T-111-94


Sentencia No

Sentencia No. T-111/94

 

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Efectividad/PENSION DE JUBILACION-Pago/DERECHOS CONSTITUCIONALES-Efectividad

 

Constituye un fin del Estado Social de Derecho, la efectividad de los derechos constitucionales; si bien, cuando la Constitución Colombiana habla de la efectividad de los derechos, se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, es decir, a la idea de que sus contenidos materiales se realicen, esta Sala debe precisar que, las actuaciones o decisiones encaminadas a lograr la efectividad de los derechos, no puede estar en contradicción con el juicio jurídico-formal que asegure la vigencia del principio de legalidad. Si como sucede en el caso subexamine, materialmente no existe la disponibilidad presupuestal para hacer efectivo el pago del derecho a la pensión de jubilación del peticionario, el juez de tutela no puede obligar a que se desconozcan las exigencias legales o los trámites que son de rigor para que se pueda realizar dicho pago. La no cancelación de las mesadas pensionales, constituyó una vulneración del derecho constitucional fundamental a la seguridad social traducido, en el caso que se analiza, en el pago oportuno de la pensión de jubilación.

 

ACCION DE TUTELA-Cesación/ACCION DE TUTELA-Prevención al demandado

 

En razón a que de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente aún cuando hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o la omisión de la autoridad, agrega esta Sala, que constituyen el fundamento material de la acción, y en atención a que el juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violación o amenaza del derecho fundamental, sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del derecho conculcado al peticionario, se protegerá el derecho aludido, conminando al representante legal de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", para que en lo sucesivo se abstenga en incurrir en omisiones como las que originaron la presente acción, y cancele las mesadas pensionales que le corresponden al peticionario, en su calidad de trabajador pensionado de la institución que dirige, obviamente, mediante la observancia de los requisitos legales que rigen para el pago de las obligaciones a cargo de las entidades estatales.

 

 

REF.

EXPEDIENTE T - 23567

 

PETICIONARIO

NAPOLEON SANTANDER RAMIREZ

 

TEMA:

Derecho a la seguridad social.

Pago oportuno de las pensiones legales.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a dictar el fallo correspondiente, en relación con la acción de tutela impetrada por el Señor NAPOLEON SANTANDER RAMIREZ contra la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas".

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Los Hechos.

 

El señor NAPOLEON SANTANDER RAMIREZ, sustentó su acción de tutela en los siguientes hechos:

 

"PRIMERO. Mediante Resolución No. 265 de fecha Mayo 28 de 1992, emanada de la Rectoría de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", previo cumplimiento de todas las disposiciones legales y las estatutarias propias de la Institución, me fue reconocida la condición de trabajador pensionado y se ordenó la inclusión de mi nombre en la nómina para los fines pertinente (sic)".

 

"SEGUNDO. De conformidad con la Resolución aludida, el suscrito había venido recibiendo, de manera regular el pago oportuno de las mesadas correspondientes, pero, intempestivamente, y por causas imputables presumiblemente al desgreño administrativo y al desprecio con que la actual administración mira a los antiguos servidores de la institución, se me han dejado de pagar las mesadas correspondientes a los meses de Julio y Agosto del año en curso, con lo cual me viene causando a mi y a mi familia, graves e injustificados perjuicios, que violan flagrantemente nuestros derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, la integridad física y moral, el libre desarrollo de la personalidad de la personas de la tercera edad, lo mismo que el derecho a la seguridad social y, en especial, el justo derecho a la pensión de jubilación real y material, habiendo cumplido previamente todos los requisitos de ley para el reconocimiento y pago oportuno de la misma"

 

Afirma el peticionario "Que existen reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional que relievan y efectivizan el precepto constitucional consagrado en el art. 53 inc. 3o. de la misma carta, según el cual "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", precepto éste que la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" ha venido violando al no darle pleno cumplimiento, tal como se desprende de los hechos arriba consignados".

