde julio de 1991, le imprimen Tratados Internacionales ratificados por Colombia (Art. 93 de la Constitución Nacional), principalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica ratificado por la L.  16 de 1972- cuyo texto es del tenor siguiente:   "  ...... Protección de la Honra y de la Dignidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación ....".  (Folio 143-144).

 

 

b.- Preciso es convenir en que la divulgación de informes de crédito computarizados puede llegar a convertirse en verdad en una fuente sumamente dañina de intromisión arbitraria en la vida privada de las personas o de atropellos contra el derecho a mantener incólume su buen nombre, ello desde luego en tanto dicha información se apoye en datos erróneos o sea instrumento de la mala fe de quien la proporciona o utiliza, eventos éstos ante los cuales el perjudicado tiene sin lugar a duda ninguna, y eso es lo que proclama de modo concluyente el primer inciso del precepto constitucional tantas veces citado, el derecho absoluto y oponible "erga omnes" de acceso en todo momento a su expediente personal de crédito donde quiera que este repose y, de consiguiente, la facultad de exigir las rectificaciones y actualizaciones a que hubiere lugar según los casos, habida cuenta que es tan solo bajo supuestos circunstanciales de ese linaje que puede sostenerse razonablemente que el empleo de la informática centralizada, concebida desde el punto de vista institucional como sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado "riesgo bancario", lleva consigo " ... un ataque ilegal a la honra y la reputación..." del deudor reportado y por ello es censurable. (Folio 144-145).

 

c.- Pero no le asiste razón a los accionantes en su reclamo por cuanto el servicio de divulgación sistematizada de informes de crédito constituye  una práctica bancaria que no redunda en detrimento de quienes obren con rectitud. Ella solo molesta a quienes hayan desatendido sus compromisos "del modo en que lo demanda la probidad comercial".  (Subraya  la Corte).

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión, según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32, 33 del decreto 2591 de 1991.

 

La Corte observa que en principio el caso presenta alguna similitud con otro que fué objeto de la sentencia T-414 proferida el 16 de junio de 1992.  En efecto, en esa ocasión como en esta aparecen deudores usuarios de los servicios de entidades financieras cuyos datos económicos personales fueron objeto de almacenamiento en el banco de datos de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria de Colombia y divulgados posteriormente. En ambos casos no se ofreció prueba alguna de que las entidades financieras hubieran  cumplido con su deber de obtener el consentimiento expreso de los deudores, mediante comunicación escrita para el reporte, procesamiento de la información requerida para el logro del propósito de la Central, de acuerdo a lo dispuesto por  su   propio reglamento.

 

Finalmente, ambos deudores vieron negado el acceso a los servicios propios de las entidades financieras, con los consiguientes perjuicios materiales y morales en su condición de usuarios de los mismos. Pero existen también diferencias dignas de señalar.

 

En el caso de la sentencia T-414 en el cual la autoridad judicial -luego de un proceso debidamente adelantado-declaró prescrita la obligación del deudor y éste intentó inútilmente lograr que su nombre fuera borrado de la lista de deudores morosos del banco de datos de la Central. En el presente caso el pago de la obligación del deudor es objeto de un proceso ejecutivo que se halla en curso. El petente reconoce su incumplimiento, derivado de circunstancias que el alega son de fuerza mayor y no de carencia de rectitud o probidad.

 

En virtud de todo lo anterior, esta Corte estima que el caso sub-lite presenta algunas facetas específicas que serán señaladas en los siguientes acápites. Ellas ofrecen no solo la oportunidad para reiterar una vez más su posición frente a las exigencias propias de la intimidad y la información, sino también para formular nuevas consideraciones acerca de las características y circulación del dato económico personal,  la probidad comercial  y  la   dignidad humana, la veracidad y la  intimidad  y el derecho alvido.

 

A. Intimidad y derecho a la información.

 

Como pilar fundamental de sus consideraciones, esta Corte estima pertinente reiterar su doctrina en el sentido de que cuandoquiera que exista enfrentamiento entre la intimidad y el derecho a la información.

 

"En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial a la vez del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

 

En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindibles con la dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos, por el artículo 1o. de la Constitución. No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparecen en primer término el respeto a la dignidad humana1 .

 

B. El dato económico personal: naturaleza, circulación y debido proceso.

 

De la documentación que obra en el expediente se desprende que la Central de Información de la Asociación Bancaria es un mecanismo de defensa gremial que concentra la información de clientes del sistema financiero en lo relacionado con aquellos aspectos que permiten establecer el grado de riesgo que implica el otorgamiento de un determinado crédito.

 

La información que pueden recibir estos entes está sometida al principio de la reserva bancaria y su manejo no debe causar daño a otro. Pero dicha reserva no opera en la práctica respecto a datos concernientes a obligaciones incumplidas por cuanto que la propia Superintendencia Bancaria estima que es esta una excepción al deber de sigilo de los establecimientos bancarios2 .

