T-174-94


Sentencia No

Sentencia No. T-174/94

 

 

DERECHO A LA SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Respecto del carácter de fundamental del derecho a la salud, éste toma la mencionada naturaleza como prolongación necesaria del respeto al derecho a la vida, pues "en estricto sentido, el derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia, por cuanto en él se fundan todos los demás derechos. Así, el derecho a la salud "comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente. El derecho fundamental a la salud es también un medio de concreción de derechos fundamentales.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PADRES DE FAMILIA/INDEFENSION/PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE-Protección/ALIMENTOS-Hija mayor de edad

 

La tutela procede contra particulares "cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción". En el caso particular, la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la peticionaria debido a su condición mental, configura la indefensión frente a su padre, encuadrándose dentro de los casos de tutela contra particulares, ya que la actora se halla en unas circunstancias de salud mental, por las cuales la persona acusada debe soportarla económicamente y no lo ha hecho, colocando a la accionante en una situación de indefensión, no sólo frente a él, sino también frente a la sociedad, por su imposibilidad de subvenir sus necesidades básicas. A pesar de que las anteriores disposiciones habilitan a la accionante para defender sus derechos fundamentales en otras instancias judiciales, éstas no gozan de la efectividad requerida en el caso específico, ya que las condiciones mentales de la accionante obligan a soluciones apremiantes. Esto obliga a conceder la tutela como mecanismo transitorio, debiendo la peticionaria acudir ante un Juez de Familia, en el término de cuatro (4) meses a partir de este fallo de tutela, a instaurar el juicio de alimentos contra su padre para que la obligación sea definitivamente resuelta.

 

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T-27.227

Peticionaria: Liliana Calle Villada.

Procedencia: Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Tulúa.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

 

 

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-27227, adelantado por Liliana Calle Villada.

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 11 de enero de 1994.

 

 

1. Solicitud.

 

Liliana Calle Villada impetró acción de tutela contra su padre, Alfonso Calle Gallego, fundamentada en los siguientes hechos:

 

a) Desde hace aproximadamente diez años, la accionante viene sufriendo fuertes crisis nerviosas y para su tratamiento debe trasladarse con frecuencia a la ciudad de Cali donde está ubicado el Hospital Psiquiátrico de Cali.

 

b) En repetidas ocasiones, la actora le ha solicitado a su padre ayuda económica en relación con los gastos del mencionado tratamiento médico, sin embargo, él le ha contestado negativamente, alegando que ya es mayor de edad. Ante lo anterior, la Señorita Calle Villada sostiene que, a pesar de ser normalista, no ha podido trabajar precisamente por las precitadas crisis nerviosas.

 

c) Por otro lado, Liliana Calle Villada manifiesta que los gastos que reclama, no los puede asumir su madre, con la cual vive, por carecer totalmente de recursos económicos.

 

Con la conducta de su progenitor, la peticionaria considera que se está violando su derecho a la salud.

 

 

2. Fallo.

 

2.1. Sentencia del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Tulúa. Providencia del 28 de octubre de 1993.

 

Inicialmente, el Juzgado pone de presente que la salud no aparece taxativamente reseñado como fundamental, sin embargo, la vida si se encuentra en el capítulo primero título segundo de nuestra Carta Política, y como la salud se encuentra subsumido en aquél derecho, no puede el uno permanecer sin el otro, ya que "la vida debe darse en condiciones de dignidad, lo cual se traduce en bienestar personal de los individuos de la especie humana; y, no pueden darse estos presupuestos si no se cuenta con un buen estado de presanidad o salud".

 

Seguidamente, el Juzgado estimó que "de conformidad con el artículo 43 de la norma de normas, la mujer y el hombre tiene iguales derechos, y que la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación, que gozará de especial protección del Estado para el caso de que estuviere desamparada, y que la apoyará de manera especial si fuere cabeza de familia". Añadió el A-quo que no debe presumirse el amparo primigenio del Estado, pues esta protección es subsidiaria, dado que "la familia y la sociedad son los primeros llamados a cumplir con los deberes de orden legal que impone el nexo de parentesco. El Estado asume la carga de protección en ausencia de la familia, o cuando carece totalmente de los recursos económicos que faciliten la protección de los derechos inalienables de la persona humana". En el caso sublite, según el fallador, no sucede ello, pues la acción se dirige contra su padre, "quien arbitra recursos de una propiedad rural agrícola y otros trabajos, es decir el demandado no es una persona pobre de solemnidad".

 

Finalmente, el Juzgado concluye que "no es menester mayores apreciaciones para concluir que ha de tutelarse el derecho a la salud invocado por la señorita Liliana Calle Villada, notificándosele lo pertinente al progenitor demandado, para que en el término que ha de señalarse tome las provisiones necesarias, para atender el tratamiento de aquella en el centro de salud al cual ha estado asistiendo".

