T-054-94


Sentencia No

Sentencia No. T-054/94

 

 

DERECHOS LEGALES-Protección/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia por materia

 

La acción de tutela sólo procede para garantizar derechos fundamentales, lo que quiere decir que no procede para amparar derechos de rango legal. La acción de tutela no fue organizada por el constituyente  para amparar derechos  de rango legal.  Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia para abordar la revisión de la titularidad de derechos reconocidos en la ley, haciendo adecuaciones normativas de los supuesto de  hecho  en que se encuentra el interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente quien aspire a la declaración de su derecho. Sin  embargo, puede ocurrir que, con motivo de la violación de un derecho fundamental, se causen perjuicios a su titular relacionados con derechos de rango legal cuya declaración  esté a cargo de los jueces.  Es entonces cuando la acción  de tutela puede ejercerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  En el presente caso la acción no se ejerció como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.

 

PERSONAL DOCENTE-Ingreso al escalafón/PERSONAL DOCENTE-Ascenso en el escalafón

 

No es del resorte del juez de tutela entrar a dilucidar si un educador tiene derecho a ingresar al Escalafón o, como en este caso, si tiene derecho a un ascenso de varios grados en el mismo,  el derecho  de ascenso  es un derecho de rango legal, extraño al objeto de la acción de tutela determinado en la Constitución Política. Y no le correspondía al juez de instancia, como lo hizo, obligar a la Administración a producir un acto, como el ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, al disponer convertir un proyecto de acto administrativo, en acto administrativo, decisión que compete a las  funciones propias de la Administración de ordinario, y en los casos en que medien las acciones judiciales correspondientes, a la jurisdicción contencioso administrativa. 

 

 

 

REF.: Expediente No. T-22267

 

Incompetencia por razón de la materia.

Derecho de petición.

 

Actora:

MARLENY INES LEON M.

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C.,  febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro  (1994). 

 

La Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas-  se pronuncia sobre la acción de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

La Doctora  MYRIAM SOCORRO LOPEZ, actuando en ejercicio del poder que le fuera conferido por la señora MARLENY INES LEON MORALES, formuló acción de tutela contra el Fondo Educativo Regional de Escalafón "F.E.R." de Santafé de Bogotá, con el fin de obtener protección de suS derechos fundamentales, consagrados en los artículos 23 y 48 de la Carta Política, mediante orden a la entidad demandada para que proceda a proferir la resolución  "que reconozca y ordene pagar" a su representada el ascenso al  grado 10o. del Escalafón Docente.  Solicita además se condene a la misma entidad al pago de los perjuicios ocasionados.  Las peticiones anteriores se fundamentan  en los siguientes hechos y razonamientos:

 

-                                                  Que la señora Marleny Inés León Morales se desempeña como docente al servicio de la Secretaría de Educación, a partir del mes  de septiembre de 1975.

 

-                                                  Que el día 16 de septiembre de 1992 presentó ante el Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá, una solicitud dirigida  a obtener su ascenso al décimo grado en el Escalafón Docente, con base en lo establecido en el Decreto 2277 de 1979.

 

-                                                  Que de la petición anteriormente relacionada no ha obtenido respuesta alguna, vulnerando en esta forma sus derechos fundamentales.

 

 

LA PRIMERA INSTANCIA

 

 

El Juzgado Catorce  (14) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del  veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió las pretensiones de la demanda disponiendo:

 

"Primero.- AMPARAR el derecho de tutela impetrado en la presente acción por la señora Marleny Inés León Morales, representada por apoderada, doctora Myriam Socorro López, ordenando al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE ESCALAFON ANTE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., para que dentro  de las (48)  horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se legalice la resolución  proferida por el Ministerio de Educación Nacional -JUNTA SECCIONAL DE  ESCALAFON DOCENTE ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.E.-"

 

"Segundo.  NEGAR la acción de tutela solicitada por la señora MARLENY INES LEON MORALES, en cuanto a que se condene en ABSTRACTO al FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE ESCALAFON ANTE SANTAFE DE BOGOTA D.C.  'FER' a indemnizar los perjuicios ocasionados".  La sentencia se basó en las siguientes consideraciones:

 

-                                                  Que "como se observa la demandada, al responder la solicitud del Despacho sobre los trámites que se refieren a la  solicitud sobre  el escalafón que le corresponde a la demandante, envía una fotocopia informal de una resolución sin numeración, ni firma de Presidente, ni secretario, anunciando que se procederá a proferir la resolución una vez que haya presupuesto".

 

-                                                  Que "El Juzgado  considera que con la documentación  enviada no se resuelve la petición instaurada por la demandante dentro de esta tutela, puesto que la petición se refiere al pronunciamiento del  Escalafón  con la resolución correspondiente".

 

-                                                Que  no es procedente la condena en abstracto que solicita la accionante porque este pago se debe peticionar "en la forma indicada en la ley".

 

 

La anterior providencia no fue objeto de impugnación.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

a.  La Competencia

 

La Corte Constitucional -Sala de Revisión de Tutelas- es competente para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

b.   La Materia

 

El presente negocio comprende la definición de la posibilidad  de alcanzar determinadas actuaciones de la administración, en ejercicio por parte de los particulares, del fundamental derecho de petición.  El asunto se ocupa de la determinación de las posibilidades de la acción de tutela para que se ordene a la administración reconocer a las personas derechos de rango legal, con motivo del amparo del derecho de petición.