 

En Agosto de 1991, la Asociación Bancaria de Colombia expidió un reglamento de su Central de Información del cual se infiere claramente que ella administra un servicio privado de información, conformado por bases de datos de carácter personal económico3 y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos4 . Por su parte los usuarios de la Central tienen el deber de obtener el consentimiento de sus clientes, mediante comunicación escrita para el reporte, procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central y de responder ante el titular del dato por los perjuicios que puedan ocasionarle el reporte de datos inexactos5 .

 

Como sujetos a quienes concierne la información, los titulares de los datos tienen los derechos que le reconocen la Constitución Política y la ley, particularmente los de acceso, certificación, rectificación y cancelación6 . De todo lo anterior, -pero particularmente de la naturaleza misma de los datos almacenados en la Central, los cuales tienen carácter personal reconocido expresamente en el reglamento- se infiere que son idóneos para identificar a su titular y afectar eventualmente su libertad, dignidad, honor y honra.

 

Este riesgo -propio y característico del dato personal- explica en buena medida la exigencia de que su circulación y uso haya de estar necesariamente precedida por formal y expresa autorización de su titular, la cual, adquiere la entidad de una manifestación escrita. Tal es, por ejemplo, el caso del reglamento de la Central de  Información de la Asociación Bancaria.  En estas condiciones, el titular manifiesta su consentimiento para introducir una limitación permitida por el ordenamiento a su libertad personal en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad. Se configura así una injerencia consentida y, como tal, no arbitraria ni abusiva en los alcances que a estos términos  reconocen  tanto los pactos internacionales como la doctrina.

 

De otra parte, la prevalencia de un verdadero interés general construido con todos los elementos que ofrece la Constitución de  1991 a través de sus valores, principios y normas, permite afirmar a esta Corte que tampoco es arbitraria o abusiva la circulación del dato personal económico cuando ella satisfaga una exigencia de dicho interés. Como ocurre en aquellos casos en los cuales los datos personales tengan la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales, en los claros términos del artículo 248 de la Carta vigente.

 

Es de señalar, sin embargo, que esta norma ha sido recientemente interpretada con algunas restricciones que bien vale la pena no ignorar comoquiera que los comentaristas siguieron muy de cerca las labores de la Asamblea Nacional Constituyente -en su condición de miembros de ella unos   y otros de asesores-  a saber:

 

"Restringe a la sanción penal o contravencional propiamente dicha la configuración de los bancos de datos oficiales de antecedentes judiciales. Por referirse a sentencias judiciales, creemos que las sanciones administrativas que imponen los superintendentes, la Procuraduría y la Contraloría, no podrían entenderse como antecedentes penales.  De otra parte, la referencia que se hace a todos los órdenes legales, consiste en que no podrá tenerse como antecedente la iniciación de investigaciones o sumarios, en campos tales como los regímenes disciplinarios, de personal, administración de sociedades y entidades financieras, etc."7 .

 

 

Además, por cuanto que la autorización para la circulación del dato personal por vía  contractual supone, como se ha visto, limitación consentida a la libertad personal e intimidad del titular, tal autorización no puede ser ilimitada y absoluta. En efecto, esta Corporación ya ha tenido ocasión de señalar que la intimidad es:

 

 

"Un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se puede hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada.  Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad  absoluta".8

 

 

Finalmente, es de señalar que la entidad financiera que recibe un dato de su cliente no se convierte por ello en propietaria exclusiva del mismo -hasta el punto de decidir omnímodamente acerca de  su inclusión o exclusión de un banco de datos- porque en sentir de esta Corte,

 

"Esto sería tanto como autorizarlo de lleno a desposeer al sujeto, con todas sus consecuencias previsibles, de los "perfiles virtuales" que, como ya hemos visto, pueden construírse a partir de los datos de una persona.

 

Con las posibilidades que ofrecen hoy las modernas tecnologías de información y, en particular, los bancos de datos computarizados, ello equivaldría también a autorizar a la persona o entidad que recibe el dato a encarcelar "virtualmente" en el banco de datos al sujeto concernido en los mismos. Lo cual, en países que carecen de una legislación específica protectora de la intimidad frente al fenómeno informático, favorecería abiertamente su cotidiana vulneración".9

 

En su solicitud de tutela, el peticionario consideró que había sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por cuanto que en el juicio ejecutivo que se adelanta actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá no se ha producido aún su condena por la autoridad judicial competente, en los términos del artículo 29 de la Constitución Nacional.

