T-594-93


Sentencia No

Sentencia No. T-594/93

 

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

 

La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.

 

CAMBIO DE NOMBRE-Fundamento Jurídico

 

Es viable jurídicamente que un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas.  Todo lo anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicción ante la vida.

 

 

 

 

Ref.: Expediente T-22442

Peticionario: CARLOS MONTAÑO DIAZ

Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.

 

Temas:

*    Cambio de nombre

*     Libre desarrollo de la personalidad.

* Derecho a la expresión de la individualidad

 

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-22442, adelantado por el ciudadano Carlos Montaño Díaz en contra del señor Notario Tercero del Círculo de Cali, Jorge Caicedo Zamorano.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

1.1. Solicitud

 

El ciudadano Carlos Montaño Díaz interpuso, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, acción de tutela contra el señor Notario Tercero del Círculo de esa ciudad, Jorge Caicedo Zamorano, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrados en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, respectivamente.

 

1.2. Hechos

 

Manifiesta el peticionario que acudió a la Notaría Tercera del Círculo de Cali con el fin de que se modificara su registro civil, sustituyendo su nombre actual de Carlos Montaño Díaz por el de Pamela Montaño Díaz, para efectos de fijar su propia identidad, ya que desde hace trece años se le conoce con el nombre que solicita se registre. Argumenta que el Notario Tercero del Círculo de Cali negó su petición, ya que ésta se refiere al cambio de un nombre de sexo masculino a otro de sexo femenino.

 

1.3 Pretensiones

 

Solicita el peticionario que se ordene al Notario Tercero del Círculo de Cali la sustitución de su nombre de Carlos Montaño Díaz por el de Pamela Montaño Díaz, mediante el otorgamiento de escritura pública, la cual deberá ser inscrita en el correspondiente registro civil, y que se proceda a la apertura de un nuevo folio, con su nuevo nombre.

 

II.  ACTUACION PROCESAL

 

El Juzgado Primero Municipal de Cali, mediante providencia del 14 de julio de 1993, admitió la presente acción de tutela y ordenó que se allegara prueba conducente sobre la veracidad del sexo del peticionario.

 

A solicitud de actor, el Juzgado dispuso oficiar al Jefe de Estadística del Hospital Universitario del Valle a fin de que remitiera copia de la historia clínica No. 816067, correspondiente al tratamiento de cambio de sexo del señor Carlos Montaño Díaz; dicha prueba fue oportunamente allegada.

 

 

2.1.   Fallo de primera  instancia

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, mediante providencia de 22 de julio de 1993 declaró improcedente la acción de tutela referenciada. Estimó el fallador de primera instancia que el derecho a la igualdad implica una relación que se da, por lo menos entre dos personas, objetos o situaciones y que se trata de un juicio de valoración fundamentado en términos de comparación. Sin embargo, estimó que este principio no es un parámetro de valoración de la persona frente al derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino un medio para  asegurar a todo ciudadano las mismas oportunidades frente al Estado y frente a terceros.

 

Partiendo de la anterior premisa, concluyó que toda persona debe ser respetada por los demás y por las autoridades gubernamentales, y recibir un trato adecuado sin importar su sexo o sus tendencias hacia uno u otro sexo. Esto lleva al respeto por la autodeterminación de las personas, es decir, la determinación de la personalidad jurídica.

 

Al examinar el caso concreto, encontró el fallador que, de acuerdo con el Decreto 999 de 1988, mediante escritura pública, el interesado puede corregir, sustituir, rectificar o adicionar su nombre, siempre que lo haga con el fin de fijar su identidad personal. Desde este punto de vista considera que  sería procedente la petición del ciudadano Montaño Díaz, pero, que en virtud de que el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 95, ordena que toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que implique un cambio de estado civil requiere de escritura pública o decisión judicial en firme, resulta improcedente su petición; de ahí concluye el fallador que el señor Montaño Díaz puede acudir a la jurisdicción ordinaria -juez de familia-, en los términos del artículo 5o., parágrafo lo., numeral 18 del Decreto 2272 de 1989.

 

2.2. Impugnación

 

Dentro de la oportunidad procesal, el ciudadano Carlos Montaño Díaz presentó escrito de impugnación al fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, por considerar que el Notario Tercero del Círculo de Cali ha vulnerando su derecho a la igualdad al negarse  a cumplir con su deber legal de "recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de solemnidad", tal como lo establece el numeral 1o. del artículo 3o. del Decreto 960 de 1970. De igual forma, el artículo 97 del Decreto 999 de 1988 le otorga competencia a los Notarios para realizar el cambio de nombre, por una sola vez, mediante escritura pública. 

