C-215-94


Sentencia No

Sentencia No. C-215/94

 

 

CASACION-Declaratoria de Desierto

 

Al declarar el inciso 4o. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la  demanda los requisitos formales que le exige la ley, "se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen",  sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter formal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva.

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance/NORMAS PROCEDIMENTALES-Obligatoriedad

 

Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces.

 

CASACION-Causal primera/CASACION-Procedimientos interpretativos/INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL

 

Resulta una contingencia normativa, sobre la eficacia de una ley, en la cual un precepto interpretado según una técnica jurídica gradualmente constituída, se ve súbitamente modificado, por vía igualmente interpretativa, de carácter auténtico, para producir efectos, en adelante, bien distintos de los iniciales, sin variar su texto literal, por cuanto éste se conforma a la esencia, en este caso de la casación, y a la nueva orientación interpretativa.  Si por la interpretación que se le ha dado a la norma, se pide su declaratoria de inconstitucionalidad, y  esta no existe más, tiénese que el cargo resulta sin soporte existente. La Comisión Legislativa Especial, al expedir el Dto. 2651/91 partiendo de la frustración derivada del efecto precario de la reforma de 1989, decidió expresamente prohibir los procedimientos interpretativos de la casación de origen jurisprudencial, que se consideraban en la sabiduría del legislador y en amplios sectores de la opinión, inconvenientes.

 

 

CASACION-Error de hecho

 

Contrario a lo expuesto  por el demandante sobre el inciso final del mismo artículo 374, esa norma proveniente de la reforma de 1989 busca hacer menos formal el recurso, en cuanto permite una mayor amplitud en la orientación de la demanda, ampliando el campo de las manifestaciones del recurso.  Es cierto que el inciso no fue suficiente  en el camino de las expectativas para flexibilizar el recurso.  Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la casación, al permitir que  se alegue el error de hecho manifiesto, que origine violación de norma sustancial. Y si existe la violación de la norma sustancial, lógicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho,  se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideraren infringidas.  Formalidades propias no sólo de este tipo de  demandas, sino de todas las demandas judiciales, según las cuales se exige al actor citar las normas que considere violadas y la prueba y explicación de la violación.

 

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/CASACION

 

La mayor fluidez y el menor rigorismo en la técnica de los recursos en sede de casación, no significa en ningún modo que el tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo.

 

CASACION-Naturaleza

 

No puede entenderse que la casación se haya convertido en una tercera instancia, ni que se eliminaron los requisitos de forma propios de la demanda de casación. La estructura general del recurso se mantiene, y no fue convertido en la última reforma, en una modalidad recursiva de orden procesal, tan amplia como puede serlo  la apelación, en razón de las especiales caracterísiticas y finalidades de aquel recurso.

 

 

 

REF.:  Expediente No.  D-438

 

Acción pública de inexequibilidad contra los artículos 373 (parcial) y 374 (parcial), del Código de Procedimiento  Civil.

 

La Casación en la Constitución.

Técnicas de casación.

Interpretación auténtica

 

 

 

 

Actor:

JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., Abril veintiocho ( 28 ) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

El ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad autorizada en el artículo 241 de la Constitución Nacional, pidió a esta Corporación Judicial declarar inexequibles los artículos 373 (parcial) y 374 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

 

Cumplidas las etapas procesales que señalan la Constitución y la ley para el trámite de las demandas de esa clase, procede la Corte Constitucional a dictar sentencia, dentro del término legal, a fin  de resolver sobre las peticiones formuladas.

 

 

II.  LAS NORMAS ACUSADAS

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

"........

 

"Artículo 373.  Trámite del recurso. (Modificado por el Decreto 2282 de 1989).  Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.  Si ambas partes recurrieron, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado. 

 

"El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado.

 

"Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente; pero si éste retiene el expediente o se produce su pérdida, antes de dicha declaración se procederá como disponen los artículos 129 a 131, según fuere el caso. Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.

 

"Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si los  encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que  tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado.

