T-143-94


Sentencia No

Sentencia No. T-143/94

 

 

DEMANDANTE-Cambio de la situación/DEMANDADO-Cambio de la situación

 

Se ha producido, pues, un cambio sustancial en las situaciones de derecho del demandante y del demandado, que ya no permite considerar al actor como a un extraño que se empecina en inmiscuírse indebidamente en la vida íntima personal y familiar del menor. Ahora, el demandado es el padre del menor y, por eso mismo, el llamado por la Constitución y la ley vigentes a participar activa y diligentemente en el cuidado, educación, guía y corrección del demandante, así éste se niegue a aceptar el reconocimiento del que fue objeto.

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad/REVISION FALLO DE TUTELA/PRUEBAS NO APORTADAS EN TUTELA/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

 

La acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponden a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico. La Corte no puede entonces ignorar la prueba de la paternidad del demandado, aunque se haya allegado al proceso durante la etapa de la revisión, que claramente no es otra instancia. Es imposible entonces, para la Corte, obligada a hacer prevalecer el derecho sustancial, ignorar que ahora el demandado no es un tercero indebidamente inmiscuído en la intimidad familiar, sino un miembro de la familia.

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción (bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo) conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.

 

DEBERES DE LOS PADRES

 

El demandado es el padre del menor y, por eso mismo, el llamado por la Constitución y la ley vigentes a participar activa y diligentemente en el cuidado, educación, guía y corrección del demandante, así éste se niegue a aceptar el reconocimiento del que fue objeto.

 

DEFENSOR DE FAMILIA-Competencia/PATRIA POTESTAD-Ejercicio

 

La Corte procederá de acuerdo con los artículos 32° y 36° del Código del Menor, ordenando que se remita copia del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el Defensor de Familia proceda a lo de su competencia en la protección de los derechos del actor, en tanto la Jurisdicción de Familia define lo relacionado con el ejercicio de la patria potestad por parte del demandado, el régimen de alimentos y el de visitas.

 

 

Ref.: Expediente No. T-23292

 

Acción de tutela en contra de un particular, por presunta violación al derecho a la igualdad y a los derechos de los niños.

 

Temas:

 

Cambio sustancial en las situaciones de derecho del actor y del demandado.

 

Carencia de objeto en materia de tutela.

 

Protección de los derechos del niño.

 

Actor: Juan Pablo Correa Muñoz.

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

 

 

En Santafé de Bogotá, D.C., a los veintitres (23) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

Procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, luego de considerar lo siguiente:

 

1. ANTECEDENTES.

 

El señor Eduardo Correa Peraza, demandado en este proceso, convivió con Nancy Elodia Muñoz Hoyos, luego de que ésta última abandonara en forma definitiva -20 de julio de 1979-, el hogar que había constituído con su marido, el señor Diego Agudelo Osorio.

 

Catorce (14) meses después de la separación de los esposos Agudelo Muñoz, nació -el 29 de marzo de 1981- el menor Juan Pablo, actor en el presente proceso.

 

La convivencia del señor Correa Peraza con la señora Muñoz Hoyos se prolongó por varios años, sin que sea posible, con los datos que aparecen en el expediente, determinar la fecha en que se produjo el rompimiento de la pareja.

 

Sin embargo, de la información que obra en el expediente, se puede deducir que: hasta 1990 -13 de julio-, el señor Correa Peraza se ocupó del niño, como si fuera su hijo, y se opuso a que fuera separado de él y retirado del Colegio Mariscal Sucre, en donde venía estudiando bajo su patrocinio.

 

Por la misma época, año 1990, se inicia una interminable cadena de procesos ante las autoridades de Policía, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Jurisdicción Ordinaria, en los que el señor Correa Peraza -por un lado- y Nancy Elodia, su madre Yamileth Hoyos y su padrastro Juan Pablo Restrepo Muñoz -por el otro-, se turnan los papeles de denunciante y denunciado, en actuaciones que tienen que ver con lesiones personales, síndrome del niño maltratado, falsedad en documento, hostigamiento, tentativa de homicidio, etc.

