T-034-94


Sentencia No

Sentencia No. T-034/94

 

ACCION DE TUTELA-Rechazo In limine

 

No hay lugar al rechazo de la demanda de tutela, pues el claro texto de la preceptiva superior no deja lugar a dudas en el sentido de que la administración de justicia, ante la petición de quien se considere afectado, está en la obligación de verificar si los derechos fundamentales del quejoso han sido vulnerados o amenazados y, si así lo estableciere, de disponer lo conducente al imperio efectivo de la normatividad constitucional.

 

JUEZ DE TUTELA-Obligaciones

 

El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la perturbación o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el daño o la amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales.

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA

 

La impugnación de un fallo de tutela es un derecho reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley -el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción.

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Obligatoriedad

 

El Tribunal decidió, contra expresos mandatos de la Constitución y de la ley, que la providencia por él dictada estaba excluída de la revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional. Quiso eludir, pues, el control constitucional dispuesto por la Carta y, como si ello fuera poco, unida esta decisión a la ya examinada sobre impugnación del fallo, clausurar de manera definitiva toda ocasión de examen superior sobre lo actuado.

 

NORMAS PROCESALES-Competencia del Legislador

 

Las normas procesales, es decir aquellas que establecen y regulan la manera como habrán de llevarse a cabo los juicios, dando a cada uno de ellos su forma propia -de ineludible acatamiento en el caso concreto para que se entienda respetado el debido proceso- se reservan al legislador. Expedirlas es de su exclusiva e intransferible competencia.

 

CODIGO-Expedición

 

Corresponde al Congreso "expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones", función ésta que ni siquiera puede ser objeto de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República temporalmente, pues lo prohibe de manera terminante el numeral 10 del mismo precepto. Obsérvese que el actual Código fue expedido por decreto ley sólo gracias a excepcionalísima facultad otorgada directamente por el Constituyente al Gobierno, dada la transición constitucional.

 

FISCAL REGIONAL-Remoción/AUDIENCIA EXTRAPROCESAL

 

El accionante no tiene razón al pretender que el Fiscal regional quedó incurso en una causal de impedimento por el hecho de haber tomado parte en la reunión informal y extraprocesal de carácter previo llevada a cabo en su caso sin resultado alguno. Ninguna consecuencia procesal pudo derivarse de la audiencia, pues por aplicación del artículo 29 de la Carta y por definición contenida en el mismo acto administrativo general que la hizo posible, su naturaleza era completamente ajena al proceso mismo, era informal y preparatoria, "extraprocesal" -como la definió la circular citada-, motivo por el cual ningún efecto pudo surtir dentro del proceso y en nada pudo comprometer futuras actuaciones procesales de los participantes en ella.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

 

 

Ref.: Expediente T-12965

 

Acción de tutela incoada a nombre de RAMIRO MORA JARA contra UNIDAD COORDINADORA DE FISCALIAS REGIONALES.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal- y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

El defensor de RAMIRO MORA JARA, sindicado detenido a órdenes de la Fiscalía Regional (Código 110), ejerció en su nombre acción de tutela con el objeto de lograr que se ordenara a la Unidad Coordinadora de Fiscalías Regionales separar del respectivo proceso al Fiscal asignado.

 

Manifestó el accionante que en el curso de la correspondiente investigación su defendido se acogió a lo preceptuado por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, según el cual puede celebrarse, a iniciativa del Fiscal o del sindicado, una audiencia especial en la que, previa presentación de cargos por la Fiscalía, es posible llegar a un acuerdo sobre terminación anticipada del proceso.

 

Según la demanda, para dar cumplimiento a lo preceptuado sobre el particular, RAMIRO MORA JARA fue conducido a la sede de la Fiscalía Regional y se llevó a cabo una diligencia en cuyo desarrollo el Fiscal le formuló varios cargos que el sindicado no aceptó.

