T-113-94


Sentencia No

Sentencia No. T-113/94

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia/DERECHOS COLECTIVOS-Protección/DERECHOS COLECTIVOS-Protección/ESCUELA-Derrumbe

 

Con base en los hechos y las pretensiones de la demanda, cuyo objetivo esencial es definir una situación de carácter general, se observa que existe por parte de los peticionarios, más que la simple intención de amparar unas situaciones de hecho, concretas y personales de cada estudiante de los centros educativos citados, el propósito es proteger los intereses colectivos de la comunidad estudiantil como tal, razón por la cual, al no haber acreditado la calidad de representantes o agentes oficiosos de los afectados, no están facultados para solicitar la protección de sus derechos. no es posible abordar el estudio de la tutela cuando los solicitantes no precisan en forma concreta las personas que se encuentran afectadas o amenazadas por las presuntas omisiones de los accionados, "por cuanto el uso de expresiones abstractas o genéricas en este sentido, no se ajustan, como específicamente lo advierte el fallo que se revisa, a las exigencias legales del ejercicio de la acción de tutela".

 

DERECHOS COLECTIVOS-Protección/ACCION POPULAR-Ejercicio

 

Si lo que se quiere es la protección de derechos o intereses generales, no siendo procedente la acción de tutela, el interesado o afectado en uno de tales derechos puede, conforme lo dispone la Constitución Política en su artículo 88 (al igual que el Código Civil en sus artículos 1005 y s.s.), acudir a las acciones populares, cuyo fundamento es la protección de la comunidad en sus derechos e intereses colectivos. Por virtud de lo anterior, si lo que los accionantes pretenden es la protección por vía de la acción de tutela de unos derechos de carácter colectivo, y no habiéndose acreditado una situación específica y concreta de amenaza o vulneración sobre el derecho a la vida o la educación de una persona o grupo determinado de persona, no es procedente la tutela.

 

PARTIDA PRESUPUESTAL

 

La inclusión de una partida presupuestal con un fin específico no constituye una orden impartida por el organismo colegiado a la administración para que ésta lleve a cabo de modo inmediato la obra o proyecto correspondiente, pues el Presupuesto es fundamentalmente un programa dentro del cual, en el período fiscal respectivo, ha de cumplirse por el gobierno la tarea que le es propia, invirtiendo los dineros públicos en la atención de necesidades colectivas, mediante la ejecución de las partidas asignadas.

 

ACCION DE TUTELA-Gestión Administrativa/EJECUCION DEL PRESUPUESTO

La acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra pública por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso- pudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan perentorio, llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al gobierno por la ejecución del Presupuesto, en cuanto ella  pasaría a depender de las determinaciones judiciales.

 

 

 

 

 

REF: EXPEDIENTE No. T - 23.513

 

Peticionario: José Cuesta Novoa y Otros contra el Instituto de Desarrollo Urbano y Otros.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito               Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala Civil.

 

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA  VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo 11 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el día 26 de agosto de 1993, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el día 21 de septiembre de 1993, en el proceso de tutela de la referencia.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

 

I.     INFORMACION PRELIMINAR.

 

Los señores JOSE CUESTA NOVOA y OTROS, instauraron acción de tutela contra el Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano, las Secretarías de Educación, Hacienda y Salud, al igual que contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a fin de que por medio de este mecanismo, se les amparen los derechos fundamentales a la vida y a la educación de la comunidad educativa de la Escuela Jorge Gaitán Cortés y del Colegio Diana Turbay, ubicados en el Barrio San Benito, Localidad de Tunjuelito, amenazados por la omisión de estas entidades en proceder a programar y contratar los estudios técnicos de suelos necesarios y a ejecutar las obras requeridas para construir las instalaciones de dichos centros educativos.

 

Los accionantes fundamentan su solicitud en los siguientes,

 

 

H E C H O S :

 

 

=   "La Escuela Jorge Gaitán Cortés y el Colegio Diana Turbay, situados en el costado sur, que colinda con el área del río Tunjuelito y la Avenida Boyacá, fueron construidos hace más de 30 años, sin que la Secretaría de Educación haya realizado hasta la fecha el mantenimiento y las reparaciones necesarias".

 

=   "Cuando se construyó la Avenida Boyacá, no se efectuaron los estudios técnicos necesarios respecto de la planta física, la cual es en parte de dos pisos o niveles. La base de la construcción de la planta física no es lo suficientemente fuerte y se está hundiendo por ser de relleno".

