T-007-94


Sentencia No

Sentencia No. T-007/94

 

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR INTERNO

 

Para evitar que los internos de las cárceles del país presenten varias solicitudes de tutela sobre los mismos hechos amparados en que por su situación de privación de la libertad no pueden acudir a presentar personalmente la petición, el asesor jurídico deberá incluir en el escrito la nota contentiva de la manifestación de no haber presentado la misma solicitud, con la correspondiente advertencia legal y que como aceptación sea firmada por el peticionario de la tutela.

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA

 

No ha habido acontecimientos sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentación de nuevas tutelas.

 

SALA SEPTIMA DE REVISION

 

 

REF: EXPEDIENTE Nº T-21473

                                                                     

Peticionario: PEDRO ORLANDO UBAQUE.                                                                                                                                                                                                                            Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio (Meta).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

 

Magistrado: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-21473, adelantado por Pedro Orlando Ubaque.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 11 de octubre del año anterior.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

I. Solicitud.

 

El señor Pedro Orlando Ubaque instauró acción de tutela contra la Inspección Primera Penal de Policía del "Barrio Popular" de la ciudad de Villavicencio, con base en los siguientes hechos:

 

1. Manifiesta que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Santa Fe de Bogotá (pabellón de sanidad), cumpliendo con la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio; fue condenado el 9 de diciembre de 1991 a 28 meses de prisión por el delito de estafa.

 

2. La Inspección Penal de Policía contra la cual fue interpuesta la tutela adelantó un proceso contravencional de estafa contra el sindicado. En el transcurso del proceso, envío un telegrama al domicilio del peticionario indicándole que para el 18 de junio de 1991 se llevaría a cabo una audiencia de conciliación conforme a lo dispuesto por la ley.

 

3. Expresa el petente que el 25 de junio de 1991 el dactiloscopista de la cárcel de Villavicencio envío un oficio a la Inspección indicando que Pedro Orlando Ubaque se encontraba interno en la Cárcel Nacional Modelo cumpliendo con la pena impuesta por la Inspección Novena de Policía.

 

4. Posteriormente, mediante otro escrito solicito la realización de una segunda audiencia de conciliación, petición que fue negada por la Inspectora de Policía.

 

5. En otra oportunidad solicito ver el expediente, petición que le fue igualmente negada, argumentando la Inspectora que para proceder a la revisión del expediente se requiere ser abogado titulado.

 

6. El accionante apeló dicho fallo por no haberse llevado acabo la audiencia de conciliación, ni haber tenido en cuenta los alegatos de conclusión.

 

7. El asunto fue fallado nuevamente el 17 de diciembre de 1992 según resolución número 153 y la condena de 7 meses de arresto fue reiterada.

 

El accionante considera vulnerados los derechos a la igualdad (art. 13 CP), la libertad (art. 28 CP) y el debido proceso (art. 29 CP).

 

 

2. Fallos.

 

2.1. Fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio. Providencia del 6 de agosto de 1993.

 

El juzgado negó la solicitud de tutela elevada por el interno Pedro Orlando Ubaque, con base en los siguientes argumentos:

 

1. Los derechos invocados por el petente fueron protegidos inicialmente por el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio calendado el 15 de julio de 1993. Dicho fallo le tuteló el debido proceso y el derecho de libertad. Para tal efecto ordenó al Inspector Primero Penal de Policía de Villavicencio, tomar las medidas pertinentes para restablecer los derechos fundamentales desconocidos.

 

Según Resolución número 022/93 el Inspector Primero Penal de Policía acatando la providencia mencionada dejó sin efecto el contenido de la Resolución número 153 de diciembre 17 de 1992 y en consecuencia cancela la ejecución de la pena de arresto que le fue impuesta al accionante.

 

2. Al momento de fallar la presente tutela, los derechos invocados por el petente como vulnerados ya fueron definidos, decididos, fallados y protegidos por la providencia del juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

 

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. Del tema jurídico en estudio.

 

El tema en estudio por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional en relación con la tutela presentada por el señor Pedro Orlando Ubaque, se centra en los siguientes puntos:

 

a. La importancia del compromiso adquirido por el peticionario de la tutela, al manifestar que no ha presentado con anterioridad otra solicitud por los mismos hechos.

 

b. El abuso de la acción de tutela, lo que constituye una petición temeraria que atenta contra el buen funcionamiento de la administración de justicia.

