C-355-94


Sentencia No

Sentencia C-355/94

 

 

PROPAGANDA DE SERVICIOS PROFESIONALES/ETICA-Violaciones

 

La propaganda, es decir, la actividad destinada a dar a conocer al público un bien o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a través de cualquier medio de divulgación, y la publicidad, esto es, la propagación de noticias o anuncios de carácter comercial o profesional con el propósito indicado, no constituyen por si solas una ofensa a la ética, pues de ser así, estarían proscritas en el ejercicio de los menesteres propios de las acciones connaturales al medio político, social, económico y cultural.

 

PROFESIONES LIBERALES-Uso de la publicidad

 

El derecho a transmitir o conducir una información a otros, e igualmente, el correlativo derecho de éstos a recibirla, se consideran como matices de la libertad de expresión, la cual es objeto de protección constitucional. (art. 20 C.P.). Por lo tanto, dicha libertad se predica con respecto a las personas que ejercen profesiones liberales y se desconoce cuando se les priva del derecho de hacer uso legítimo de la publicidad, pues las restricciones a estos derechos deben tener una justificación seria, razonable y proporcionada a la finalidad que se busca.

 

DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia

 

Si bien para la jurisprudencia y la doctrina constitucional no existen derechos absolutos, lo cual implica que el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de interés general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho.

 

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites en la Reglamentación

 

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política se garantiza a toda persona la libertad de escoger profesión u oficio; pero ésta no es absoluta pues el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones e implantar los correspondientes controles para asegurar su ejercicio en forma idónea y eficaz. Al reglamentarse el ejercicio de las profesiones, se establece el marco general que determina la naturaleza y extensión del derecho y dentro del cual deben desenvolverse los sujetos pertenecientes a la respectiva profesión, pero de ninguna manera pueden expedirse regulaciones extremas que afecten el núcleo esencial de dicha libertad hasta el punto de hacerla inoperante. Por consiguiente, ni siquiera so pretexto de expedir regulaciones de orden ético profesional se pueden establecer prohibiciones que atenten contra los derechos y libertades fundamentales consagrados o reconocidos en la norma superior.

 

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DEL TRABAJADOR

 

Una forma de hacer efectiva la igualdad de oportunidades en relación con los trabajadores independientes y naturalmente de lograr su promoción y el éxito profesional, depende indudablemente de la ausencia de restricciones que impidan a éstos dar a conocer las calidades profesionales que le son propias, a través de la propaganda y la publicidad, obviamente realizada, dentro de ciertos parámetros éticos y de respeto a los derechos ajenos.

 

ODONTOLOGO-Utilización de publicidad/LIBERTAD DE EXPRESION

 

La odontología, como todas las demás profesiones que se ocupan de la salud, se funda en los mas altruistas valores humanos, lo cual exige su ejercicio con un carácter eminentemente humanístico, sin perjuicio de la justa retribución económica a que tiene derecho el profesional dedicado a ella. Por lo tanto, es reprobable toda conducta que tienda, a través de una publicidad ilegítima o antiética, atraer clientes con miras a satisfacer intereses económicos o de figuración profesional, mas no la publicidad moderada que se limita a ponderar cualidades reales del profesional, que no tiende a descalificar ni a mimizar o menoscabar la labor de otros profesionales, ni mucho menos a manipular la opinión pública para satisfacer fines egoístas. La Corte encuentra que la normatividad de tipo ético contenida en el artículo 50 y en los apartes acusados del art. 51 de la Ley 35 de 1989, en cuanto a modo de principio general censuran cualquier tipo o forma de publicidad o propaganda que el odontólogo realice para darse a conocer profesionalmente, y consideran a aquéllas como aspectos negativos que disminuyen el aprecio público hacia dicha profesión, atentan contra los derechos a la autonomía y a la libertad que tiene toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones.

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES

 

En el ejercicio de una profesión determinada, necesariamente hay que admitir la aplicación del principio de la buena fe, según el cual hay que partir  del supuesto lógico de que el profesional normalmente aspira a desempeñarse de conformidad con los valores morales, instruidos e inculcados en las facultades donde obtuvo su formación académica, pues estas se hallan en la obligación de transmitir la enseñanza de la respectiva ciencia dentro de unos principios éticos que emergen de los deberes morales que son consustanciales con el desarrollo recto y responsable de las labores profesionales, lo cual repugna a la asunción de conductas indebidas que tengan una repercusión negativa en la sociedad.