 

El apoderado solicitó que, no habiendo llegado a una solución concertada, se produjera el cambio de Fiscal. A ello se negó la UNIDAD COORDINADORA DE FISCALIAS REGIONALES mediante auto de sustanciación contra el que no procede ningún recurso. En él argumentó que la diligencia en que había participado el sindicado correspondía apenas a conversaciones previas a la audiencia, contempladas en la circular número 19 del 7 de octubre de 1992, expedida por el Vice-fiscal General, encargado entonces de la Fiscalía, y que, por tanto, no existía la obligación de separar del proceso al Fiscal Regional que hasta el momento había adelantado la investigación.

 

El accionante estimó que, al negarse a su defendido lo que solicitaba, se le había violado el derecho al debido proceso, puesto que los cargos formulados por el Fiscal Regional en reunión previa a la audiencia configuraban en claro prejuzgamiento, calificado por el peticionario como ilegal.

 

Decisiones judiciales

 

Correspondió fallar en primera instancia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal-. La sentencia fue proferida el 13 de abril de 1993.

 

A juicio del Tribunal, la actuación regulada por el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, que tiene por finalidad la terminación anticipada del proceso mediante acuerdo, es diferente de la aludida por el peticionario. Esta última tiene su origen en la Circular número 19 de 1992, de la Fiscalía General de la Nación y en ella "sólo se vislumbra un principio de acuerdo preliminar, base para que, a iniciativa del Fiscal o del sindicado, el Juez cumpla la función que le compete en los términos de la norma procedimental en mención, arreglo que, de no prosperar, no dará lugar a la fijación de fecha para audiencia y se tendrá como inexistente".

 

El Tribunal concluyó que el demandante había empleado una vía no autorizada por el artículo 86 de la Carta, consideración que lo llevó a declarar la improcedencia de la acción de tutela.

 

Se resolvió rechazar la tutela por improcedente y a continuación se dispuso:

 

"Segundo: DECLARAR que contra esta decisión no procede recurso alguno, ni está sometida a revisión por la H. Corte Constitucional".

 

La Magistrada Flor Angela Torres de Cardona dejó consignado su salvamento parcial de voto expresando que, para ella, hubo una reunión preliminar en la cual el Director de la Investigación informó al sindicado acerca de su criterio y, aunque la actuación se tenga como inexistente desde el punto de vista jurídico (Circular número 19 de 1992 de la Fiscalía General de la Nación), no desapareció la situación de hecho que dió lugar a la acción.

 

Añadió el Salvamento de Voto que la solicitud de tutela debió negarse pero admitiendo al peticionario la impugnación y la eventual revisión por parte de la Corte.

 

El Defensor del Pueblo, actuando en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió en la revisión del asunto, por tratarse de un caso en el que, a su juicio, se omitió un pronunciamiento de fondo alegando la improcedencia de la acción. La solicitud correspondiente fue atendida por la Sala de Selección número 4, la cual, mediante providencia del 18 de junio de 1993, dispuso que el asunto fuera revisado por la Corte Constitucional.

 

Estudiado el proceso por la Corte, ésta encontró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá había impedido el trámite de una instancia y había evadido la revisión eventual del juez constitucional. Esta Sala, mediante auto del 7 de septiembre de 1993, decidió abstenerse de efectuar un estudio de fondo acerca del fallo proferido en primera instancia, declaró sin ningún valor ni efecto lo allí dispuesto en cuanto a impugnación y revisión eventual y ordenó que se notificara de nuevo la sentencia a las partes con el fin de renovar su oportunidad de impugnarla.

 

Notificado nuevamente el fallo, pero ahora con la posibilidad de atacarlo, el accionante presentó por escrito los argumentos tendientes a demostrar la violación del derecho fundamental al debido proceso.

 

La segunda instancia correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

El fallo, proferido el 23 de noviembre de 1993, parte de la diferencia existente entre la audiencia preparatoria, prevista en la circular número 019 de 1992, expedida por la Fiscalía General, y la audiencia especial de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. La primera es una conversación entre el fiscal y el sindicado, con la asistencia del defensor, mientras que la segunda corresponde a una verdadera audiencia, presidida por el juez del conocimiento, en la que deben intervenir el defensor y el agente del Ministerio Público.