 

"Expirado el término del traslado al opositor, el expediente pasará al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia.  Si el opositor  retiene el expediente, se procederá como dispone el inciso tercero de este artículo.

 

"La Sala  podrá citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que señale, una vez que el asunto  quede en turno para que el magistrado ponente registre el proyecto de sentencia.  Si las partes no concurrieren, se prescindirá de la audiencia y el magistrado ponente les impondrá multas por el valor de cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada  prueben fuerza mayor.

 

"Registrado el proyecto  o celebrada o fallida la audiencia, se procederá a dictar sentencia."

 

 

 

"Artículo 374.  Requisitos de la demanda.  (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1o.  numeral 189).    La demanda de casación deberá contener:

 

"1.  La designación  de las partes y de la sentencia impugnada.

 

"2.  Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio.

 

 

"3.  La formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.  Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

 

"Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.  Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas, explicando en qué consiste la infracción."  (Se subrayan los apartes demandados).

 

 

III.   LA DEMANDA

 

El actor considera que la preceptiva demandada viola los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por las razones siguientes:

 

-        Que las normas acusadas, se encuentran actualmente vigentes, no obstante la modificación temporal efectuada por el Decreto 2651 de 1991.

 

-        Que en el "Derecho Colombiano, no es desconocido que la estructura decantada y purificada por la Corte Suprema de Justicia  a través de los años, ha originado  una serie  de reglas y principios que han convertido el recurso en extremadamente extraordinario, no por virtud de la ley,  sino mediante complejos andamiajes  jurisprudenciales pudiéndose afirmar que la Sala Civil se ha convertido en el principal templo de culto a la justicia  formal".

 

-        Que el "artículo 373, al disponer que la  falta de formalidades en la demanda, ocasiona de plano ( y sin  recurso alguno) la declaratoria de desierto del recurso  de casación, vulnera el artículo 228 de la C.P., al establecer la prelación de la ley procesal sobre la  sustantiva.  Pero igualmente viola el artículo 29 C.P., pues no establece recurso o instancia alguna, para que el interesado pueda subsanar las deficiencias meramente formales de la demanda."

 

-        Que el debido proceso "enseña que en todo proceso judicial o administrativo el afectado deberá tener al menos una instancia para ejercer su derecho de contradicción".

 

-        Que son "reiterativos y no poco frecuentes los fallos de la mencionada Sala, mediante los cuales se califica de  defectuoso el fallo y se cierran definitivamente las puertas a la efectiva justicia material alegando la famosa tesis de la proposición jurídica  incompleta.  Por este camino, el artículo 822 del Código de Comercio se ha convertido en la norma más importante del derecho privado."

 

"A tono  con el nuevo principio constitucional, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 expresamente proscribe la práctica de exigir en casación la integración de la mencionada  proposición jurídica completa".

 

-        Que "al disponer el artículo 374 del  C. de P.C. que: 'Si se trata de la causal primera se señalarán las normas de derecho  sustancial que el recurrente estime violadas', implícitamente se está consagrando la necesidad de citar varias normas de derecho sustancial, redacción que ha permitido a la Corte Suprema de Justicia ser todavía más exigente en la  formulación de la denominada proposición jurídica completa.  Por tanto, respetuosamente se solicita a la Corte, declarar la inconstitucionalidad del mencionado aparte normativo, única manera de arrancar de raíz la práctica jurisdiccional de la proposición jurídica incompleta".

 

-        Que la "inexequibilidad deviene del hecho de hacer obligatoria la citación de varias normas de derecho sustantivo, cuando, conforme a la  Carta, la violación de una sola norma sería suficiente para  casar el fallo."

 

-        Que "cuando el artículo 374 demandado somete la violación de la ley sustancial a las vicisitudes de enrostrar el cargo de casación con la obligación de manifestar si se trata de una violación  directa o indirecta, proveniente de una violación de hecho o de derecho, con la  imperiosa necesidad de indicar las normas procesales correspondientes, está calificando en forma exorbitante la violación de la ley sustantiva originando la posible desestimación del cargo, no obstante la violación  de la ley  sustantiva sea tan evidente que  induzca a la Corte a rectificar la sentencia del Tribunal superior, por vía de doctrina, sin que pueda casar la sentencia misma, por la falla en la formulación del recurso".

