T-136-94


Sentencia No

Sentencia No. T-136/94

 

DERECHO A LA EDUCACION-Amenaza/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

La violación directa o eventual del derecho a la educación, exige como precondición necesaria, para que opere la tutela como un instrumento judicial de protección, que su quebrantamiento o la amenaza de tal, además de ser un hecho cierto, tenga la entidad suficiente como para afectar en forma  grave su existencia. No cualquier desconocimiento ni amenaza, puede tomarse como causa determinante y justificativa de la acción de tutela, sino aquélla que evidencie un daño esencial del núcleo del derecho, de manera que resulte imposible o muy difícil su ejercicio por su titular en el futuro. Mal puede deducirse el quebrantamiento del derecho a la educación, cuando, por ejemplo, el desempeño de la actividad educativa sufre  algunas restricciones o se modifican ciertas condiciones para impartirla, aunque con ello no se vulnere de alguna gravedad el derecho o se coloque en inminencia de desaparecer. No pueden reconocerse como hechos atentatorios de un derecho fundamental, la ocurrencia de circunstancias que, en cierta manera, dificultan o pueden incomodar el ejercicio de aquél, porque carecen de la virtualidad necesaria como para negarlo o desconocer las prerrogativas que ordinariamente reporta a sus titulares o beneficiarios.

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

 

Se debe volver a las previsiones que la Constitución consagra como responsabilidades de las personas y los ciudadanos, en cuanto que los obliga a obrar con arreglo a principios de solidaridad social, compartiendo con generosidad los medios de que se dispone con otros sectores marginados de la comunidad y, mucho más, si con ello no se afecta de manera grave y significativa el derecho y los intereses de aquéllos.

 

ESCUELA-Mejoramiento físico

 

Si la educación de los alumnos de la escuela "María Inmaculada" no se  interrumpirá, por que continuará impartiéndose en las aulas de la escuela Laureano Gómez, y si, además,  con la negociación del inmueble de la Cooperativa de Caficultores, el Municipio puede, no sólo, reponer y mejorar sus centro educativo, sino llegar a las gentes con soluciones de vivienda social, no se ve como prosperó la tutela ante el a-quo, para proteger un derecho que realmente no se  quebrantó, si como se ha dicho, la violación debe instrumentarse en hechos o conductas, no sólo reales sino graves, con la virtualidad suficiente para negar el derecho o limitar su ejercicio a tal grado que resulte a la postre inaplicable.

 

COMPETENCIA DE TUTELA-Factor territorial

 

La competencia se delimita exclusivamente en función del factor territorial y no de la naturaleza del acto o ratione materia, entre otras cosas, porque de esa manera se negaría la razón de ser de la tutela, como es hacer expedito el ejercicio de la acción y lograr la protección inmediata del derecho vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de la autoridad pública, cualquiera que ella sea, o de un particular, en determinados casos.

 

 

REF.

EXPEDIENTE T - 22202

 

 

TEMA:

No cualquier acto u omisión que afecte un derecho fundamental tiene entidad suficiente para violarlo, sino aquéllos que evidencian un daño esencial del derecho, hasta el punto que hagan imposible su ejercicio.- La educación, en virtud del principio de subsidiaredad, es responsabilidad conjunta del Estado, la sociedad y la familia.

 

PETICIONARIO:

JAIME CAICEDO VASCO Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. marzo veintidos (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, revisa los fallos de acción de tutela proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo y Primero Penal del Circuito de Buga, ambos en el Departamento del Valle del Cauca.  

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Los Hechos.

 

Por medio de escrito presentado el 6 de Julio de 1993 ante el juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, por los señores JAIME CAICEDO VASCO, ANA RUBIELA MACHADO, DENIS MARIN, LUZ MARINA SANCHEZ y JOSE MARIO CALDERON, los dos primeros como Presidente y Vicepresidente de la Asociación de Padres de Familia, y los demás en su condición de padres de familia, interpusieron acción de tutela contra el alcalde y el Concejo Municipal de Restrepo, "... porque nuestros derechos y los de nuestros hijos se encuentran amenazados a causa de la decisión del Honorable Concejo Municipal, quien faculta al señor Alcalde, según Acuerdo 039, para otorgar la Escuela María Inmaculada ya sea en canje o cualquier otro título a la cooperativa de Caficultores de Occidente del Valle".