 

 

Referencia: expediente D-463

 

Tema:

Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 51 (parciales) de la Ley 35 de 1989, "sobre la ética del odontólogo colombiano".

 

Actora: Esther Elena Mercado Jarava.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Aprobada en Santafé de Bogotá, D. C., a los once (11) días, del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Cumplidos los trámites procesales y legales de la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente, en relación con la demanda de inconstitucionalidad instaurada por la ciudadana ESTHER ELENA MERCADO JARAVA, contra los artículos 50 y 51 (parciales) de la Ley 35 de 1989 "sobre la ética del odontólogo colombiano".

 

 

 

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

 

A continuación se transcriben los artículos demandados, resaltando la parte impugnada por la demandante:

 

"ARTICULO 50. Es contrario a la ética servirse de medios publicitarios para "atraer pacientes o" aparecer superior a los demás colegas. Solo será permitido al odontólogo comentar o informar sobre temas profesionales si lo hace en publicaciones o conferencias científicas".

 

"ARTICULO 51. La formación decorosa de clientela debe cimentarse en la capacidad profesional y en la honorabilidad.

 

La propaganda se manifiesta en contra del odontólogo que la emplea y disminuye el aprecio público hacia la profesión. Este tiene la obligación de elevar sus reputación, gracias a su cumplimiento, juicio y capacidades y todo ello solo por medio del servicio prestado a sus pacientes y a la sociedad. El uso de propaganda de cualquier clase que ella sea, es incompatible con este precepto".

 

 

III. LA DEMANDA.

 

Considera la ciudadana ESTHER ELENA MERCADO JARAVA, que los apartes demandados de los artículos en referencia"... quebrantan lo dispuesto en los Artículos 2o, 13o, 25o, 26o, 54o, de la Constitución Política de Colombia"; al efecto, señala lo siguiente:

 

Parte la demandada, en su explicación del concepto de la violación, de la definición que el art. 1o. de la Ley 35 de 1989 hace del ejercicio de la profesión de odontología y justifica, con fundamento en el art. 26 de la Carta, la facultad del legislador para exigir títulos de idoneidad y la existencia de autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. Por ello, afirma la actora, "en la Constitución se consagra la libertad de escoger o elegir libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio, lo que constituye el libre desarrollo de la personalidad del ser humano, y nadie puede impedirle el desempeño de la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes. Como sucede con las normas acusadas al prohibirle al odontólogo darse a conocer por medio de cualquier propaganda, inclusive aparecer en el DIRECTORIO DE PUBLICAR S. A. (páginas blancas o amarillas) porque ello implica falta de ETICA, dándose así una discrecionalidad en un estado social de derecho".

 

Dice además la demandante, que la prohibición mencionada atenta contra los derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, pues se les impide a los odontólogos ejercer su profesión en igualdad de condiciones con otros profesionales de la salud, como los médicos. En tal virtud, expresa:

 

"Se priva de la autonomía que caracteriza a las personas, porque un odontólogo no puede asociarse y constituir sociedades que prestan servicio de odontología, pues al darse a conocer por cualquier medio de comunicación, radio, prensa, televisión, directorio implica ir en contra de la ETICA del odontólogo, lo que le ocasionara las sanciones establecidas en la misma Ley 35/89, artículos 79 y siguientes. Considero que tal prohibición atenta contra el libre desarrollo de la personalidad del odontólogo artículo 16 de la Constitución Política, al no poder libremente constituir sociedades y lógicamente darse a conocer a la ciudadanía para que esta libremente haga su escogencia, sin que ello en ningún momento implique que el odontólogo emplee la publicidad para darse a conocer sea un detrimento para la profesión o que disminuya el aprecio público, porque en iguales condiciones estarán las sociedades constituidas para ejercer la medicina prepagada, entre otras, Medisalud, Colsanitas, Salud Colpatria, etc.".

 

 

IV. CONCEPTO DE LA ASOCIACION ODONTOLOGICA SINDICAL DE COLOMBIA.

 

La Asociación Odontológica Sindical de Colombia, ASDOAS, a través de su presidente, rindió el concepto que le fue solicitado en relación con el punto central de la demanda -prohibición de la publicidad al profesional de la odontología - de la siguiente manera:

 

"Hoy, con la moderna tecnología, y los impresionantes progresos científicos en las diferentes especialidades, crean la necesidad de hacer conocer, a través de diferentes medios, los servicios que un profesional de Odontología está en capacidad de prestar para el beneficio de sus pacientes. Si el profesional se encierra en su consultorio, sin hacer conocer sus conocimientos, estaría privando a una humanidad de los beneficios de sus progresos y adelantos". Por consiguiente, no se puede prohibir la publicidad "proba y veraz", es decir, la que se enmarque dentro de los condicionamientos de una "moral sana".