 

A juicio de la Corte Suprema, en la audiencia preparatoria se interrumpe el trámite dirigido a la realización de la audiencia especial, sin que allí se generen las consecuencias establecidas para esta última, diligencia que sí tiene carácter vinculante y que una vez llevada a cabo produce los efectos señalados en la ley.

 

Añade el juzgador de segunda instancia que la circular emanada del Despacho del Fiscal General de la Nación no modifica ni viola el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y que la Fiscalía actuó correctamente al negarse a separar de la investigación al Fiscal Regional (Código 110).

 

Finalmente, para la Sala de Casación Penal, lo pretendido por el accionante pudo ser planteado y resuelto oportunamente dentro del proceso penal, resultando improcedente la tutela solicitada.

 

La Corte Suprema resolvió confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia.

 

 

Fallo de mérito en materia de tutela. Carácter excepcional del rechazo "in limine"

 

La sentencia de primera instancia merece especial análisis en cuanto, después de haber rechazado por improcedente "la tutela del derecho invocado", añadió que contra esa decisión no procedía recurso alguno ni estaba sometida a la revisión de la Corte Constitucional.

 

Considera la Corte en primer término que, de acuerdo con la naturaleza de la acción establecida por el artículo 86 de la Carta, toda demanda de tutela instaurada ante los jueces de la República debe ser admitida, tramitada y fallada dentro del término constitucional. Es decir, al culminar el procedimiento preferente y sumario previsto en la Constitución, el peticionario debe recibir respuesta acerca de si su derecho fue amparado y, en caso de no haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo.

 

Significa lo anterior que, en principio, no hay lugar al rechazo de la demanda de tutela, pues el claro texto de la preceptiva superior no deja lugar a dudas en el sentido de que la administración de justicia, ante la petición de quien se considere afectado, está en la obligación de verificar si los derechos fundamentales del quejoso han sido vulnerados o amenazados y, si así lo estableciere, de disponer lo conducente al imperio efectivo de la normatividad constitucional.

 

La excepción a este principio se encuentra en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la solicitud de tutela sólo puede ser rechazada ante su indeterminación no corregida oportunamente:

 

"Artículo 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano" (Subraya la Corte).

 

Así, pues, tal rechazo -que no es obligatorio para el juez sino facultativo- únicamente tiene lugar bajo los supuestos de la transcrita norma.

 

La orden de rechazar una petición de tutela por motivos distintos hace inútil la garantía del artículo 86 de la Constitución y contraría de manera abierta el principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), a la vez que contradice el postulado básico de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (artículo 228 C.N.).

 

El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la perturbación o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el daño o la amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales.

 

La impugnación del fallo de tutela es un derecho de naturaleza constitucional.

 

Dispone el artículo 86, inciso 2º, de la Constitución Política, refiriéndose al fallo mediante el cual se resuelve acerca de una acción de tutela: "...podrá impugnarse ante el juez competente...".

 

Como lo dijo esta misma Sala en auto del 7 de septiembre de 1993, estamos ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley -el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción.

 

El juez de primera instancia puede haberse equivocado, aun al calificar si la acción de tutela cabía en el caso concreto. Por tanto, deducir él mismo que su criterio acerca del punto traiga como consecuencia la pérdida del derecho a recurrir significa, ni más ni menos, una clara violación del precepto superior y un desconocimiento del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución).

 

El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

 

Por su parte, el artículo 32 eiusdem preceptúa que, presentada la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro del término de dos días al superior jerárquico.

 

En el caso que se examina, al resolver el Tribunal que contra su providencia "no procede recurso alguno", bloqueó el paso del peticionario a la impugnación y, por tanto, desconoció francamente uno de sus derechos constitucionales, tan importante como la acción de tutela en sí misma.

 

La revisión eventual de los fallos de tutela, mandato ineludible de la Constitución Política

 

Estatuye el artículo 86 de la Carta respecto del fallo que resuelve sobre la tutela:

 

"El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (subraya la Corte).