 

Afirman los peticionarios, que " simplemente lo que deseamos es que hasta tanto la nueva concentración no este construida o se demuestre que efectivamente ésta sea una realidad no se autorice el desalojo de la escuela María Inmaculada. Nuestro temor radica en que la solución "provisional" o "temporal" planteada se haga definitiva como tantas cosas que suceden en nuestro país que son promesas y promesas pero a la hora de la verdad en esto se quedan".

 

La decisión adoptada por el Concejo autorizando al Alcalde de Restrepo para disponer de la Escuela María Inmaculada en favor de la Cooperativa de Caficultores de Occidente del Valle con el fin de adquirir un lote de terreno para la construcción de vivienda de interés social, viola, en el sentir de los demandantes, los derechos a la educación y particularmente los derechos del niño. Explica la violación en estos términos:

 

"Se está restringiendo el Derecho a la educación, ya que de dos escuelas,  de acuerdo a nuestro planteamiento y al temor fundado, sólo quedará una escuela, o sea  como el cangrejo vamos retrocediendo en detrimento del futuro crecimiento de la población estudiantil".

 

"Los derechos del Niño consagrados en el art. 44 de la C.N. también se vulneran, se dice que este cambio es temporal? Quien lo garantiza? se ha pensado en lo que representa el cambio de Jornada, los problemas económicos que se presentan por concepto de transporte, alimentación de hermanos que estudien en la jornada de la mañana y donde quedarán otros en la jornada de la tarde, lo que se hacía en un solo viaje de las veredas, serán dos".

 

Agregan los interesados:

 

"Se argumenta el mal estado de la edificación, los conceptos emitidos por prestantes profesionales de la materia nos dicen lo contrario, sólo es cuestión de mantenimiento, lo que en resumidas cuentas deseamos como todos los colombianos es que no se cierren escuelas sino que se hagan escuelas"

 

 

B. Los Fallos que se revisan.

 

Primera Instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, mediante sentencia de fecha catorce (14) de julio de 1993, resolvió "acceder, como mecanismo transitorio, a la Acción de tutela del derecho a la educación invocada por el señor JAIME CAICEDO VASCO, en su calidad de Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la escuela "María Inmaculada" de esta localidad, contra el Alcalde y los Honorables Ediles del Municipio, por lo expuesto en párrafos anteriores".

 

La decisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

 

-  "En el asunto que se analiza, vemos que la tutela instaurada se circunscribe a lo dispuesto en el acuerdo número 039 del 2 de Junio de 1993, emanado del Honorable Concejo Municipal de Restrepo Valle (fls, 17, 18 y 19), por medio del cual se autoriza al señor Alcalde de este Municipio para negociar con la Cooperativa de Caficultores del Occidente del Valle, la adquisición de un inmueble  y se autoriza en el art. 2o. de dicho acto administrativo para que el señor Alcalde Municipal  otorgue la escuela María Inmaculada en canje o a cualquier otro título a la Cooperativa de Caficultores del Occidente del Valle. Esta autorización se encuentra vigente pues rige por 360 días"

 

"El accionante, considera que el acuerdo en cita es violatorio de la Constitución Nacional, porque con él se está restringiendo el derecho a la educación y los derechos del niño consagrados en el Art. 44 de la carta política, ya que hasta el momento no se ha demostrado que efectivamente, la nueva concentración escolar que se piensa construir será una realidad y que hasta ahora se les planteó por parte del burgomaestre, una solución provisional, como lo es el traslado de los profesores y alumnos del citado plantel educativo, al local donde funciona la escuela Laureano Gómez; solución esta, que temen se vuelva definitiva, desapareciendo consecuencialmente el plantel educativo sin que sea reemplazado por otro, aunado esto al hecho de que el cambio de jornada planteada traería problemas de tipo económico".