 

La actora en su condición de Maestra vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito  Especial de Santafé de Bogotá, desde el 6 de septiembre de 1975, pretende por intermedio de apoderada judicial, que mediante la acción instaurada se le reconozcan los derechos que cree tener de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2277 de 1979, consistentes en el ascenso de la categoría del grado 4o. en que actualmente se encuentra, al grado 10o.  del Escalafón Docente, a fin de lo cual formuló petición al Fondo Educativo Regional, Oficina Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá Distrito Capital, radicada bajo el número  66319, el 16 de septiembre de 1992, sin que hasta  el momento de formular su demanda el Fondo se  hubiera pronunciado al respecto.

 

Lo anterior plantea una concurrencia de derechos cuyo amparo se solicita por vía  de la tutela.  En efecto, al tiempo que se solicita el amparo del derecho de petición, esta solicitud se acompaña de la de obtener el ascenso en el Escalafón antes indicado.

 

La acción de tutela sólo procede para garantizar derechos fundamentales, lo que quiere decir que no procede para amparar derechos de rango legal.

 

El derecho de petición, comprende la posibilidad democrática de toda persona para presentar peticiones respetuosas  a las autoridades por motivos de interés general o particular, y de obtener de aquellas pronta resolución.  Tiene bien determinada la jurisprudencia de la Corte  los alcances del derecho de petición, los cuales se concretan  en dos sentidos: el uno, consistente en la facultad otorgada a la persona  natural o jurídica, nacional o extranjera, mayor o menor, para formular sus peticiones ante las autoridades públicas  y ahora, en el nuevo régimen constitucional, ante las organizaciones privadas para obtener la garantía de sus derechos fundamentales; y el otro, el de obtener de los destinatarios de la petición  una pronta respuesta a la misma. Al no responder con prontitud el Fondo Educativo Regional, Oficina de Escalafón- Santafé de Bogotá, la petición que le formulara la interesada en la presente causa, incurrió, por esa omisión en violación al fundamental derecho de petición, y en este sentido se pronunciará la Sala.

 

La acción de tutela no fue organizada por el constituyente  para amparar derechos  de rango legal.  Lo que implica que el juez de tutela se encuentra sin competencia para abordar la revisión de la titularidad de derechos reconocidos en la ley, haciendo adecuaciones normativas de los supuesto de  hecho  en que se encuentra el interesado, o evaluando las pruebas que para determinar los mismos, presente quien aspire a la declaración de su derecho.

 

Sin  embargo, puede ocurrir que, con motivo de la violación de un derecho fundamental, se causen perjuicios a su titular relacionados con derechos de rango legal cuya declaración  esté a cargo de los jueces.  Es entonces cuando la acción  de tutela puede ejercerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  En el presente caso la acción no se ejerció como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. Más aún, si se hubiese ejercido con esos efectos transitorios, no hubiese sido procedente por mandato legal, tal como lo establece el  artículo 1o. del Decreto No. 306 de 1992, que por definición legal expresa, tiene a la pretensión de la actora como  no constitutiva de perjuicio irremediable, amparable en esta modalidad exceptiva, tal como lo expresa su literal a) cuando dispone que la "orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición"  (se subraya), no es un perjuicio de esa naturaleza.

 

El Decreto 2277 de 1979, no sólo definió el Escalafón Docente como un sistema de clasificación de los educadores, de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos (art. 8), sino que creó los distintos grados que lo conforman del uno al catorce, otorgando a cada grado tres órdenes de exigencias relacionados con "títulos exigidos", "capacitación", y "experiencia".  Conjunto de requisitos que, según la ordenación legal comentada, son necesarios para el ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafon.

 

No es del resorte del juez de tutela entrar a dilucidar si un educador tiene derecho a ingresar al Escalafón o, como en este caso, si tiene derecho a un ascenso de varios grados en el mismo,  el derecho  de ascenso  es un derecho de rango legal, extraño al objeto de la acción de tutela determinado en la Constitución Política. Y no le correspondía al juez de instancia, como lo hizo, obligar a la Administración a producir un acto, como el ordenado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, al disponer convertir un proyecto de acto administrativo, en acto administrativo, decisión que compete a las  funciones propias de la Administración de ordinario, y en los casos en que medien las acciones judiciales correspondientes, a la jurisdicción contencioso administrativa. 

 

Sobre este particular, observa la Sala que la acción de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial para hacer  valer el derecho que se reclama (Num. 1 art. 6o. del Dto. 2591 de 1991).  Es obligado decir entonces, que en el presente caso, la demandante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer su derecho, en caso de que la respuesta de la administración  le sea adversa.

 

Comparte la Sala el criterio del juez de instancia al no acceder a la solicitud de la demandante en el sentido de que condene en abstracto al Fondo Educativo Regional de Escalafón ante Santafé de Bogotá D.C. FER a indemnizarla, por los perjuicios ocasionados, al no constar en el expediente los requisitos exigidos en el artículo 25 del Decreto  2591 de 1991.

 

Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional en Sala de Revisión de Tutelas, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.  Revocar el numeral primero y confirmar los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia expedida por el señor Juez Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a los veintidós (22) días  del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), en el asunto de la referencia.

 

Segundo.  Tutelar  el DERECHO DE PETICION  de la señora MARLENY INES LEON MORALES, ordenando al Jefe de la  Oficina Seccional de Escalafón Nacional  ante Santafé de Bogotá -Ministerio de Educación-, Dr. CARLOS ANDRES TAFUR, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la petición radicada bajo el No.  66319 del 16 de septiembre de 1992.

 

Tercero.  Comuníquese la presente decisión, al señor Juez Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cúmplase, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General