T-247-94


Sentencia No

Sentencia No. T-247/94

 

DERECHO DE PETICION

 

 

Ref: proceso T-30326

 

Peticionario: Carlos Alberto Chunza Garzón

 

Procedencia: Juzgado Sexto 6o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital

 

 

Magistrado ponente: Dr. Jorge Arango Mejía

 

Aprobada en sesión de mayo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia del Juzgado Sexto (6o.) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, de fecha enero doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Hechos.

 

El actor formuló acción de tutela contra la Oficina Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, con el fin de obtener protección de su derecho fundamental de petición, mediante una orden para que la demandada expida una resolución en la que resuelva su solicitud de ascenso al grado 11 del escalafón docente.

 

La exigencia se basó los siguientes hechos:

 

1.- Que el peticionario se desempeña como docente al servicio de la Secretaría de Educación Distrital;

 

2.- Que el día 21 de octubre de 1992, presentó ante la Oficina de Escalafón de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, la solicitud anotada, todo con base en el decreto 2277 de 1979;

 

3.- Que hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no ha obtenido respuesta alguna.

 

B. La sentencia revisada.

 

El Juzgado Sexto (6o.) Laboral del Circuito de esta ciudad, con fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), denegó la protección impetrada considerando que el silencio administrativo negativo permitía que el interesado ocurriera a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

A. Competencia.

 

La Sala es competente para revisar la sentencia que se revisa, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

B. El derecho de petición es tutelable porque es constitucional fundamental.

 

Como esta Sala lo ha dicho en sentencia T-253 de junio 30 de 1993, el derecho de petición es fundamental:

 

"Tal derecho está consagrado en el artículo 23 de la Constitución, concretamente en el Capítulo 1o. del Título II, el cual en forma específica se ocupa "De los Derechos Fundamentales". De esta suerte, por su misma ubicación, el derecho de petición es de los que la Carta denomina "Fundamentales". Por otra parte, aun si el constituyente lo hubiera incluído en otro lado, no dejaría de ser un derecho constitucional fundamental porque, como se ha  reconocido de tiempo atrás, es propio de la democracia."

 

En tal virtud, al derecho de petición le es aplicable la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

 

C. Para la defensa de su derecho de petición, el interesado no cuenta con otros medios eficaces de defensa judicial.

 

Es pertinente dedicar algunas palabras a este tema, pues el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta y el numeral 1o. del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, consagran como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de "otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

Al respecto, la jurisprudencia citada dijo:

 

"Sin duda, mediante la operancia del llamado silencio administrativo negativo, que positivamente corresponde al inciso primero del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, la persona huérfana de atención por parte de la autoridad, tiene la posibilidad de acudir ante los tribunales administrativos para controvertir la negación de su derecho.

 

"Pero, en esos procedimientos (...) en rigor lo que se juzga no es tanto el derecho de petición mismo, sino la cuestión de si el peticionario es o no titular del o de los derecho invocados. Allí se proveerá sobre la juridicidad o nulidad de la presunción de respuesta negativa, en razón del silencio, de la conducta omisiva de la administración. No más.

 

"Lo anterior, para la Sala, indica que la alternativa contencioso administrativa, por ocuparse de los aspectos sustantivos, está enderezada a cuestión distinta de la estricta defensa del derecho de petición como tal, es decir, concebido en forma abstracta, con independencia y autonomía de la causa de la impetración. Por este lado, entonces, se puede afirmar que el quebrantamiento del derecho de petición no tiene, en el camino de la justicia administrativa, un adecuado medio de defensa judicial.

 

"Y lo dicho se extiende también al eventual argumento consistente en decir que toda persona que considere vulnerado su derecho de petición, puede subsanar la ausencia de respuesta a través de la llamada acción de reparación directa (artículo 86 del Código Contencioso Administrativo), como quiera que ésta resarce los daños originados por omisiones de los entes públicos. Resultaría ciertamente extravagante, obligar a quien no se le ha resuelto una petición (...) a poner en marcha todo un proceso administrativo, con sus naturales complicaciones, demoras y costos, sabiendo que con la acción de tutela, sencilla, expedita, al alcance de todos, es posible constreñir a los funcionarios para que cumplan con su deber.

 

"(...) No obstante que con las anteriores consideraciones, la Sala cree que ya está suficientemente establecido que la acción de tutela procede respecto del amparo del derecho de petición -entre otras cosas porque las demás causales del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 no excluyen claramente el uso de la institución-, se juzga conveniente dejar constancia de la convicción de este Tribunal respecto de la idea de que el silencio negativo jamás será la vía de dar satisfacción al derecho de petición.

 

"En este sentido, se comparte lo dicho por algunos de los salvamentos de voto transcritos, especialmente cuando afirman que el silencio de la autoridad no puede tenerse como verdadera respuesta, por ser esto contrario a la lógica. La Sala está, también, de acuerdo en que de prosperar la tesis que aquí se controvierte, se podría alterar, con peligro de los derechos fundamentales, el giro ordinario de la administración pública, que, en estas materias, radica en la autoridad la carga de resolver prontamente las cuestiones que las personas le someten. Además, la conclusión de que la administración no pierde la competencia para dar respuesta, así ésta no sea oportuna, mientras no se acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene mucho poder de convicción pues, fuera de estar basada en la letra misma de la ley (inciso final del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo), contrasta con lo que disponía el inciso 2o. del artículo primero del decreto 2304 de 1989, instrumento que introdujo algunas modificaciones al mencionado Código. Tal inciso, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, decía que "la ocurrencia del silencio administrativo negativo implica pérdida de la competencia para resolver la petición". Obviamente, si la competencia para responder no se pierde, la administración continúa obligada a brindar una resolución a las peticiones. Por último, es cierto que si, no obstante la ocurrencia del silencio administrativo negativo, el funcionario responsable es merecedor de una sanción por su falta de proceder, esta penalización no tendría ningún sentido si la ley partiera de la base de que el servidor público, con su silencio, cumple con la obligación de dar pronta resolución."

 

En conclusión, no contando el peticionario con otros medios de defensa judicial de su derecho de petición, la acción de tutela está llamada a prosperar.

 

D. Prevención e investigación.

 

En guarda del derecho fundamental de petición, la Sala prevendrá a la Oficina Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, para que en lo sucesivo dé pronta respuesta a las solicitudes que se le formulen, y ordenará que se compulse copia del presente expediente a fin de que el Ministerio Público investigue el porqué de la violación del derecho de petición del señor Carlos Alberto Chunza Garzón y, si es del caso, sancione al responsable o responsables.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.  REVOCAR el fallo del Juzgado Sexto (6o.) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, de fecha doce (12) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que denegó la tutela impetrada considerando que el silencio administrativo negativo permitía al interesado ocurrir a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

SEGUNDO.  TUTELAR el derecho de petición del señor Carlos Alberto Chunza Garzón, para lo cual se ordena a la Oficina Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si es que todavía no lo ha hecho, resuelva la solicitud del interesado, radicada bajo el número 67461.

 

TERCERO.  COMUNICAR inmediatamente el contenido de esta providencia al Juzgado Sexto (6o.) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991; para que se prevenga a la Oficina Seccional de Escalafón de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, en el sentido de que debe dar pronta respuesta a las solicitudes que recibe; y para que se compulse copia del expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigue y, si es del caso, se sancione al responsable o responsables de la vulneración del derecho de petición del señor Carlos Alberto Chunza Garzón.

 

Notifíquese, cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

 

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General