 

-  "El juzgado, luego de examinar en detalle, el acuerdo número 039, estima que al accionante le asiste razón, pues el contenido de dicho documento es genérico y en la parte considerativa, si bien se plantea la necesidad de tener un lote de terreno donde construir la concentración Escolar urbana y se menciona que el Gobernador del Departamento, ha ofrecido construir dicha concentración, condicionado esto al hecho de que el Municipio ponga  a su disposición un lote apropiado para ello; también se estableció en éste acto administrativo, la necesidad de construir viviendas de interés social y observa la instancia, que en el Art. 1o. se autorizó al Alcalde para negociar con la Cooperativa de Caficultores la adquisición de un inmueble y en el Art. 2o., se le autorizó para otorgar la escuela "María Inmaculada" en canje o a cualquier otro título a la Cooperativa..."

 

Del análisis anterior el Juzgado llega a la conclusión siguiente:

 

"Se infiere pues, que las condiciones en que está redactado el pluricitado acuerdo número 039, pone en peligro irremediable la situación de los estudiantes que reciben enseñanza en la escuela "María Inmaculada" y, por consiguiente, va en contra de la Constitución Nacional en lo que respecta lo dispuesto en los arts. 2, 44 y 67, que trata de los derechos fundamentales de los niños, y, en consecuencia, la Acción de Tutela propuesta por el señor Jaime Caicedo Vasco, está llamada a prosperar, a fin  de evitar que con la ejecución de ese acto administrativo se produzca un mal irremediable para los niños que adelantan sus estudios primarios en dicho centro docente":

 

El juzgado formula finalmente, esta aclaración:

 

"No obstante lo anterior, se hace claridad en el sentido de indicar, que esta acción de Tutela se concede como mecanismo transitorio (como medio provisional y no definitivo), para evitar un perjuicio irremediable, al amparo de lo normado en el Art. 8o. del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones con miras a buscar la nulidad del acto administrativo en cuestión; por ello el Juzgado ordenará la suspensión transitoria del cumplimiento del acuerdo Nro. 039 del 2 de junio de 1993, originario del H. Concejo Municipal, para que el accionante, haciendo uso del término consagrado en el Inciso 3o. del Art. 8o. del Decreto citado, proceda a instaurar las acciones de nulidad o los recursos ordinarios del caso, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca..."

 

Segunda Instancia.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, con sentencia del 20 de agosto de 1993, resolvió "decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela que interpusiera el señor Jaime Caicedo Vasco, en su condición de presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Escuela "María Inmaculada", en contra del Acuerdo 039 emanado del Honorable Concejo Municipal de Restrepo Valle, ...".

 

 

La decisión se apoyó fundamentalmente, en la sentencia del 3 de Junio de 1993, proferida por la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia, para la cual, la tutela contra los actos administrativos sólo puede ser conocida y resuelta por la Justicia Contencioso administrativa, atendiendo la materia del asunto objeto de la acción. La sentencia en cuestión trató el tema de la siguiente manera:

 

 

"...ha señalado esta Corporación, que a primera vista el artículo 86 de la Constitución pareciera referirse indiscriminadamente a todos los jueces como competentes para conocer de la acción que allí se consagra en defensa de los derechos fundamentales, sin diferenciar entre las distintas jurisdicciones ordinarias, contencioso administrativa, constitucional, y especiales (art. 228 y sgs.) que el ordenamiento superior establece"

 

"Sin embargo, existen en el mismo código constitucional, otras normas de igual rango al artículo 86, como es apenas obvio, según las cuales se distribuye la competencia orgánica y funcional de los jueces, atendiendo la materia que es propia del asunto a su conocimiento sometido. Uno de dichos preceptos constitucionales es el artículo 238 que atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos propios de la administración pública. Esta competencia excluyente de origen constitucional que tienen los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, determina que esta Sala de la Corte entiende que el juez del decreto 2591 de 1991, es necesariamente el juez contencioso administrativo".

 

El Juez Primero Penal del Circuito de Buga, al desatar el recurso de alzada, concluye en los siguientes términos:

 

"De conformidad con lo anterior, se tiene que el señor JAIME CAICEDO VASCO en su condición de Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la escuela "María Inmaculada" lo hizo de manera equivocada, al incoarla ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle, no siendo la titular del Despacho la llamada a resolverla, en asunto que como el planteado tiene otra vía para hacerlo, precisamente por tratarse contra un acto administrativo como lo es el Acuerdo 039 emanado de la Corporación Edilicia de la municipalidad antes citada. En consecuencia a la vez carece este juzgado de jurisdicción para desatar el recurso de APELACION interpuesto por el señor alcalde de esa población en contra de la sentencia número 001 de ese despacho judicial, pasándose a declarar la correspondiente nulidad de la actuación".