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela impetrada arguyendo la improcedencia del debido proceso y la absoluta e incuestionable veracidad de la información registrada en la Central de la Asociación Bancaria,  comoquiera que:

 

"El registro de la Asociación Bancaria de Colombia contiene la información de aquellas personas naturales o jurídicas que han incumplido con el pago de sus obligaciones a cualquiera de las entidades bancarias del país, las cuentas corrientes canceladas, cartera vencida y castigada, tarjetas de crédito canceladas, etc, todo a fin de evaluar si sus potenciales clientes poseen o no las calidades personales y la solvencia económica suficiente que garanticen la seguridad de los intereses de sus entidades afiliadas.

 

La recopilación de esta información tiene su respaldo legal en el artículo 20 de la Constitución Nacional, vale decir, "la libertad informática", esto es, la garantía que tiene toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial, naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta señala, tales como el derecho a la Privacidad, el que es violado en la medida en que suministren esos datos al medio social en que se desenvuelve el individuo, es decir, contarles a unos lo que se sabe de otros (Folio 12).

 

 

En el amplio y complejo universo de lo cotidiano -que no necesariamente es el reino de las precisiones ontológicas y semánticas- el ciudadano común y corriente es inclinado a considerar que ciertas conductas de algunos entes tienen el contenido material de justicia privada administrada para proteger intereses gremiales,  con el obvio riesgo de vulnerar derechos fundamentales tales como el debido proceso, la  intimidad,  la honra, el  honor y  la  libertad.

 

Es por eso que, en comprensible similitud material de función con el servicio público de administración de justicia, el peticionario estime violado también su derecho al debido proceso. Tal violación se traduciría en la circulación indebida de una información que a la ligera pudiera ser considerada en algunos círculos como antecedentes -en los claros términos del artículo 248 de la Carta- cuando es lo cierto que no se ha producido aún una sentencia y la materia de ella nada tiene que ver con el derecho penal o de policía.

 

Una lectura desprevenida de los antecedentes del artículo 29 de la Carta que consagra el debido proceso permite afirmar que fue voluntad expresa extender dicha garantía a todo tipo de actuaciones en que estén presentes disciplinas sancionatorias que involucren o afecten intereses esenciales de las personas, tales como su libertad o su patrimonio10 .

 

Esta clara posición coincide en esencia con la tesis expuesta por algunos tribunales extranjeros preocupados por las consecuencias de conducta de las personas de cuya apreciación pueda derivarse un resultado sancionatorio o delimitativo de sus derechos11.

 

Porque no en vano el debido proceso es un derecho constitucional fundamental que no puede ser limitado ni suspendido aún en los denominados Estados de Excepción.

 

Este derecho ha sido reconocido en Colombia y  por la comunidad internacional en documentos tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos todos los cuales se hallan vigentes y tienen fuerza vinculante, en virtud de lo dispuesto por el art. 93 de la Carta de 1991.

 

De otra parte, puesto que el Estado tiene el deber constitucional de promover tanto el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de crédito y, en general, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y los servicios financieros son servicios públicos prestados en su mayoría de las veces por entes particulares bajo concesión del Estado, es claro que el ciudadano no puede ser privado de su derecho de acceso al crédito sin causa justa y observando la garantía del debido proceso, por cuanto ello supondría materialmente un efecto sancionatorio y una limitación injusta de sus derechos.

 

La protección del crédito no puede lograrse en desmedro de las exigencias de la libertad personal, particularmente en aquellos casos en los cuales el deudor no tenga antecedentes penales o contravencionales en los términos del art. 248 de la Carta.

 

Lo anterior debe ser entendido por las entidades financieras las cuales habrán seguramente de adoptar políticas de prevención de riesgos compatibles con la plena observancia y protección de los derechos fundamentales de los usuarios de sus servicios.

 

Pero es claro, asimismo que la defensa de la dignidad humana de dichos usuarios que ha venido haciendo esta Corte en  diversos pronunciamientos no puede interpretarse erróneamente como estímulo para el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones libremente adquiridas o la adopción de conductas negligentes en perjuicio de las entidades financieras.

 

Por su propia naturaleza, la entidad que organiza y administra un sistema de información de clientes del sector  financiero para establecer el grado de riesgo que implica el otorgamiento de un determinado crédito, es una organización que maneja materia prima que afecta directamente la intimidad de sus clientes por cuanto -como lo reconoce expresamente en su reglamento- los datos económicos almacenados en su banco de datos tienen la característica esencial de ser precisamente  personales.

 

Por su manifiesta incidencia en la efectiva identificación o posibilidad  de identificar a las  personas, tal característica le confiere al dato una singular aptitud para afectar la intimidad de su titular mediante investigaciones o divulgaciones abusivas o indebidas[1].

 

En virtud de lo anterior, en la  recolección y circulación de datos económicos personales se halla  casi  inevitablemente involucrado un problema de intimidad.  Siendo esto así, es claro también que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acción de tutela. Porque no solo entraña directamente la vulneración o amenaza de la intimidad del titular, sino porque la entidad que administra el banco de datos económicos personales es una organización frente a la cual su titular se encuentra la mayoría de las veces -especialmente en aquellos países que como Colombia carecen de una legislación específica que regule la circulación de datos personales-  en condiciones de manifiesta indefensión.

 

En diversas oportunidades esta Corporación ha puesto de presente que el debido proceso se predica y aplica también en las relaciones entre particulares por cuanto que:

 

 

"El principio consagrado en el Artículo 29 de la Carta implica que las normas en este caso los reglamentos universitarios, deben preservar la transparencia de las actuaciones que precedan al acto sancionatorio"[2].

 

Lo anterior encuentra también su fundamento en la debida protección constitucional de las personas frente a apreciaciones de su conducta de las cuales pueda derivarse un resultado sancionatorio o delimitativo de sus derechos.

 

Dentro de este contexto, cuando el artículo 8° del reglamento de la Central de Información de la Asociación Bancaria prescribe que es preciso obtener el consentimiento del titular del dato  "mediante comunicación escrita,  para el reporte,  procesamiento y consulta de la información requerida para el logro del propósito de la Central (Subraya la Corte) está ni más ni menos que preservando la transparencia de las actuaciones que preceden la circulación de datos económicos a los cuales el mismo reglamento reconoce sin  embajes su carácter específico de personales, vale decir, con idoneidad suficiente para identificar a su titular y penetrar el muro constitucional que resguarda   su  intimidad.  

 

Así las cosas, y por cuanto además no se trata de datos simplemente anónimos, el principio de libre recolección y circulación de los mismos experimenta entonces una limitación razonable, en aras de favorecer una plena autodeterminación de la persona.

 

En el caso sub-exámine, la omisión de la autorización expresa y escrita del titular para la circulación de sus datos económicos personales -con las consecuencias limitativas de sus derechos fáciles de prever- vulnera el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución de 1991.

 

En consecuencia, esta Corporación otorgará  la tutela impetrada por el  peticionario como mecanismo transitorio y ordenará el bloqueo inmediato de sus datos económicos  personales almacenados en la Central de Información de la Asociación  Bancaria mientras se produce la sentencia en el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta contra él en el  Juzgado Tercero Civil de Bogotá.

 

C. Probidad comercial y dignidad humana

 

En la que parece ser la razón primordial para mantener la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que denegó la tutela impetrada por Alirio Martínez Serna, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estima que:

 

 

"En efecto,  si el servicio de divulgación sistematizada de informes de crédito es un instrumento de sana práctica bancaria que en cuanto opere normalmente y sea  aprovechado con sentido de responsabilidad, no redunda en detrimento del orden constitucional establecido por la Carta de 1991, quien haya obrado con rectitud no tiene por qué sentirse incomodado o atropellado en su dignidad, asi como tampoco sometido a una restricción indebida en su libertad de acción económica, toda vez que satisfechas dichas condiciones, el sistema solamente molesta a los que por no haber atendido sus compromisos del modo en que lo demanda la probidad comercial, representan para posibles nuevos acreedores situaciones especiales de riesgo que tienen derecho a conocer antes de efectuar operación alguna por elemental que parezca, luego es explicable entonces que en la especie sub lite, ante el hecho admitido del incumplimiento del accionante en tutela y de sus codeudores -incumplimiento que dió motivo inclusive a que se iniciara un proceso de ejecución ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá-, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sucursal El retiro de esta ciudad, diera cuenta de esa circunstancia al servicio centralizado de información a cargo de la Asociación Bancaria de Colombia, comportamiento éste que de conformidad con todo lo expuesto en estas consideraciones, no es constitutivo de  " ... abuso en la tecnología informática ... " y por ende tampoco puede tenérsele como evidencia clara y manifiesta de una restricción arbitraria a los derechos fundamentales invocados a lo largo de esta actuación". (Folios 146-147); (Subrayas fuera de texto).

 

 

En otros términos, el servicio de divulgación sistematizada de informes de crédito es tan solo un instrumento de sana práctica bancaria ajustado al orden constitucional que no incomoda o atropella a los probos y rectos; solo molesta a quienes hayan incumplido sus compromisos "del modo en que lo demanda la probidad comercial".  Puesto que en el caso sub-lite el peticionario admitió su incumplimiento, dar cuenta de ello a dicho servicio no constituye "abuso en la tecnología informática" ni tampoco "evidencia clara y manifiesta de una restricción arbitraria a los derechos fundamentales invocados a lo largo de esta actuación.

 

De estas premisas fundamentales emerge con lógica ordinaria la conclusión de que el hecho objetivo del incumplimiento legitima a la Central para divulgar a sus afiliados el dato, con todas las consecuencias previsibles que de ello se deriva para la intimidad del obligado.

 

Nada dice la Corte Suprema acerca del carácter personal de este dato económico y de la consiguiente autorización previa del titular para su circulación.