 

-        Que si "la Constitución  Nacional manifiesta que siempre (sin excepción alguna) debe prevalecer la ley sustantiva, en casación, debe ser suficiente con demostrar la violación de la ley sustantiva sin que la Corte pueda  menospreciar el cargo por no indicarse si se trata de una violación directa o indirecta, por error de hecho o de derecho. (Felizmente, el decreto 2282/89 eliminó la necesidad de indicar si se trataba de violación por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea)".

 

 

IV.   INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA

 

 

El Ministerio de Justicia por intermedio de apoderado, el Doctor RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, compareció en el proceso, dentro del término legal, con el fin de presentar escrito que justifica la constitucionalidad de la norma impugnada, contentivo de las razones siguientes:

 

-        Que  la "casación no es un tercera instancia, sino un recurso extraordinario con unos precisos fines de orden público, como son primordialmente el de unificar la jurisprudencia nacional, además de proveer a la realización  del derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida".

 

-        Que el carácter especial de la casación, impone el cumplimiento de "unos requisitos de técnica jurídica para acceder al recurso, ya que a la Corte no le es viable  examinar oficiosamente una causal y debe circunscribirse a las acusaciones adecuadamente formuladas, tampoco se debaten y resuelven las cuestiones propuestas en la demanda, ni le  corresponde valorar las pruebas y contrapruebas del litigio, misión exclusiva de los sentenciadores de instancia, salvo cuando se case la sentencia evento en el cual la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario".

 

-        Que el recurso de casación exige el señalamiento de las normas que se consideran violadas (art. 368 numeral 1o. C. de P.C.), "porque es o son las normas que deben prevalecer  y no se puede afirmar con  la razón que, por tener que hacerse  en debida forma, con rigor y conocimiento jurídico, se vulnere el artículo 228 de la Carta".

 

-        Que el "simple hecho de citar la norma supuestamente violada no demuestra transgresión alguna, si jurídicamente no se hace el análisis y demostración de dicha violación.  Los fundamentos exigidos, suponen el razonamiento del cargo".

 

"En una justicia  rogada -como es la civil-, el juez  no puede hacer suplir las deficiencias de la demanda en las citas de las normas infringidas -así sea solamente una- y en la expresión y demostración de tal violación, es decir, sustituir al actor en el cumplimiento de ese deber legal, ya que la relación jurídica procesal  impone a las partes unas obligaciones o cargas procesales, esto es, que el Estado exige que las  partes ejecuten determinados actos para que sus órganos obren; a las partes de les  deja realizarlos o no en su interés y cuya  satisfacción trae consecuencias más o menos  graves, como la pérdida de una oportunidad procesal, es decir, que ellas corren el riesgo de no obrar y esto no implica   violación de derecho alguno".

 

-        Que "en cuanto a la violación del debido proceso del artículo 29 de la Constitución  Política, el demandante incurre en desconocimiento por cuanto conforme al artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil,  contra los autos de la Sala de Casación  Civil, procede el recurso de reposición".

 

 

 

V.     CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

 

El señor Procurador General de la Nación mediante el oficio No. 353 del nueve (9) de diciembre  de mil novecientos noventa  y tres (1993), en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 242- 2 y 278-5 de la Carta Política, dentro del término legal (art. 7o. Dto. 2067/91), rindió el concepto sobre el asunto de la referencia, en cual solicita se declare lo siguiente:  "1. Que son EXEQUIBLES las expresiones 'y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen' contenidas en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil".  "2. Que son INEXEQUIBLES  los apartes del artículo 374  del mismo ordenamiento legal pero sólo en cuanto rezan:  "Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas" y "si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio  que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción",  por las razones siguientes:

 

-        Que el hecho de que el artículo 374 acusado se encuentre suspendido en virtud de lo dispuesto por el artículo  51 del Decreto 2651 de 1991,  no es obstáculo para que proceda el control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación.

