T-120-94


Sentencia No

Sentencia No. T-120/94

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago Oportuno/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA

 

El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en nómina de pensionados, inclusión que constituye un acto instrumental, de trámite o preparatorio de la decisión administrativa, no susceptible de ser atacado en vía gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el único mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protección del derecho conculcado

 

 

 

REF.:  Expediente No. 24628

 

PETICIONARIO:  MARIA ODALINDA RODRIGUEZ DE DELGADO

 

 

PROCEDENCIA:  Juzgado Veintidos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá

 

MAGISTRADO PONENTE:  Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción de la  referencia, fueron proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el día siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Veintidos Civil del Circuito de esta ciudad, el día seis (6) de octubre del mismo año.

 

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

La señora MARIA ODALINDA RODRIGUEZ VIUDA DE DELGADO, impetró la acción de tutela, prevista e el Artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a fin de que se le ordene a la inclusión en nómina y el pago de la sustitución pensional que le fue reconocida por la Entidad demandada.

 

A.  HECHOS

 

Según la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

 

1. El día ocho (8) de marzo de 1993 se notificó de la Resolución No. 4827 mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconocía la sustitución pensional solicitada desde el veintidos (22) de marzo de 1990.

 

 

2. Transcurridos cinco meses, la accionante no había sido incluida en nómina de pensionados y los reclamos que por esa causa presentó no han sido resueltos satisfactoriamente pues en cada oportunidad se le pide "esperar hasta el próximo mes".  Manifiesta la peticionaria que se ha enfermado "varias veces" y "me ha tocado acudir a los servicios de los médicos particulares.

 

 

 

II.  LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

A. PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió "CONCEDER la acción de tutela a la señora MARIA ODALINDA RODRIGUEZ VDA. DE DELGADO parcialmente, en la que hace relación a la cancelación por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL de las mesadas que por concepto de sustitución pensional se hayan causado y se causen de conformidad con la Resolución No. 4827 expedida por dicha entidad".  Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

1. "Analizados los argumentos esgrimidos por la petente para lograr por el mecanismo de la tutela el pago de las mesadas de sustitución pensional, estima el Despacho que en relación al primer aspecto, efectivamente la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL incluyó en la nómina de pensionados a la señora MARIA ODALINDA VDA. DE DELGADO desde el mes de mayo de este año...".

 

2. Sin embargo, "con el no pago de las mesadas a la accionante se le está desconociendo el derecho al pago oportuno de las pensiones de que trata el Artículo 53 de nuestra Constitución Nacional, pues al ser reconocida la pensión e incluida en nómina el no pago de las mesadas le causa la falta de los medios necesarios para su subsistencia y la no asistencia médica y social pues adolece del desprendible exigido para la expedición del respectivo carnet que la acredita como pensionada...".

 

 

B.  LA IMPUGNACION

 

 

Dentro del término legal, la apoderada de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL impugnó el fallo de primera instancia y al efecto expuso que "es el Ministerio de Hacienda el que realiza la adición presupuestal, no correspondiéndole esta actuación a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL...".

 

 

C. SEGUNDA INSTANCIA

 

 

El Juzgado Veintidos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante Sentencia de octubre seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió CONFIRMAR el fallo de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones:

 

1. "Es innegable que la responsabilidad de la Administración está comprometida en la violación de los derechos de protección y asistencia de la tercera edad (Constitución Nacional Artículo 46), así como el desconocimiento del derecho a la seguridad social".

 

 

2. "De lo anterior se concluye que efectivamente el derecho a la sustitución pensional, es un derecho a la seguridad social que al configurarse permite a una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestación económica antes percibida por otra, tal derecho es fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad".

 

 

3. "La demora de la autoridad pública en cancelarle a la accionante y en forma oportuna su prestación, es decir la falta de efectividad del auxilio dinerario necesario para la subsistencia de esta, atentó contra sus derechos; y la aplicación de una norma que protege un derecho fundamental, no puede estar condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal".

 

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

A. LA COMPETENCIA

 

 

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia.  Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

 

B. LA MATERIA

 

Solicita el accionante que como consecuencia de habérsele reconocido el derecho a la sustitución pensional por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se ordene su inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas.  La Entidad demandada aportó certificación suscrita por la Jefe de Registro de Pensiones en la que consta que la señora MARIA ODALINA RODRIGUEZ VIUDA DE DELGADO fue incluida en nómina en mayo de 1993.  En asunto similar al que ahora se examina esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional consideró:

 

"Advierte la Sala que el accionante pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela su inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas y sucesivas. Acerca de este punto la jurisprudencia de la Corte ha determinado `que el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en nómina de pensionados...", inclusión que constituye un acto instrumental, de trámite o preparatorio de la decisión administrativa, no susceptible de ser atacado en vía gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el único mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protección del derecho conculcado". (Sentencia No. 356 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

Debe la Sala señalar que una cosa es la inclusión en nómina de pensionados como requisito previo al pago de lo adeudado, acto para cuya expedición resulta propicia la acción de tutela, por la inexistencia de otros medios de defensa judicial y que otra distinta, es la cancelación de las mesadas atrasadas.  Si bien es cierto la no inclusión en nómina constituye una circunstancia que vulnera el derecho al trabajo y a la seguridad social, resulta procedente la acción de tutela ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, situación que no es posible predicar en cuanto respecta al pago efectivo, para el cual se ha dispuesto de las vías ordinarias que no pueden ser sustituidas por la acción de tutela que en consecuencia, se torna improcedente al tenor de lo previsto en el Numeral 1o. del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el fallador de primera instancia previa constatación de la inclusión en nómina ordenó la cancelación de todas las mesadas mediante sentencia que fue confirmada en segunda instancia aduciendo, entre otros argumentos, que "es necesario ponderar la eficacia" de los otros medios de defensa judicial.  Al respecto cabe anotar que la posibilidad de acudir ante la jurisdicción después de transcurrido cierto término contado a partir del reconocimiento del derecho o la demora en el trámite y resolución de los procesos ordinarios no constituyen por sí mismos incontrastables indicadores de la procedencia de la acción de tutela por cuanto dadas las características de preferencia, sumariedad y celeridad propias de esta acción, ninguna de las vías judiciales estatuidas podría comparársele en términos de eficacia, por lo cual, si se aceptara siempre este argumento quedarían desuetos esos otros medios de defensa judicial y sucumbirían ante la fuerza expansiva de la acción de tutela que tornándolos innecesarios absorvería, en forma inconveniente, toda clase de controversias judiciales.

 

Como quiera que la actitud vulneradora de los derechos de la peticionaria cesó por haber sido incluida en nómina, y que no procede ordenar el pago de las mesadas atrasadas, corresponde denegar la acción de tutela impetrada, sin perjuicio de ordenar que se adelanten las diligencias administrativas encaminadas al pago oportuno de las mesadas adeudadas a que tiene derecho la peticionaria.

 

 

 

IV. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

 

 

 

 

PRIMERA.  REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintidos Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el día seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) que confirmó la del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de siete (7) de septiembre del mismo año.

 

SEGUNDO.  DENEGAR la tutela impetrada por la señora MARIA ODALINDA RODRIGUEZ DE DELGADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previniendo a la Caja Nacional de Previsión Social para que adelante las diligencias administrativas encaminadas al pago oportuno de las mesadas adeudadas, en el evento de que no se hubieren cancelado.

 

Tercero.  LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

 

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General