 

 

3. Antecedentes de la presente petición de tutela.

 

El siguiente cuadro elaborado con base en las copias de las providencias judiciales que obran en el expediente, ilustra cuál ha sido la trayectoria de las peticiones elevadas por el mismo ciudadano Ubaque, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y demuestra, el mal uso del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

 

 

Funcionario Judicial

Fecha de la Providencia

Decisión

Autoridad contra la que se presentó

Tribunal Superior de V/cencio. Sala Penal

Magistrado: Jorge Eduardo Rodríguez Moreno

 

 

Junio 10/92

 

 

Deniega

Contra la Sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de V/cencio. Diciembre 9 de 1991.

(Condena a 28 meses de prisión). Estafa

Tribunal Superior de V/cencio. Sala Penal.

Magistrado: Alvaro Peñuela Delgado.

 

 

Junio 25 /92

 

 

Deniega

Contra la Sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de V/cencio. Diciembre 9 de 1991.

(Condena a 28 meses de prisión). Estafa.

 

 

Juzgado Séptimo Penal del Circuito de V/cencio.

 

 

Marzo 2/93

Deniega y ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Art. 122 C.P. y 31 inc. 2º D.2591/91

Contra la Sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de V/cencio.

Diciembre 9 de 1991.

(Condena a 28 meses de prisión). Estafa.

Juzgado Quinto Penal Municipal de V/cencio.

Marzo 12/93

Deniega

Inspección 1a. Penal de Policía

 

 

Juzgado Segundo Penal del Circuito de V/cencio.

 

 

Julio 15/93

No Tutela petición

Si tutela debido proceso y libertad

 

 

Personería de V/cencio

Juzgado Segundo Penal Municipal de V/cencio.

Agosto 6/93

Deniega porque ya fue tutelado (sentencia del anterior recuadro)

Inspección 1a. Penal de Policía de V/cencio

 

 

De este resumen de actuaciones judiciales se distinguen dos grupos de peticiones:

 

a. Las presentadas contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la que se pretendía la revocatoria de la sentencia condenatoria por el delito de estafa;

 

b. y, las dirigidas contra la Inspección Primera Penal de Policía, tendientes a la revocatoria de la  Resolución número 153 de noviembre 17 de 1993, mediante la cual fue condenado el sindicado Pedro Orlando Ubaque a la pena principal de siete (7) meses de arresto como responsable de la contravención especial de estafa.

 

Respecto del primer grupo, en tres oportunidades realizó la misma solicitud, razón por la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de presuntos hechos punibles contra la administración de justicia, pues en el caso particular que falló el mencionado juzgado, el peticionario manifestó expresamente no haber presentado con anterioridad solicitud de tutela por los mismos hechos.

 

Y respecto del segundo grupo, la solicitud fue presentada tres veces aunque en una de ellas la dirigió contra la Personería de Villavicencio, pero los hechos eran los mismos.

 

En la segunda oportunidad  le fue concedida la tutela en relación con los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso -cuando ya en anterior fallo le había sido denegada la petición-, razón por la cual la Resolución número 153 fue dejada sin efecto y en consecuencia fue cancelada la ejecución de la pena de arresto que le fue impuesta al peticionario de la tutela, mediante Resolución número 022-93 de julio 17 de 1993. Como consecuencia le fue concedida la libertad inmediata -en lo que hace a dicha condena-, y se ordenó la expedición de la boleta de libertad para ente el Director de la Cárcel Nacional Modelo donde se encuentra actualmente recluido.

 

Sin conocer el resultado de la petición de tutela, el interno Ubaque presentó otra solicitud el día 13 de julio de 1993, decisión que era improcedente atendiendo a que su requerimiento ya había sido resuelto favorablemente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

 

Sobre este punto, expresó el Juzgado Segundo Penal Municipal en el fallo que se revisa:

 

"...Observamos que el memorial petitorio y de invocación de acción de tutela del señor PEDRO ORLANDO UBAQUE ante este Juzgado y en contra de la Inspección Primera de Policía de esta ciudad tiene fecha 13 de julio de 1993, el cual contiene sello del consultorio jurídico de la cárcel nacional modelo el día 14 de julio del año que avanza, ello da a entender que para la época o día de la invocación de acción de tutela interpuesta por el mismo en contra de la Personería Municipal de Villavicencio, pero que a la larga falló sobre el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad, y así subsanarse los yerros de la Inspección Primera Penal de Policía, igualmente se tiene que para la fecha a que nos estamos refiriendo, cuando impetró la acción de tutela ante este Juzgado, no se había proferido la resolución respectiva en donde se tomaron las determinaciones ordenadas por el señor Juez del Circuito, sino hasta el día 17 de julio del año en curso..." (negrillas no originales).