 

-        Que el Procurador ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la materia, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 de cuyo pronunciamiento y de la sentencia respectiva cita varios apartes. (Corte Constitucional, sentencia No. 586 de 1992. M.P. Dr. Fabio Morón Diaz).

 

"Sin perder de vista que la exigencia del artículo 374 en lo acusado, es el fundamento legal de la proposición jurídica completa, puede decirse que en las determinaciones anteriores, aunadas a las razones del Despacho ya expuestas en el presente concepto y vertidas de su opinión sobre el establecimiento del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, hallado por esa Corporación conforme a las preceptivas constitucionales, dan respuesta a las impugnaciones  que hoy nos ocupan".

 

-        Que "es indiscutible que el derecho sustancial no puede verse desconocido, bajo el pretexto de una prelación del derecho instrumental o procedimental sobre aquel, o lo que es lo mismo, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo".

 

-        Que "las preceptivas del artículo 374 vulneran el mandato superior contenido en el artículo 228 de la Carta, pero sólo en la medida en que  hacen primar la exigencia del señalamiento de todas las normas de derecho sustancial o probatorio que se estimen violadas, para que se llegue al análisis de fondo del asunto,  requisito  casi siempre imposible de  cumplir, que impide o desnaturaliza los fines de la  casación, sobre unificación de la jurisprudencia, la promoción del derecho objetivo y la reparación de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, y que han convertido a tal figura, al decir de los doctrinantes, en un monstruo devorador de la equidad y la justicia en aras del formulismo en mala  hora inventado".

 

-        Que "no ocurre igual situación en relación con lo acusado del artículo 373, al determinarse que la demanda  que no reúna los requisitos formales generará la declaración de 'desierto el recurso' y la devolución del expediente al Tribunal de origen, porque aquí no se encuentran en pugna el derecho sustancial y el procedimental.  Se trata de exigencias previas de este último orden que habilitarán al alto Tribunal para iniciar el trámite del recurso.  Si la norma atacada por tal motivo fuere inconstitucional, no tendría razón de ser  la existencia de formalidades y lo que el constituyente proscribe no es el señalamiento de éstas sino su  primacía sobre el fondo de los asuntos".

 

-        Que el cargo según el cual el artículo 373, no prevé recurso alguno para el rechazo de plano  de la solicitud de casación por falta de requisitos de forma, "baste señalar que el cargo es impreciso ya que el artículo 348 del C. de P.C.  instituye el recurso de reposición para tal actuar".

 

 

 

VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

a.   La Competencia

 

Es competente la Corte Constitucional  para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por  el artículo 241 numeral 5o., toda vez que lo demandado  hace parte del Código de Procedimiento Civil o Decreto Ley 1400 de 1970, modificado por el Decreto 2282 de 1989.

 

 

b.   La Materia

 

La sentencia se ocupa de examinar la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados, en cuanto, a juicio del actor, resultan contrarios a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N., y en tanto se revelan contrarios a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 de la C.N.. Globalmente consideradas, las acusaciones de la demanda se orientan a descalificar los desarrollos que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en la interpretación de los requisitos formales y el trámite de las demandas originarias del recurso extraordinario de casación, ha venido consolidando con perfiles rigurosos de técnica jurídica, en cuanto puedan resultar contrarios a la prevalencia de las normas sustantivas sobre las de carácter procedimental.

 

Tres segmentos normativos son acusados por el demandante.  Del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, la frase de su inciso 4o. que dice: "y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente  al Tribunal de origen", del artículo  374 ibidem, la parte de su numeral 3o. que reza:  "Si se trata de la causal primera, se  señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.", y el inciso final que estatuye:  "cuando se alegue la violación  de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto  en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.  Si la violación de la norma sustancial ha sido  consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideran infringidas explicando en qué consiste la infracción".  Sobre cada uno de estos apartes se detendrá  la Sala Plena.

