T-015-94


Sentencia No

Sentencia No. T-015/94

 

 

DERECHO A LA EDUCACION/ADOLESCENTE-Formación

 

El derecho a la educación cobra especial relevancia en los primeros años de la vida, ya que se trata de la etapa de formación del individuo, de su acercamiento a la sociedad y a sí mismo. El derecho a la educación de los menores de edad tiene el carácter de fundamental explícitamente e implícitamente en el desarrollo de la vida del ser humano en formación. El adolescente presenta rasgos de difícil conducción tanto para padres, profesores y demás personas que se encuentren en su entorno social. Su manejo exige de un programa de orientación y canalización de las aptitudes, pues la represión desmedida y desproporcionada puede causar estragos en su personalidad.

 

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

 

La educación es un servicio público prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. En particular, las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

 

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/REGLAMENTO EDUCATIVO-Expulsión

 

La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho. Por lo tanto, si bien es cierto que el Reglamento del plantel educativo es base fundamental orientadora de la disciplina del Colegio, pues sin él no sería posible mantener un nivel de organización, es cierto también que las normas allí contenidas deben ajustarse o mejor interpretarse acorde con las circunstancias particulares de los menores.

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/DERECHOS FUNDAMENTALES

 

 

Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) Indirectamente, cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

 

Los hechos narrados por el actor, se enderezan a la protección de derechos colectivos, de tal manera que quien lo solicite no puede obrar sin legitimación a nombre de la comunidad, no siendo procedente la tutela para el caso como el planteado en este asunto.

 

 

 

SALA SEPTIMA DE REVISION

 

REF: EXPEDIENTE T-21.434

Peticionario: X

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-21.434, adelantado por X.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 11 de octubre del presente año.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

 

 

1. Solicitud.

 

El señor X, padre legítimo de la menor Y, le confirió poder a la abogada Z para instaurar acción de tutela contra el colegio A, con base en los siguientes hechos:

 

a. El día 26 de mayo de 1993, la niña asistió al colegio como de costumbre a cumplir con sus deberes escolares.

 

b. Siendo la una de la tarde la menor Y debía asistir a una actividad de servicio social (alfabetización) en el barrio La Gaitana, para tal efecto, los buses del colegio las recogen en el plantel y las llevan a dicho lugar.

 

c. Y y su compañera B, perdieron el transporte escolar, por distracción, y optaron por ir en otro bus del colegio a Bulevar Niza y allí tomar uno de servicio público que las llevara al barrio La Gaitana para cumplir con su labor.

 

d. Las menores se percataron que no sabían llegar al sitio de alfabetización además del temor de caminar solas, y optaron por regresar a pie a la casa de B, pues allí el padre de Y la recogía después de la alfabetización. No mencionaron nada a sus padres ni al colegio de lo sucedido.

 

e. El primero de junio de 1993, el colegio citó a los padres de Y y de B para tratar el asunto en mención.

 

f. Posteriormente el cuatro de junio, se les notificó a las menores que estaban expulsadas del colegio por no haber utilizado el bus de la ruta a la alfabetización y no haber comunicado lo sucedido al colegio y  a sus padres.

 

g. El siete de junio los padres de las niñas expulsadas acudieron al colegio para que les explicaran las razones por las cuales se había tomado tal decisión; el Director, el Jefe de Grupo de las menores y el Director Académico de mayores, les manifestaron que la falta era grave y que el reglamento establecía la pena máxima de expulsión.

 

h. Al día siguiente se llevó a cabo una nueva reunión entre los padres de las menores y los miembros del Consejo Académico, quienes optaron por mantener la decisión de expulsar a las menores, arguyendo que el reglamento contempla como única causal de expulsión, el que las niñas no digan la verdad

 

Por la situación anteriormente expuesta el accionante considera que se han vulnerado los siguientes derechos fundamentales: los de la persona y de la familia (Art 5º), el derecho a no recibir tratos inhumanos (Art 12), el derecho a la igualdad ante la ley (Art 13), a la intimidad (Art 15), los derechos de los niños (Art 44), de los jóvenes (Art 45) y el derecho a la educación (Art 67).