 

El diecisiete (17) de febrero de 1993, el Juzgado Dieciseis de Familia de Santafé de Bogotá, declaró: ".... que el hijo concebido por Nancy Elodia Muñoz Hoyos durante el matrimonio celebrado con Diego Agudelo Osorio y nacido el día 29 de marzo de 1981 e inscrito con el nombre de Juan Pablo Muñoz, no es hijo del marido Diego Agudelo Osorio." (folio 21)

 

 

2. DEMANDA DE TUTELA.

 

En la demanda, se afirma que el señor Correa Peraza impide la asistencia del actor al colegio, que merodea por el barrio donde el menor habita, que persigue judicialmente que se le reconozca como padre natural del actor, que ha tenido bajo su cuidado profesional -el señor Correa Peraza es psiquiatra- a la abuela del actor y usa sus conocimientos para impedir su recuperación, y que se ha visto envuelto en una serie de incidentes con los familiares del niño, de los que han conocido el Instituto de Bienestar Familiar, las Alcaldías menores de Fontibón y Barrios Unidos, varias Inspecciones de Policía y la Fiscalía General de la Nación.

 

Con base en esas afirmaciones, se pretende que el demandado violó no sólo los derechos del niño (art. 44 C.P.), sino también el derecho a la igualdad (art. 13).

 

 

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

El Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia el diez (10) de agosto de 1993, otorgando la tutela solicitada por el menor y prohibiendo al demandado acercársele a él o su familia. Basó su decisión el a-quo en consideraciones como las siguientes:

 

"Descendiendo al caso en estudio, dentro del plenario existen testimonios como, el de ARLEX GARCIA TANGARIFE, NANCY ELODIA MUÑOZ HOYOS (madre del peticionario), y del mismo menor, con los que se demuestra que el señor EDUARDO CORREA PERAZA, ha realizado actos de hostigamiento y perturbación al menor peticionario sin causa o motivo que lo justifique; se ha acreditado que con la excusa de ser su padre, persigue al menor impidiéndole que éste goce de vida privada, inculcándole pavor y miedo, y ha llegado al punto de maltratar a las personas con quien vive el menor en comento, para lobrar (sic) sus objetivos. Según el deponente García Tangarife, vecino del niño, el señor Correa Peraza, ha intentado raptarse al menor, lo visita casi todos los días al sitio de vivienda, impidiendo los celadores su entrada por el escándalo que éste siempre protagoniza, y además porque el menor le tiene terror y procede a esconderse. Agrega el testigo, que el niño JUAN PABLO RESTREPO, el año pasado perdió el cupo en un colegio militar, en razón de que EDUARDO CORREA lo perseguía a todas horas y se la pasa observando por binoculares. Igualmente manifiesta el deponente, que ha llegado también el citado señor a maltratar físicamente a la madre y a la abuela del citado menor por este problema. Los anteriores hechos fueron ratificados también por el menor y la madre del niño. De otra parte se ha demostrado en las diligencias, que CORREA PERAZA no es el padre (sic) JUAN PABLO RESTREPO MUÑOZ, por lo menos aún no ha sido declarado como tal."

 

"En estas condiciones el juzgado estima, que estos hechos sin lugar a equivocaciones, constituyen un grave atentado contra los derechos fundamentales del menor, por lo menos en lo que tiene que ver con la integridad física, mental, psicológica y con su intimidad. EDUARDO CORREA PERAZA, (sic) no le asiste ningún derecho de perseguir, ostigar, y maltratar psicológicamente al peticionario ni a su familia como lo ha venido haciendo, ni aún siquiera siendo el padre de este menor, estaría autorizado para asumir semejante conducta; el cariño de una persona no se gana abusando de sus derechos; todo lo contrario (sic) se adquiere con amor, detalles y con sentimientos nobles; de manera que si lo que pretende Correa Peraza con esta actitud es que el menor lo vea como a su padre, con esta conducta reprochable está muy distante de lograrlo y con ella viola notoriamente los derechos fundamentales del menor tantas veces mencionados."