 

=   "Con el peso del puente y de la Avenida misma, así como por el constante paso de vehículos pesados por la Avenida Boyacá, el edificio en mención ha sufrido averías y grietas".

 

=   "Igualmente por las anteriores razones el muro de cerramiento externo del costado oriental se desplomó y causó la muerte a tres (3) niños y dejó otros niños con heridas graves".

 

=   "Las directivas de los planteles y de la Asociación de Padres de Familia (...) hemos recurrido a todas las instancias Distritales en procura de obtener la nueva construcción de la planta física que permita el uso adecuado y las seguridades necesarias sin correr riesgos de que los alumnos, profesores y la comunidad puedan perder la vida en cualquier momento".

 

=   "Debido a la construcción de las orejas del puente de la Avenida Boyacá con la vía al llano será necesario la utilización de los predios de las instituciones educativas en mención".

 

=   Por lo anterior, y teniendo en cuenta como lo señalan los peticionarios, que las entidades distritales se han limitado a hacer estudios de diagnósticos sin resolver el problema "no tenemos otro recurso que pueda obligar a la ADMINISTRACION DISTRITAL CENTRAL a resolver el problema de manera oportuna y eficiente", por lo que recurren a la acción de tutela para que las entidades accionadas procedan a protegerles sus derechos fundamentales.

 

 

P R E T E N S I O N E S :

 

 

Los accionantes solicitan que se ordene a los accionados dentro de un término prudencial, a que procedan individual o colectivamente, a diseñar, programar y ejecutar o contratar las obras requeridas hasta lograr la construcción y adecuación de la nueva planta física, tanto de la Escuela Jorge Gaitán Cortés como del Colegio Diana Turbay.

 

 

II.     LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

A. Sentencia del Juzgado 27 Civil del Circuito.

 

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia fechada 27 de agosto de 1993, resolvió negar la tutela formulada por los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

"Los hechos expuestos han sido de manera tan general y abstracta que conducen, por sí solos, a determinar su improcedencia. No cabe duda acerca de la gravedad de las acusaciones por la omisión de la administración distrital, pero la acción de tutela haríase propia cuando tal acto de la administración se dirigiera derechamente (sic) a un alumno o a otra persona por violación o amenaza a los derechos fundamentales de educación y la vida, o bien que la omisión del estado se hubiera concretado en afectación a una determinada persona que ahora compareciera a la acción de tutela".

 

"Así mismo, manifesta este despacho que no se expuso el personalísmo necesario que caracteriza la acción de tutela. Luego, cumpliendo lo dispuesto por el despacho, los petentes expresaron que actuaban no en representación de la comunidad toda, sino como padres de familia, en ejercicio del derecho de petición. Se viene aquí a lo que antes se había dicho, necesario era que indicara de qué manera se ofendían los derechos a la educación y la vida, y sobre quiénes recaía la ofensa, aparentemente lo era en cabeza de los hijos de los solicitantes, pero así no se concretó, ni se dijo cómo fue la violación".

 

De otra parte, señala que "como si lo anterior fuera poco, y yendo al fondo de lo discutido, estimase que lejos de violarse el derecho a la vida, la administración ha buscado protegerlo, por cuanto atendiendo a la queja que formuló la comunidad frente a la Secretaría de Educación Distrital, la entidad realizó la inspección e informes del caso, y concluyó lo mismo que se había advertido por los quejosos, que lo más pertinente era el cierre de las actuales instalaciones físicas precisamente por ofrecer un grave peligro a la agrupación estudiantil y tratar de reubicar al personal estudiantil".

 

Considera por tanto el Juzgado, "que contra hechos consumados resulta improcedente la acción de tutela, por lo que resulta cuando menos impropio que se pretenda discutir la actuación de la administración en la construcción de una avenida de servicio público, la forma de distribuir el presupuesto o el cumplimiento de sus obligaciones legales".

 

"Y he aquí otra improcedencia de la acción intentada: cuando con la acción de tutela se busca el cumplimiento de obligaciones del estado de rango meramente legal, de suyo importantísimas para la comunidad y los asociados, ésta -la acción de tutela- no es la vía para compeler a la administración a su cumplimiento".

 

Concluye el Juzgado, que no quedó satisfecha la legitimación para formular la acción de tutela en cabeza de los petentes, pero tampoco, visto de mérito el asunto, se advierte la violación de algún derecho fundamental, por las actuaciones u omisiones de las entidades denunciadas.