 

Ello contrasta abiertamente con su defensa de la bondad de una práctica bancaria, la seguridad del crédito y la  probidad comercial. 

 

No oculta tampoco su identificación con un encuadramiento de la sociedad civil dentro de los más rígidos patrones de la ética comercial. Vale decir, el sometimiento de los simples consumidores o usuarios a las normas de conducta establecidas por los comerciantes, en defensa de sus intereses gremiales que bien pueden no coincidir en todos los casos con las exigencias de la libertad humana.

 

Por su manifiesta actualidad, esta Corte recuerda la premonición que a principios del siglo hacía el maestro Vivante acerca de los riesgos que para la libertad e igualdad de los ciudadanos se derivaba del creciente sometimiento de la sociedad civil a las pautas de conducta de un gremio:

 

"Deploro que una ley de clase perturbe aquella solidaridad social que debería ser el supremo intento de todo legislador.  Fuerte en su ley profesional el comerciante tiene derecho a negar toda dilación a sus deudores (art. 42); puede exigir para sus créditos un interés más alto y hacerle correr a cargo de aquéllos, aun cuando el código civil no lo consiente; puede probar sus derechos con gran amplitud de medios; puede amenazar a sus clientes con vencimientos inflexibles y con rápidas prescripciones; puede invocar del juez contra ellos,  sin que tengan tiempo de defenderse, providencias excepcionales, como el embargo, la peritación, la venta en pública subasta; puede recurrir a procedimientos abreviados y sumarios, y puede obligar a sus deudores a defenderse como demandados en donde él tiene el centro de sus negocios"[3].

 

Sin pretender negar el carácter expansivo que por diversas razones tiene el derecho mercantil, esta Corporación no puede menos que observar que desde la perspectiva constitucional tal fenómeno no puede realizarse a costa de la vulneración de la libertad y la igualdad de que es titular toda persona en virtud, precisamente de esta misma y excelsa condición que el Constituyente reconoció y privilegió en buen número de preceptos de la Carta vigente.

 

Dentro de un justo equilibrio entre los intereses de una adecuada protección contra los riesgos propios del crédito financiero y los instrumentos adecuados para que dicha protección opere sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales del deudor, sorprende que en el caso sublite y como efecto directo de la circulación indebida de la información almacenada en la Central de la Asociación Bancaria al peticionario y a su codeudor se les haya negado no solo crédito sino -lo que es más inexplicable aún- la apertura de cuenta en la caja de ahorros de un banco.

 

En este último caso, es claro que más que prevenir un eventual riesgo difícil de concebir, de lo que se trata es simplemente de llevar hasta sus últimos extremos el imperio absoluto de una concepción fundamentalista de la probidad comercial, sin causa razonable alguna que la justifique en las circunstancias del caso objeto de la presente decisión.  En efecto, no obran en el expediente los antecedentes penales o de policía de los peticionarios que puedan dar pié para que la entidad financiera adopte precauciones tan desmedidas e irrazonables como éstas de no recibirles en depósito sus modestos ahorros.

 

En estas circunstancias concretas, difícilmente puede argüirse que la negación del servicio solicitado contribuya en modo alguno a dar protección contra un riesgo eventual. Es, por el contrario, manifestación clara de los excesos o abusos de una justicia privada de carácter gremial con sus obvias implicaciones en la libertad y dignidad del ciudadano medio.  Es por eso que esta Corporación advierte que el pleno imperio de los derechos consagrados en la Carta del 91 no puede quedar sometido a la voluntad, no pocas veces caprichosa de los dispensadores del crédito.  En la jerarquía de los valores, principios y  normas de la Carta vigente, las consideraciones de índole patrimonial deben ceder el paso a la vigencia perenne de la dignidad humana.

 

En la sociedad pluralista que el Constituyente de 1991 proclama y protege, la libertad y dignidad humanas no pueden quedar al arbitrio de los intereses de una determinada clase social o económica, -por respetables que ellos sean-, sino que deben coordinarse con los de la sociedad civil.

 

Por tanto, sin ignorar en absoluto las exigencias del crédito, lo justo y razonable es encontrar un equilibrio entre las pretensiones de contar con elementos de juicio para la evaluación de los riesgos derivados de negocios y operaciones de crédito que las instituciones financieras celebren con sus clientes y el carácter personal del dato económico que ellos les suministran.  Esto hace imperativo acudir a las manifestaciones escritas de consentimiento libre y expreso para la circulación de tales datos.

 

En consecuencia, no se ignoran las necesidades de una importante actividad económica, en cuanto ellas sean plenamente compatibles con las  exigencias de   la  libertad  y  la  dignidad.