 

"Como el estado está en la obligación de proteger al menor contra toda forma de violencia física o moral, es el caso acceder a tutelar los derechos de JUAN PABLO RESTREPO, respecto de su intimidad, integridad física y salud mental."(folios 54-55)

 

 

4. IMPUGNACIÓN.

 

Contrariado con la decisión del Juzgado Octavo de Familia, el demandado impugnó la sentencia de primera instancia, frente a la cual planteó, en forma resumida, los siguientes reparos:

 

No se me puede condenar tomando "por atropellos los recursos jurídicos (sic) y administrativos que la Ley me concede para poder acreditar legalmente la paternidad sobre mi hijo Juan Pablo..."(folio 99)

 

En el momento "cursan varias investigaciones penales en contra de la madre, la abuela y el compañero de ésta última, iniciadas por denuncias que presenté en su contra y el fin que persigue la tutela no es la protección del menor, sino la de los denunciados, quienes descansarían el día que deje de velar por mi hijo."(folio 99)

 

Salta a la vista que mi hijo, de doce (12) años y estudiante de primer año de secundaria no redactó la demanda que se le puso a firmar, sin que él alcance a comprender cabalmente lo que allí se dice y las implicaciones que ello tiene. (folio 101)

 

Desde que el niño fue concebido, hasta el día en que fue arrebatado de mi cuidado, el 13 de julio de 1990, me comporté como el padre que soy del menor, atendí a todas sus necesidades y proveí todos los cuidados que requirió. Desde que me fue arrebatado y retirado del colegio en el que yo lo matriculé, es que me veo obligado a buscarlo todos los días y a estar pendiente de él en contra del parecer de su madre y abuelos. (folios 101-102)

 

La señora Juez da por cierto que yo impido la asistencia de mi hijo al colegio, cuando consta que, ni la Juez, ni yo, sabemos dónde lo matricularon luégo de retirarlo del colegio en el que yo lo tenía estudiando.(folio 102)

 

Mi relación amorosa con la madre de mi hijo se prolongó por dieciseis años y durante ellos nació Juan Pablo, tal y como aparece en el proceso en el cual estoy reclamando que se me reconozca judicialmente la paternidad que me corresponde. (folios 103 y ss.)

 

Buena parte de las calumnias con que se me ataca, provienen de la abuela de Juan Pablo, que padece de un trastorno mental conocido como histeria ansiosa o psicosis mitomaníaca. Habiendo aportado prueba de ello, la señora Juez debió reconocer en muchas de las actuaciones que se me achacan, las irregularidades del comportamiento que son propias de esa clase de enfermedad. (folio 111)

 

En la demanda se afirman hechos que el actor nunca presenció y que, aunque no fueron probados, sirven de base a la decisión. (folio 113)

 

Desde que Juan Pablo fue arrebatado de mi cuidado y protección, ya no está en condiciones de subordinación e indefensión respecto de mí. (folio 114).

 

 

5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

 

El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, conoció de la impugnación planteada por el señor Correa Peraza y dictó sentencia de segunda instancia el catorce (14) de septiembre de 1993, confirmando la decisión del a-quo, pero modificando la duración de la protección, fijándola solo en ciento veinte (120) días. A continuación se transcriben los principales apartes de esa providencia:

 

"En primer lugar, resulta cuando menos desconocedor de nuestra realidad jurídica, afirmar que los derechos consagrados en la Carta Política respecto del menor de edad no tienen el carácter de fundamentales, por su ubicación y nomenclatura, pues desde la promulgación misma de la Carta Política se ha insistido en la condición prevalente y prioritaria de todas las garantías fundamentales de la minoridad....". (folio 82)

 

"En segundo lugar, en el caso que nos acupa, es evidente el estado de indefensión en que el menor JUAN PABLO RESTREPO MUÑOZ se encuentra respecto de quien pretende su paternidad: se trata de un infante de apenas doce años de edad, lo que por sí solo traduce vulnerabilidad, inmadurez, inseguridad, ausencia de criterio para autodeterminarse y riesgo de ser manipulado, coaccionado o inducido en error; se trata, además de sujeto pasible de quien convivió con su madre y por lo mismo conocedor de múltiples circunstancias que facilitan el asedio y la persecución permanente, y se trata, por lo demás, de una relación que como se desprende del propio escrito de impugnación, nada armoniosa ni regular entre los adultos respecto de quienes se suscita el conflicto que diera origen a la acción de tutela, hechos provocados, al decir del impúber, por CORREA PERAZA."

 

"Colígese de todo lo anterior que la integridad del accioonante, entendida no solo como la integridad corporal, sino como el universo de prerrogativas psicofísicas, emocionales y afectivas, de protección y seguridad  y de ausencia de riesgo que en general deben rodear a un menor de edad, al punto que la ley presume su indefensión cuando invoca este especial amparo, se encuentra gravemente amenazada en relación con la conducta del recurrente, según se desprende del dicho del propio menor, del de su señora madre y del testigo GARCÍA TANGARIFE."