 

La Constitución Política de 1991, recogió la existencia del instituto procesal de la casación, otorgando al máximo tribunal de la justicia ordinaria, la Honorable Corte Suprema de Justicia, la competencia para  tramitar el recurso extraordinario, al señalarla expresamente como "tribunal de casación" (artículo 235 de la C.N.). Luego, no sólo puede  considerarse que está permitida la existencia de la casación, dentro de una competencia legislativa general; sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta  Política. Así, corresponde tanto a la ley como a la jurisprudencia la adecuación del clásico instrumento jurídico al nuevo orden superior.  Consultando en éste, el conjunto de criterios rectores de la justicia, entre los que se encuentra el ya mencionado de su existencia, cuyos contenidos y fines esenciales están plasmados en la legislación vigente, al estatuir que el recurso tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, y reparar los agravios inferidos a las partes  por la sentencia recurrida (art. 365 del C. de P. C.).

 

La relación originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema  de Justicia y la casación, convierte a aquella en una institución encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera  implícita, que a través del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la República, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación. Ejercicio jurisprudente de interpretación y  control  de la legalidad que consulta la fundamental característica unitaria del Estado colombiano, conforme lo dispone la Constitución desde su artículo 1o..  Se define así, ese máximo tribunal,  con una especialísima función político-jurídica que, además de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio  para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales.

 

 Ya tuvo oportunidad esta Corporación, en ocasión reciente, de referirse a la casación, con motivo de la acción  de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 51 del Decreto No. 2651 de 1991,  expresando lo siguiente:

 

"Desde sus orígenes en el derecho francés, del cual se recogió inicialmente la figura, el recurso de casación como medio "extraordinario" de impugnación de la estructura lógica interna de la decisión judicial vertida en una sentencia, tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios inferidos a las partes por la decisión. 

"..........

 

"Cabe señalar que el tribunal o la corte de casación debe por principio limitarse a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia  y si en esta labor creadora de la vida del derecho, también propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violación de la ley sustancial;  en este sentido dichas entidades no están habilitadas por regla general para  constituirse en tercera instancia y por ello  el legislador ha señalado un régimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la formulación lógica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de fundamento.

 

"En el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, esta característica aparece reiterada por el constituyente al señalar en el artículo 235 numeral 1o. de la Carta que:  "Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.  Actuar como tribunal de casación.....".

 

"Obviamente, el examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o al que se  le pudiesen atribuir  notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus  características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario  u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse".  (Corte Constitucional, sentencia No. C-586/92.  M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)

 

 

El primer precepto acusado se enmarca dentro de las exigencias formales que debe reunir la demanda, señalando que ésta deberá examinarse en lo relacionado con esos requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos.  Esto último pone de presente que no se confrontan normas sustantivas con normas adjetivas, para preferir éstas en la hipótesis legal considerada, y que por lo tanto no se está violando el mandato constitucional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional.  No puede interpretarse el mandato superior en el sentido de prohibir la existencia de normas  adjetivas, que sirven para  racionalizar el proceso judicial y para disponer una mejor declaración del derecho sustantivo; por el contrario, el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no sólo parte de la necesidad  de la existencia de normas de carácter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de éstas para lograr la eficacia del derecho sustancial.

 

Al declarar el inciso 4o. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la  demanda los requisitos formales que le exige la ley, "se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen",  sólo se está en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de carácter formal por el accionante, y no en la hipótesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva.

 

En este sentido es pertinente reiterar los conceptos expresados por la Corte en relación con la interpretación del artículo 228 de la C.P. cuando establece que en las actuaciones de la administración de justicia "prevalecerá el derecho sustancial". Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jurídico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significación. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan también con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces.

