C-336-94


Sentencia No

Sentencia No. C-336/94

 

 

DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance

 

El principio constitucional de la democracia participativa tiene operancia no sólo en el campo de lo estrictamente político (electoral), sino también en lo económico, administrativo, cultural, social, educativo, sindical o gremial del país, y en algunos aspectos de la vida privada de las personas; y su objetivo primordial es el de posibilitar y estimular la intervención de los ciudadanos en actividades relacionadas con la gestión pública y en todos aquellos procesos decisorios incidentes en la vida y en la orientación del Estado y de la sociedad civil.

 

PARTICIPACION DEMOCRATICA

 

La participación democrática a que alude el mencionado mandato constitucional, se refiere a la representación que tales organizaciones sociales deben tener en los distintos entes estatales que cumplen funciones que de una u otra manera les atañen, con facultad para intervenir en las decisiones que adopte o deba adoptar el Estado, relacionadas con esas asociaciones; en el diseño y ejecución de planes y programas de desarrollo económico y social; como también para que actúen como fiscalizadores de la gestión pública que a dichas entidades les compete realizar; mas no a la participación democrática en la administración y manejo interno de las cooperativas, como organizaciones sociales que son. Así las cosas, el artículo 103 de la Carta no es aplicable al evento que se examina, pues dicha disposición lo que consagra es la participación democrática en la  designación de las personas que han de representar a las organizaciones sociales, cívicas, comunitarias, juveniles, sindicales, profesionales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, ante los organismos públicos que tienen a su cargo la expedición de normas o el señalamiento de las políticas o directrices que los puedan afectar, actuando como cogestores de la actividad pública.

 

COOPERATIVA-Nombramiento del Gerente

 

Si la asamblea general la integran todos los asociados y es ella la que elige el consejo de administración, mediante votación libre y voluntaria de cada uno de los socios de la cooperativa, y cuya actividad depende de las decisiones, políticas y directrices que la asamblea le fije, no existe razón válida alguna para excluir dentro de sus funciones la de nombrar al gerente de la cooperativa, pues simplemente se trata de la delegación de una labor eminentemente administrativa en la que los socios participan indirectamente. No encuentra la Corte que la designación de  los gerentes de las cooperativas por parte del Consejo de Administración de las mismas, vulnere mandato constitucional alguno, pues además de que el Estatuto Supremo no exige que su estructura y funcionamiento deban ser democráticos, sin embargo lo son.   

 

 

COOPERATIVA-Composición Democrática

 

Es pertinente agregar que la Constitución únicamente ordena a algunas asociaciones, no a todas, que su composición sea democrática, valga mencionar a los sindicatos, las organizaciones sociales, y las organizaciones gremiales, al igual que los colegios profesionales, entes que tanto en su estructura interna como en su funcionamiento deben ser "democráticos" o sujetarse a "los principios democráticos". En lo que respecta a las cooperativas, a las cuales se ha venido haciendo referencia, no es la Constitución sino la ley, en este caso la 79 de 1988, a la cual pertenecen las expresiones impugnadas, la que a pesar de haberse expedido con anterioridad a la Carta de 1991, consagró dentro de sus objetivos generales, el principio de participación democrática. La democracia es una de las características propias de la naturaleza misma de las cooperativas, dado su origen, composición y organización.   

 

 

REF.: Expediente No. D-499

 

Norma acusada: artículo 37 parcial, de la Ley 79 de 1988.

                                                 

Demandante: Blanca Lilia Ospina Henao

            

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

 

Acta No. 42  

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La ciudadana BLANCA LILIA OSPINA HENAO en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible un aparte del artículo 37 de la ley 79 de 1988.

 

A la demanda se le imprimió el trámite estatuido en la Constitución y la ley para procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir.

 

 

II. NORMA ACUSADA.

 

El texto de lo demandado es el que aparece subrayado dentro de la disposición a la cual pertenece:

 

LEY 79 de 1988

"Por la cual se actualiza la legislación cooperativa"

 

"Artículo 37. El gerente será representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. Será nombrado por éste y sus funciones serán precisadas en los estatutos." 