 

 

V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE SALUD.

 

El ciudadano Jorge Zárate Soto, designado como interviniente por el Ministerio de Salud, presentó un escrito contentivo de las razones que justifican la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

En punto la prohibición de la publicidad de los profesionales de la odontología, expuso:

 

"Los artículos demandados en vez de controvertir, se sujetan a los postulados de la norma transcrita, toda vez que al impedir al odontólogo "el atraer pacientes" sirviéndose de medios publicitarios, se garantiza inequívocamente la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; permitiéndosele al facultativo, comentar e informar sobre temas profesionales, siempre y cuando lo haga en publicaciones o conferencias científicas; lo que determina la objetividad, característica propia que debe prevalecer en una profesión como la odontología, basada en la ciencia y no en un simple rol comercial".

 

Con fundamento en lo anterior, considera el interviniente que las normas acusadas no violan las disposiciones constitucionales invocadas, pues no se les coartan los derechos de los profesionales de la odontología en los aspectos que ellas regulan, sino que contiene limitaciones razonables a la actividad de dichos profesionales para asegurar una sana competencia.   

 

VI. INTERVENCION DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

 

El señor Procurador General de la Nación, solicita a esta Corporación declarar exequible la parte acusada del artículo 50, y exequible los acápites impugnados del artículo 51, salvo la expresión "de cualquier clase que ella sea", la cual, a su juicio, es inexequible. En esencia, su argumentación se resume en la siguiente forma:

 

Se refiere el señor Procurador a la distinción entre "derechos-libertad y derecho-institución", para concluir que el derecho al trabajo es un derecho-institución en la Constitución de 1991, valor fundante del nuevo orden social y con el carácter de derecho, libertad y deber, lo cual impone la necesidad de que "las intervenciones estatales encaminadas a reglamentarlo o a establecer limitaciones a su ejercicio deben estar legitimadas por la necesidad de  proteger otros bienes que tengan al menos una igual jerarquía constitucional" y que en lo atinente a la facultad del legislador para reglamentar el ejercicio de las profesiones y oficios su competencia se limita a "establecer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, de tal forma que sea conservado el mayor espacio de libertad posible dentro del cual el individuo desarrolle su personalidad de acuerdo con el principio de la dignidad humana (Sentencia C-606 de diciembre 14 de 1992)".

 

- En segundo lugar, en lo que concierne a la utilización de la publicidad por los profesionales expresa:

 

"Frente al caso concreto de quienes ejercen profesiones liberales, no se encuentra fundamento constitucional objetivo para que le sea desconocido el derecho de hacer uso de la publicidad, sin que ello constituya un desconocimiento de la libertad de expresión".

 

"Obviamente, la única publicidad que debe ser permitida es la publicidad ética, es decir aquella exenta de cualquier elemento fraudulento o engaños o que no sea desleal frente a otros profesionales del mismo ramo, o que de alguna manera lesionen los intereses de la colectividad o lesione otros bienes jurídicamente protegidos".

 

"Con relación a los artículos 50 y 51 de la Ley 35 de 1989, este Despacho considera que la propaganda proscrita por ellos, es en consecuencia y según lo arriba expresado, aquella antiética quien lesiona de alguna manera intereses jurídicamente protegidos. Por el contrario, la propaganda encaminada a dar a conocer el profesional, los servicios que presta, sus títulos universitarios, etc., es perfectamente constitucional".

 

 

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

Es competente la Corte para conocer de la acción instaurada, conforme al artículo 241-4 de la Constitución Política.

 

2. La publicidad y la propaganda como instrumentos para dar a conocer a la sociedad el servicio de un profesional, no constituyen por si solas una ofensa a la ética.