 

El demandante sostiene que el precepto examinado (art. 373 inc. 4o. del C. de P. C.), viola el artículo 29 de la C.N., pues a su juicio, no establece recurso o instancia alguna, para que el interesado pueda subsanar las deficiencias meramente formales de la demanda.  Resulta equivocado el argumento del actor, tal como lo señala el concepto del Ministerio Público, "ya que el artículo 348 del C. de P. C. instituye el recurso de reposición para tal actuar".  En efecto, en esta disposición se establece la procedencia del recurso de reposición contra los autos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin  de  que se revoquen o reformen.

 

Los cargos dirigidos contra apartes del artículo 374 del C. de P.C., plantean algunas características del recurso de casación, provenientes de rigorismos originados en una larga evolución jurisprudencial, que de  tiempo atrás diseñó lo que se denomina las "técnicas de casación", en la elaboración de las llamadas, según algunos impropiamente, "demandas" de casación, ya que no se inicia  con ellas ningún proceso ni ninguna actuación posterior a su terminación.  Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil y la costumbre  del diálogo judicial en la materia, utilizan la expresión demanda para identificar el escrito con que se formula el recurso extraordinario.

 

Según el concepto del Ministerio Público, y de autorizados doctrinantes, aquellas técnicas han venido a desvirtuar los fines del recurso, que no encontraban en muchos casos adecuada respuesta en elaboraciones jurisprudenciales, como la de la proposición jurídica incompleta, o la indebida formulación de los cargos, cuando en uno solo aparecen formulaciones  que debían aparecer en varios, o a la inversa, porque se formulan separados, y la Corte entendía que debían haberse formulado conjuntamente.  La misma Corte Suprema de Justicia había  abandonado en oportunidades esos criterios jurisprudenciales:

 

"Por lo que  respecta a los cargos formulados de manera subsidiaria, como aquí acontece, es pertinente recordar la doctrina de la Corporación, consistente en que esta forma de  acusación es improcedente en  casación, ya que  su  examen no depende de ninguna condición, como sí ocurre con las peticiones eventuales acumuladas en la demanda inicial del proceso".

 

"En este recurso es deber de la Corte examinar los cargos propuestos cuando no prospera ninguno de ellos, o cuando su éxito sólo determina la infirmación parcial de las resoluciones contenidas en la sentencia recurrida, con la única limitación que debe proceder en orden lógico, tal cual lo preceptúa claramente el artículo 375 del C. de P.C.. Y sólo está relevada de estudiar los restantes,  según lo indica esta misma disposición, en el supuesto de que prospere alguno que tenga virtualidad suficiente para la casación total de las decisiones combatidas".

 

"Por consiguiente, sin embargo de venir formulado de manera subsidiaria, la Corte procede al estudio del  cargo que se cita."  (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de octubre de 1976).

 

El artículo 374 del C. de P.C., expresa la necesidad de la formulación motivada por  la parte interesada.  Según la norma, el libelo debe contener la designación de las partes y de la sentencia impugnada, una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio; y, deberá contener por separado, la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.  En caso de que se invoque la causal primera (art. 368 C. de P.C.), cuyo uso es el más frecuente, "se  señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", sin que deba exponerse concepto de la violación, según se exigía antes de la reforma contenida en el  Decreto 2282 de 1989.  En el inciso final (art. 374), se da la posibilidad de alegar el error de hecho manifiesto no sólo en la apreciación de una prueba,  sino de la demanda y su contestación, aspectos últimos éstos aceptados por vía jurisprudencial, aumentando el campo de oportunidad de la casación. Se advierte que, si la violación es por error de derecho, será menester indicar las normas de carácter probatorio que se consideran infringidas, explicando en qué consiste la infracción.

 

Los artículos 368, contentivo de las causales de casación, y el 374, de los requisitos de la demanda, contienen las posibilidades de formulación de la demanda, que a pesar de los avances del Decreto 2282/89 antes indicados, se han considerado por algunos, restrictivos del recurso extraordinario, en punto a que se estiman poco amplias las causales del art. 368.  Lo que significa que si la sentencia, que es el objeto a considerar en la interpretación jurídica de la casación, no permite deducir una violación de la ley, en perjuicio de una de las partes, que se tipifique en una de las causales, el recurso no podrá utilizarse. Pero como se observa, la crítica se orienta a la concepción legal de estas causales, más que a los requisitos de forma de la demanda, aquí considerados.