 

D. Veracidad e intimidad

 

Interpretando en forma ostensiblemente errónea  los alcances de la sentencia T-414 de esta Corporación, algunas decisiones judiciales recientes señalan que la divulgación de informes computarizados de crédito sólo vulnera los derechos de habeas data e intimidad cuando los datos sean erróneos.  Lo cual equivale a considerar que no hay menoscabo alguno de tales derechos cuando los datos sean veraces y se haga de ellos un uso o manejo responsable.  Satisfechas estas condiciones, algunos jueces estiman que su recolección  y divulgación constituye un sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado riesgo bancario.

 

Es claro a todas luces que los anteriores planteamientos ponen en evidencia una equivocada concepción de la naturaleza y razón de ser del habeas data  y la intimidad. En efecto, ellos se fundan en el presupuesto deleznable de ubicar tales derechos en los universos jurídicos y dialécticos propios de la mentira y la verdad  en los cuales la exceptio veritatis  hará prevalecer, milagrosamente, los intereses de la justicia material y el orden que demanda el sistema económico.

 

Se olvida que, tanto el habeas data  como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad.

 

Es por eso, precisamente, que dentro de ese refugio jurídicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga.  De ahí que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro sólo podrán ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto  o cuando un verdadero interés general legitime  la injerencia.

 

Mientras ello no ocurra, prevalecerán las exigencias propias del habeas data y la intimidad, derechos estos cuyos núcleos esenciales están construidos con libertad, tranquilidad, ausencia de control. Su titular es el único llamado a administrar los espacios que el derecho le garantiza como a bien tenga y a permitir  o no el acceso de terceros.

 

La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observación inclemente, como pez en acuario de cristal.  No.  La verdad cede aquí el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminación y la maduración en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido señalando la más autorizada doctrina jurídica y las corrientes filosóficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias,  la socorrida  exceptio veritatis.

 

Esta Corporación cree oportuno advertir también que el derecho a la intimidad no se construye en todos los casos con materiales  extraidos de las canteras de la verdad o bondad absolutas, sino con los más humildes y propios de la conducta humana en todas sus complejas manifestaciones. Por tanto, ni la exceptio veritatis, ni la presunta o real existencia de una conducta desviada son consideraciones suficientes para desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances establecidos por el Constituyente en el artículo 15 de la Carta.  Bondad, probidad e intimidad operan, pues,  en órbitas no necesariamente  coincidentes o iguales.

 

E.  Derecho al olvido: prescripción y cancelación de datos

 

Plenamente consciente de la neta prevalencia de la categoría del ser sobre la del tener o del haber y en el marco de ese hondo y genuino humanismo que debe presidir los actos de los encargados de administrar justicia en todos los niveles del sistema jurídico, esta Corte ha señalado que:

 

"Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo, la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación perfiles de "personas virtuales"  que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.

 

De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido[4].

 

Esta Corporación observa con sorpresa que algunos jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado preconstitucional consideren que para cancelar los datos económicos personales recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripción de la deuda.

 

Olvidan que aquí está en juego un claro conflicto entre el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad personal que debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el haber, en consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constitución de 1991.

 

De otra parte, debe también tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad primordial de la prescripción  es la  de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la  actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado.

 

Si esto es así,  es obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el término establecido por el precepto legal, por lo cual la declaración judicial -que la seguridad jurídica requiere en algunos casos- tiene un carácter eminentemente declarativo.

 

Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del artículo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripción pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostración de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo  produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre,  por ejemplo, en -materia no leve y en donde está comprometido un claro interés público y social- con la cancelación de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la  justicia.

 

En efecto:  en virtud de lo  dispuesto por el artículo 11 del decreto 2398 de 1986 el Jefe del DAS se halla hoy facultado expresamente para cancelar dichos fallos no sólo cuando se haya cumplido la pena o se la haya declarado prescrita, sino también, -en lo que constituye ciertamente una consecuencia del derecho al olvido-, cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el Código Penal se considere que la pena se encuentra prescrita. (Subraya la Corte).

 

Si esto es así en virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no sería razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos económicos personales- la condictio sine qua non  de demostrar la declaración judicial de prescripción de su deuda,  cuando, como se ha visto, no es ésta exigencia indispensable para la cancelación de antecedentes penales. Insistir en tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica elemental sino, lo que es más grave, el núcleo esencial del derecho a la igualdad.

 

En estas condiciones, es  claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripción de la deuda,   el deudor de una entidad financiera podrá solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos.

 

De otra parte, esta Corte ha tenido ocasión de señalar que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar su cancelación, ésta deberá ser total y definitiva. Vale decir, la entidad financiera no podrá trasladarlos ni almacenarlos en un archivo histórico. Tampoco limitarse a hacer una simple actualización del Banco de datos cuando lo procedente es la exclusión total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no sólo iría en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituiría en instrumento de control apto para prolongar injerencias  abusivas  o  indebidas en la libertad e intimidad de su titular[5]

 

 

III.  CONCLUSION

 

 

Puesto que en el caso sub-lite no aparece probado que se obtuvo el  consentimiento expreso y escrito del peticionario para el reporte, procesamiento y consulta de la información almacenada en la Central de la Asociación Bancaria- tal como lo establece el literal a) del artículo octavo de su reglamento-, es claro que se le vulneró  su intimidad y el debido proceso en el ámbito de las relaciones entre particulares y entidades financieras.