 

 

B. IMPUGNACION.

 

Contra la sentencia de primera instancia, los accionantes formularon "recurso de apelación", para que sea el Tribunal de Instancia, quien conozca y resuelva sobre la acción de tutela, revocando la sentencia apelada, pues en su criterio, "la acción que impetramos está dirigida a obtener la protección de unos derechos que siendo personales beneficia por igual a varias personas (...). Consideran que "como las personas que permanentemente están expuestas al peligro de que la construcción siga cayendo son los niños estudiantes, que además por la cantidad y atendiendo a sus edades no pueden salir rápidamente de los salones para protegerse, es por ello que sus progenitores, padres y acudientes séamos (sic) los accionantes, como sus representantes legales por mandato legal".

 

 

C. Sentencia del Tribunal Superior de Bogota.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 21 de septiembre de 1993, resolvió en relación con la impugnación formulada, confirmar la providencia del Juzgado 27 Civil del Circuito, por cuanto:

 

"Como se tiene ampliamente establecido, la acción de tutela es un mecanismo de defensa excepcional que tienen todas las personas contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública o de los particulares, cuando con tales conductas se vulneren o amenacen violar derechos constitucionales fundamentales, mas no legales, contractuales o de otro orden, como sucede en este caso, de amparo encaminado a obtener (de las entidades accionadas) "programar, proyectar, presupuestar, licitar, contratar los estudios de suelos... y ejecutar las obras necesarias para construir totalmente dos escuelas en la calle 58 sur No. 19B-67 de Santafé de Bogotá", y siempre que estas carezcan de otro medio de defensa judicial o mecanismo administrativo de protección y solución.

 

"La tutela no es pues, ni un recurso adicional a los que tienen o se tuvieron y se dejaron de ejercer o lo fueron sin éxito, ni una instancia más dentro de la cual una decisión administrativa o judicial pueda ser revisada por quien la expidió o por un superior jerárquico de éste. El procedimiento breve y sumario ante los jueces, no está previsto en reemplazo de la actuación ordinaria que debe surtirse ante los entes gubernamentales por los trámites o las vías administrativas respectivas, porque este -procedimiento administrativo- constituye en sí mismo un medio de defensa judicial que cierra las puertas a la tutela".

 

"De otro lado no resulta viable agenciar derechos ajenos cuando el titular de la acción es una colectividad "como padres de familia y acudientes de los alumnos directamente afectados" ni menos aceptar por actos de carácter impersonal y abstracto, puesto que sólo procede para defender una amenaza concreta y determinada, por lo mismo resulta improcedente para proteger derechos colectivos".

 

Concluye el Tribunal señalando que, "Del estudio de la petición de tutela y la documental del informativo, para la Sala, no es posible abordar el estudio de tutela cuando los solicitantes no precisan en forma concreta las personas específicas que se encuentran afectadas con la violación o amenaza, por cuanto el uso de expresiones abstractas o genéricas en este sentido, no se ajustan, como efectivamente lo advierte el fallo que se revisa, a las exigencias legales del ejercicio de la acción de tutela, como lo analizó el a quo y profundiza hoy la Sala. Por ello, no puede entonces el Juez de Tutela, a través de esta acción, entrar a inmiscuirse en materias de política administrativa, de planeación, recursos, obras públicas, educativas, etc., que corresponden exclusivamente al Jefe del Distrito Capital y a los respectivos funcionarios del despacho. No procedente de ninguna manera la presente acción de tutela, habrá de confirmarse el fallo impugnado".

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.    La Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segunda.   Fundamentos Jurídicos.

 

Encuentra la Corte, que en el asunto materia de exámen, para efectos de la decisión que deberá adoptarse, es necesario definir los siguientes aspectos.

 

a) Si los accionantes se encuentran legitimados para ejercer la acción de tutela en nombre de la comunidad estudiantil de la Escuela Jorge Gaitán Cortés y del Colegio Diana Turbay, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la educación.

 

b) Si la acción, que en este caso está encaminada a la protección de intereses colectivos y generales, ha de prosperar en los términos del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991, lo mismo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

c)   Si es procedente la acción de tutela para que a través de ella, el juez se inmiscuya en materias ajenas a su competencia, como las relacionadas con la politica administrativa, la planeación, la contratacion y la educación, existiendo para ello otro medio de defensa, como lo es el procedimiento administrativo.

 

 

Tercera.   Desarrollo de los puntos objeto del análisis, y la Improcedencia de la Acción de Tutela en el presente asunto.

 

 

a) Legitimación para el ejercicio de la acción de tutela y el caso concreto.