 

En cuanto a estos últimos requisitos, su formalidad puede endilgarse más a las interpretaciones judiciales que al propio tenor literal de la norma, la cual consulta bien los fines perseguidos por el recurso extraordinario. De este modo lo sostiene el actor al expresar que:  "En derecho Colombiano, no es desconocido que la estructura decantada y purificada por la Corte Suprema de Justicia, a través de los años, ha originado una serie de reglas y principios que han convertido el recurso en extremadamente extraordinario, no por virtud de la ley, sino mediante complejos andamiajes jurisprudenciales".  Luego el reparo es más a la jurisprudencia, que al tenor literal de la ley, y a su sentido elaborado jurisprudencialmente.

 

El prolongado esfuerzo de hacer más flexible la casación, sin llegar a convertirlo en una tercera instancia, para que cumpliese en mejor forma sus objetivos antes indicados, habría resultado inútil.  La H. Corte Suprema elaboró desde los orígenes de la casación (1886), una serie de conceptos especialísimos que alejaron por su complejidad, a los interesados de la oportunidad de ejercer el recurso y/o obtener su decisión.

 

El intento de desformalizar el recurso mediante el Decreto 2289/89, tuvo como respuesta la intensificación del concepto procesal de la "proposición jurídica incompleta", de acuerdo con el cual, sostenía la Corte, cuando se dejaba de citar una norma que igualmente fue violada, por esa omisión y así se tuviera la razón, el cargo debía fracasar; pues consideraba el alto tribunal que no podía hacer operar de oficio la  norma no invocada.  El efecto fue, una especie de recurso, no confiado, sino temeroso-cautelativo, utilizado por los profesionales del derecho, que debían interponer la casación, de unas proposiciones completas que  desbordaban el carácter de lo completo, para caer en el extremo contrario  de citar normas, de suyo inconducentes. Vicio que demuestra las deficiencias de precisión y de certeza en que había caído el recurso.

 

El artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, está dirigido contra los criterios de interpretación que venían siendo objeto de críticas.  Resulta el precepto naturalmente considerado, una interpretación auténtica, que recompone los criterios interpretativos de la alta Corporación.  Sin perjuicio de los requisitos formales de la demanda, que subsisten para formular el recurso, se flexibiliza el enjuiciamiento que de los mismos hacía la Corte.

 

Sobre la importancia de la interpretación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, vale la pena citar otra vez la sentencia número 586 de noviembre 12 de 1992, que tiene que ver con la materia que se examina:

 

"De otra parte se encuentra que el artículo 51 acusado no se dirige a establecer regulaciones relacionadas con las causales de procedencia del recurso, previstas específicamente en los Códigos de Procedimiento Penal, Laboral y Civil, las que deben cumplirse en todo caso.  Además, las reglas transitorias que se examinan, se contraen igualmente a señalar criterios de carácter legal para la actuación de la Corte, en el evento del cabal cumplimiento de los requisitos señalados por cada código, estando enderezados a permitir que algunos de los defectos técnicos más comunes de los recursos, no sean suficientes para no atender el deber de hacer cumplir la ley en las sentencias o para unificar la jurisprudencia nacional.  En este sentido las normas acusadas tienen respaldo en el principio constitucional que recoge el artículo 228 de la Carta de 1991, el cual establece, entre otros, que en las actuaciones de la administración de justicia -que es función pública- prevalecerá el derecho sustancial. La constitucionalización de este principio se proyecta sobre el ámbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la búsqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en el Estatuto Superior."

 

Ahora bien, admitido el carácter interpretativo del artículo 51 antes citado, procede la Corporación a examinar a la luz de las nuevas condiciones impuestas por el orden  superior y por la ley a la casación, si los cargos formulados contra el artículo 374 del C. de P.C. tienen fundamento.