 

2.1. La propaganda, es decir, la actividad destinada a dar a conocer al público un bien o servicio con el fin de atraer adeptos, compradores, espectadores o usuarios, o crear simpatizantes, a través de cualquier medio de divulgación, y la publicidad, esto es, la propagación de noticias o anuncios de carácter comercial o profesional con el propósito indicado, no constituyen por si solas una ofensa a la ética, pues de ser así, estarían proscritas en el ejercicio de los menesteres propios de las acciones connaturales al medio político, social, económico y cultural.

 

La propaganda y la publicidad como difusión a través de medios de expresión que impresionen los sentidos1, pueden llevarse a cabo con el propósito de ensalzar la bondad o excelencia de un artículo o de un servicio. Referidas al profesional en general, indudablemente cumplen una misión social como es la de informar a la comunidad y a cada persona en particular sobre las cualidades o atributos que ciertos profesionales poseen, a efecto de que puedan seleccionar, cuando lo requieran, a quien juzguen como el más capacitado, responsable y recto en el ejercicio de la correspondiente actividad.

 

2.2. Como no se descarta el uso indebido, antiético o distorsionado de la propaganda y la publicidad, es apenas natural que el Estado ejerza un control sobre las anuncios o comunicaciones, para precaver o sancionar las faltas contra la ética y los derechos de los demás como sería, en las profesiones de la salud, el hecho de censurar los tratamientos efectuados por otros colegas o utilizar prácticas de competencia desleal o descalificar a éstos en cualquier sentido, o abusar de los medios de comunicación, o atentar contra la propiedad intelectual; por consiguiente, cualquier conducta inescrupulosa del profesional que comporte una propaganda o publicidad indebidas y pueda configurar o propiciar una competencia desleal, es susceptible de ser tipificada y sancionada por el legislador como una falta a la ética.

 

No se puede, como lo hace el Ministerio Público, partir de la premisa de que la publicidad es meramente un instrumento hábil, artero y amañado para intervenir en la sociedad y servir los intereses propios, porque de ser así, no deberían ser permitidas las actividades que desarrollan los medios de comunicación en lo concerniente a la publicidad y a la propaganda. El Estado en aras de salvaguardar las libertades constitucionales fundamentales de la actividad y competencia económicas, empresa, iniciativa privada y ejercicio de profesiones u oficios, debe crear los espacios y reglas de juego dentro de los cuales los individuos puedan ejercer esas competencias subjetivas y su autonomía, y sólo intervendrá cuando sea indispensable limitar su ejercicio, a efecto de enmarcarlas dentro de ciertos y definidos parámetros, cuando realmente se aprecie la posibilidad de abuso de esas libertades o se afecten los derechos de los demás.

 

2.3. Como lo anota la Procuraduría, si bien la publicidad se relaciona, en principio, con la actividad comercial, no puede desconocerse que hoy en día, dado el enorme número de profesionales que existen en ciertas áreas, se hace difícil la identificación y localización de quienes se hallan en capacidad de prestar un determinado servicio, y por este motivo se hace "necesario que quien posee un arte o profesión pueda ponerlo al servicio de la sociedad y darlo a conocer a través de la publicidad".

 

Así entonces, el derecho a transmitir o conducir una información a otros, e igualmente, el correlativo derecho de éstos a recibirla, se consideran como matices de la libertad de expresión, la cual es objeto de protección constitucional. (art. 20 C.P.). Por lo tanto, dicha libertad se predica con respecto a las personas que ejercen profesiones liberales y se desconoce cuando se les priva del derecho de hacer uso legítimo de la publicidad, pues las restricciones a estos derechos deben tener una justificación seria, razonable y proporcionada a la finalidad que se busca.

 

A juicio de la Corte, es admisible que quienes ejercen una profesión liberal acudan a la publicidad y la propaganda para dar a conocer sus cualidades, siempre que éstas no se utilicen por encima de los límites de la ética o entronicen la competencia profesional desleal y puedan consecuencialmente configurar un abuso del derecho, contrario a la preceptiva del numeral 1° del artículo 95 de la C.P., la cual señala entre de los deberes de las personas "respetar los derechos ajenos y |no abusar de los propios".

 

2.4. Si bien para la jurisprudencia y la doctrina constitucional no existen derechos absolutos, lo cual implica que el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de interés general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho.