 

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.  Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión para conocer y decidir en grado de revisión, sobre el asunto materia del negocio de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Consideraciones Generales.

 

De las actuaciones surtidas ante los jueces de instancia, y particularmente, de las pruebas recogidas en relación con el asunto materia de la tutela, se tienen  establecidos los siguiente hechos y situaciones:

 

2.1.  La autorización del Concejo Municipal de Restrepo al Alcalde, por el término de 360 días, para negociar con la Cooperativa de Caficultores del Occidente del Valle, un lote de terreno con destino a la ejecución de un programa de construcción de vivienda de interés social, a cambio del cual puede entregar en permuta el local y lote de la escuela de niñas María Inmaculada (Acuerdos 010 del 10 de Noviembre de 1992 y  03 de Junio 11 de 1993).

 

2.2.  La modificación de los horarios de la escuela Laureano Gómez de Restrepo, con el establecimiento de una doble jornada de estudio, de suerte que se pudieran utilizar las instalaciones por los estudiantes de la escuela María Inmaculada en la jornada de la tarde (Carta del Alcalde a la directora de la escuela, fl. 5, y comunicación del director de la Escuela Laureano Gómez al Alcalde Municipal fl. 52).

 

2.3.  El franco y peligroso deterioro de la planta física de la escuela María Inmaculada, situación que hacía imperiosa su reparación o reemplazo para evitar una emergencia sobreviviente que pudiera poner en peligro la vida o la integridad física de los profesores y estudiantes. Esta circunstancia obligó a las autoridades municipales a disponer el traslado de unos y otros a la escuela Laureano Gómez, como se estableció en el punto anterior (Concepto del jefe de Distrito Educativo No. 4  de Buga, Fls. 47; informe de visita técnica a la escuela por el Coordinador de Obras Civiles P.N.U. del Valle, fl. 48; concepto del Director del Núcleo de Desarrollo Educativo Jorge Eliécer Gaitán fl. 51; informe del ingeniero calculista de la Secretaría de Obras Públicas del Valle, fl. 55).

 

 

 

3.  La educación como deber social del Estado.  

 

En la Constitución anterior a la de 1991, no se consagraba en forma expresa, como hoy, el derecho a la educación. Se deducía, por considerarse implícito, de la noción de libertad de enseñanza.

 

La Constitución vigente asume y regula la institución dentro de un espectro conceptual mucho más amplio, porque lo examina, tanto desde el ángulo de quien imparte la educación, como también de quien la recibe; pero además, y esto hace novedoso el tratamiento del tema, la norma constitucional  caracteriza la educación como un servicio público que tiene una función social, vale decir, que la perfila como una actividad que hace parte de los cometidos que se impone el Estado con la finalidad de proporcionar el  bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (C.P. arts. 67 y 365). 

 

Los servicios públicos hacen  parte del acervo de finalidades sociales que persigue el Estado, aunque su prestación no responde al criterio de un monopolio oficial, pues también pueden ofrecerse "por comunidades organizadas o por particulares".

 

De todas manera, lo que representa una carga ineludible del Estado es la regulación, el control y la vigilancia de la prestación de tales servicios públicos, es decir, la responsabilidad de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del país, con lo cual la Carta persigue la consagración de una garantía de la calidad, cobertura y regularidad de aquéllos, de manera que se puedan lograr, ambiciosas conquistas sociales que el  Estado debe cumplir, como las que tienen que ver con  el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de toda la población (C.P. art. 366).

 

Ahora bien, todo individuo es titular del derecho subjetivo a la educación,  derecho que por cierto ofrece una particular importancia, en cuanto que constituye  el supuesto básico para que una persona pueda ejercer eficazmente otros derechos, a los cuales no tendría acceso de otra manera, como los derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, en fin, al ejercicio pleno de las libertades individuales; Y, por supuesto, a la igualdad ante la ley, cuya expresión genuina consiste en reconocer a todas las personas los mismos derechos y otorgarles las mismas oportunidades, sin ninguna discriminación. La educación es un factor esencial en el plano de la igualdad, hasta el punto que su ausencia consagra con frecuencia un motivo de discriminación. 