 

Debe la Corte comenzar su estudio por determinar si los accionantes están legitimados para solicitar, en nombre de la comunidad estudiantil de la Escuela Jorge Gaitán Cortés y del Colegio Diana Turbay, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la educación, especialmente teniendo en cuenta que no acreditaron, como así se deduce de la lectura del expediente, poder o autorización para actuar en nombre de ésta.

 

De acuerdo con lo establecido por la Constitución y la ley, la acción de tutela sólo puede ser ejercida por la persona afectada, bien en forma directa o por apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales. Cuando la persona no ejerce en forma directa la acción, puede ser representada por otro, a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con base en los hechos y las pretensiones de la demanda, cuyo objetivo esencial es definir una situación de carácter general, se observa que existe por parte de los peticionarios, más que la simple intención de amparar unas situaciones de hecho, concretas y personales de cada estudiante de los centros educativos citados, el propósito es proteger los intereses colectivos de la comunidad estudiantil como tal, razón por la cual, al no haber acreditado la calidad de representantes o agentes oficiosos de los afectados, no están facultados para solicitar la protección de sus derechos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 de la C.N., 10 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado en la jurisprudencia de esta Corporación.

 

Sobre el particular, se debe subrayar, que es titular de la acción de tutela toda persona a quien se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Por consiguiente, es ella en forma directa (actuando por sí misma) o por conducto de apoderado judicial, quien puede acudir ante los jueces, para que se le proteja o restablezca su derecho, o cesen las amenazas que pesan sobre ella.

 

Por su parte, el legislador -Decreto 2591 de 1991, arts. 1, 10 y 15-, con el fin de facilitar el ejercicio de la acción de tutela, hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud, que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho. 

 

No basta, expresar en abstracto la hipótesis de la violación o amenaza de vulneración de un derecho fundamental e indicar la autoridad o el particular supuestamente causante o responsable de ésta; es indispensable que se señale a la persona o grupo de personas en cuyo nombre se actúa en condición de representante o de agente oficioso (acreditando dicha calidad como lo exige la ley) o, si se presenta en nombre propio, la identificación del titular de la acción, al igual que la manifestación de las razones por las cuales no le es posible actuar directamente.

 

En este sentido, debe avalarse tanto la decisión de primera como la de segunda instancia, en cuanto a la improcedencia de la acción, pues no es posible abordar el estudio de la tutela cuando los solicitantes no precisan en forma concreta las personas que se encuentran afectadas o amenazadas por las presuntas omisiones de los accionados, "por cuanto el uso de expresiones abstractas o genéricas en este sentido, no se ajustan, como específicamente lo advierte el fallo que se revisa, a las exigencias legales del ejercicio de la acción de tutela".

 

Debe concluir en este punto la Corte, que las exigencias tanto de la existencia de una situación concreta y particular de violación o amenaza de un derecho fundamental, como de la identificación plena de las personas titulares del derecho constitucional fundamental cuya protección se reclama en una situación específica, son requisitos esenciales para la prosperidad de la solicitud.

 

En tal virtud, encuentra la Corte que los accionantes no estaban legitimados para actuar en defensa de los derechos de interés "colectivo" de la comunidad estudiantil de la Escuela Jorge Gaitán Cortés y del Colegio Diana Turbay, por lo que por este aspecto la tutela es improcedente.

 

 

b) Improcedencia de la acción de tutela para la protección de intereses colectivos o generales.

 

Es necesario indicar que en el presente asunto constituye premisa principal, la petición formulada por los accionantes para que se protejan "los derechos a la educación y a la vida de los miembros de la comunidad estudiantil de los Colegios Diana Turbay y la Escuela Jorge Gaitán Cortés".

 

Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela tiene como una de sus principales características, el ser un mecanismo excepcional de protección de derechos de carácter particular y concreto. Así, el artículo 6o. numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

 

"La acción de tutela no procederá:

 

(..)

 

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".

 

Por lo tanto, si lo que se quiere es la protección de derechos o intereses generales, no siendo procedente la acción de tutela, el interesado o afectado en uno de tales derechos puede, conforme lo dispone la Constitución Política en su artículo 88 (al igual que el Código Civil en sus artículos 1005 y s.s.), acudir a las acciones populares, cuyo fundamento es la protección de la comunidad en sus derechos e intereses colectivos.