 

"Y en tercer lugar, no resulta admisible como justificante de su actuar, la circunstancia argüída por quien impugna la decisión del a-quo, en el sentido de considerarse el padre del menor, pues de una parte, tal hecho es objeto de debate judicial y, de otra, como bien lo anota el fallo de primera instancia, resulta un contrasentido pretender cercanía y afecto mediante tales métodos como intentarlo en los términos en que se plantea la relación con los allegados del menor." (folios 85-86)

 

 

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

6.1. COMPETENCIA.

 

Es competente para conocer de este proceso la Corte Constitucional, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. A la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas le corresponde examinar los fallos de instancia, por la selección y el reparto adelantados por la Sala de Selección Número Diez, según consta en el auto del primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

6.2. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS SITUACIONES DE DERECHO DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO.

 

El señor Diego Agudelo Osorio, esposo de la madre del niño, inició un proceso ordinario de impugnación de paternidad, una vez se enteró del parto de su esposa separada. Conoció de ese proceso el Juzgado Dieciseis de Familia de este Distrito Capital y, el 17 de fabrero de 1993, decidió: "Declarar que el hijo concebido por Nancy Elodia Muñoz Hoyos durante el matrimonio celebrado con Diego Agudelo Osorio y nacido el día 29 de marzo de 1981 -fecha corregida en auto del tres (3) de junio de 1993-, e inscrito con el nombre de Juan Pablo Muñoz, no es hijo de Diego Agudelo Osorio."

 

El tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala de Familia, decidió: "Confirmar la providencia consultada, proferida por el Juzgado Decimosexto de Familia de esta ciudad, el día 17 de febrero de 1993, dentro del proceso relacionado anteriormente."

 

De las decisiones anteriores se envió copia a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la responsabilidad que pueda corresponderles a la madre del menor y a su padrastro por el irregular doble registro del niño. Además, se comunicó lo decidido al señor Notario Noveno del Círculo de Santafé de Bogotá, D.C., para lo de su competencia.

 

Una vez la presunción de legitimidad del actor fue impugnada por el presunto padre, Diego Agudelo Osorio, el señor Eduardo Correa Peraza, que ya había declarado ante el Instituto de Bienestar Familiar y el Juzgado Decimosexto de Familia de este Distrito Capital, bajo la gravedad del juramento, que era el padre biológico de Juan Pablo, procedió a reconocerlo como su hijo extramatrimonial ante el señor Notario Noveno, quien expidió copia del registro de nacimiento en que ello consta. (folio 309)

 

Si bien es cierto que no aparece en el expediente constancia alguna de que se haya procedido a hacer la notificación del reconocimiento al menor, su aceptación o repudio sólo puede afectar al surgimiento de derechos para el padre que reconoció (Art. 57, Ley 153 de 1.887 y art. 4°, Ley 75 de 1968).

 

Así, resulta que los fallos de instancia del presente proceso se profirieron contra un particular y, al momento de la revisión de esas providencias, el demandado ha devenido en padre del actor y, por tanto, legitimado y llamado por la ley para observar buena parte de los comportamientos por los que se le demandó y para solicitar que el juez competente le confiera la patria potestad sobre el actor, compartida o nó con la madre (art. 14 de la Ley 45 de 1936, modificado por el art. 20 de la Ley 75 de 1968).

 

Se ha producido, pues, un cambio sustancial en las situaciones de derecho del demandante y del demandado, que ya no permite considerar al señor Correa Peraza como a un extraño que se empecina en inmiscuírse indebidamente en la vida íntima personal y familiar del menor Juan Pablo. Ahora, el demandado es el padre del menor y, por eso mismo, el llamado por la Constitución y la ley vigentes a participar activa y diligentemente en el cuidado, educación, guía y corrección del demandante, así éste se niegue a aceptar el reconocimiento del que fue objeto.

 

Esta situación, que se mantendrá indefinidamente, salvo que el menor impugne judicialmente el reconocimiento y obtenga la anulación judicial del mismo, altera de manera significativa los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda y, por ende, obliga a la Corte a modificar lo decidido en los fallos de instancia. Sin embargo, el cambio de la decisión al que se procederá más adelante, no se produce porque la Corte encuentre deficiencias en los fallos referidos, sino por el cambio sustancial en los hechos, que conduce a la aplicación de la doctrina sobre la carencia de objeto en materia de tutela.