 

 

III. RAZONES DE LA DEMANDA.

        

Manifiesta la demandante que uno de los logros de la nueva Constitución fue permitir "la participación comunitaria de todos los asociados en las directrices, políticas y manejo de la sociedad", y fue por ello que se consagró en el artículo 1o. que "Colombia es un Estado democrático, participativo y pluralista", precepto que vulnera la norma acusada "cuando se niega al conjunto de asociados de una cooperativa concurrir a la designación de la persona que tiene igual categoría de importancia al consejo directivo", como es el Gerente, quien además es el representante legal de la misma. Dicho nombramiento tampoco lo puede realizar la asamblea general, como máximo órgano de la cooperativa, "por cuanto esa facultad le fue cercenada por la ley". 

 

De la misma manera considera que se viola el artículo 2o. de la Carta, al no permitirse "la participación de todos (en este caso de los asociados de la cooperativa), en las decisiones que los afectan; y el 39 del mismo Ordenamiento, que prescribe "que la estructura interna y funcionamiento de las organizaciones sociales se sujetará a los principios democráticos". 

 

 

IV. INTERVENCION CIUDADANA.

 

1.- El doctor LUIS CARLOS SACHICA APONTE presentó un escrito destinado a desvirtuar la acusación, pues considera que la norma en el aparte impugnado, no vulnera los preceptos constitucionales invocados.

 

Son éstos algunos de sus argumentos:

 

- El artículo 1o. de la Carta se limita a determinar la forma del Estado Colombiano y a definir los caracteres de su régimen político, "determinaciones que tienen un alcance puramente declarativo, no dispositivo, preceptivo o normativo -se trata, tan sólo, de enunciar unos principios políticos, el marco ideológico del sistema constitucional colombiano- tocantes con la estructura simple de la organización estatal y su funcionamiento sobre bases contrarias al autoritarismo", por tanto, no es una disposición que pueda infringir la norma demandada.

 

- Dichos argumentos también son predicables del artículo 2o. de la Constitución, ya que versa sobre "cuestiones tan abstractas como los fines esenciales del Estado. Estos fines, por ser tales, se realizan o no, pero no se violan. Porque son, en verdad, el programa de acción a largo plazo del Estado, su horizonte histórico, la pauta para la gestión confiada a todos sus órganos globalmente; un plan, no una norma con contenidos de comportamiento obligatorio tipificados en su texto".

 

- En lo que respecta a la violación del inciso segundo del artículo 39 de la Ley Suprema manifiesta que "la representación, designada en elección universal y directa y por voto igual, que es el caso del Consejo, es una forma clásica de institución democrática. Y que él, a su vez, elija gerente, no es más que el reflejo de la voluntad mayoritaria de los asociados, con igual significación democrática".

 

2.- El Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, actuando por medio de apoderado, también interviene con el fin de defender la constitucionalidad de lo acusado, por las razones que a continuación se resumen:

 

- La elección o nombramiento del gerente por el consejo de administración "es un acto democrático, participativo y pluralista, con base en el mandato otorgado por los electores cooperados, siendo un cuerpo colegiado integrado por voceros de los distintos sectores comunitarios con arreglo a elecciones realizadas, mediante las cuales los asociados realizan su participación".

 

- La expresión "...nombrado por éste...", objeto de demanda, "más que referirse al poder o voluntad de nombrar al gerente, lo que hace es concretar la subordinación de éste al Consejo de Administración y ratificarle su condición de ejecutor de las decisiones de los órganos jerárquicos de la administración .......no es otra cosa que la culminación de un régimen jerárquico subordinante de la administración del patrimonio y negocios de una persona jurídica, de la especie de las sociedades cooperativas, en forma concordante, coordinada y armónica".

 

 

V. CONCEPTO FISCAL.

 

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas del artículo 37 de la ley 79 de 1988, por no vulnerar norma constitucional alguna.

 

Las razones en que se fundamenta el Ministerio Público para adoptar tal determinación, son éstas:

 

- En el Preámbulo y los primeros artículos de la Carta se señalan las características del Estado Social de Derecho como un "Estado democrático, participativo y pluralista, y a lo largo del articulado se consagran los ámbitos particulares en los que el individuo tiene el derecho-deber de participar". Dentro de tales obligaciones se encuentra la contenida en el artículo 103 que establece como deber del Estado "contribuir a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que se constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezca".

 

- Por su parte el artículo 39 de la Constitución dispone que tanto la estructura interna como el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales, deben sujetarse al orden legal y a los principios democráticos.