 

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política se garantiza a toda persona la libertad de escoger profesión u oficio; pero ésta no es absoluta pues el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones e implantar los correspondientes controles para asegurar su ejercicio en forma idónea y eficaz. Al reglamentarse el ejercicio de las profesiones, se establece el marco general que determina la naturaleza y extensión del derecho y dentro del cual deben desenvolverse los sujetos pertenecientes a la respectiva profesión, pero de ninguna manera pueden expedirse regulaciones extremas que afecten el núcleo esencial de dicha libertad hasta el punto de hacerla inoperante. Por consiguiente, ni siquiera so pretexto de expedir regulaciones de orden ético profesional se pueden establecer prohibiciones que atenten contra los derechos y libertades fundamentales consagrados o reconocidos en la norma superior.

 

3. Vulneración de la libertad de escoger profesión u oficio cuando la ley regula el trabajo en condiciones injustas y discrimina entre las profesiones.

 

El derecho a escoger profesión u oficio, resulta vulnerado cuando hecha la correspondiente elección, su titular no puede ejercer en condiciones de dignidad, igualdad, libertad y justicia y dentro de los límites y las variables que la Carta Política consagra. Correlativamente, igualmente se vulnera el derecho al trabajo.

 

En reiterados pronunciamientos de esta Corte, se ha expresado que el derecho constitucional fundamental al trabajo participa de la naturaleza de derecho-deber, lo cual se deduce no sólo del artículo 25, sino incluso del artículo 53 (Estatuto del Trabajo), que prevé, entre otros, como principios mínimos esenciales aplicables tanto a trabajadores dependientes como independientes, el de la igualdad de oportunidades y el de que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de éstos.

 

El principio de igualdad de los trabajadores, cualquiera que sea su ocupación, arte, oficio o profesión, se encuentra desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, los cuales hacen parte del ordenamiento jurídico nacional no sólo porque fueron aprobados por el Congreso de la República a través de las leyes 22 de 1967 y 74 de 1968, respectivamente, y ratificados ambos en 1969, sino porque de conformidad con los artículos 53 y 93 de la Carta Política, esta clase de Convenios y Pactos Internacionales ingresan a la legislación interna y sirven para interpretar los derechos y deberes consagrados en aquélla.

 

El referido Convenio considera que hay discriminación, cuando se permite cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades, de trato en el empleo y la ocupación (art. 1°); e igualmente, el Convenio obliga a todos sus miembros a formular y llevar a cabo una política nacional, que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto (art. 2°).

 

El mencionado Pacto, impone a los Estados Partes la obligación de  reconocer a toda persona el derecho de gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y que le aseguren a todos los trabajadores la   igualdad de oportunidades para ser promovidos dentro de su trabajo a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.

 

Una forma de hacer efectiva la igualdad de oportunidades en relación con los trabajadores independientes y naturalmente de lograr su promoción y el éxito profesional, depende indudablemente de la ausencia de restricciones que impidan a éstos dar a conocer las calidades profesionales que le son propias, a través de la propaganda y la publicidad, obviamente realizada, dentro de ciertos parámetros éticos y de respeto a los derechos ajenos.

 

4. Análisis de los cargos de la demanda.

 

4.1. Con base en la acusación planteada, con respecto al aparte de la norma del artículo 50, estima la Corte que el estudio de constitucionalidad debe comprender toda la norma del artículo 50 dada su unidad material y la imposibilidad de escindir su contenido normativo; pero en relación con el inciso 2° del artículo 51 se analizará exclusivamente la constitucionalidad de los apartes demandados.

 

4.2. Estima la Sala, que el hecho de que un odontólogo se haga propaganda a si mismo y atraiga o capte clientes utilizando medios publicitarios, en esencia no puede estimarse como un acto contrario a la ética ni atentatorio contra los derechos de los demás ni implica un abuso de los propios derechos (art. 95-1 C.P.), a menos que la publicidad persiga exaltar indebidamente las condiciones del profesional de la odontología, con perjuicio de los derechos de otras personas.

 

La odontología, como todas las demás profesiones que se ocupan de la salud, se funda en los mas altruistas valores humanos, lo cual exige su ejercicio con un carácter eminentemente humanístico, sin perjuicio de la justa retribución económica a que tiene derecho el profesional dedicado a ella. Por lo tanto, es reprobable toda conducta que tienda, a través de una publicidad ilegítima o antiética, atraer clientes con miras a satisfacer intereses económicos o de figuración profesional, mas no la publicidad moderada que se limita a ponderar cualidades reales del profesional, que no tiende a descalificar ni a mimizar o menoscabar la labor de otros profesionales, ni mucho menos a manipular la opinión pública para satisfacer fines egoístas.