 

4. La manifestación del peticionario que no ha presentado con anterioridad otra solicitud de tutela sobre los mismos hechos.  

 

Dice el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991:

 

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

 

Estudiando con cuidado el expediente, esta Sala advierte que tan sólo en una de las seis tutelas el peticionario prestó juramento. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio "...ordenó que el sindicado se ratificara en los hechos materia de la acción de tutela y para tal efecto se comisionó al Juzgado Séptimo penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien realizó la diligencia el veinticinco de febrero del año en curso y obra al (fol 26) del cuaderno original..."

 

Si bien es cierto que el petente siempre ha realizado los trámites a través del Consultorio Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo, se hace necesario que el Juez, una vez realizado el reparto verifique de alguna manera si se han presentado otras solicitudes sobre los mismos hechos a fin de evitar un trabajo innecesario.

 

De esta forma surge para la Corte Constitucional la siguiente observación tendiente a evitar que los internos de las cárceles del país presenten varias solicitudes de tutela sobre los mismos hechos amparados en que por su situación de privación de la libertad no pueden acudir a presentar personalmente la petición.

 

Para evitar esta circunstancia, el asesor jurídico deberá incluir en el escrito la nota contentiva de la manifestación de no haber presentado la misma solicitud, con la correspondiente advertencia legal y que como aceptación sea firmada por el peticionario de la tutela.

 

No necesariamente para que el acto sea eficaz se requiere del formalismo del juramento, como lo expresó la Corte Constitucional:

 

En este orden de ideas, por juramento no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación,  la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente1 .

 

Así, mediante este mecanismo se evita el desgaste de la Rama Judicial y permite que los funcionarios puedan en tiempo resolver las solicitudes de tutela.

 

5. De la actuación temeraria.

 

Esta Sala empieza por analizar los términos del inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional.

 

Dice así la norma invocada:

 

"Artículo 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

 

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la Sala) y "Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

 

Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia.

 

Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

 

Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.

 

Para poder concluir acerca de si el peticionario ha incurrido o no en la acción temeraria de que trata el artículo 38 precitado, es necesario analizar si se reúnen en el caso concreto los presupuestos exigidos por la disposición, así:

 

Primero, que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito se satisface ampliamente en el negocio presente, pues en tres (3) ocasiones se ha intentado la misma acción de tutela. En algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya reseñados en la primera parte de esta sentencia.

 

Este justamente es el caso del interno Pedro Orlando Ubaque, quien ha puesto imprudente y temerariamente en movimiento una plétora de acciones de tutela cuya repetida presentación es objeto de sanción por la Ley.

 

Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente las tutelas.

 

Tercero, que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado: también se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que las acciones de tutela se intentaron a partir del primer semestre de 1993, en tres oportunidades  y sobre la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito, también en las mismas tres oportunidades.

 

Luego no ha habido acontecimientos sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentación de nuevas tutelas.

 

 

Como consecuencia de todo lo anterior, el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio se ajusta a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues optó por una de las dos posibilidades -rechazar o decidir desfavorablementela solicitud de tutela-, en este caso la segunda, respecto de la petición elevada por el señor Pedro Orlando Ubaque.

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional no se pronunciará en relación con las peticiones de tutela que fueron falladas por el Tribunal Superior de Villavicencio, por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito, Segundo Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal todos de la ciudad de Villavicencio, pues las sentencias correspondientes fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero la Sala de Selección -la correspondiente en cada época-, no las seleccionó para revisión y por lo tanto han hecho tránsito a cosa juzga.

 

De otro lado, no se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación del una presunta infracción al artículo 72 del Código Penal, pues como consta en la providencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito se ordenó en aquella oportunidad la investigación de la conducta del petente.

 

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Selección de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual se denegó la solicitud de tutela instaurada por el señor Pedro Orlando Ubaque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional ENVIAR copia de esta sentencia al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que a su vez comunique el contenido de la providencia a los Asesores Jurídicos de las diferentes cárceles del país.

 

TERCERO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional ENVIAR copia de esta sentencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela en el Pabellón de Sanidad de la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y devuélvase el expediente al juzgado de origen.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.