 

- El Estado Colombiano está constituido por una democracia mixta "en donde se combina tanto la participación directa del ciudadano en el ejercicio del poder, como la representación, vale decir aquella en la cual los ciudadanos dan mandato a algunos individuos para que ejerzan el poder en su nombre, es también una forma válida y legítima de democracia". En las organizaciones sociales se conserva la democracia representativa para elegir al gerente, pues "la asamblea general elige a los miembros del consejo de administración, el cual a su vez siguiendo una cadena ininterrumpida de legitimidad democrática, elige el gerente".

- "El hecho de que la elección del gerente recaiga en el consejo de administración, obedece a razones de índole práctica, por cuanto las organizaciones cooperativas han tenido un gran crecimiento en lo que respecta al número de personas que las integran, que en muchos de los casos habitan en diversos lugares del territorio, y de otra parte, en razón a la multiplicidad y complejidad de las actividades que desarrollan".

 

- La participación democráctica que debe existir en las cooperativas tiene como fin eliminar el  manejo de tales organizaciones por minorías, "así es importante dotar a los asociados de igual capacidad de voto, delegar en ciertos funcionarios u órganos tareas de vigilancia, de manera que se puedan establecer de cara a los cooperados, responsabilidades por el incumplimiento de los deberes asociados a la administración".   

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

a.- Competencia.

 

Esta Corporación es tribunal competente para conocer de la demanda instaurada, por dirigirse la acusación contra una ley de la República (art. 241-4 C.N.).

 

b.- La democracia participativa

 

A juicio de la demandante las expresiones acusadas del artículo 37 de la ley 79 de 1988, infringen el principio constitucional de la democracia participativa, al asignar al consejo de administración la facultad de nombrar al gerente de la cooperativa, cuando esta función debería estar a cargo de todos los asociados.  

 

No cree la Corte que para efectos de resolver la presente demanda deba referirse nuevamente al tema de la democracia participativa, pues existen múltiples fallos en los que esta Corporación ha tocado ese asunto en forma amplia y clara, señalando el significado y alcance de ese principio constitucional. Valga citar, entre otras las sentencias T-03,  T-439, T-469 y C-607 de 1992, T-383 y C-537 de 1993, C-71, C-89, C-89A y C-180 de 1994. En consecuencia, basta simplemente recordar algunos aspectos que se dejaron consignados en varias de esas sentencias:

                           

"Las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jurídico democrático y participativo como claramente aparece en el preámbulo de la Constitución y es reiterado en el título I de los principios fundamentales. El artículo 1o. de la Constitución define a Colombia como un Estado social de derecho organizado en forma de república democrática, participativa y pluralista, mientras que el artículo 2o. establece dentro de los fines esenciales del Estado el de 'facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación'. Los principios de soberanía popular (CP art. 3o.), de primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5o.), de diversidad étnica y cultural (CP art. 7o.) y de respeto a la autodeterminación de los pueblos (CP art. 9o.) constituyen junto con los anteriores el ideario axiológico que identifica el sistema jurídico colombiano y le otorga su indiscutible carácter democrático y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del país".

 

"Los instrumentos de participación democrática garantizados en la Constitución no se limitan a la organización electoral sino que se extienden a todos los ámbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria".

 

A continuación la Corte cita, junto con las disposiciones constitucionales respectivas, los distintos campos en los que tal participación tiene cabida, así: en materia de organización política electoral, en cuanto al ejercicio de la función administrativa, en los servicios públicos, a nivel de la rama legislativa del poder público, en la administración de justicia, en el régimen territorial, en materia económica, presupuestal y de planeación, en las organizaciones privadas, en el ámbito de la vida privada, en la toma de decisiones que puedan afectar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, etc. Y concluye señalando que:

 

"la breve relación de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación de poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción". (sent. 089/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Y en sentencia C-089A/94 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, expresó

 

"La Constitución Política de 1991 presenta, como una de sus principales características, la de garantizar la denominada democracia participativa, esto es, la ampliación de los espacios democráticos para darle a los asociados la oportunidad no sólo de elegir a sus mandatarios, sino también la de participar más directa y frecuentemente en las actividades políticas y en la toma de decisiones que afecten a la comunidad. Cabe agregar que este concepto no se contrapone al de la democracia representativa; por el contrario, se complementan logrando así que el pueblo, titular originario de la soberanía, pueda escoger -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes y, a su vez, cuente con los mecanismos jurídicos propios que garanticen su vinculación con los asuntos que le afectan directamente y en cuya solución se encuentra comprometido".