 

Como se ha logrado establecer arriba, la educación no es, como podría pensarse, una obligación exclusiva del Estado, sino que por disposición de la Carta y con ocasión del principio de subsidiaredad, termina siendo una responsabilidad conjunta entre éste, la sociedad y la familia. Hay también, aunque a otro nivel, una responsabilidad compartida entre la Nación y las entidades territoriales "en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señale la Constitución y la ley", que se traduce en un mecanismo de descentralización y distribución de competencias y responsabilidades en la ejecución de las etapas que supone el ejercicio de la actividad educativa.

 

4.  La educación y la solidaridad social.

 

La violación directa o eventual del derecho a la educación, o de cualquier otro derecho fundamental, exige como precondición necesaria, para que opere la tutela como un instrumento judicial de protección, que su quebrantamiento o la amenaza de tal, además de ser un hecho cierto, tenga la entidad suficiente como para afectar en forma  grave su existencia. No cualquier desconocimiento ni amenaza, puede tomarse como causa determinante y justificativa de la acción de tutela, sino aquélla que evidencie un daño esencial del núcleo del derecho, de manera que resulte imposible o muy difícil su ejercicio por su titular en el futuro. O dicho de otra manera, puede decirse que la tutela se explica cuando ocurre un desconocimiento básico del derecho o se da una amenaza de serlo con esa misma intensidad, de suerte que si no se remueven los obstáculos antijurídicos que lo afectan o se superan los vacíos que constituye su origen, el derecho se desdibuja de tal suerte que no es posible ejercerlo o, simplemente, no llega a ser una realidad.

 

Por todo lo anterior, mal puede deducirse el quebrantamiento del derecho a la educación, cuando, por ejemplo, el desempeño de la actividad educativa sufre  algunas restricciones o se modifican ciertas condiciones para impartirla, aunque con ello no se vulnere de alguna gravedad el derecho o se coloque en inminencia de desaparecer.

 

No hay que olvidar el hecho de que por vivir nuestras comunidades, sobre todo las de menores ingresos, dentro de unos medios hostigados por tantas carencias, la prestación de los servicios públicos,  entre ellos el de la educación, adolecen de enormes deficiencias que limitan su cobertura y disminuyen su eficacia y calidad.

 

Debe tenerse en cuenta, además, que la función estatal es de suyo múltiple y compleja, y no puede, por lo mismo, reducirse al ámbito limitado de una prestación o de unas pocas prestaciones para satisfacer las exigencias de algunos sectores de la comunidad, porque las urgencias sociales son tantas y demandan, en mayor o menor grado, enormes contribuciones que no siempre el Estado puede ofrecer  en forma pronta y eficaz. Es, exactamente, en razón de las restricciones de todo orden, particularmente técnicas y económicas, que afrontan nuestras comunidades, como se explica la precariedad e insuficiencia de los servicios que ofrece el Estado, lo cual, a su vez, hace necesario que se someta la acción pública a un proceso de priorizaciones que permitan escoger entre las exigencias sociales, las más urgentes e inaplazables y, aún. dentro de ellas, dosificar la intensidad con que cada una se pueda  satisfacer.

 

Pero es que en una democracia, la comunidad no solamente está llamada a participar en los más altos menesteres que tienen que ver con la organización y el manejo del Estado, la selección de sus autoridades, el control y vigilancia de la administración, sino que también tiene que apoyar la acción de la administración pública, con el aporte de tributos, para financiar los gastos e inversiones que aquella debe asumir para alcanzar sus cometidos, y las más de las veces, con actitudes y comportamientos de un claro perfil solidario, respetando los derechos ajenos, respaldando sus autoridades, participando en la vida cívica y comunitaria (C.P. art. 95), o simplemente, adoptando una postura comprensiva cuando, por razón del tamaño de las necesidades y las limitaciones de los instrumentos para satisfacerlas, la administración tiene que aplicar soluciones insuficientes o compartir los medios disponibles para asumir y superar otros retos y otras necesidades igualmente inaplazables. Por eso, bien señala nuestra Carta, que el ejercicio de los derechos y de las libertades reconocidos en ella, implica necesariamente una serie de obligaciones que cada persona debe asumir puntual y responsablemente.