 

 

2. Fallos.

 

2.1. Fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Providencia del 15 de julio de 1993.

 

El juzgado Civil del Circuito decidió negar la tutela instaurada por el padre de la menor, con base en los siguientes argumentos:

 

a. En materia de régimen disciplinario, los centros educativos para regirse por sus propios estatutos deben respetar los preceptos constitucionales, en especial las garantías del debido proceso, el principio de la proporcionalidad y el principio de la participación.

 

b. Según el reglamento interno del colegio A, se expresa en la cláusula 9.11 lo siguiente: "En su casa deben estar claramente informados de su ausencia al colegio. En caso contrario, la sanción es la INMEDIATA CANCELACION DE LA MATRICULA."

 

c. Esta plenamente establecido que la menor Y no asistió a la clase de alfabetización y no informó de este hecho ni a sus padres ni al establecimiento. Por tal motivo se dió aplicación a lo dispuesto en el reglamento.

 

Por lo tanto el A-quo consideró que la sanción impuesta resultaba acorde con la falta realizada, además de encontrarse ésta contemplada en el reglamento del Colegio A, razón por la cual no fueron aceptadas las pretensiones del señor X.

 

 

2.2. Impugnación.

 

El accionante impugnó el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., fundamentado en lo siguiente:

 

a. Cita un fallo de la Corte Constitucional en el que se señala que: "...Dentro de los factores jurídicos relevantes para no reconocer el derecho de permanencia en una entidad educativa estarían el GRAVE INCUMPLIMIENTO de las exigencias académicas y disciplinarias". Quedarse de la ruta escolar y no manifestarlo ni a los padres ni al Colegio no es una falta tan grave como lo quieren hacer ver las directivas del plantel, si bien es cierto que merece un castigo, éste no puede ser a costa de la educación de la menor, ya que el estigma de la expulsión le ha cerrado las oportunidades de continuar sus estudios en otros centros educativos.

 

b. La autonomía de los centros educativos para regirse por sus propios estatutos, en ningún momento les autoriza vulnerar algún precepto de índole Constitucional. El artículo 67 de la Carta Magna señala que todos tenemos el derecho a la educación, .."La igualdad de oportunidades educativas y el desarrollo, la modernización y la democratización de los procesos educativos merecen preocupación de todos, que el Estado puede encauzar a través de un mínimo de regulación y del fortalecimiento decidido de la educación pública."

 

c. El debido proceso como garantía, no se limita solo a escuchar a los afectados por la sanción, implica una verdadera oportunidad de defensa.

 

d. No se aplica el principio de la proporcionalidad, pues es inadmisible que el reglamento del Colegio contemple la máxima sanción para una menor que se queda de la ruta del bus y no lo hace saber a sus padres.

 

 

2.3. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de     Bogotá -Sala Civil-. Providencia del 24 de agosto de 1993.

 

El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá revocó el fallo del A-quo y concedió la solicitud de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Señala que la educación efectivamente es un derecho fundamental consagrado en varios tratados internacionales, y goza de especial protección en nuestra Carta Fundamental. Además el Código del Menor establece el derecho a recibir una educación integral y la obligación de los padres a vincularlo a un establecimiento educativo que la imparta, cuyos directivos velarán por la puntual asistencia del alumno.

 

Tratándose de la cancelación de la matrícula del menor, debe estar consagrada, conforme al imperativo legal del artículo 319 del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, como una sanción a conductas reprochadas por el reglamento estudiantil, en forma tal que no admita lugar a dudas o vacilaciones sobre su tipificación, amén de reunirse el requisito de la consulta con la correspondiente asociación de padres de familia.

 

En el presente asunto, se controvierte el valor jurídico de la decisión tomada por el Consejo Académico del Colegio A. El reglamento interno del Colegio en su cláusula 9.11 estipula lo siguiente: "Hay casos de enfermedad, compromisos familiares o diligencias que obligan a las alumnas a faltar, asumiendo las consecuencias que tal determinación pueda traerles. En su casa deben estar plenamente informados de su ausencia al colegio. En caso contrario la sanción es la inmediata cancelación de la matrícula".

 

Así las cosas se tienen como presupuestos para aplicar la sanción.

 

- Que la alumna no asista al colegio.

- Que en su casa no estén enterados de esa inasistencia.

 

Está plenamente establecido que la menor Y asistió al colegio el 26 de mayo de 1993, como de costumbre, a cumplir con sus responsabilidades estudiantiles y que tan solo al concluir la jornada no se presentó a la clase de alfabetización que le correspondía. La Sala Civil del Tribunal Superior estimó que no se cumple el primer presupuesto para imponer tal sanción.