 

Como se puede observar, el principio constitucional de la democracia participativa tiene operancia no sólo en el campo de lo estrictamente político (electoral), sino también en lo económico, administrativo, cultural, social, educativo, sindical o gremial del país, y en algunos aspectos de la vida privada de las personas; y su objetivo primordial es el de posibilitar y estimular la intervención de los ciudadanos en actividades relacionadas con la gestión pública y en todos aquellos procesos decisorios incidentes en la vida y en la orientación del Estado y de la sociedad civil.

 

En esta oportunidad únicamente se hará referencia a la participación democrática en las organizaciones privadas, por ser este el tema de debate. Dijo la Corte:

 

"En cuanto a la democratización de las organizaciones privadas, la Constitución exige de los colegios profesionales, de los sindicatos y de los gremios una estructura interna y un funcionamiento acordes con los principios democráticos (CP arts. 26 y 39), y asimismo obliga a las organizaciones deportivas a adoptar una estructura y propiedad democráticas (CP art. 52). Es deber del Estado contribuir a la constitución de mecanismos democráticos que operen dentro de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales de manera que se ejerza un control y vigilancia más efectivos de la gestión pública desarrollada por aquéllas (CP art. 103)". (sent. 089/94 antes citada)

 

Efectivamente, la Constitución en su artículo 103, al señalar las formas de participación democrática, consagra en el inciso 3o. como obligación del Estado, contribuir "a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan". (Las subrayas no son del texto).

 

Obsérvese que la participación democrática a que alude el mencionado mandato constitucional, se refiere a la representación que tales organizaciones sociales deben tener en los distintos entes estatales que cumplen funciones que de una u otra manera les atañen, con facultad para intervenir en las decisiones que adopte o deba adoptar el Estado, relacionadas con esas asociaciones; en el diseño y ejecución de planes y programas de desarrollo económico y social; como también para que actúen como fiscalizadores de la gestión pública que a dichas entidades les compete realizar; mas no a la participación democrática en la administración y manejo interno de las cooperativas, como organizaciones sociales que son.  

 

Así las cosas, el artículo 103 de la Carta no es aplicable al evento que se examina, pues dicha disposición lo que consagra es la participación democrática en la  designación de las personas que han de representar a las organizaciones sociales, cívicas, comunitarias, juveniles, sindicales, profesionales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, ante los organismos públicos que tienen a su cargo la expedición de normas o el señalamiento de las políticas o directrices que los puedan afectar, actuando como cogestores de la actividad pública.

 

La participación democrática en la organización interna de las cooperativas, tampoco se deduce del artículo 39 de la Carta, pues como tuvo ocasión de señalarlo la Corte en la sent. C - 272 de junio 9 de 1994, esta disposición se refiere a los sindicatos, y a las organizaciones sociales y gremiales que tienen como objetivo primordial la defensa de sus intereses comunes en el campo de las relaciones laborales y profesionales, las cuales están obligadas a respetar el orden legal y "los principios democráticos", en su estructura interna y funcionamiento. 

 

En este orden de ideas, no es acertado el criterio del Procurador General de la Nación, cuando afirma que "los artículos 39 y 103, son las normas que marcan la pauta interpretativa en relación con la democratización de las organizaciones sociales-privadas, como lo son las cooperativas", pues como quedó demostrado dichos preceptos constitucionales consagran situaciones jurídicas de otra índole.    

 

c.- Las cooperativas.

 

Las cooperativas surgen como desarrollo del derecho de asociación general contenido en el artículo 38 de la Carta, y se definen como: empresas asociativas sin ánimo de lucro, en las que los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, cuyo objetivo primordial es producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. (art. 4o. ley 79/88)

 

Dichas asociaciones pueden ser reguladas por la ley y, como lo afirmó la Corte en sentencia C-265/94, con ponencia del Magistrado Alejandro Martinez Caballero, "no pueden ser restringidas por simples motivos de conveniencia, como sí puede ocurrir con una sociedad comercial. Para este tipo de asociaciones sólo caben las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 16 de la Convención Interamericana)."

 

Las cooperativas se constituyen por medio de documento privado y su personería jurídica es reconocida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (art. 13 ib.). La creación de estas organizaciones se lleva a cabo mediante la realización de una asamblea de constitución, en la cual se aprueban los estatutos y se nombran los órganos de administración y vigilancia. (art. 14 ibidem). El Presidente de la República, de conformidad con el artículo 189-24 de la Carta, debe ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las entidades cooperativas.

 

Como toda organización social existen órganos de administración a cuyo cargo está el manejo de la cooperativa. Estos son: la asamblea general, el consejo de administración y el gerente.