 

El artículo 241 de la Constitución establece, entre las funciones confiadas a esta Corte, la siguiente:

 

"9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales".

 

Las transcritas son disposiciones imperativas de la Constitución y a todas luces vinculantes para los jueces y tribunales. La eventual revisión de las sentencias de tutela no es concesión graciosa del juez, pues no opera por la determinación suya en cada caso concreto, sino por ministerio del mandato constitucional, que hace obligatoria la remisión del expediente a la Corte "en todo caso". Esta expresión no admite excepciones.

 

Es evidente, según lo dicho, que el envío del fallo para su eventual revisión tampoco depende de la procedencia o improcedencia de la acción. Precisamente esa calificación -efectuada por el juez de instancia- es uno de los elementos sometidos al análisis de la Corte si ésta decide asumir la revisión del caso.

 

En concordancia con estas normas, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ordena:

 

"Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión".

 

El 32, inciso 2º, determina:

 

"El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". (Subraya la Corte).

 

En el presente caso, el Tribunal decidió, contra expresos mandatos de la Constitución y de la ley, que la providencia por él dictada estaba excluída de la revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional. Quiso eludir, pues, el control constitucional dispuesto por la Carta y, como si ello fuera poco, unida esta decisión a la ya examinada sobre impugnación del fallo, clausurar de manera definitiva toda ocasión de examen superior sobre lo actuado. A tal punto es ello cierto que la Corte Constitucional hubiera ignorado este irregular procedimiento de no ser por la oportuna intervención del Defensor del Pueblo, quien insistió en la revisión del asunto.

 

El caso sub-examine frente a la garantía del debido proceso. Competencia exclusiva del legislador para establecer los procedimientos aplicables en materia penal

 

El artículo 29 de la Constitución garantiza a toda persona que no le será impuesta sanción alguna, ni en el orden judicial ni en el administrativo, si previamente no se la ha declarado culpable, desvirtuando así la presunción de inocencia que la favorece.

 

La garantía constitucional en mención tiene entre sus aspectos fundamentales el de asegurar a todo aquel a quien se someta a juicio que no podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre-existentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

De lo anterior resulta que las normas procesales, es decir aquellas que establecen y regulan la manera como habrán de llevarse a cabo los juicios, dando a cada uno de ellos su forma propia -de ineludible acatamiento en el caso concreto para que se entienda respetado el debido proceso- se reservan al legislador. Expedirlas es de su exclusiva e intransferible competencia.

 

Así se deduce, además -por cuanto respecta al Código de Procedimiento Penal-, de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 2º, según el cual corresponde al Congreso "expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones", función ésta que ni siquiera puede ser objeto de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República temporalmente, pues lo prohibe de manera terminante el numeral 10 del mismo precepto. Obsérvese que el actual Código fue expedido por decreto ley sólo gracias a excepcionalísima facultad otorgada directamente por el Constituyente al Gobierno, dada la transición constitucional (artículo Transitorio 5, literal a), de la Carta Política).

 

Así, pues, si un elemento bien importante del debido proceso está configurado por la certeza sobre la normatividad procesal cuyo origen únicamente puede ser legal, fluye de lo expuesto que no es dable al Ejecutivo ni a los funcionarios de la Rama Judicial dictar normas generales enderezadas a modificar, adicionar, complementar o sustituir los preceptos que integran el Código de Procedimiento Penal. No corresponde a esas instancias disponer ni reglar lo atinente a los procesos y en caso de que llegaren a hacerlo, las pertinentes disposiciones administrativas no podrían tener efecto alguno en la tramitación del proceso penal por cuanto ello representaría flagrante desconocimiento del debido proceso garantizado en el artículo 29 de la Carta.