 

Lo anterior no quiere decir que el comportamiento de la menor deba ser pasado por alto, tal conducta debe ser castigada pero no con la severidad con que se hizo.

 

Se refiere también el fallador a la omisión del personal de vigilancia de las rutas de transporte, pues en el numeral 26.1 del Reglamento se indica que: "Por ningún motivo podrán cambiarse de bus las alumnas, ni en la mañana ni por la tarde. (Unicamente cuando tienen permiso firmado por sus padres, para cambiar una semana, o varios días fijos al mes)".

 

Así pues, el Tribunal ordenó al Colegio A la suspensión de la sanción impuesta a la mencionada menor, relativa a la cancelación de la matrícula y en consecuencia borrar de los archivos de datos lo relacionado con la medida.

 

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. Del tema jurídico en estudio.

 

El caso a estudio en el negocio de la referencia se desarrollarán los siguientes temas:

 

a. El derecho fundamental a la educación.

 

b. La proporcionalidad como requisito necesario de las decisiones discrecionales de carácter general o particular.

 

c. La proporcionalidad que debe existir en la aplicación de la sanción, frente a la falta cometida por el alumno.

 

 

3. Del derecho fundamental a la educación.

 

3.1. Consideraciones generales.

 

El artículo 67 de la Carta reconoce el derecho a la educación en los siguientes términos:

 

Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la  técnica y a los demás bienes y valores de la cultura...      

                                               

El artículo 67 de la Carta expresa que el derecho a la educación pertenece a la persona, así, la Constitución no está haciendo más que reconocer la realidad de la importancia de la educación en la vida del hombre, como una de sus manifestaciones de ser, tanto como individuo y como elemento social.

 

La educación goza de un doble naturaleza jurídica, ya que se trata de un derecho-deber1 , o sea, que no sólo son derecho en relación a otras personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma -en primer lugar-, para con la sociedad y para con el Estado -segundo lugar-; de este modo, no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho.

 

El citado artículo 67 engloba el concepto del derecho a la educación, el cual se encuentra plasmada en toda la Carta a través de la llamada Constitución cultural. Esta se deduce en el Estatuto Fundamental, evocando la figura descubierta por Pizzorusso en sus Lecciones de Derecho Constitucional2 .

 

 

3.2. El derecho a la educación de las personas en formación.

 

El derecho a la educación cobra especial relevancia en los primeros años de la vida, ya que se trata de la etapa de formación del individuo, de su acercamiento a la sociedad y a sí mismo. Por lo anterior, la Carta protege el derecho de los niños -partiendo de la base de que el concepto niño es aplicable a todo ser humano menor de 18 años-, de tener educación y de acceder a la cultura. En efecto, el artículo 44 de la Carta preceptúa:

 

Artículo  44.  Son derechos fundamentales de  los  niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad  social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,  tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión...(subrayas fuera de texto)                   

             

De la misma manera, el artículo 45 constitucional reconoce que:

 

Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.               

                       

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que  tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. (subrayas fuera de texto)  

Finalmente, en un aparte del artículo en mención se establece lo siguiente:

 

(...)

 

El  Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que ser obligatoria entre los cinco y los  quince años de edad  y  que comprender  como  mínimo,  un  año  de preescolar y nueve de educación básica..(negrillas no originales).        

 

En conclusión, el derecho a la educación de los menores de edad tiene el carácter de fundamental explícitamente e implícitamente en el desarrollo de la vida del ser humano en formación.

 

Al profundizar sobre la educación de las personas en formación, no puede dejarse de lado el análisis -así sea somero-, de una de las etapas de la vida que implica el rompimiento con la niñez y el inicio de la edad adulta. La adolescencia facinó siempre a los filósofos; Platón y Aristóteles contribuyeron notablemente al entendimiento de la adolescencia. Ambos reconocieron la existencia de una jerarquía de acontecimientos evolutivos y otorgaron especial importancia al progreso de la capacidad de raciocinio durante la adolescencia.