 

En consecuencia, esta Corporación revocará la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y en su lugar concederá al peticionario la tutela impetrada como mecanismo transitorio y para tal efecto, dará las órdenes pertinentes, las cuales deberán cumplirse en forma integral y pronta tal como corresponde al alcance y  filosofía del recurso.

 

Puesto que los datos económicos personales del peticionario que recolectó la Central de Información están circulando sin haber satisfecho el deber reglamentario de obtener autorización previa, se ordenará igualmente proteger su derecho de bloqueo. Y en consecuencia   que no se difundan o comuniquen tales datos.

 

 

IV.  DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema el día 27 de julio de 1992. En su lugar, ORDENAR el bloqueo inmediato, de toda la información concerniente a la obligación de Alirio Martínez Serna y sus  codeudores Ruth Suárez de Martínez y Julian Martínez Suárez almacenada en el banco de datos de la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia. En consecuencia, no podrán divulgarse tales datos económicos personales hasta cuando se profiera la respectiva  sentencia en el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta  contra el peticionario en el juzgado Tercero Civil de Santafé de Bogotá.

 

SEGUNDO.- En todos aquellos casos similares por sus hechos o circunstancias, siempre que hayan ocurrido abuso o intromisiones arbitrarias  o ilegales en el almacenamiento, uso y divulgación no autorizado expresamente de datos personales, por cualquier medio y tecnología que vulnere o amenace la intimidad y libertad informática de la persona, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendrá CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades en los términos del art. 23 del Decreto 2067 de 1991.

 

TERCERO.- ENVIENSE sendas copias del presente fallo a los señores Procurador de la Nación, Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendente Bancario y Director del Departamento Nacional de Estadística  (DANE).

 

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado Ponente

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

-Con aclaración de voto-

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisión, en Santaféde Bogotá, a los veintinueve (29) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).


Aclaración de voto a la Sentencia No. T-022

 

DATO INFORMATICO-Divulgación (Aclaración de voto)

 

El sistema de servicios de divulgación sistematizada de informes no es, como lo afirma la sentencia, un instrumento de protección "de clase", sino que corresponde a un medio para garantizar los intereses generales de la colectividad en relación con el manejo del crédito, a fin de obtener la estabilidad y solidez del sistema económico. Los efectos que genere la utilización de dicho mecanismo deben corresponder a un principio de proporcionalidad, en virtud del cual la entidad financiera no puede optar medidas que extralimiten la causa que las produjo. En el caso en estudio, el incumplimiento de la deuda por parte del peticionario, no puede ocasionar un bloqueo comercial absoluto, del cual ha sido víctima, pues la apertura de una cuenta de ahorros no crea riesgo alguno para el sistema financiero. El fondo de la interpretación jurídica que, a mi modo de ver, se ajusta a los postulados constitucionales, reside en la necesidad de que se imponga un razonable y ponderado uso de las centrales informáticas para que la tecnología cumpla su papel en beneficio del crédito y la actividad económica pero sin causar daño a la persona y sus derechos, lo cual se produce cuando se tiene una visión extrema de la sanción al incumplido, condenándolo de por vida y sin atenuantes a la muerte civil.

 

                                      Ref.: Expediente T-4452

 

Santafé de Bogotá,D.C. 29 de enero de 1993.

 

El suscrito Magistrado se permite consignar a continuación las razones que lo condujeron a aclarar su voto en el asunto de la referencia.

 

1. El sistema de servicios de divulgación sistematizada de informes no es, como lo afirma la sentencia, un instrumento de protección "de clase", sino que corresponde a un medio para garantizar los intereses generales de la colectividad en relación con el manejo del crédito, a fin de obtener la estabilidad y solidez del sistema económico. En tal sentido, piensa el suscrito que son correctas las afirmaciones que hace la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia al motivar su sentencia, en los siguientes términos:

 

"En efecto, si el servicio de divulgación sistematizada de informes de crédito es un instrumento de sana práctica bancaria que en cuanto opere normalmente y sea aprovechado con sentido de responsabilidad, no redunda en detrimento del orden constitucional establecido por la Carta de 1991, quien haya obrado con rectitud no tiene por qué sentirse incomodado o atropellado en su dignidad, así como tampoco sometido a una restricción indebida en su libertad de acción económica, toda vez que satisfechas dichas condiciones, el sistema solamente molesta a los que por no haber atendido sus compromisos del modo en que lo demanda la probidad comercial, representan para posibles nuevos acreedores situaciones especiales de riesgo que tienen derecho a conocer antes de efectuar operación alguna por elemental que parezca..."