 

El impugnante manifiesta que la intención de cambiar su nombre obedece a su deseo de fijar su identidad personal, ya que su fisionomía y su personalidad corresponden al sexo femenino, y por tanto no concuerda con su nombre actual.  Argumenta que el accionado, simplemente en razón de su cambio de sexo, se negó a cumplir con la obligación de inscribir en el registro civil el cambio de estado civil, como se lo ordena el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970. Por otra parte señala que no es clara la competencia de los jueces de familia en cuanto a la corrección, sustitución o adición del registro civil.

 

Concluye el actor solicitando al ad-quem que resuelva "el conflicto que por años se ha manifestado en el mundo en cuanto a grupos discriminados como el que pertenezco y en sus manos se encuentra la  protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado".

 

- Memorial presentado por el Notario Tercero del Círculo de Cali (agosto 10/93)

 

En memorial dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, el señor Notario Tercero del Círculo de esa ciudad manifestó que no se debió haber admitido la presente acción de tutela "ya que atravéz (sic) de tal solicitud no aparece prueba alguna que se le haya negado un derecho fundamental por mi Despacho".  Ante la petición del cambio de nombre del sexo masculino al sexo femenino se deduce una alteración en el estado civil del señor Montaño Díaz, razón por la cual es necesario que medie orden judicial, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 95 del Decreto 1260 de 1990.

 

De igual forma cita un concepto de la división legal del Registro del Estado Civil, de fecha 15 de noviembre de 1990, en el que se lee lo siguiente: "en consecuencia debemos entender que el cambio de nombre en forma caprichosa no está contemplado en la ley, ya que sólo se faculta con el único fin de que el inscrito fije su identidad personal, circunstancia que debe ser acreditada al momento de otorgar la escritura".

 

2.3. Fallo que se revisa

 

Mediante providencia de agosto 31 de 1993 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar concedió la tutela interpuesta por Carlos Montaño, y le ordenó al Notario Tercero de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas registrara el cambio de nombre solicitado por el accionante.

 

En primer lugar consideró el fallador de segunda instancia que el derecho a  la personalidad jurídica se encuentra ampliamente reconocido en la legislación internacional; del mismo modo, nuestra Constitución, en su artículo 14, prevé dicha protección. Así, señala que los denominados atributos de la personalidad, entre los cuales se encuentra el nombre, pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, cuando las autoridades competentes se nieguen a su reconocimiento.

 

Al tenor de los artículos 2o. y 6o. del Decreto 999 de 1988, modificatorio de los artículos 89 y 94, respectivamente, del Decreto 1260 de 1970, encontró el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali que es permitido, por una sola vez, el cambio del nombre, mediante escritura pública, con el fin de que las personas fijen su identidad personal. Agrega que esta norma carece de reglamentación, "y por ende al limitarse la escogencia del nombre o de su cambio, como en el caso sub-lite, de Carlos a Pamela, con el fin de fijar su identidad personal el inscrito, argumentando ser conocido desde hace 13 años con el nombre pretendido, se le estarían violando las garantías constitucionales, especialmente la consagrada en el artículo 14, que impide se coarte la libertad de hacer lo que la Ley no prohibe.  (Salvo que ofenda la moral y buenas costumbres, cuestión que no acontece en este caso)".

 

En virtud de las pruebas allegadas, encontró que el accionante es reconocido e identificado con el nombre de Pamela y no con su nombre registrado, razón por la cual es procedente su cambio de nombre a fin de fijar su identidad personal.

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. La materia

 

2.1. El derecho a la expresión de la individualidad

 

La individualidad es el acto de ser del individuo, o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente a los demás. Jurídicamente se expresa como la facultad del individuo de proclamar su singularidad.

 

El individuo es la realidad vital unitiva, el indivisible que trasciende ante los demás su modo de ser único e irrepetible, pero con relaciones de comunidad (común unidad por vínculos de solidaridad) con los otros.

 

Luego la primera necesidad que tiene el individuo es la de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de carácter, sin más límites que los derechos de los demás, el orden público y el bien común.

 

¿Qué significa la expresión de la individualidad?. En el plano ontológico supone la exteriorización de la singularidad distinta del individuo. Y desde el punto de vista jurídico, el derecho al reconocimiento de su particularidad y la exigencia de fijar su propia identidad ante sí y ante los demás. El derecho a la expresión de la individualidad es un bien inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.).

 

La fijación de la individualidad de la persona ante la sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones (Art. 18 C.P.).