 

 

6.3. INFORMALIDAD DEL PROCESO DE TUTELA Y CARENCIA DE OBJETO.

 

La Corte Constitucional ha entendido que la informalidad es una de las características del proceso de tutela; en sentencias como la T-501 (21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo), se expuso:

 

"....observa la Corte Constitucional que, por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponden a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico.

 

La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza." (pag. 13)

 

La Corte no puede entonces ignorar la prueba de la paternidad del demandado, aunque se haya allegado al proceso durante la etapa de la revisión, que claramente no es otra instancia.

 

Además, desde que el señor Correa Peraza contestó la demanda, hasta la revisión, insistió en que no existía violación de los derechos fundamentales del actor, pues él, Eduardo Correa Peraza, era el padre biológico del demandante, así no pudiera exhibir los documentos que lo acreditaran como tal, por impedirle la ley reconocer a quien se presumía hijo legítimo de otro y, así desde 1990 la madre del menor le haya impedido continuar comportándose como el padre del niño y respondiendo por sus necesidades.

 

Es imposible entonces, para la Corte, obligada a hacer prevalecer el derecho sustancial, ignorar que ahora el demandado no es un tercero indebidamente inmiscuído en la intimidad familiar, sino un miembro de la familia. No sólo tiene derecho a intervenir en los asuntos de su hijo, sino que es él, conjuntamente con la madre, el titular del deber legal de decidir la manera en que se cumplirá con los deberes de alimentar, cuidar, asistir, educar, amar, guiar, divertir y dar estado a Juan Pablo Correa Muñoz, su hijo y el actor del presente proceso.

 

"Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción (bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo) conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia." (Sentencia T-033/94, 2 de febrero, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Al decidir lo que queda expuesto en este aparte, la Corte entiende que actúa dando aplicación al artículo 44 de la Constitución y, al desarrollo de su mandato, contenido en los artículos 5° y 6° del Decreto 2737 de 1989, por el cual se expidió el Código del Menor, cuyos textos dicen:

 

"Artículo 5°. Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación. A esta garantía corresponde el deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable.

 

El menor será registrado desde su nacimiento y tendrá derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos."

 

"Artículo 6°. Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia. El Estado fomentará por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como célula fundamental de la sociedad.

 

El menor no podrá ser separado de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo.

 

Son deberes de los padres, velar porque los hijos reciban los cuidados necesarios para su adecuado desarrollo físico, intelectual, moral y social."

 

 

6.4. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

 

Establecido lo anterior, no puede ignorarse que fue el menor el que acudió a la acción de tutela y que, según lo que aparece probado en el expediente, Juan Pablo Correa Muñoz se encuentra en la situación irregular definida en el artículo 31°, numeral 7 y parágrafo 2° del Código del Menor, donde se estipula:

 

"Artículo 31°. Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro cuando:

....

7. Cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las desavenencias entre la pareja, originadas en la separación de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos.

....

Parágrafo 2°. Para efectos de la situación prevista en el numeral séptimo del presente artículo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situación vayan en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o después de la separación, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el propósito de suscitar aversión o desapego hacia alguno de sus progenitores."

 

Por tanto, la Corte procederá de acuerdo con los artículos 32° y 36° del Código del Menor, ordenando que se remita copia del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el Defensor de Familia proceda a lo de su competencia en la protección de los derechos del actor, en tanto la Jurisdicción de Familia define lo relacionado con el ejercicio de la patria potestad por parte del demandado, el régimen de alimentos y el de visitas.

 

 

7. DECISIÓN.

 

En razón de las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Revocar las sentencias de instancia dictadas por el Juzgado Octavo de Familia el diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, el catorce (14) de septiembre del mismo año, que otorgaron la tutela impetrada por el menor Juan Pablo Correa Muñoz, por la carencia de objeto que sobrevino durante la revisión del proceso.

 

SEGUNDO. Ordenar remitir copia del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el Defensor de Familia proceda con lo de su competencia, pues el actor se encuentra en la situación irregular definida en el artículo 31°, numeral 7, parágrafo 2° del Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-.

 

TERCERO. Comunicar la presente providencia al Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá, D.C., para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General