 

El interés general va ligado a la utilización de este tipo de mecanismos protectores no solo del interés gremial sino de la seguridad que las operaciones financieras requieren como elemento insustituíble para que la función que cumple el crédito dentro del sistema económico no se vea entorpecido.

 

El artículo 335 de la Carta Política expresa que las actividades financiera, bursátil y aseguradora y el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados de los particulares, son de interés público.

 

El sistema capitalista debe ser protegido de los posibles reveses económicos que generaría un negligente manejo del crédito. Y uno de los medios con que cuenta la actividad financiera para evitar su desestabilización, son los servicios de divulgación sistematizada de la información.

 

Obviamente los efectos que genere la utilización de dicho mecanismo deben corresponder a un principio de proporcionalidad, en virtud del cual la entidad financiera no puede adoptar medidas que extralimiten la causa que las produjo. En el caso en estudio, el incumplimiento de la deuda por parte del peticionario, no puede ocasionar un bloqueo comercial absoluto, del cual ha sido víctima, pues la apertura de una cuenta de ahorros no crea riesgo alguno para el sistema financiero.

 

Es esta consideración, fundada en razones de justicia y de elemental respeto a la dignidad humana, la que me ha llevado a votar favorablemente la sentencia, aunque debo subrayar que, como quedó consignado en uno de los apartes de la misma por solicitud mía, la posición fijada por la Corte Constitucional en materia de derecho a la intimidad y "Habeas Data" no implica "patente de corso" para que las personas que han asumido obligaciones ante el sistema financiero se escuden en instrumentos de protección como la tutela para evadir el oportuno y pleno cumplimiento de las mismas.

 

El fondo de la interpretación jurídica que, a mi modo de ver, se ajusta a los postulados constitucionales, reside en la necesidad de que se imponga un razonable y ponderado uso de las centrales informáticas para que la tecnología cumpla su papel en beneficio del crédito y la actividad económica pero sin causar daño a la persona y sus derechos, lo cual se produce cuando se tiene una visión extrema de la sanción al incumplido, condenándolo de por vida y sin atenuantes a la muerte civil o a la "cárcel del alma" de que hablara memorable sentencia proferida por esta misma Sala.

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado


Aclaración de voto a la Sentencia No. T-022

 

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS (Aclaración de voto)

 

Propuse sin éxito que en el caso sublite se decretara también la condena de perjuicios en abstracto que permite el ordenamiento. Me movió a ello la íntima convicción de que el Estado debe estimular el uso eficiente de su servicio público de justicia en virtud del cual el ciudadano no sea constreñido a tener que utilizar procedimientos que dilatan y, en no pocas ocasiones, hacen nugatorios sus derechos.

 

Consciente de las exigencias propias del principio de la efectividad de los derechos que tan honda raigambre tiene en la Carta de 1991, propuse sin éxito que en el caso sublite se decretara también la condena de perjuicios en abstracto que permite el ordenamiento.

 

Me movió a ello la íntima convicción de que el Estado debe estimular el uso eficiente de su servicio público de justicia en virtud del cual el ciudadano no sea constreñido a tener que utilizar procedimientos que dilatan y, en no pocas ocasiones, hacen nugatorios sus derechos.

 

Confío que en el futuro el desarrollo de la conciencia colectiva que propicia la Constitución permita también ganar nuevos espacios al formalismo que no oculta su nombre.

 

CIRO ANGARITA BARON

Magistrado

 

Fecha ut supra.

 



1 Cfr. Corte Constitucional,   Sala  Primera  de Revisión.  Sentencia T-414.

2 Cfr. Superintendencia Bancaria. Concepto N°  91915226-0 de Mayo 9 de 1991.

3 Cfr. Art. 1

4 Cfr. Art. 5.

5 Cfr. Art. 8, literal a y f.

6 Cfr. Arts. 4 y 9.

7 Cfr. Lleras de la Fuente, Carlos. Interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia. pág. 427-428.

8 Cfr. Lleras de la Fuente, Carlos. Interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia. pág. 427-428.

9 Cfr. Ibídem.

10 Cfr. Informe del Constituyente Hernando Londoño Jiménez. Gaceta Constitucional N°. 84, Mayo 24 de 1991.

11  Cfr. Tribunal Constitucional Español. Sentencia de marzo 8 de 1985

[1] Cfr. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T 414.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-492.

[3]Cfr. Vivante Cesare. Trattato di diritto commerciale. seconda edizione, Vol. I. Torino, Fratelli Bocca editori. 1902, p. 32.

[4] Cfr. Corte Constitucional,  Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sala  Primera de Revisón, Resolución N°. 001 del 20 de noviembre de 1992.