 

En ese orden de ideas, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Tulúa concedió la tutela impetrada por Liliana Calle Villada.

 

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. El derecho a la Salud.

 

La salud es un derecho fundamental del ser humano y un presupuesto esencial del ejercicio de otros derechos fundamentales.

 

Respecto del carácter de fundamental del derecho a la salud, la Corte Constitucional sostuvo que éste toma la mencionada naturaleza como prolongación necesaria del respeto al derecho a la vida, pues "en estricto sentido, el derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia, por cuanto en él se fundan todos los demás derechos. De nada sirve garantizarle al hombre la protección de todos los bienes jurídicos, si no se protege el que es fundamento de todos: la vida humana. Lo anterior, porque la vida humana es el acto de ser del hombre; de ahí que desde Aristóteles se expresara que la vida para el viviente es su mismo ser. Este derecho se puede definir como un derecho fundamental -que emana directamente de la naturaleza del hombre y que representa su mismo ser integral- a ser y a existir de acuerdo con su dignidad de persona, desde el momento en que empieza la vida hasta su fin. Incluye, como extensión propia, tanto la integridad física, como la salud "1 . Así, el derecho a la salud "comparte la misma característica jurídica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Estatuto Superior, lógicamente los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán necesariamente"2 .

 

En lo que atañe a la salud como presupuesto esencial del ejercicio de otros derechos fundamentales, el pleno desarrollo de los derechos fundamentales requiere un ambiente propicio para que tal acción se despliegue en toda su dimensión; el mencionado ámbito de ejercicio esta dado por muchos factores, entre ellos, unas condiciones mínimas físicas y mentales que disfrute el ser humano, pues es necesaria la salud, en todo sentido, para poder ejercer con plenitud los derechos fundamentales.

 

En ese orden de ideas, el derecho fundamental a la salud es también un medio de concreción de derechos fundamentales.

 

 

3. El deber constitucional de los padres de sostener a sus hijos impedidos.

 

El artículo 42 de la Constitución preceptúa:

 

Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

 

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

 

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

 

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

 

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

 

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

 

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

 

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

 

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

 

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. (subrayas fuera de texto)

 

La precitada disposición superior coloca en cabeza de los padres el deber constitucional de manutención y educación de los hijos, en determinadas circunstancias de debilidad manifiesta como son la minoría de edad y la incapacidad física o mental que impida el autosoporte.

 

En lo que atañe al hijo impedido, la pareja es la principalmente obligada por la Constitución Política a responder patrimonialmente por el sostenimiento, que implica no sólo el cubrimiento de los gastos esenciales de la persona (comida, vestido, vivienda, etc.), sino también la cobertura de los gastos que pudiera generar su impedimento. Sin embargo, esto no soslaya la función estatal en este sentido, pues la labor asistencial del Estado se presenta excepcionalmente, en razón de la imposibilidad económica de la pareja de soportar los gastos del hijo impedido, o cuando los padres de este no existan.

 

Al respecto de lo anterior, la Corte Constitucional afirmó que "cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condición económica, física o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situación. Los derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48) ... , en principio programáticos, pueden verse actualizados y generar un derecho público subjetivo de inmediata aplicación (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al mínimo vital"3 .

 

Así, encontramos en el artículo 42, antes mencionado, el reconocimiento por parte de la Constitución de vínculos naturales en la familia, núcleo fundamental de la sociedad, que generan en los padres el deber de formación y protección para con los hijos, garantizando un desarrollo armónico e integral de estos como seres humanos.

 

 

4.  El caso en concreto.

 

El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela procede contra acciones y omisiones de particulares en los casos determinados por la ley cuando estos están encargados de la prestación de un servicio público o su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

 

Es de mérito anotar que la Corte Constitucional, en sentencia No. C-134 de 17 de marzo de 1994, declaró exequible el numeral 9º del artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991, que señala que la tutela procede contra particulares "cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción", salvo la precitada expresión "la vida o la integridad de".

 

En el caso en particular, la tutela es impetrada por Liliana Calle Villada, de 30 años de edad, normalista graduada, la cual no puede trabajar porque sufre de fuertes crisis nerviosas. Por esta razón, debe viajar con alguna frecuencia desde Tulúa hasta Cali para que la atiendan en el Hospital Psiquiátrico de la capital del Valle del Cauca. La accionante requiere del dinero para transporte, tratamiento y drogas y solicita, por intermedio de la acción de tutela, que su padre, Alonso Calle Gallego, haga el aporte necesario.

