t-126a-94


Sentencia No

Sentencia No. T-126A/94

 

DERECHO DE PETICION-Reglamentación de su ejercicio/DERECHO DE APLICACION INMEDIATA

 

Teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra una organización privada -COOPDESARROLLO-, en principio, la tutela no sería procedente, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, como no está reglamentado su ejercicio ante organizaciones privadas, no es viable el amparo. No obstante lo anterior, debe señalarse, que como lo sostienen algunos tratadistas del derecho internacional, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales, no debe dejarse su interpretación y reglamentación en cabeza del legislador, como pretexto para su inaplicación, por cuanto no puede rebajarse o darsele un trato inferior a una norma constitucional y menos a un derecho fundamental, con relación a la ley. Ello además, tiene pleno asidero constitucional, en el carácter de derecho de aplicación inmediata que la norma constitucional contenida en el artículo 85 le otorga al derecho de petición, que en ningún momento distingue, si éste debe o no ser reglamentado por el legislador.

 

COOPDESARROLLO/DANCOOP

 

La entidad accionada, no obstante ser de carácter privado, cuyo objeto consiste en captar dinero del público, celebra contratos con el Estado, y directamente con DANCOOP, razón por la cual, es procedente la acción de tutela.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

 

El particular es destinatario de la acción de tutela por que, al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de superioridad frente a los demás o actividades que afectan grave y directamente el interés colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público, el despliegue de una conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo, el estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al particular destinatario de la acción.

 

 

 

 

 

 

 

REF: EXPEDIENTE No. T - 24.762

 

PETICIONARIO: ENRIQUE MALDONADO SANTOS CONTRA COOPDESARROLLO.

 

PROCEDENCIA: H. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

 

MAGISTRADO PONENTE:

HERNANDO HERRERA  VERGARA

 

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Marzo 15 de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 10 de septiembre de 1993, y por el H. Consejo de Estado, el 6 de octubre del mismo año, en el proceso de tutela de la referencia.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

I.     INFORMACION PRELIMINAR.

 

El ciudadano Enrique Maldonado Santos, Presidente de la Asociación Colombiana de Cooperativistas Especializados en el Exterior "ASOCOODEX", solicitó por medio de la acción de tutela, la protección de su derecho de petición, que afirma fue violado por el Gerente y demás Directivos de COOPDESARROLLO, al no contestar la solicitud formulada en el sentido de que se le informara acerca del recibo de dineros públicos del Presupuesto Nacional de Inversión del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -"DANCOOP"..

 

El accionante fundamenta su solicitud en los siguientes,

 

 

H E C H O S :

 

 

*    "En mi calidad de ciudadano y Presidente de la Asociación Colombiana de Cooperativistas Especializados en el Exterior, "ASOCOODEX", solicité muy respetuosamente al Señor Eduardo Yunda Sánchez, Gerente y demás Directivos de "COOPDESARROLLO", entidad financiera cooperativa con personería jurídica de DANCOOP, el pasado 22 de Julio de 1993, con petición certificada de "ADPOSTAL", para que informe si recibió dineros públicos del Presupuesto Nacional de Inversión del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas "DANCOOP", el Contrato No. 02 de Febrero 1990, por un valor de $49.500.000.oo y que aún no se conocen los resultados sociales de su inversión y en espera de su respuesta ante el control ciudadano, sin obtener ninguna respuesta de "COOPDESARROLLO" hasta la presente fecha".

 

*    Para sustentar lo anterior, invoca la sentencia No. T-473, emanada de la Corte Constitucional.

 

P R E T E N S I O N E S :

 

A través de la tutela, solicita que se le ordene al Señor Gerente y demás Directivos de COOPDESARROLLO, se sirvan suministrar la información para efectos de poder cumplir con la labor del control ciudadano y fiscalización de la Cooperativa.

 

II.   LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN:

 

A.   Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

El Tribunal  Contencioso Administrativo de Cundinamarca por sentencia de septiembre 10 de 1993, denegó la tutela, pues en su criterio "el derecho contenido en el Artículo 23 de la Carta Política consiste en la presentación de peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular".

 

Así mismo, "La Sala observa que la vulneración del artículo 23 de la Carta Política se refiere a la presentación de peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y que en el caso que nos ocupa esta petición se hizo ante entidad privada como lo es COOPDESARROLLO, solicitud que no encuadra en ninguno de los nueve numerales que prevee el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la procedencia de la acción de tutela contra particulares, y que solo es procedente cuando se presta un servicio público respecto de la educación, la salud y domiciliarios así como los demás casos a que se refiere tal norma".

 

"Por lo esbozado, la Sala no se adentrará en el estudio de fondo sino que solamente rechazará la petición de tutela".

 

 

B.   LA IMPUGNACION.

 

La decisión del Tribunal Administrativo, fue impugnada por el accionante, reiterando la violación de su derecho de petición por el Gerente y las Directivas de Coopdesarrollo.

 

 

C.   SENTENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO.

 

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, por sentencia de fecha octubre 6 de 1993, resolvió la impugnación formulada, confirmando la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 42, se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares y se establece que es viable, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de los servicios públicos de educación, salud y domiciliarios, o cuando se haya acudido a la entidad privada en ejercicio del habeas data.