 

Ahora bien, en lo que respecta al caso que ahora se atiende, conviene tener en cuenta las siguientes precisiones:

 

Buscaba el actor que se hiciera viable la tutela para obtener la remoción del Fiscal Regional a cargo de la investigación dentro de un proceso penal que contra aquel se ha venido adelantando. Fundamentó el accionante su pedimento en la circunstancia de haber actuado dicho funcionario en una diligencia informal tendiente a obtener un pre-acuerdo sobre terminación anticipada del proceso, formulándole cargos.

 

Del estudio efectuado por la Corte se desprende que en efecto tal diligencia tuvo lugar.

 

En Circular número 19 del 7 de octubre de 1992, proferida por el Vice-fiscal General de la Nación, encargado de las funciones del Despacho del Fiscal General, se dispuso:

 

"2. Previa la audiencia formal ante el juez, a juicio del Fiscal competente, pueden adelantarse conversaciones extrapocesales con el sindicado y su apoderado, para someter a la consideración del juez un acuerdo que permita un ágil desarrollo de la audiencia. Estas conversaciones se llevarán a cabo con la mayor celeridad y carecerán de formalismos. Para el inicio de estas reuniones bastará con una citación informal al sindicado y a su apoderado".

 

(...)

"3. Para el inicio de las conversaciones debe efectuarse una previa individualización de los comportamientos susceptibles de reproche penal y que pudieran generar la formulación de cargos, así como de las pruebas que, por su solidez, sustenten las mismas. Se sugiere elaborar documentos resúmenes para el efecto".

 

Del encabezamiento de la Circular puede colegirse su sentido:

 

"En el propósito de identificar políticas de carácter general que permitan la mejor aplicación de la terminación anticipada del proceso en lo que tiene relación con la tarea que en ellas compete cumplir a los Fiscales Delegados, con fundamento en el art. 22, numerales 1, 3 y 6 del Decreto 2699 de 1991, en concordancia con el art. 28 del mismo decreto y el 31 de la Resolución No. 142 de septiembre 14 de 1992, expedida por el Fiscal General de la Nación, este Despacho se permite impartir las siguientes orientaciones: (...)".

 

Es claro que en el caso de autos, la reunión a la que compareció el sindicado fue precisamente una de aquellas que podrían clasificarse como informales y previas, practicadas por las fiscalías en desarrollo de la Circular que se menciona.

 

De modo que no se trataba de una diligencia de terminación anticipada del proceso, la cual habría estado sometida a los requerimientos del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, para entonces aún no modificado por el 3º de la Ley 81 de 1993.

 

Pese a ello, el accionante consideró que una y otra diligencia tenían el mismo alcance y gozaban de iguales efectos jurídicos, lo cual no acontece ni podía acontecer a la luz de los principios constitucionales expuestos. Las gestiones de que se trata guardan entre sí alguna similitud, pues corresponden a instrumentos que buscan agilizar los procedimientos, pero son diferentes no sólo en lo que respecta al momento en que se llevan a cabo sino en lo que toca con sus efectos dentro del proceso penal.

 

La mal llamada audiencia extraprocesal tiene, precisamente por serlo, un carácter meramente previo y despojado de todo formalismo, en cuanto apenas busca explorar las posibilidades de un pre-acuerdo sin ninguna consecuencia procesal, a menos que sus términos resulten siendo acogidos, con los requisitos legales, en la audiencia de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. Así entiende esta Corporación el tipo de diligencias aludido, aplicando el artículo 29 de la Carta.

 

Nada dice la Corte sobre la validez legal del acto administrativo contenido en la Circular No. 19 de 1992 expedida por la Fiscalía General de la Nación, pues ello escapa a su competencia. Si el peticionario estima que contraviene disposiciones superiores, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción respectiva.

 

Para lo concerniente al asunto materia de estudio, también se abstiene la Corte de inaplicar el nombrado acto administrativo por cuanto ello resulta inoportuno. La diligencia para cuyo desarrollo se invocó dicho acto ya tuvo ocurrencia -se agotó en su integridad- y, por otra parte, el objeto de la acción instaurada no consistió en retrotraer los efectos ni en anular lo actuado en dicha ocasión sino en lograr que fuera separado del conocimiento el Fiscal conductor del proceso penal que se sigue al accionante.