 

La asamblea general es el máximo organismo de la Cooperativa y la conforman los asociados, quienes participan con voz y voto. Sus decisiones son obligatorias para todos los asociados, siempre y cuando se hayan adoptado de conformidad con las normas legales o estatutarias Entre las funciones que le compete ejercer a este ente se encuentran, entre otras, la de establecer las políticas y directrices generales de la cooperativa para el cumplimiento del objeto social; reformar los estatutos; examinar los informes de los órganos de administración y vigilancia; aprobar o improbar los estados financieros de fin de ejercicio; fijar aportes extraordinarios; elegir los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia; elegir el revisor fiscal y su suplente y fijar su remuneración; y las demás que le señalen los estatutos y las leyes. (art. 34 ley 79/88)

 

El consejo de administración "es el órgano permanente de administración subordinado a las directrices y políticas de la asamblea general" (art. 35 ib). El número de miembros que lo conforman, su periodo, las causales de remoción y sus funciones deben estar consagradas en los estatutos.     

 

El gerente, es el representante legal de la cooperativa y el ejecutor de las decisiones de la asamblea general y del consejo de administración. (art. 37 ley 79/88). Dicho funcionario es nombrado por el consejo de administración y sus funciones están establecidas en los estatutos.

 

Entonces si la asamblea general la integran todos los asociados y es ella la que elige el consejo de administración, mediante votación libre y voluntaria de cada uno de los socios de la cooperativa, y cuya actividad depende de las decisiones, políticas y directrices que la asamblea le fije, no existe razón válida alguna para excluir dentro de sus funciones la de nombrar al gerente de la cooperativa, pues simplemente se trata de la delegación de una labor eminentemente administrativa en la que los socios participan indirectamente. 

 

El consejo de administración, por su nombramiento y composición, es un órgano representativo de los asociados, cuyas funciones están consagradas en los estatutos que son aprobados por la asamblea general, los cuales, por su parte, deben ajustarse a los mandatos legales que versan sobre esa materia.

 

Para concluir, es pertinente agregar que la Constitución únicamente ordena a algunas asociaciones, no a todas, que su composición sea democrática, valga mencionar a los sindicatos, las organizaciones sociales, y las organizaciones gremiales (art. 39 inc. 2 C.N.), al igual que los colegios profesionales (art. 26 inc. 2o. ib.), entes que tanto en su estructura interna como en su funcionamiento deben ser "democráticos" o sujetarse a "los principios democráticos".

 

En lo que respecta a las cooperativas, a las cuales se ha venido haciendo referencia, no es la Constitución sino la ley, en este caso la 79 de 1988, a la cual pertenecen las expresiones impugnadas, la que a pesar de haberse expedido con anterioridad a la Carta de 1991, consagró dentro de sus objetivos generales, el principio de participación democrática, al prescribir en su artículo 1o., como fines del cooperativismo: "contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia mediante una activa participación"; "Propiciar la participación del sector cooperativo en el diseño y ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social"; "contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social", y establecer en el artículo 5o. que las cooperativas deben funcionar de conformidad "con el principio de la participación democrática".

 

Ahora bien: la democracia es una de las características propias de la naturaleza misma de las cooperativas, dado su origen, composición y organización. Adviértase que el número de socios es ilimitado; existe igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados, sin consideración a sus aportes; no hay restricción ni discriminación por razones económicas, sociales, religiosas o políticas para ingresar a ellas; desarrollan actividades que contribuyen al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social; todos los socios participan, en forma directa o mediante delegación, en las decisiones, políticas y manejo de la entidad, etc.  

 

Y, como bien lo afirma el doctor Luis Carlos Sáchica en su intervención, "la democracia en las cooperativas es consustancial a la organización cooperativa, precisamente porque esa organización responde a conceptos como copropiedad y autogestión sobre bases de participación igualitaria y de oportunidades en la utilización de sus bienes y servicios".  

 

En razón de lo anotado, no encuentra la Corte que la designación de  los gerentes de las cooperativas por parte del Consejo de Administración de las mismas, vulnere mandato constitucional alguno, pues además de que el Estatuto Supremo no exige que su estructura y funcionamiento deban ser democráticos, sin embargo lo son.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Declarar EXEQUIBLES las expresiones ".....Será nombrado por éste...." contenidas en el artículo 37 de la ley 79 de 1988.

 

Cópiese, notífíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA                                            

Presidente

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General