 

La condición de persona impedida que alega la actora fue probada por ésta mediante la incorporación en el presente expediente de fórmulas médicas expedidas a nombre de la accionante por el Hospital Psiquiátrico Universitario San Isidro, ubicado en la ciudad de Cali, y de una boleta de salida de la sala No. 5 del mencionado centro hospitalario a nombre de Liliana Calle (folios 4 a 6). Lo que comportan estos elementos probatorios, aunado a lo sostenido por la Señora Aura Villada, en el sentido de que la Señorita Calle Villada había sido trasladada de urgencia al Hospital antecitado debido a que su estado de salud mental lo requería (reverso del folio 27), y con la presunción de buena fe, según el artículo 83 constitucional, que recae sobre el dicho de la actora (folios 1 a 2 y 9 a 10), indican que la peticionaria se halla en un estado de incapacidad mental.

 

Así las cosas, en el caso en concreto, se configura el supuesto básico de la norma constitucional -artículo 42 C.P.- que coloca en cabeza de los padres la manutención de los hijos impedidos, por lo cual es conducente reconocer la responsabilidad del padre para con la hija impedida, tomando en consideración que la madre no esta en condiciones económicas de soportar a la actora. El padre, Alonso Calle Gallego, es una persona solvente (folios 9 y 16) que puede asumir la protección de la impedida. 

 

Determinado lo anterior, es de mérito examinar si el caso en cuestión se encuadra dentro de los supuestos de tutela contra particulares.

 

Esta Sala considera que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la Señorita Calle Villada debido a su condición mental, configura la indefensión frente a su padre, encuadrándose dentro de los casos de tutela contra particulares que establece el artículo 86 de la Carta, ya que la actora se halla en unas circunstancias de salud mental, por las cuales la persona acusada debe soportarla económicamente y no lo ha hecho, colocando a la accionante en una situación de indefensión, no sólo frente a él, sino también frente a la sociedad, por su imposibilidad de subvenir sus necesidades básicas.

 

Por otra parte, la Constitución Política, en su artículo 86, establece como elemento esencial de la tutela la existencia de violación de derechos fundamentales o amenaza de conculcación de estos. En el caso bajo examen, la amenaza a la salud de la accionante se manifiesta por la renuencia del padre en su obligación constitucional de mantener a sus hijos impedidos, lo que desemboca en una violación al derecho a la salud y una amenaza al derecho a la vida.

 

En relación con la existencia de otros medios de defensa judiciales -elemento de procedibilidad de la acción de tutela-, estos deben ser sencillos, rápidos y efectivos para la situación que este en juego. En este caso en particular, procedería el proceso de alimentos, según el artículo 411 del Código Civil, que a la letra preceptúa:

 

Artículo 411. Se deben alimentos:

 

(...)

 

5. A los hijos naturales ...

 

En concordancia con el artículo 422 ibídem que establece:

 

Artículo 422. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

 

Con todo, ningún varón de aquéllos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

 

A pesar de que las anteriores disposiciones habilitan a la accionante para defender sus derechos fundamentales en otras instancias judiciales, éstas no gozan de la efectividad requerida en el caso específico, ya que las condiciones mentales de la accionante obligan a soluciones apremiantes. Esto obliga a conceder la tutela como mecanismo transitorio, debiendo Liliana Calle Villada acudir ante un Juez de Familia, en el término de cuatro (4) meses a partir de este fallo de tutela, a instaurar el juicio de alimentos contra su padre Alonso Calle Gallego para que la obligación sea definitivamente resuelta.

 

Así las cosas, se modificará la sentencia porque existe violación del derecho fundamental a la salud y amenaza del derecho fundamental de la vida de Liliana Calle Villada, los cuales serán protegidos dentro de los supuestos del artículo 8º del Decreto No. 2591 de 1991.

 

En mérito de lo expuesto, la  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Tulúa, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia:

 

a) TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida, como mecanismo transitorio, de la señorita Calle Villada, atendiendo la demanda presentada en contra de su padre, Señor Alonso Calle Gallego.

 

b) En consecuencia, el Señor Calle Gallego, deberá tomar las provisiones necesarias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas para asumir los gastos que demande el control médico al cual asiste la accionante en el Hospital Psiquiátrico de Cali. Forman parte de los precitados gastos, el transporte a dicha ciudad y los medicamentos que sean prescritos.

 

c) La anterior orden permanecerá vigente sólo durante el término que el Juez de Familia competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la afectada. Si la mencionada acción no se instaura dentro de los cuatro (4) meses siguientes al presente fallo de tutela, cesarán los efectos de éste.

 

 

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Tulúa, al Señor Alonso Calle Gallego, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la presente tutela.

 

 

Notifíquese  y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-366 de 3 de septiembre de  1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

2 Ibídem.

3 Corte Constitucional. Sentencia No. T-533 de 23 de septiembre de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.