 

5.  El caso en análisis.

 

Según los términos de la Constitución Política, al Municipio, como organización fundamental del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley,  construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y las demás funciones que le asigne la ley (C.P. art. 311).

 

Ahora, si se vuelve sobre los hechos que han dado origen a este proceso, cabe destacar que la autorización para negociar el lote y la construcción donde ha funcionado en Restrepo la escuela pública "María Inmaculada", que el Concejo impartió al Alcalde Municipal, no fue tan sólo una decisión caprichosa e improvisada, sino que tuvo como fin adquirir un predio de la Cooperativa de Caficultores del Occidente del Valle, en donde la administración local se proponía llevar a cabo un programa de vivienda de interés social, lo cual  responde a una acción legítima que la Constitución y la ley ha encomendado a las autoridades locales del país, y que representa, a su vez, la respuesta adecuada que todo ser humano espera, porque significa la gran oportunidad  de acceder a la propiedad para resolver el gravísimo problema de la vivienda.

 

No hay ninguna prueba que infirme este cometido de la administración municipal, y por el contrario, resulta corroborado al convertirse en una constante que se reitera tanto en los Acuerdos 010 de 1992 como en el 039 de 1993 del Concejo Municipal.

 

Pero también resulta clara, al menos del último Acuerdo, la intención del Concejo Municipal de construir, a la par de las viviendas de interés social, "...la concentración escolar urbana, que solucione de una vez por todas, las deficiencias de los actuales locales escolares, dada su obsolescencia y falta de requisitos exigidos por la ley" (Acuerdo 39/93 fl. 59, oficio del Alcalde al Juez Promiscuo fl. 44)).

 

Se ha establecido, de otra parte, que la escuela María Inmaculada, por su mal estado físico y funcional, no ofrece las garantías suficientes para que se siga utilizando como centro de educación, hecho que destaca con cierta alarma el Ingeniero Coordinador de Obras Civiles del Departamento del Valle, en cuyo informe de fecha 2 de Febrero de 1992, señala:

 

"Por lo tanto mi concepto desde el punto de vista técnico, es el de no seguir utilizando esta edificación como centro docente porque corre riesgo la integridad física de alumnos y profesores"(fl. 49).

 

Es obvio que la edificación puede repararse, pero es claro que con una alta inversión, porque dadas sus deplorables condiciones, se requiere demolerla casi en su totalidad (informe funcionario de Obras Públicas del Valle, fl. 53) y sin que con ello se garantice la modernización del plantel ni del entorno locativo de la enseñanza del Municipio, y, además, todo ello a costa de los planes del gobierno local, que tienen un alcance mucho más prometedor y significativo que la simple reparación de la escuela,  pues, como se ha visto, proyecta adicionalmente la ejecución de un programa de obras en beneficio de las gentes marginadas de la localidad. Es conveniente señalar la circunstancia establecida en el plenario, de que la iniciativa de las autoridades locales de Restrepo contó con el apoyo de la  Gobernación del Valle, pero bajo la obvia condición de que se aprontara el lote respectivo para la ejecución de las obras propuestas (oficio del Gobernador en tal sentido, fl. 57).

 

Frente a la situación descrita se debe volver a las previsiones que la Constitución consagra como responsabilidades de las personas y los ciudadanos, en cuanto que los obliga a obrar con arreglo a principios de solidaridad social, compartiendo con generosidad los medios de que se dispone con otros sectores marginados de la comunidad y, mucho más, si con ello no se afecta de manera grave y significativa el derecho y los intereses de aquéllos.