 

En el numeral 3o. del artículo 374 del C. de P.C. se afirma que si se trata  de la causal primera,  se deberán señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.  Esta es una exigencia formal, que responde a la naturaleza rogada, o de proceso dispositivo en que se debe apoyar  la Corte de casación, para abordar el conflicto planteado.  El cargo no se dirige realmente contra la exigencia de la norma, y menos aun, contra la causal implícita en ese predicado normativo, según la cual, deba "ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial". (Subraya la Corte).  Sino, en tanto esa norma ha sido interpretada por la jurisprudencia, como soporte para exigir la citación de varias normas de derecho sustantivo.  Hipótesis que vuelve inoportuna la acusación, por cuanto no es permitido a la Corte Suprema  insistir en esa interpretación, ya que el criterio legislativo establecido en el artículo 51 numeral 1o., establece que será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. 

 

Resulta de lo anterior una contingencia normativa, sobre la eficacia de una ley, en la cual un precepto interpretado según una técnica jurídica gradualmente constituída, se ve súbitamente modificado, por vía igualmente interpretativa, de carácter auténtico, para producir efectos, en adelante, bien distintos de los iniciales, sin variar su texto literal, por cuanto éste se conforma a la esencia, en este caso de la casación, y a la nueva orientación interpretativa.  Si por la interpretación que se le ha dado a la norma, se pide su declaratoria de inconstitucionalidad, y  esta no existe más, tiénese que el cargo resulta sin soporte existente.

 

Contrario a lo expuesto  por el demandante sobre el inciso final del mismo artículo 374, esa norma proveniente de la reforma de 1989 busca hacer menos formal el recurso, en cuanto permite una mayor amplitud en la orientación de la demanda, ampliando el campo de las manifestaciones del recurso.  Es cierto que el inciso no fue suficiente  en el camino de la expectativas para flexibilizar el recurso.  Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la casación, al permitir que  se alegue el error de hecho manifiesto, que origine violación de norma sustancial. Y si existe la violación de la norma sustancial, lógicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho,  se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideraren infringidas.  Formalidades propias no sólo de este tipo de  demandas, sino de todas las demandas judiciales, según las cuales se exige al actor citar las normas que considere violadas y la prueba y explicación de la violación.

 

Hay que concluir entonces que "La mayor fluidez y el menor rigorismo en la técnica de los recursos en sede de casación, no significa en ningún modo que el tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos rígidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo." (Corte Constitucional, Sentencia No. 586/92, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

 

La Comisión Legislativa Especial, al expedir el Dto. 2651/91 partiendo de la frustración derivada del efecto precario de la reforma de 1989, decidió expresamente prohibir los procedimientos interpretativos de la casación de origen jurisprudencial, que se consideraban en la sabiduría del legislador y en amplios sectores de la opinión, inconvenientes.

 

Tal como lo expresa la parte inicial del artículo 51 del Decreto 2651/91, las "reglas" que se establecen no pueden entenderse en perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos, "acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación".

 

 

De donde se desprende que no puede entenderse que la casación se haya convertido en una tercera instancia, ni que se eliminaron los requisitos de forma propios de la demanda de casación. La estructura general del recurso se mantiene, y no fue convertido en la última reforma, en una modalidad recursiva de orden procesal, tan amplia como puede serlo  la apelación, en razón de las especiales caracterísiticas y finalidades de aquel recurso.

 

 

Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

 

 

Primero.   DECLARAR EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil en la parte que dice:  "y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de  origen".

 

Segundo.   DECLARAR EXEQUIBLES el numeral 3o. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,  en la parte que dice "si se trata de la causal primera, se  señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", y el inciso final del mismo artículo que preceptúa: "Cuando se alegue la violación de norma sustancial  como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente  lo demuestre.  Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren  infringidas explicando en qué consiste la infracción".

 

Notifíquese, cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Presidente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General