 

"Finalmente, ante la probabilidad de que su despacho llegare a considerar la posibilidad de la existencia de otro medio judicial para hacer valer mis derechos y los de mi familia de conformidad con el art. 86, permítame, señor juez, con el debido respeto transcribirle lo pertinente, de conformidad con la sentencia T.414 Sala Primera de Revisión, Corte Constitucional: "Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art. 86 de la Constitución Nacional, debe poseer, necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que por su naturaleza tiene la acción de tutela ...".

 

B. Las Pretensiones.

 

El accionante formula las siguientes pretensiones:

 

"PRIMERA. Que se ordene a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, representada por el señor rector, Dr. LOMBARDO RODRIGUEZ, o a quien haga sus veces, cesar la violación de mis derechos fundamentales y los de mi familia ocasionados con la omisión del pago de las mesadas pensionales de los meses de julio y agosto del año en curso y las demás que, para la fecha de la sentencia que así lo disponga, me llegaren a corresponder en mi calidad de trabajador pensionado de la institución por él dirigida".

 

"SEGUNDA: Que se conmine y reconvenga al señor rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Doctor LOMBARDO RODRIGUEZ, representante legal de la institución, o a quien haga sus veces, para que, en lo sucesivo, se abstenga en incurrir en omisiones como las que originaron la presente acción, con graves e injustificados perjuicios para el suscrito y demás miembros de la familia, los cuales conculcan los más elementales derechos consagrados en nuestro máximo ordenamiento jurídico y demás leyes concordantes".

 

C. El Fallo que se Revisa.

 

El Juzgado doce (12) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo de septiembre quince de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió "Denegar la acción de tutela .promovida por el ciudadano NAPOLEON SANTANDER RAMIREZ...", con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

"Mediante oficio número R- 448/93, del 3 de septiembre de 1993, da cuenta a este Despacho de como la razón para que no se hubieran cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto de este año no fue, como lo afirma el tutelante, producto del desgreño administrativo y del desprecio de la actual administración por los antiguos servidores de la universidad, sino que se agotó el presupuesto destinado para el rubro de pensiones de jubilación, debido a que no fue aprobado el rubro para pagar las mesadas pensionales por valor de mil seiscientos sesenta y nueve millones novecientos mil pesos que había sido presentado por la universidad, sino que le fue asignado, por tal concepto, la suma de setecientos sesenta y nueve millones ochocientos mil pesos, que cubrió la necesidad de la Universidad hasta el mes de junio de 1993. Sin embargo, mediante recortes presupuestales a otros rubros, informa haber cancelado las mesadas de julio y agosto de este año y está en conversaciones para solucionar el pago de los meses de septiembre a diciembre".

 

"No cabe duda, igualmente, que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la nueva Colombia no son simples enunciaciones teóricas, ni aspiraciones programáticas allí colocadas para adornar el texto constitucional, sino que son verdaderos derechos que deben concretarse, porque así lo ordena el Pueblo Soberano. Tal es la filosofía de la noble institución de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, proyectada en el mundo jurídico colombiano como el mecanismo más eficaz de protección de los derechos constitucionales fundamentales".

 

"Sin embargo, este Despacho constata con verdadera alarma que, frente a las bien intencionadas disposiciones constitucionales, los organismos e instituciones estatales no están jurídica y realmente preparadas para cumplir con las obligaciones que les han sido encomendada (sic), pues, como en el presente caso, el Despacho se enfrenta a la imposibilidad jurídica de adoptar medidas tendientes a obligar a la Universidad Distrital la cancelación oportuna de las mesadas pensionales que, en lo sucesivo se causen, pues a más de que tal hecho no depende exclusivamente de la voluntad de la universidad, ni este despacho ni la mencionada entidad pueden asegurar a los funcionarios del Estado que hagan caso omiso de las disposiciones legales y reglamentarias atinentes al presupuesto".

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvió la acción de tutela de la referencia.