 

La autonomía de la persona, parte siempre del reconocimiento de su individualidad, de manera que quien es dueño de sí,  lo es en virtud de la dirección propia que libremente fija para su existencia. Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el pensamiento del hombre que se autodetermina. Es, en definitiva, la dimensión de la única existencia, importante en cada vivencia, y que dada su calidad esencial, debe ser reconocida como derecho inalienable por el Estado.

 

2.2. El libre desarrollo de la personalidad

 

La personalidad es la trascendencia de la persona; en virtud de ella exterioriza su modo de ser, que es único e irrepetible. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en su primera acepción, dice que la personalidad es la singularización, el distintivo de la persona. Por tanto, el desarrollo de la personalidad ha de entenderse como la realización del proyecto vital, que para sí tiene el hombre como ser autónomo.

 

Ahora bien, el libre desarrollo de la personalidad tiene un fundamento, y es la autonomía del hombre como persona. La autonomía personal no es cosa distinta a la autoposesión que el hombre tiene de sí, como señor de sí (Domino), como ser sui generis. Es, entonces, obvio que un ser de tal naturaleza sea autónomo (que tenga su propia norma de vida).

 

La esencia del libre desarrollo de la personalidad como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás.

 

El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.

 

Desde el punto de vista jurídico, se entiende la personalidad como la capacidad que se le reconoce a un ser ser sujeto de derechos y obligaciones, limitada por el interés general y el orden público. Es, pues, la situación que la persona tiene en relación con la sociedad civil y con el Estado. Posición que es posible -escribe el jurista argentino Carlos Cossio- porque "el hombre no es tiempo, está en la sociedad, y esta posición suya en la comunidad y en la historia es la que determina los estados de su personalidad, que no se agota en tal relación, sino que es substancia"1.

 

El libre desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y de expresión, por cuanto es la decisión de expresar, en el propio vivir de la persona, una determinación de su modo de ser en la convivencia humana; mientras tal determinación sea libre, y como culminación de un proceso voluntario en una decisión, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y protegido por el orden jurídico establecido.

 

2.3. Fundamento jurídico del cambio de nombre

 

El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno. En sentido estrictamente jurídico, el nombre es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad -a la que se ha hecho referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.

 

Ahora bien, los artículos 94 y 95 del decreto 1260 de 1970, referentes al cambio de nombre, preveían:

 

"Artículo 94.- El propio inscrito podrá pedir al juez civil competente la modificación de un registro para sustituir los nombres propios extravagantes o ridículos que le hayan sido asignados, o para adicionarla con la inclusión de los nombres, apellidos o seudónimos que hayan venido usando o que disponga usar en el futuro, o con la supresión de alguno o algunos de aquellos, todo con el fin de fijar su identidad personal.

 

"Artículo 95.- Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que en vuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según a ley civil".

 

De acuerdo con lo dispuesto, el régimen jurídico del cambio de nombre se encontraba sujeto a un trámite judicial específico, como es el caso de la jurisdicción voluntaria (Arts. 649-11 del Código de Procedimiento Civil y 5-18 del decreto 2272 de 1989), donde le correspondía al juez determinar si el proceso de cambio de nombre era procedente o no, de acuerdo con los criterios consagrados en el artículo 94 del decreto 1260 de 1970. Sin embargo, dicha disposición fue  modificada por el artículo 6o. del Decreto 999/88,  que establece:

 

El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para substituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal".

 

La norma citada faculta a toda persona para que disponga, únicamente por una vez, y mediante escritura pública, la modificación del registro civil, con el fin de fijar su identidad personal, como manifestación del derecho a expresar la individualidad. Como se aprecia, se sustituyó el trámite judicial por uno notarial, a voluntad del interesado. Cabe advertir que un cambio de nombre no implica cambio en las relaciones de parentesco.

 

La disposición en comento es de claridad manifiesta, y frente a ella sobra cualquier discusión: todo individuo, a su libre arbitrio -autonomía personal, como desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.)-cuenta con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-, mediante escritura pública que se deberá inscribir en el respectivo registro civil. Cualquier individuo puede pues determinar su propio nombre, así este, para los demás tenga una expresión distinta a la del común uso, ya que lo que está expresando el nombre es la identidad singular de la persona frente a la sociedad. No es un factor de homologación, sino de distinción. He ahí por qué puede el individuo escoger el nombre que le plazca.

 

Por las razones expuestas, es viable jurídicamente que un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas.  Todo lo anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicción ante la vida.