 

Señala el Consejo de Estado, que en el presente caso, como lo determinó el juez de primera instancia, la demanda no se halla en ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo referido, por lo que le asistió razón al rechazar la tutela.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

Primera.    Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los articulos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991.

 

 

Segunda.     Procedencia de la Acción de Tutela para la protección del Derecho Fundamental de Petición.

 

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, es aquel derecho o facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades u organizaciones privadas (en los casos señalados por la ley), por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

 

Así, el derecho de petición tiene dos posibles destinatarios: las autoridades o las organizaciones privadas. En cuanto a estos últimos, ya la Corte en su sentencia número T-507 de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martinez Caballero), ha señalado que:

 

"Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:

 

a. Cuando la organización privada no actúa como autoridad y;

b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio público.

 

a. Cuando la organización privada no actúa como autoridad.

 

Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan cuando se de la reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el garantizar los derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión de garantía que tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina, además de la de derecho1 .

 

(...)

 

"Entonces, "el derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales"2 , lo cual en la actualidad no se ha presentado.

 

b. Cuando la organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de autoridad.

 

En el segundo caso, aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad pública.

 

El artículo 85 de la Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.

 

Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad pública" (negrillas fuera de texto).

 

 

 

 

En el caso en estudio, el accionante interpuso una acción de tutela contra la omisión de COOPDESARROLLO en responder una petición suya. Habría entonces que determinar si la situación planteada en la demanda de tutela se encuadra dentro de lo establecido, tanto por el artículo 86 de la Carta para la procedencia del amparo de los derechos fundamentales, como por el artículo 23 de la Constitución Política, en relación con el ejercicio del derecho de petición y el derecho fundamental que tienen todas las personas de acceder a los documentos públicos -CP. artículo 74.

 

Teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra una organización privada -COOPDESARROLLO-, en principio, la tutela no sería procedente, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, como no está reglamentado su ejercicio ante organizaciones privadas, no es viable el amparo.

 

No obstante lo anterior, debe señalarse, que como lo sostienen algunos tratadistas del derecho internacional3, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales, no debe dejarse su interpretación y reglamentación en cabeza del legislador, como pretexto para su inaplicación, por cuanto no puede rebajarse o darsele un trato inferior a una norma constitucional y menos a un derecho fundamental, con relación a la ley.

 

En este sentido, la interpretación contraria llevaría a concluir, que dado el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene el derecho de petición -artículo 85 de la CP.-, su vigencia en relación con organizaciones privadas no puede ni debe subordinarse a una reglamentación legal, pues con ello, la vigencia del derecho se vería limitada y sometida al capricho del legislador. Ello además, tiene pleno asidero constitucional, en el carácter de derecho de aplicación inmediata que la norma constitucional contenida en el artículo 85 le otorga al derecho de petición, que en ningún momento distingue, si éste debe o no ser reglamentado por el legislador. Si se aceptara la tesis contraria, que ha venido prohijando esta Corporación, se haría inaplicable e ineficaz el derecho fundamental, sometiéndolo a una especie de "ostracismo legislativo", según el cual la efectividad de este derecho ante organizaciones privadas, se vería sometida al sabio parecer del legislador, y al momento en que este decida darle plena vigencia.

 

No obstante las consideraciones anteriores, que esta Sala estima fundamentales en el desarrollo y avances de la jurisprudencia constitucional colombiana, la protección del derecho de petición del accionante en el asunto sub-exámine es procedente, por cuanto la organización privada que se ha negado a responder o atender la solicitud formulada por éste, está encargada de funciones públicas -numeral 8o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991-, como lo es el manejo de dineros públicos del presupuesto nacional de inversión del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, "DANCOOP". La entidad accionada, no obstante ser de carácter privado, cuyo objeto consiste en captar dinero del público, celebra contratos con el Estado, y directamente con DANCOOP, razón por la cual, es procedente la acción de tutela.

 

En virtud a lo anterior, considera la Corte que se deberá revocar el fallo en estudio, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual:

 

"El particular es destinatario de la acción de tutela por que, al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los administrados desde una condición de superioridad frente a los demás o actividades que afectan grave y directamente el interés colectivo generando la necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la prestación de un servicio público, el despliegue de una conducta que afecte grave y directamente el interés colectivo, el estado de subordinación o indefensión del solicitante frente al particular destinatario de la acción."4 .

 

En consideración a lo expresado, se ordenará a la entidad accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, a que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el H. Consejo de Estado, el día 6 de octubre de 1993, y en su lugar conceder la tutela solicitada por el señor ENRIQUE MALDONADO SANTOS, por la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

 

SEGUNDO:  ORDENAR a COOPDESARROLLO, a través de su Gerente, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta por escrito al peticionario de la tutela acerca de si recibieron dineros públicos del presupuesto nacional de inversión del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, e informen acerca de los resultados sociales de su inversión.

 

 

TERCERO. ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Cfr. Barbageleta, Anibal L. Derechos Fundamentales. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo.

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de mayo 4 de 1.993. M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo.

3 Cfr. Segundo Encuentro Latinoamericano de Salas y Cortes Constitucionales. Ponencia del Profesor Germán Bidart Campos

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-507 de 1.993.