 

La etapa de la adolescencia debe ser manejada por los planteles educativos especial cuidado. Consideran los expertos en sicología de los adolescentes que: " ...cuando llegan los trece años, todo empieza a cambiar y estos preceptos se han de ir transtornando gradualmente... Los métodos de disciplina del período precedente se han de relajar lentamente, recurriendo de nuevo a la libertad y al interés. Ya no podemos hacer coerción para que haya un resultado, sino que hemos de dirigir e inspirar, para impedir los estancamientos. La individualidad ha de tener soga más larga...Nada hay en el ambiente a lo que la naturaleza adolescente no responda con agudeza....La plasticidad está en su máximo...A veces la mente crece a brincos y saltos...."3 .

 

Así pues, el adolescente presenta rasgos de difícil conducción tanto para padres, profesores y demás personas que se encuentren en su entorno social. Su manejo exige de un programa de orientación y canalización de las aptitudes, pues la represión desmedida y desproporcionada puede causar estragos en su personalidad.

 

La adolescencia es un hecho ineludible por el que se debe pasar. Nadie se libra, por acogedor y comprensivo que sea el ambiente en que se viva, pues dicho conflicto sigue una ley de la naturaleza; es el principio de la autorrealización el que proporciona el ímpetu hacia el desarrollo; se trata del desarrollo dialéctico por el que la conciencia individual progresa de la inocencia a la madurez; de la puericia a la hombría, de la doncellez a la condición de mujer.

 

 

3.3.  El derecho a la educación en la Convención sobre Derechos del Niño.

 

La Convención sobre Derechos del Niño, según el artículo 93 de la Carta, prevalece en nuestro orden interno y es un medio de interpretación de los derechos y deberes contenidos en el Estatuto Superior, ya que se trata de un instrumento internacional ratificado por el Congreso[1], cuyo texto reconoce derechos humanos -derechos del niño-. Esto significa que el citado instrumento internacional es un faro obligado que ilumina el camino de la interpretación y reconocimiento de los derechos humanos de los niños.

 

La precitada Convención aborda el tema del derecho a la educación en varios artículos, a saber:

 

Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

(...)

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

(...)

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención.

 

 

Artículo 29. 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar  encaminada a:

 

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

(...)

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena, y

 

Las anteriores disposiciones reconocen el marco general mínimo dentro del cual se debe desenvolver el derecho a la educación de los menores.

 

 

3. 4.  El derecho a la educación en el Código del Menor.

 

El Código del Menor -Decreto No. 2737 de 1989-, expedido en virtud de las facultades otorgadas por la ley 56 de 1987, es el cuerpo legal que aglutina las normas concernientes al menor de edad reconociendo una especial protección debido a la condición de ser en desarrollo que posee el niño.

 

Entre los temas que aborda el Código del menor esta el de la educación, el cual trata de la siguiente forma:

 

Artículo 7º. Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral. Esta será obligatoria hasta el noveno grado de educación básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado.

 

La educación debe ser orientada a desarrollar la personalidad y las facultades del menor, con el fin de prepararlo para una vida adulta activa, inculcándole el respeto por los derechos humanos, los valores culturales propios y el cuidado del medio ambiente natural, con espíritu de paz, tolerancia y solidaridad, sin perjuicio de la libertad de enseñanza establecida en la Constitución Política.

 

(...)

 

Artículo 311. Todo menor tiene derecho a recibir la educación necesaria para su formación integral. Esta será obligatoria hasta el noveno grado de educación básica y gratuita cuando sea prestada por el Estado.

 

Artículo 312. Los padres o quienes tengan bajo su cuidado, tienen la obligación de vincularlo a los establecimientos educativos públicos o privados, con el objeto de que reciban la educación a que se refiere el artículo anterior...

 

Así las cosas, las normas precitadas deben interpretarse y aplicarse "en la filosofía protectora del niño que lo nutre y constituye su razón de ser, la cual debe prevalecer por sobre toda otra consideración en las labores propias de los funcionarios encargados de aplicarlo"[2].

 

 

3.5. El derecho a la educación como servicio público ejercido por particulares.

 

La educación es un servicio público que es prestado tanto por el Estado, como por los particulares bajo inspección y vigilancia. Esta afirmación surge de la interpretación sistemática de los artículos 67, 68, 2o. y 365 de la Constitución Política.

 

Del artículo 67 de la Carta se comprende que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, como ya lo ha establecido esta Sala de Revisión6 .

 

El artículo 68 autoriza la fundación de establecimientos educativos particulares y le deja a la ley las condiciones de creación y gestión.

 

En el artículo 2º se dice que uno de los fines del Estado es asegurar el cumplimiento de los deberes esenciales de los particulares.

 

Por su parte, en el artículo 365 superior se establece que:

 

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

En otro aparte del mismo artículo se determina la regulación, control y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, así:

 

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas y por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

 

En conclusión, la educación es un servicio público prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de aquel. En particular, las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, tal como ya se apreció en los artículos precitados.

 

 

4. El principio de proporcionalidad de los actos administrativos.

 

Con fundamento en los artículos 2º (fines del Estado) y 366 (finalidades sociales del Estado), de la Constitución Política, a todos los poderes públicos les corresponde cumplir los fines esenciales del Estado de donde surge el principio de razonabilidad del cual es elemento esencial el concepto de proporcionalidad de la actividad administrativa ejercida por una autoridad pública o un particular encargado de un servicio público.

 

La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

Se pretende la distinción entre arbitrariedad  y discrecionalidad, entre lo que es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores.

 

Lo discrecional se halla o debe hallarse cubierto de motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable, mientras que lo arbitrario, o no tiene motivación respetable, sino -pura y simplemente-,  la conocida sit pro ratione voluntes o la que ofrece  lo es tal que escudriñando su entraña, denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad.

 

El concepto de proporcionalidad aparece desarrollado en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, así:

 

ART. 36.- En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa (negrillas no originales).

 

El principio de proporcionalidad ha sido formulado más expresamente por la jurisprudencia europea tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia sancionatoria. El Tribunal Supremo Español lo ha calificado de "principio propio del Estado de Derecho" y en concreto "uno de los principios constitucionales de garantía penal, comunes a todo ordenamiento sancionador".

 

Como se estableció en capítulo anterior, a la educación prestada por un plantel privado se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo por tratarse del "servicio público de la educación", conforme a lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política.

 

El principio de proporcionalidad que debe existir entre los hechos acreditados y la decisión que con base en ellos se adopta, debe ser adecuada a los fines perseguidos por el legislador, es decir, que en lo posible, no se presenten excesos en los medios empleados.

 

La consciencia de que las sanciones administrativas son o pueden llegar a ser extraordinariamente graves, ha llevado poco a poco a la jurisprudencia a imponer también -además de otros principios del derecho penal-, la vigencia del principio de proporcionalidad. De esta forma se limita una inadmisible discrecionalidad administrativa en la aplicación de las sanciones, que queda así moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la toma de decisión.

 

La más moderna legislación comparada hace siempre referencia a este principio, estableciéndose en las regulaciones generales sobre sanciones administrativas los criterios de graduación aplicables a todas ellas. Así lo hace la Ley italiana de 1981, que se refiere a "la gravedad de la infracción, la conducta desplegada por el agente para eliminar o atenuar las consecuencias de aquella, su personalidad y sus condiciones económicas". En otros países se combina la gravedad y trascendencia del daño, el grado de voluntariedad etc.

 

Siguiendo estos lineamientos, la Corte Constitucional se ha referido al principio de proporcionalidad frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, así:

 

 "Una restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad sólo es constitucionalmente admisible si ella, además de ser adecuada y necesaria para alcanzar un fin legítimo, es proporcional. El principio de proporcionalidad en materia de delimitación de derechos fundamentales e intereses generales le imprime razonabilidad a la actuación pública, lo que, a su vez, garantiza un orden justo (negrillas no originales).

 

Así pues, el principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho.

 

 

5. La proporcionalidad de las sanciones disciplinarias impuestas por los planteles educativos.

 

Los planteles educativos cumplen la misión de educar a los menores a quienes sus padres les han confiado esa labor.

 

Educar no es solamente enseñar algo, es formar, corregir oportunamente, aconsejar, para lograr que culminada la educación primaria y secundaria el joven se encuentre preparado tanto intelectualmente como moralmente para enfrentar una nueva etapa de su vida.

 

No todos los alumnos poseen las mimas capacidades intelectuales, razón por la cual hoy en día se habla de "educación personalizada" mediante la cual al profesor se le exige la individualización de sus alumnos para conocer y darle un trato diferente a aquellos que presentan dificultad en el aprendizaje.

 

De igual forma, la personalidad de ellos es distinta, razón por la cual existen alumnos inquietos, irreverentes o indisciplinados que exigen del profesorado una mayor exigencia en su formación.

 

Si bien es cierto que el Reglamento del plantel educativo es base fundamental orientadora de la disciplina del Colegio, pues sin él no sería posible mantener un nivel de organización, es cierto también que las normas allí contenidas deben ajustarse o mejor interpretarse acorde con las circunstancias particulares de los menores.

 

No se trata de permitir una total libertad, pues ésto no contribuye a la formación, pero sí comprender la situación y en la forma más razonable obrar sin perjudicar el futuro del educando.

Sobre este aspecto la Corte Constitucional en un caso similar relacionado con la expulsión de un menor por causas leves, estableció:

 

De otra parte, encuentra la Corte que este es uno de los tantos aspectos destacables de los cambios introducidos por el Constituyente de 1991 que se orienta a superar las practicas tradicionalmente autoritarias de algunos educadores en materia del juzgamiento disciplinario y correccional de los educandos menores de edad.

 

(...)

 

C. De otra parte, encuentra la Sala que las faltas son en verdad leves como la de usar de modo desarreglado su uniforme, jugar billar vestido de uniforme, faltas de respeto a profesores y compañeros y éstas deben ser juzgadas y sancionadas teniendo como propósito la mejor formación del educando y su desarrollo integral; por tanto, no se compadece con la situación examinada la aplicación de sanción tan grave, mucho menos sin la oportunidad de conocer los cargos y la voluntad de aplicar correctivos de esta naturaleza para efectos de garantizar el debido proceso7 (negrillas no originales).

 

Así pues, cuando el plantel educativo decide sancionar al alumno con la expulsión, ésto trae consecuencias tan graves, no solo internas, sino la imposibilidad de continuar sus estudios en otro colegio. Razón por la cual la decisión debe obedecer a causas verdaderamente graves que atenten contra el plantel y contra los demás educandos.

 

En el artículo 29 numeral 2º de la Convención sobre derechos del Niño, se consagra:

 

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención (subrayas no originales).

 

A su vez, el artículo 319 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), sobre la corrección de los menores, establece:

 

ARTICULO 319.- Los directores de los centros educativos públicos y privados no podrán imponer sanciones que comporten escarnio para el menor o que en alguna manera afecten su dignidad personal.

 

La expulsión de un alumno de un centro de educación básica o media, sea público o privado, sólo podrá ser impuesta con fundamento en una causal previamente establecida en el reglamento y con la autorización de los padres de familia del plantel. La contravención de lo dispuesto en el presente artículo originará para el autor de la conducta una sanción de multa de treinta (30) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios, impuesta a prevención por el comisario de familia, el defensor de familia, el alcalde municipal o su delegado o el inspector de policía. Si se trata de un establecimiento público, el responsable incurrirá, además, en incumplimiento de funciones sancionable de acuerdo con las normas administrativas y disciplinarias vigentes.

 

Por lo tanto, la decisión de interrumpir el curso de la formación del menor en un colegio público o privado debe obedecer a una exacta valoración de su comportamiento, pues las desviaciones de la disciplina como actos aislados, deben ser tratados a través de mecanismos de asistencia sico-social.

 

 

6. Del caso concreto.

 

En el presente caso entran en conflicto la decisión tomada por el Consejo Académico del Colegio A, entidad particular que presta el servicio público a la educación, y de otro lado, la petición del padre de la menor, pues considera que se trata de una sanción que no sólo se le aplica a la alumna sino a toda la familia. A la primera por cuanto no es fácil a mitad del semestre encontrar otro plantel educativo para culminar el año escolar.  Y a la familia por cuanto económicamente esta puede resultar lesionada debido a los gastos que implican el ingreso a un nuevo centro de educación.

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional consideró necesario verificar directamente en el Colegio A, los antecedentes disciplinarios de la alumna Y a fin de establecer, si la sanción de expulsión fue aplicada en razón a problemas disciplinarios anteriores a los hechos que dieron origen a la petición de tutela.

 

Para la diligencia de inspección judicial fue comisionada la Magistrada Auxiliar del Despacho del Magistrado Alejandro Martínez Caballero. La inspección judicial se llevó a cabo el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) en el Colegio A. En la carpeta de la alumna Y, se econtraron  las siguientes anotaciones:

 

En la carpeta se encuentra el seguimiento de los tres años durante los cuales la alumna Y permaneció en el colegio. En el reporte del año de 1991 aparece en la nota correspondiente al mes de octubre de 1991 la siguiente anotación: "Y se ha vuelto indisciplinada y habladora. Dejar matrícula condicional. W (profesora de inglés). Posteriormente en un auto observación de julio de 1991, la propia alumna manifiesta: "mi integración ha mejorado pero no ha sido la mejor".

 

En la observación final del año, aparece lo siguiente: "Y no quiso escuchar nuestras observaciones. Su rendimiento académico fue deficiente. No intervino en las clases y su aprendizaje careció de crítica y autoevaluación. No logró integrarse al grupo y su comunicación con los profesores nunca fue espontánea. Firmado por la Jefe de Grupo.".

Se citan las notas de septiembre en las cuales la profesora T, manifiesta: "Y es poco consagrada y poco estudiosa. Fue especialmente notorio su permanente charla o dispersión, tuve que llamarle constantemente la atención para que se callara". La profesora de mecanografía J, en el mismo folio dice: "No entró a clase por llegar tarde, generalmente le pasa ésto".

 

Así pues, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que estudiada la historia académica de la menor Y, no se encuentra en ella antecedentes disciplinarios serios o situaciones que ameriten un tratamiento especial. De lo manifestado por el Subdirector y la Jefe de Grupo del Grado 9º que si bien el comportamiento de Y no es el ideal de un alumno disciplinado y responsable, tampoco puede catalogarse como una personalidad difícil de controlar y que atente contra la tranquilidad del plantel o de sus compañeras de estudio.

 

Y  al momento de la presentación de la solicitud de tutela contaba con trece años de edad, pues nació el 8 de agosto de 1979 y cursaba en 1993 el noveno grado (4º de bachillerato).  Es decir atraviesa por una de las etapas más difíciles de la vida, como es la adolescencia.

 

De las constancias dejadas  en su hoja de vida, se puede percibir aspectos de su personalidad retraída, su falta de comunicación, su poca adaptación al medio escolar, además de su distracción frente a las actividades escolares.

 

Así, tenemos:

 

En la revisión de matrículas que realiza el Consejo Académico (en dos oportunidades al año), se lee: "es joven cumplió trece años en agosto (es joven). Desintegrada. No es buena estudiante, no es mala voluntad, mas bien se le ve atravesando una etapa de adolescencia en que no es niña ni es grande, dejar matrícula condicional y esperar resultados finales".

 

En el año de 1992, ingresa con matrícula condicional y en la carpeta se encuentra una auto evaluación, que dice: "me comprometo a mejorar mi disciplina, dar todo de mi en los trabajos y participar más en clase".

 

En el año de 1993 el Jefe de Grupo del año anterior realiza una evaluación para el nuevo Jefe de Grupo  y en esta se encuentra lo siguiente: es muy niña, dedicada casi exclusivamente a su grupo de amigas.

 

En abril de 1993 se encuentra la siguiente nota: "no se siente, prefiere pasar inadvertida y por eso al comienzo del año escogió un puesto de atrás, bien escondida. depende mucho de sus amigas y charla constantemente en las clases. Se da poco a conocer y no participa ni expresa opiniones.

 

En el segundo bimestre de 1993, precisamente en la época de la expulsión, Y había dado un cambio total en el colegio. Mejoraron sus calificaciones e ingresó al grupo de teatro. Así quedó consignado por sus profesores en las notas de control:

 

" En mi primer informe del mes de abril me di cuenta que la niña estaba muy alejada, incluso se ubicó en el último lugar de la clase, se dormía, muy dependiente de sus amigas y muy charlatana en las clases. Además no se daba a conocer, no participaba en la clase a pesar de que en sus escritos la impresión era otra, si se podía expresar muy bien. Ante las llamadas de atención, ella no se enfrentaba ni reclamaba porque no tenía participación ni expresión oral. Su comportamiento sobresalía por encima de sus compañeras por lo pasiva, pero con sus compañeras si se comunicaba, en el primer bimestre los resultados académicos fueron muy malos, en el segundo bimestre mejoró, subió su promedio del puesto 28 al puesto 14 y se sentía satisfecha aunque no lo expresaba. Descubrió en el teatro una forma de expresión y de encuentro, lo que fue motivo de congratulación. Así se dejó constancia en su carpeta. "En el aspecto académico vemos un gran progreso. Subsisten dificultades en el área de matemáticas pero la invitamos a hacer una análisis serio que le permita precisar las dificultades y buscar la manera de solucionarlas. La vemos comprometida con su trabajo y satisfecha con sus logros" (negrillas no originales).