 

Por estos motivos no se presenta principio de razón suficiente, en lo jurídico, para que el notario tercero del Circuito de Cali se niegue a atender la solicitud del accionante, por cuanto éste está facultado por la ley para cambiar su nombre, mientras que al notario no se le ha otorgado autoridad, en este caso, para denegar el requerimiento del peticionario.

 

En consecuencia, la Sala considera que, al ser el trámite previsto en el artículo 6o. del decreto 999 de 1988, el único autorizado para el cambio de nombre, esto es, la elevación, por una sola vez, a escritura pública de la modificación en el registro civil, el señor Montaño Díaz, en ejercicio de su derecho a la expresión de la individualidad y al libre desarrollo de la personalidad, podía perfectamente solicitar al notario competente el cambio de su nombre de "Carlos" por el de "Pamela".

 

Igualmente, la Sala tampoco desconoce el hecho de que esa modificación obedecía a fijar la identidad personal del peticionario. Sobre el particular, debe anotarse que la persona humana, en virtud de su autonomía, tiene derecho a fijar su entidad personal, la cual corresponde a su modo de ser, siempre y cuando no altere el orden jurídico; todo ello en virtud del libre desarrollo de la personalidad. En el caso concreto, no hay razón por la cual al actor se le niegue una facultad legítima de expresar su convicción íntima ante la vida, mediante una nota distintiva de su temperamento y de su carácter que lo particularice respecto de los demás. En efecto, del expediente se puede inferir que el actor ha venido desenvolviéndose a nivel social bajo el nombre del "Pamela" durante aproximadamente trece años, lo cual confirma su anhelo de ser identificado bajo el nombre femenino que le permita desempeñar su autodeterminación a nivel social.

 

La labor del notario, consiste en imprimir autenticidad a un documento en el que él interviene; surge de la comparecencia, autónoma y espontánea, que hace hacen ante él los particulares, con el fin de lograr el reconocimiento de la autenticidad de una declaración, acto o comportamiento. La fe pública notarial tiene su sustento en la confianza pública de los asociados en la figura del notario, cuando depositan en él la verificación de actos, hechos y situaciones jurídicas. Por ello, las expresiones notariales cuentan con una prudente presunción de veracidad. El propio ordenamiento la reconoce, al dejar en claro que el notario no es responsable de las declaraciones que ante él se hagan (Art. 9o. del decreto 1260 de 1970); simplemente está obligado a ejercer su función consultando los requisitos formales de los documentos sometidos a su consideración, de acuerdo con las atribuciones que regulen el ejercicio  de su competencia.

 

Así las cosas, la Sala debe reiterar que el peticionario no está solicitando un cambio de sexo, sino un cambio de nombre. De ahí que al tutelar el derecho al cambio de nombre, ello no conlleva que en el registro civil se modifique el sexo del accionante, porque lo uno no implica por necesidad lo otro.

 

Por lo demás, sobre esta materia existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la Sala considera pertinente reiterar:

 

"(...) Si una persona se cambia el nombre con el fin de cometer fraude o eximirse del cumplimiento de sus obligaciones, existen mecanismos legales para demostrar que se trata de la misma persona, además de que, en su caso, podría incurrir en un "delito, castigable conforme a las normas penales respectivas.

 

"Finalmente, hay que agregar que el cambio de nombre no conlleva la alteración de la filiación, pues la persona continúa con los mismos vínculos de parentesco de consanguinidad, afinidad y civil que tenía antes de efectuar la sustitución". (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia publicada por la revista "Infolios", de la Superintendencia de Notariado y Registro, No. 9, enero - marzo/89, página 82 y 83).

 

Las razones expuestas, llevan a la Sala a confirmar la sentencia del Juzgado Tercero del Circuito de Cali, pero con base en el derecho a la libre expresión de la individualidad, en el libre desarrollo de la personalidad y en la facultad de toda persona de utilizar el nombre que prefiera para definir su identidad personal.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del Juzgado Tercero del Circuito De Cali, pero por las razones expuestas en esta providencia para tutelar el derecho al cambio de nombre como integrante del derecho al libre desarrollo de la personalidad del peticionario.  

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se envíe copia de esta providencia al señor Ministro de Justicia, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Notaría Tercera del Círculo de Cali.

 

TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Tercero del Circuito de Cali, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991   

 

 

Cópiese, notifíquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

    VLADIMIRO NARANJO MESA

        Magistrado   Ponente                                                   

 

 

JORGE ARANGO MEJIA          

  Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 Magistrado                            

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria  General 

 



1 A. COSSIO, El moderno concepto de personalidad, en "Revista de Derecho Privado" XXVII (1943). Pág. 1 ss.