 

De la lectura del expediente de tutela, se observa que no se precisa en forma concreta las personas que se encuentran amenazadas o vulneradas en sus derechos fundamentales por las omisiones de los accionados en adelantar las obras y proyectos requeridos para los mencionados centros educativos: tan sólo se refiere a la comunidad educativa en general, amenazada por la posibilidad de que las obras de la Avenida Boyacá y las grietas que presenta la edificación puedan causar graves afectaciones en el derecho a la vida de los estudiantes.

 

Por virtud de lo anterior, si lo que los accionantes pretenden es la protección por vía de la acción de tutela de unos derechos de carácter colectivo, y no habiéndose acreditado una situación específica y concreta de amenaza o vulneración sobre el derecho a la vida o la educación de una persona o grupo determinado de persona, no es procedente la tutela, como así lo señalaron acertadamente los jueces de instancia, y como así lo ha indicado esta Corte en innumerables jurisprudencias (T-10 de 1993, Magistrado Ponente Jaime Sanín Greiffestein y T-180 de 1993, Sala Sexta de Revisión).

 

Debe concluirse de acuerdo con lo precedente, que si la vulneración o amenaza es determinada y recae sobre un derecho fundamental en concreto, procede la acción de tutela; pero si ésta no lo es, como así sucede en el asunto que se examina (en que no es específico ni particular el derecho presuntamente amenazado), la vía adecuada para el amparo de los derechos colectivos de la comunidad son las acciones populares, razón por la cual en este aspecto es improcedente la demanda de tutela, como así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

c) Improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos concernientes a materias de política administrativa, de planeación, contratación y presupuesto, existiendo otros medios de defensa.

 

Encuentra la Corte, que se pretende a través de la demanda de tutela "que se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano, Secretarías de Hacienda, Educación y Salud (...), en un término prudencial proceder individual o colectivamente a diseñar, programar y ejecutar o contratar las obras requeridas hasta lograr la construcción y adecuación de la nueva planta física, tanto de la Escuela Jorge Gaitán Cortes como del Colegio Diana Turbay".

 

Ha reiterado la Corte Constitucional, que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria, según la cual, ésta sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial (artículos 86 de la Carta Política y 6o. del Decreto 2591 de 1991), salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no puede el juez conceder el amparo solicitado, cuando encuentre que el afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, tiene otros medios legales para la defensa de sus derechos.

 

En este sentido, no puede ni debe entenderse el mecanismo de la tutela como un recurso o instancia adicional a los que tienen los afectados en sus derechos fundamentales. Por ello, cuando el interesado puede acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa en procura de la protección de sus derechos, la tutela se hace improcedente, como sucede en el asunto que se examina, en el cual los peticionarios pueden acudir al procedimiento administrativo, a efectos de que se adopten por las autoridades administrativas competentes, las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad educativa mencionada.

 

En este orden de ideas, ya Corte se ha pronunció acerca de la improcedencia de la acción de tutela, para que a través de ella "se ordenara la inclusión de una partida presupuestal con un fin específico", en relacion con la construcción de la bateria sanitaria de un plantel educativo, en la siguiente forma:

 

"la inclusión de una partida presupuestal con un fin específico no constituye una orden impartida por el organismo colegiado a la administración para que ésta lleve a cabo de modo inmediato la obra o proyecto correspondiente, pues el Presupuesto es fundamentalmente un programa dentro del cual, en el período fiscal respectivo, ha de cumplirse por el gobierno la tarea que le es propia, invirtiendo los dineros públicos en la atención de necesidades colectivas, mediante la ejecución de las partidas asignadas...".

 

 

 

"En consecuencia, la acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato cumplimiento (art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra pública por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela (...) pudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan perentorio (...), llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al gobierno por la ejecución del Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales"1 (negrillas fuera de texto).

 

Por lo tanto, no puede el Juez de Tutela, dentro de las limitaciones establecidas por la Constitución y la ley, en relación con su competencia y atribuciones, como acertadamente lo manifestó el a-quo, "entrar a inmiscuirse a través de su providencia, en materia de política administrativa, de planeación, recursos, obras públicas, presupuesto, etc.", que corresponden de manera exclusiva a las autoridades administrativas del Distrito Capital.

 

 

Con fundamento en las consideraciones anteriores, debe concluir esta Corte la improcedencia en el presente caso de la acción de tutela, razón por la cual se confirmarán las providencias materia de revisión.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el día 21 de septiembre de 1993, en relación con la acción de tutela instaurada por JOSE CUESTA NOVOA y OTROS.

 

 

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-185 de 1.993. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo