T-185-94


Sentencia No

Sentencia No. T-185/94

 

 

PRUEBAS EN TUTELA-Alcance/DERECHOS FUNDAMENTALES-Incertidumbre sobre su violación

 

En el expediente no hay ninguna prueba que indique que las dolencias de los niños sean el efecto de los malos olores, la proliferación de moscas u otras causas vinculadas con la operación de la granja porcícola. Es más: ni siquiera está probada la identidad de los niños que se dice son las víctimas. Como, entonces, no puede afirmarse que hay una relación de causalidad entre las anomalías denunciadas y los problemas de salud de personas claramente identificadas, no cabe acceder a la tutela impetrada. La incertidumbre sobre la real violación de un derecho fundamental no es fuente de derecho.

 

CONTAMINACION AMBIENTAL-Granja Porcícola/MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

 

Como se desprende del peritazgo efectuado por el delegado del Ministerio de Salud, la finca tiene un canal de desagüe "que va a desembocar a la "Quebrada Grande", causando molestias a todos los habitantes". Y si bien es cierto que el experticio no dice por qué el desagüe produce las molestias, ni en qué consisten éstas, puede pensarse que en esa situación puede haber una afectación del medio ambiente. Además, es claro que el perito indica que la granja es causa de malos olores y proliferación de moscas. Como el peritazgo efectuado por este último Ministerio no da cuenta del resultado final de la investigación adelantada en la granja porcícola, la Sala presume que tal actuación no ha terminado todavía. En consecuencia, ordenará al Ministerio del Medio Ambiente -en virtud de la ley 99 de 1993- asumir su continuación, examinando la posible contaminación de la "Quebrada Grande", el problema de los malos olores y el de la proliferación de moscas, siempre y cuando para ello cuente con el correspondiente reglamento o, de no existir éste, considere que no es necesario.

 

 

Ref: proceso T-23702

 

Peticionaria: Ana Sael Osorio Rubiano.

 

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca).

 

Magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Aprobada en sesión de abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), de fecha septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Hechos.

 

La reclamante, en su doble calidad de ciudadana y Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda "El Caucho" (Municipio de Pandi, Cundinamarca), con la coadyuvancia del Personero Municipal de Pandi, el 26 de julio de 1993 instauró la presente acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Cundinamarca y la División Regional de Saneamiento Ambiental de Fusagasugá, por una supuesta violación a su "derecho de protección a la salud", el cual, en su opinión, está consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y debe surtir sus efectos no sólo en su propio beneficio, sino en el de toda la comunidad de la citada vereda, particularmente en favor de los niños.

 

El 27 de junio de 1993, la mencionada Junta solicitó al Inspector Municipal de Policía de Pandi la toma de las medidas pertinentes para la defensa de la salud de los vecinos, especialmente los del sector de "La Hermita" (sic), puesto que, con algunos meses de antelación, en las cercanías del jardín infantil de la vereda había un criadero de animales, especialmente porcinos, que, por desaseo y mal manejo de las materias fecales (ausencia de pozos sépticos, contaminación de aguas), generaba malos olores, facilitaba la proliferación de moscas y zancudos y afectaba la salud de niños y mayores.

 

Trasladada la solicitud, el 8 de julio de 1993 el Promotor de Saneamiento Ambiental de San Bernardo-Pandi, con el visto bueno del Jefe Regional de Saneamiento del Servicio de Salud de Cundinamarca, elaboró el Acta de Obras Sanitarias No. 016. Allí recomendó al propietario de la finca -señor Alberto Acuña-, proceder a la reubicación de la granja en la parte superior de la finca, diseñar un sistema adecuado y técnico para las aguas servidas y la porquinaza, y mantener permanentemente fumigadas y desinfectadas todas las instalaciones de la granja. Para estas obras se otorgó plazo hasta el 18 de agosto de 1993.

 

De otra parte, el Jefe Regional de Saneamiento informó que la granja no tiene licencia sanitaria, ni permiso alguno.

 

En la inspección judicial, adelantada por el juzgador de primer grado el 5 de agosto de 1993 en la finca objeto de este asunto, se aprecia que el administrador de la granja, teniendo en cuenta la solicitud de manejar las aguas adecuadamente -y, en consecuencia, reconociendo la impropiedad con la que venía enfrentando este problema-, dijo que a partir del 27 de julio inició las obras correspondientes. Inclusive, anotó que la construcción de la porqueriza estaba establecida para el siguiente 8 de agosto.

 

De otra parte, el juzgado encontró que dos pozos sépticos de manejo de sólidos, habían sido cubiertos recientemente, y en ellos no se notaba el vertimiento de desechos. Determinó, igualmente, que había otro pozo con líquido fétido, respecto del cual el administrador dijo que iba a ser tapado, porque los líquidos se vertirían en la parte superior de la finca en un criadero de lombrices, y se usarían para el riego de la misma granja.

 

El a quo también constató que la quebrada que pasa al pie de la porqueriza, "está sin ningún tipo de contaminación, según parece por la claridad del agua, lo que muestra que no se están vertiendo líquidos."

 

Sin embargo, en la parte baja había "un pequeño estanque en donde el agua se ve bastante oscura, de mal olor y con zancudos". La juez dejó constancia de "que en el momento es imposible establecer si hay filtración de líquidos a la quebrada por cuanto el agua se encuentra estancada, situación esta que podrá corroborarse tan pronto se destruya el pequeño estanque para que el agua empiece a correr ".

 

Presente la médica directora del puesto de salud de la localidad, manifestó que los vecinos, teniendo derecho a ello, no podían gozar del medio ambiente circundante porque los olores eran nauseabundos. Dijo, además, que el estancamiento de aguas de los pozos sépticos podría ocasionar "una epidemia de dengue clásico ya que en esta región existe el zancudo Aedes Aegypti, el cual es el transmisor de esta enfermedad, y su principal medio de reproducción son las aguas estancadas", y que de los 16 niños del jardín infantil que está ubicado al frente de la finca, 4 tuvieron infecciones de la piel originadas en picaduras de zancudos. En cuanto a esto último, la doctora dijo que podría atribuirse a que tales insectos, luego de contaminarse con las aguas del pozo séptico, picaban e infectaban a los niños. Otro de los infantes tuvo una enfermedad diarreica aguda que, en su opinión, pudo ser ocasionada por moscas infectadas en las aguas estancadas.

 

Como, durante la inspección, la actora se hizo presente, fue inquirida por el despacho sobre si la situación denunciada había mejorado. Entonces, la peticionaria dijo que "los olores han aminorado un poquito posiblemente porque el señor ha mandado a hacer algunos trabajos ahí en las porquerizas", pero agregó que "hay un niño que estuvo enfermo de diarrea y otro niño que ha presentado ronchitas o alergia".

 

Cuando se le dio el uso de la palabra, el Personero, entre otras cosas, dijo: "En mi condición de agente del Ministerio Público me corresponde velar por la salud de los habitantes y, como consecuencia, por el derecho fundamental a la vida, que puede ser vulnerado si se debilita la salud. En primer orden, quiero anotar que las obras realizadas con entereza y buena voluntad por parte del propietario, han contribuído en gran manera a restablecer la salud de los habitantes del sector, que se venía quebrantando en forma instantánea...".

 

B. Peticiones.

 

La actora pide que, sin perjuicio de las sanciones de ley, se ordene a las autoridades demandadas retirar inmediatamente la porqueriza, y cancelar sus permisos y licencias.

 

C. La sentencia de primera instancia.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, con fecha agosto 9 de 1993, no tuteló el derecho a la salud. No obstante, tuteló el derecho a la vida y ordenó al Jefe Regional de Saneamiento Ambiental de Fusagasugá, de llegar el día 18 de agosto del citado año sin efectuarse la adecuación de la finca, clausurar temporalmente el funcionamiento de la porqueriza, mientras "se termina el respectivo procedimiento" y se toma la decisión definitiva.

 

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

- El derecho a la salud no es constitucional fundamental;

 

- Sin embargo, la salud y el medio ambiente sano hacen parte del derecho a la vida;

 

- Los funcionarios sanitarios, para lo que tiene que ver con la vigilancia del cumplimiento de normas y la imposición de medidas y sanciones, se consideran como de policía;

 

- Conforme a las pruebas, se sabe que se ha iniciado el respectivo procedimiento respecto de las eventuales medidas sanitarias de seguridad -dentro de las que se encuentra la clausura temporal-, y de las sanciones que pueda merecer el dueño de la porqueriza;

 

- No obstante lo anterior, cuando el juzgado hizo la inspección judicial, y según el concepto de la médica del puesto de salud de Pandi, "se comprobó que se están causando graves perjuicios en la salud no sólo de la invocante de la acción, sino especialmente entre los niños que ocupan el jardín infantil que está al frente de la granja", lo cual pone en peligro sus vidas;

 

-  El plazo para que el dueño de la finca realice las sugerencias del Jefe de Saneamiento Ambiental se cumple el 18 de agosto de 1993;

 

- Para amparar el derecho a la vida de los afectados, se ordenará al citado funcionario que si, dentro del plazo anotado, no se reubica la porqueriza, debe clausurarla temporalmente mientras se termina el respectivo procedimiento.

 

D. La sentencia de segunda instancia.

 

Habiendo sido impugnado el fallo de la primera instancia, tanto por el dueño de la porqueriza como por el Jefe Regional de Saneamiento Ambiental de Fusagasugá, el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, el 2 de septiembre de 1993, optó por revocar el fallo impugnado.

 

El ad quem sostuvo que la acción no procedía porque "una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, es la de existir medios de defensa judicial y en el caso concreto existen, entre otras, las siguientes: acciones posesorias, acciones populares, acciones de nulidad del acto administrativo que dio lugar a la creación y explotación de la industria porcícola, en caso de que se haya emitido. Existiendo otras vías de defensa judicial, el accionante en tutela debió agotar primero esos mecanismos o invocar la tutela como mecanismo transitorio.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para revisar la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. La tutela no puede prosperar porque no está probado que los daños alegados sean producto de la actividad de la finca porcícola.

 

En el expediente no hay ninguna prueba que indique que las dolencias de los niños sean el efecto de los malos olores, la proliferación de moscas u otras causas vinculadas con la operación de la granja porcícola. Es más: ni siquiera está probada la identidad de los niños que se dice son las víctimas. Como, entonces, no puede afirmarse que hay una relación de causalidad entre las anomalías denunciadas y los problemas de salud de personas claramente identificadas, no cabe acceder a la tutela impetrada. La incertidumbre sobre la real violación de un derecho fundamental no es fuente de derecho.

 

Es importante anotar que, por iniciativa de la Sala, el Ministerio de Salud rindió un peritazgo que confirma la pobreza probatoria anotada. En efecto, allí aparece:

 

1- Que según información de la Auxiliar de Enfermería del Centro de Salud, el Promotor de Saneamiento y la Promotora Rural, en la vereda "Los Cauchos" no se han registrado casos de dengue clásico, hemorrágico o malaria.

 

2- Que, además, el estudio entomológico de la localidad muestra un índice aédico muy bajo (4.5%), es decir, que allí no se presenta ningún riesgo por el vector Aedes Aegypti.

 

Esto, anota la Sala, hace que los temores expresados en la inspección judicial por la médica del puesto de salud en relación con el peligro del dengue, sean infundados.

 

3- Que en la granja porcícola "los lugares de crianza están construídos en ladrillo y con techo, en condiciones lavables", notándose que "esta construcción fue corregida debido a la visita practicada por el Jefe de Saneamiento de la Regional y el Promotor de Saneamiento del Municipio, realizando además la construcción de pozos sépticos con sus correspondientes filtros".

 

4- Que, "el desagüe de la finca forma un canal que va a desembocar a la "Quebrada Grande", causando molestias a todos los habitantes".

 

5- Que, según información de la señora Beatriz Vega, Madre Comunitaria del Jardín Infantil, "la molestia de la mosca continúa a pesar de las reformas que hizo el dueño a la porqueriza".

 

6- Que, en últimas, fuera del comentario sobre las aguas, "las consecuencias que origina la ubicación de la porqueriza son el mal olor y la proliferación de moscas".

 

B. Como pese a las recomendaciones del Jefe Regional de Saneamiento Ambiental y del Promotor de Saneamiento Ambiental de San Bernardo-Pandi, parece ser que el ambiente que circunda a la finca muestra cierto grado de afectación, se informará del caso a la autoridad administrativa correspondiente.

 

Como se desprende del peritazgo efectuado por el delegado del Ministerio de Salud, la finca tiene un canal de desagüe "que va a desembocar a la "Quebrada Grande", causando molestias a todos los habitantes". (se subraya)

 

Y si bien es cierto que el experticio no dice por qué el desagüe produce las molestias, ni en qué consisten éstas, puede pensarse que en esa situación puede haber una afectación del medio ambiente.

 

Además, es claro que el perito indica que la granja es causa de malos olores y proliferación de moscas.

 

En este orden de ideas, se observa que la ley 99 de 1993, por la cual, entre otras cosas, se creó el Ministerio del Medio Ambiente, en el parágrafo segundo del artículo 5o., dedicado a la fijación de las funciones del Ministerio, dijo:

 

"El Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto sea compatible con las competencias asignadas por la presente ley, ejercerá en adelante las demás funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación. El Ministro del Medio Ambiente sustituirá al Gerente del INDERENA en las Juntas y Consejos Directivos de que éste haga parte en virtud de lo dispuesto por la ley, los reglamentos o los estatutos." (se subraya)

 

Y la misma ley, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, ordenó en su artículo 117:

 

"Transición de Procedimientos. Los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición. Las actuaciones administrativas iniciadas continuarán su trámite ante las autoridades que asuman su competencia en el estado en que se encuentren. Las normas y competencias establecidas en la presente ley, son de vigencia inmediata y se aplicarán una vez se expidan los correspondientes reglamentos, cuando sean necesarios." (se subraya)

 

Con arreglo a estos textos, el Ministerio del Medio Ambiente debe, en las materias propias de su campo, continuar las actuaciones iniciadas por otras autoridades administrativas, como lo son Ministerio de Salud y sus dependencias de saneamiento ambiental en Cundinamarca.

 

En el presente caso, como el peritazgo efectuado por este último Ministerio no da cuenta del resultado final de la investigación adelantada en la granja porcícola, la Sala presume que tal actuación no ha terminado todavía. En consecuencia, ordenará al Ministerio del Medio Ambiente -en virtud de la ley 99 de 1993- asumir su continuación, examinando la posible contaminación de la "Quebrada Grande", el problema de los malos olores y el de la proliferación de moscas, siempre y cuando para ello cuente con el correspondiente reglamento o, de no existir éste, considere que no es necesario.

 

En el evento de que el Ministerio de Salud hubiere terminado la investigación, se instruirá al Ministerio del Medio Ambiente para que inicie otra a fin de determinar lo que se debe hacer respecto de la señalada contaminación de aguas, los malos olores y la excesiva cantidad de moscas. Como en el caso anterior, si, en relación con esta nueva investigación, el Ministerio del Medio Ambiente considera que no cuenta con los reglamentos necesarios, se le ordenará trasladar la respectiva solicitud al Ministerio de Salud.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo proferido el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual, a su vez, revocó la sentencia dictada el nueve (9) de agosto del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca).

 

SEGUNDO.  ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente, con arreglo a las disposiciones de la ley 99 de 1993 y para que tome las medidas técnicas y sancionatorias del caso, asumir la continuación de la investigación que inició el Ministerio de Salud respecto de la finca que explota una porqueriza en el sector de "La Ermita", vereda "El Caucho", Municipio de Pandi (Cundinamarca), administrada por Luis Alberto Acuña Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.388.264 de Bogotá, o por quien haga sus veces, examinando la posible contaminación de la "Quebrada Grande", el problema de los malos olores y el de la proliferación de moscas, siempre y cuando para ello cuente con el correspondiente reglamento o, de no existir éste, considere que no es necesario.

 

En el evento de que el Ministerio de Salud hubiere terminado la mencionada investigación, el Ministerio del Medio Ambiente iniciará otra, a fin de determinar, conforme a la ley, lo que técnica y sancionatoriamente se debe hacer respecto de la señalada contaminación de aguas, los malos olores y la excesiva cantidad de moscas, fenómenos que conforme a los antecedentes, provienen de la anotada finca. Si el Ministerio del Medio Ambiente considera que para esta nueva investigación no cuenta con los reglamentos necesarios, inmediatamente dará traslado de la presente orden al Ministerio de Salud, el cual, consiguientemente, se hará responsable.

 

TERCERO.  COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca), para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General