 

2. El derecho a la Seguridad Social de las personas de la tercera edad es un derecho constitucional fundamental.

 

Con el fin de hacer realidad el reconocimiento constitucional a la dignidad de las personas, es necesario que el Estado garantice la efectividad de los derechos de las personas de la tercera edad, entre ellos, el derecho a la seguridad social, lo cual implica, la obligación de todos los estamentos oficiales de hacer realidad y traducir en hechos concretos sus postulados.

 

Ante la pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad están limitadas y a veces imposibilitadas para obtener los ingresos económicos que les permitan disfrutar de una especial calidad de vida; por consiguiente, el incumplimiento del pago de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social pueden significar atentados contra los derechos a la salud y a la vida. 

 

La especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts.46, 47 y 48), se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3o. del artículo 53, que dice:

 

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales."

 

3. La efectividad del derecho a la pensión de jubilación.

 

Constituye un fin del Estado Social de Derecho, (artículos 1° y 2° C.P.), la efectividad de los derechos constitucionales; si bien, cuando la Constitución Colombiana habla de la efectividad de los derechos, se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, es decir, a la idea de que sus contenidos materiales se realicen, esta Sala debe precisar que, las actuaciones o decisiones encaminadas a lograr la efectividad de los derechos, no puede estar en contradicción con el juicio jurídico-formal que asegure la vigencia del principio de legalidad. En consecuencia, si como sucede en el caso subexamine, materialmente no existe la disponibilidad presupuestal para hacer efectivo el pago del derecho a la pensión de jubilación del peticionario, el juez de tutela no puede obligar a que se desconozcan las exigencias legales o los trámites que son de rigor para que se pueda realizar dicho pago.

 

4. El caso en estudio.  Prevención al demandado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.

 

La no cancelación de las mesadas pensionales al señor Napoleón Santander Ramírez, por la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", constituyó una vulneración del derecho constitucional fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.) traducido, en el caso que se analiza, en el pago oportuno de la pensión de jubilación; efectivamente, según lo manifestado en el oficio del 3 de septiembre de 1993, la rectoría del mencionado centro educativo realizó un recorte de algunos rubros presupuestales y propuso un traslado presupuestal que fue aprobado, lo cual permitió la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas al actor  (julio y agosto de 1993).

 

En razón a que de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente aún cuando hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o la omisión de la autoridad, agrega esta Sala, que constituyen el fundamento material de la acción, y en atención a que el juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violación o amenaza del derecho fundamental, sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del derecho conculcado al peticionario, se protegerá el derecho aludido, conminando al señor Lombardo Rodríguez, representante legal de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", para que en lo sucesivo se abstenga en incurrir en omisiones como las que originaron la presente acción, y cancele las mesadas pensionales que le corresponden al señor Napoleón Santander Ramírez Gutiérrez, en su calidad de trabajador pensionado de la institución que dirige, obviamente, mediante la observancia de los requisitos legales que rigen para el pago de las obligaciones a cargo de las entidades estatales.

 

Así mismo, copia de la presente sentencia se enviará al señor Personero Distrital, con el fin de asegurar su adecuado cumplimiento.

 

III. DECISION.

 

Por las razones señaladas, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, del día quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por el ciudadano Napoleón Santander Ramírez contra la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas".

 

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social, en lo que atañe al pago de las mesadas pensionales del señor Napoleón Santander Ramírez Gutiérrez, en el sentido de conminar al señor Lombardo Rodríguez, rector de la Universidad Francisco José de Caldas, para que en lo sucesivo se abstenga en incurrir en omisiones como las que originaron la presente acción.

 

TERCERO: ENVIAR copia de la presente sentencia al señor Personero Distrital, para que vigile su cumplimiento, en cuanto al pago de las mesadas pensionales a cargo de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", y en favor del peticionario Napoleón Santander Ramírez Gutiérrez.

 

QUINTO: LIBRAR comunicación al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo aquí dispuesto.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General