 

No es admisible el argumento expuesto por el ciudadano interveniente por el Ministerio de Salud consistente en que la propaganda en favor del profesional de la odontología "muchas veces puede inducir al error, lo cual se traduce en la práctica en que el profesional puede ofrecer a través de la propaganda cosas o situaciones que en la realidad no existen", porque parte de una conjetura o hipótesis discriminatoria, por fuera de toda razón, pues la práctica indebida, por excesiva y engañosa utilización del medio publicitario podría predicarse no sólo de los odontólogos, sino respecto a otros profesionales. Además, como se dijo antes, la publicidad en si misma no puede juzgarse ilegítima.

 

En el ejercicio de una profesión determinada, necesariamente hay que admitir la aplicación del principio de la buena fe, según el cual hay que partir  del supuesto lógico de que el profesional normalmente aspira a desempeñarse de conformidad con los valores morales, instruidos e inculcados en las facultades donde obtuvo su formación académica, pues estas se hallan en la obligación de transmitir la enseñanza de la respectiva ciencia dentro de unos principios éticos que emergen de los deberes morales que son consustanciales con el desarrollo recto y responsable de las labores profesionales, lo cual repugna a la asunción de conductas indebidas que tengan una repercusión negativa en la sociedad.

 

Es asi, como el literal d) del art. 1o. de la ley 35 de 1989 expresa: "El odontólogo respetará y hará respetar su profesión procediendo en todo momento con prudencia y probidad. Sus conocimientos no podrá emplearlos ilegal o inmoralmente. En ningún caso utilizará procedimientos que menoscaben el bienestar de sus pacientes"; asi mismo, de acuerdo con el literal e) ibídem "el odontólogo está obligado a mantener una conducta pública y privada ceñida a los más elevados preceptos de la moral universal".

 

La Corte encuentra que la normatividad de tipo ético contenida en el artículo 50 y en los apartes acusados del art. 51 de la Ley 35 de 1989, en cuanto a modo de principio general censuran cualquier tipo o forma de publicidad o propaganda que el odontólogo realice para darse a conocer profesionalmente, y consideran a aquéllas como aspectos negativos que disminuyen el aprecio público hacia dicha profesión, atentan contra los derechos a la autonomía y a la libertad que tiene toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. En efecto, la observancia de las referidas normas implica un condicionamiento al ejercicio de los referidos derechos, e indirectamente de la profesión odontológica, mas allá de lo razonable y excediendo la finalidad que deben perseguir las normas de la estirpe que se analiza, cual es de que no se utilice la publicidad en forma indebida, con menoscabo de los derechos de otros profesionales dedicados a la misma rama, e igualmente, en detrimento de los intereses de la comunidad que mediante la recepción de una información equivocada, exagerada y distorsionada, puede formarse un juicio u opinión inexacto sobre las calidades del profesional de la odontología.

 

Consecuente con lo expuesto, es inconstitucional la totalidad del artículo 50 de la ley 35 de 1989, pues dicho segmento normativo no permite que los profesionales de la odontología puedan dar a conocer, a través de una publicidad legítima, ciertos aspectos relevantes para su ejercicio profesional, en un plano de igualdad con los demás profesionales, y que sus destinatarios puedan recibirla, pues al decir del aparte final de la referida norma "Sólo será permitido al odontólogo comentar o informar sobre temas profesionales si lo hace en publicaciones o conferencias científicas". Por idénticas razones, también se declarará la inconstitucionalidad de los apartes acusados del art. 51, haciendo la salvedad que dicho inciso debe leerse de la siguiente manera: "Este tiene la obligación de elevar su reputación, gracias a su cumplimiento, juicio y capacidades y todo ello sólo por medio de servicios prestados a sus pacientes y a la sociedad", y que la palabra "Este", hace relación al profesional de la odontología.

 

 

VIII. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E:

 

 

PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 50 de la Ley 35 de 1989.

 

SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes del inciso 2° del artículo 51 de la Ley 35 de 1989: "La propaganda se manifiesta en contra del odontólogo que la emplea y disminuye el aprecio público hacia la profesión". "El uso de propaganda de cualquier clase que ella sea, es incompatible con este precepto".

 

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

FERNANDO HINESTROSA FORERO

Conjuez

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 [1]Por ejemplo la radiotelefonía, la televisión, la prensa, los discursos, los carteles, los letreros luminosos y las exposiciones.