 

Si la educación de los alumnos de la escuela "María Inmaculada" no se  interrumpirá, por que continuará impartiéndose en las aulas de la escuela Laureano Gómez, y si, además,  con la negociación del inmueble de la Cooperativa de Caficultores, el Municipio puede, no sólo, reponer y mejorar sus centro educativo, sino llegar a las gentes con soluciones de vivienda social, no se ve como prosperó la tutela ante el a-quo, para proteger un derecho que realmente no se  quebrantó, si como se ha dicho, la violación debe instrumentarse en hechos o conductas, no sólo reales sino graves, con la virtualidad suficiente para negar el derecho o limitar su ejercicio a tal grado que resulte a la postre inaplicable.

 

Así pues, no pueden reconocerse como hechos atentatorios de un derecho fundamental, la ocurrencia de circunstancias que, en cierta manera, dificultan o pueden incomodar el ejercicio de aquél, porque carecen de la virtualidad necesaria como para negarlo o desconocer las prerrogativas que ordinariamente  reporta a sus titulares o beneficiarios. De no ser así, además de que se atenta contra principios lógicos como el de la causalidad, se desfigura la institución y se da pie para hacer de la acción, un instrumento de presión indebida contra la actividad de las autoridades.

 

Tenemos, entonces, que al tutelarse por el a-quo el derecho a la educación de los estudiantes de la escuela María Inmaculada, se dio el amparo judicial sin haberse quebrantado el derecho, porque no hay prueba de que los educandos podrían quedar sin estudio o bien se desmejorarían las condiciones académicas, pues el traslado a la escuela Laureano Gómez no supuso jamás la desvinculación de parte o todo el cuerpo de profesores o la pérdida de las ayudas pedagógicas de que se disponía en la sede original. Nada de eso, y  no obstante, se puede truncar con la tutela, por lo menos en principio, la aspiración del sector social marginado de la ciudad y echar por tierra un programa del gobierno local. Eso puede significar, ni más ni menos, que la consagración del abuso del derecho por los demandantes, y la intromisión indebida de la jurisdicción en las competencias de la administración pública.         

 

No obstante, se debe destacar el significado de la intención que anima, en este caso particular, a la Asociación de Padres de Familia que propuso la acción, porque se ve que la mueven intereses de un evidente espíritu de solidaridad y defensa de propósitos comunitarios, tanto que fue clara al señalar que el objeto de la medida era evitar la pérdida de la escuela y no obstruir la acción oficial para detener el mejoramiento social. Le asiste a la Asociación ahora, el derecho de vigilar que se cumpla la promesa de las autoridades municipales de Restrepo, porque que ello tiene respaldo en las garantías que la nueva Constitución otorga a la participación ciudadana, máxime cuando los servicios de educación se venían prestando con la escuela María Auxiliadora y, obviamente, lo que pretenden los petentes es que por lo menos se mantenga dicho servicio.

 

 

III.  DECISION.

 

Se debe, por lo expuesto, revocar la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Buga, pues para esta Corte resulta extraño el criterio del fallo  que  le sirvió de apoyo  a la determinación referida, ya que ni del texto constitucional (art. 86), ni de la ley (D. 2591/91, art. 37),  se puede inferir que sólo el juez contencioso es competente para asumir y decidir una tutela,  cuando el objeto de la acción sea un acto administrativo.

 

El artículo 86 de la Carta principia por señalar que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,.." y, a su vez, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que desarrolla la norma constitucional, dispone que "son competentes para conocer de la acción de tutela , a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

 

Así pues, por voluntad de la ley, la competencia se delimita exclusivamente en función del factor territorial y no de la naturaleza del acto o ratione materia, entre otras cosas, porque de esa manera se negaría la razón de ser de la tutela, como es hacer expedito el ejercicio de la acción y lograr la protección inmediata del derecho vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de la autoridad pública, cualquiera que ella sea, o de un particular, en determinados casos.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional -Sala Segunda de Revisión- administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Revocar las sentencias de los juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo, de fecha 14 de Julio de 1993, y  Primero Penal del Circuito de Buga del 20 de Agosto de 1993, por las razones expuestas en esta sentencia y, en consecuencia, negar la tutela impetrada.

 

SEGUNDO. Exhortar, tanto al Concejo como al Alcalde del Municipio de Restrepo, Valle, para que lleve a cabo las obras prometidas a la comunidad en lo relativo a la construcción de una nueva concentración escolar.  

 

TERCERA. Para los efectos del caso, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General