 

Lo anterior demuestra a la Corte Constitucional que la alumna Y después de esfuerzos tanto de ella misma como del colegio, logró encontrar un aliciente en su trabajo escolar y los resultados se reflejaron en la consecución de mejores puestos al punto de encontrarse "comprometida con su trabajo y satisfecha con sus logros".

 

De la visita al Colegio A se observa que es un plantel educativo fuera del común de los colegios. En él se siente un ambiente de libertad y de formación de las alumnas dentro de una democracia participativa. Además las alumnas participan activamente en un programa de acción social para los niños del barrio La Gaitana, educando a las niñas en la necesidad de trabajar en bien de las personas de escasos recursos. Todo ello lleva a pensar que la formación allí recibida prepara realmente a la joven para desempeñar un papel digno y útil a la sociedad colombiana.

 

Pero tal vez, en el caso particular, hizo falta al análisis de la situación especial de la alumna, teniendo en cuenta la edad, la adaptación escolar, el diálogo y la información permanente a los padres, por encima de los dictados del Reglamento Estudiantil. Como ya se ha dicho en apartes de esta sentencia, no se trata de patrocinar el libertinaje, pues ésta idea facilista no lleva a una formación integral del adolescente, pero sí a la sanción razonada, cuyos efectos no sean  más graves que lo que se pretende corregir.

 

Si bien es cierto que Y debió avisar tanto a sus padres como a sus profesores de su inasistencia al barrio "La Gaitana" para cumplir con su labor social -lo que implica una gran responsabilidad-, pues no fue correcta la decisión tomada de guardar silencio, la sanción disciplinaria -de expulsión-, tomada por el Consejo Académico, resulta desproporcionada. Tal vez si después de una sanción, que queda a juicio del plantel reincide en su comportamiento, no acatando la disciplina, la sanción de retiro, en ése caso sí habría sido acorde con la falta cometida.

 

El Colegio debe tener como función primordial la orientación de las educandas y la formación integral dentro del respeto al libre desarrollo de la personalidad. Es así como en todo proceso educativo la corrección ocupa un lugar importante, por lo que ésta debe ser proporcional a la falta cometida, de lo contrario sus efectos son altamente nocivos.

 

En el caso concreto, el Colegio A se encuentra facultado para corregir e imponer las sanciones disciplinarias cuando el comportamiento de las alumnas así lo ameriten, pero el tipo de sanción debe estar acorde con la gravedad de la falta, la edad de la alumna y su personalidad.

 

Así pues, resulta que la sanción disciplinaria de cancelación de la matrícula a la alumna Y es desproporcionada frente a la falta cometida, por lo que con ella se vulnera el derecho fundamental a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política.

 

Por lo tanto, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional resulta acertada la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá al revocar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue denegada la solicitud de tutela elevada por el señor X.

 

En mérito de lo expuesto, la  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá- Sala Civil-, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO: En guarda de la intimidad de la familia de la menor, ORDENAR que en toda  publicación de esta providencia se omita su nombre y el del plantel educativo.

 

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 3º Civil del Circuito, al Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Civil-, a la señora Rectora del Colegio A, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela en representación de la niña Y.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 El concepto de la educación como derecho-deber ha sido reconocido por la Corte Constitucional en variadas sentencias, entre ellas las siguientes:  Nos. T-02/92, T-09/92, T-421/92, T-429/92, T-492/92, T-493/92, T-612/92.

2 Crf. el concepto de "Constitución Cultural"en Lecciones de Derecho Constitucional. Alessandro Pizzorusso. Tomo I. Capítulo XIII, págs. 193-194.

3 HALL. Stanley G. Adolescence. Tomo I, pág. 50.

[1]Instrumento internacional ratificado por Colombia mediante Ley 12 de 22 de enero de 1991.

 

[2]Corte Constitucional. Sentencia No. C-019 de 25 de enero de 1993. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón.

6 Corte Constitucional. Sentencia No. T-02 de 8 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-256 de 1993. Magistrado Sustanciador Dr. Fabio Morón Díaz.