 

En consecuencia, no cabe aquí entrar en el examen de constitucionalidad que sería de rigor si fuera el caso de acudir al artículo 4º de la Constitución Política.

 

Para los fines de la revisión que se efectúa, resulta indispensable destacar -como ya lo hizo la H. Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia- que el accionante no tiene razón al pretender que el Fiscal regional quedó incurso en una causal de impedimento por el hecho de haber tomado parte en la reunión informal y extraprocesal de carácter previo llevada a cabo en su caso sin resultado alguno.

 

Mal podría aceptar esta Corte que tal efecto jurídico haya podido configurarse si ha afirmado en esta misma providencia que el proceso penal está regido única y exclusivamente por el Código de Procedimiento Penal y por las disposiciones de orden legal que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

En ese orden de ideas, para lo que a este asunto concierne, ninguna consecuencia procesal pudo derivarse de la audiencia tantas veces mencionada, pues por aplicación del artículo 29 de la Carta y por definición contenida en el mismo acto administrativo general que la hizo posible, su naturaleza era completamente ajena al proceso mismo, era informal y preparatoria, "extraprocesal" -como la definió la circular citada-, motivo por el cual ningún efecto pudo surtir dentro del proceso y en nada pudo comprometer futuras actuaciones procesales de los participantes en ella.

 

Pero, más aún, el prejuzgamiento de que habla el accionante no pudo tener lugar en la informal audiencia, pues según el expediente, en ella apenas hubo la formulación de unos cargos, relativos a los hechos punibles sobre los que versa el proceso, lo cual implica que ningún juicio emitió el Fiscal en torno a las futuras decisiones que hayan de adoptarse en el curso de aquel. Al respecto, debe destacarse lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia: "...la formación de un determinado criterio sobre asunto que deba ser resuelto posteriormente no constituye prejuicio o prejuzgamiento en el sentido legal, puesto que no por analizar y valorar el material probatorio a medida que se va produciendo queda comprometida la decisión final, ni por exteriorizar un pensamiento cambia la realidad procesal".

 

La misma Corporación infiere acertadamente que, si así fuera, "...se impediría a los fiscales enderezar oportunamente sus investigaciones con base en el análisis de las pruebas recaudadas hasta determinado momento y, de contera, les resultaría imposible ir formándose el necesario criterio sobre el caso durante el desarrollo de la etapa sumarial".

 

Ningún fundamento tenía, entonces, la acción incoada y, por ende, era lo indicado negarla.

 

Encuéntrase que tanto el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá como la H. Corte Suprema de Justicia, al resolver en primera y segunda instancia sobre el caso, entraron en un análisis de fondo sobre las pretensiones del accionante y desvirtuaron los razonamientos de éste.

 

Las motivaciones de ambas providencias habrían conducido, según su contenido, a negar la tutela solicitada, pero el Tribunal resolvió rechazarla por improcedente y la Corte Suprema confirmó tal decisión.

 

De acuerdo con el análisis efectuado por la Corte Constitucional, no cabe el rechazo de la acción de tutela, salvo la excepción vista, y, si se diere el motivo legal para proceder a él, su efecto consistiría cabalmente en que el juez se abstuviera de efectuar cualquier análisis de fondo sobre la controversia planteada.

 

Si de lo que se trata en este caso es de una acción instaurada sin fundamento, pues no se configuró ninguna violación ni amenaza a derechos fundamentales -como han deducido los tribunales de instancia y lo concluye también esta Corte- la decisión ha debido consistir en negar la tutela, no en rechazarla. Menos todavía en impedir la impugnación del fallo ni en evitar la eventual revisión de la Corte Constitucional, como lo hizo el Tribunal.

 

En suma, se reformarán las providencias revisadas.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REFORMAR las sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penal- y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia los días trece (13) de abril y veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, en el sentido de NEGAR LA TUTELA IMPETRADA por no haberse encontrado violación ni amenaza de los derechos fundamentales invocados.

 

Segundo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General