T-261-94


Sentencia No

Sentencia No. T-261/94

 

 

CONTRATO DE TRABAJO-Terminación Unilateral/DESPIDO INJUSTO/JURISDICCION LABORAL

 

Las pretensiones elevadas por el accionante ante la justicia ordinaria y  que en igual forma pretendía obtener mediante acción de tutela, fueron satisfechas  por el juez laboral, en cuanto resolvió a su favor el restablecimiento de sus derechos y la indemnización correspondiente para el pago de los  perjuicios causados; decisión que comparte plenamente esta Corporación, que en el análisis de la documentación allegada  observó una clara violación de los derechos de defensa, honra  y trabajo por parte de Ecopetrol frente al peticionario.

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia/ACCION DE TUTELA PREVENTIVA

 

En ningún modo es compatible el ejercicio del mecanismo transitorio si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se establece para que antes de poner en marcha el aparato judicial por vía ordinaria, y siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, se reclame la decisión judicial de amparo o tutela del derecho constitucional fundamental; así, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio con fines preventivos y ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se ejerce previamente a la acción judicial ordinaria, para evitar la ocurrencia de aquel daño.

 

 

 

REF.:    Expediente No. T-23729

 

Peticionario:

HECTOR ORLANDO MOLINA  DIAZ

 

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y cuatro  (1994). 

 

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el día 25 de agosto de 1993 y el Consejo de Estado el día 16 de septiembre del mismo año, en segunda instancia

 

El señor Héctor Orlando Molina Díaz mediante escrito presentado el día 10 de agosto de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ejerció como mecanismo transitorio acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 21, 25 y 29 para que mediante una orden judicial dirigida a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, ésta proceda a efectuar el pago por concepto de indemnización de perjuicios causados por el despido injusto, y además se cumpla con su reintego al puesto que venía desempeñando en dicha empresa.

 

2.      Encuentra fundamento para sus peticiones en las siguientes  circunstancias:

 

a)      Manifiesta el peticionario que hace cerca de 18 años, contados desde el día 9 de junio de 1976 se vinculó como empleado de la empresa de petróleos ECOPETROL.

 

b)      Informa que el día 14 de febrero de 1991 recibió una citación de descargos, firmada por el Jefe  de la División de Materiales de Ecopetrol, por supuestos hechos que conducirían a su despido, y  en ella  se le acusaba de haber pretendido que la empresa MATEC,  proveedora de Ecopetrol, le pagara un porcentaje del 5% sobre el valor de la adjudicación de aire acondicionado para las instalaciones de Apiay, por valor de treinta y dos millones de pesos ($32'000.000).

 

c)       Informa que de la diligencia de descargos fue comunicado en "horas inhábiles del día inmediatamente anterior, destacándose con ello la antijurídica precipitud con que se procedió, lo que le impidió que pudiera tener una adecuada asesoría".

 

d)      El peticionario dice haber expuesto la verdad de los hechos, pero que a pesar de ello, el día 18 de febrero de 1991, Ecopetrol comunicó la terminación del contrato alegando "justa causa"  porque los argumentos expuestos en la diligencia de descargos no justificaban su actuación.

 

e)  Afirma que la empresa proveedora MATEC, es ajena al pedido de aire acondicionado, si se tiene en cuenta que diecisiete meses antes del inicio del pedido ya se encontraba inhabilitada, por tener vencida su inscripción en el registro de proponentes proveedores de Ecopetrol, además la empresa MATEC fue sancionada por Ecopetrol con suspensión de la inscripción en el registro de proveedores por seis meses, "por su intento de engaño, displicencia e incumplimiento definitivo en el pedido de aire acondicionado para el complejo industrial de Barrancabermeja", que le fue adjudicado.

 

f)  Considera que lo han perjudicado por impedir la pretensión del representante de MATEC de ser proveedor de aire acondicionado para Apiay, el cual fue adjudicado a la firma "Páramo Industria de Refrigeración LTDA", por un valor de $56.000.000; entidad que dió cumplimiento en forma directa a su compromiso contractual.  Las dos firmas son dos personas jurídicas distintas.

 

g)      Considera que la terminación unilateral del contrato de trabajo vulneró sus derechos fundamentales, dado que las justificaciones argumentadas por "Ecopetrol" para el efecto, no corresponden a la realidad. La entidad "acomodó preceptos relacionados con la higiene y seguridad industriales a mi caso en aspectos que no tienen relación con la acusación que se  me formuló".

 

h)      Informa que fue denunciado penalmente por los mismos hechos y que el  proceso se adelantó ante el Juzgado 30 de Instrucción Criminal, sin que se encontrara el mérito suficiente para vincularlo al sumario. Dicho despacho judicial en providencia de diciembre 19 de 1991, resolvió abstenerse de iniciar investigación por los hechos denunciados, sin embargo, a pesar de encontrarse en firme la decisión, "Ecopetrol" mediante apoderado, interpuso el recurso de apelación, que al ser estudiado por las fiscalías delegadas y por el Tribunal Superior de Bogotá se resolvió mediante providencia de septiembre de 1992, abrir la investigación por el delito de cohecho contra la administración pública, trámite dentro del cual se declaró la preclusión del proceso de la investigación  a su favor.

 

i)       Indica que las decisiones proferidas dentro del proceso penal  establecen que él es una persona honrada y correcta, y donde se demuestra la injusticia que ha cometido Ecopetrol en su contra. Por otra parte insiste en señalar que en los reglamentos de la empresa se establece que "si la empresa hubiere formulado denuncia penal contra el trabajador por el mismo hecho invocado como causal de despido, ésta deberá ser comprobada ante las autoridades competentes, a cuyo fallo definitivo y ejecutoriado se atendrá la empresa".

 

-        Manifiesta que la presente acción se invoca como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.

 

 

 

PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de veinticinco de agosto (25) de mil novecientos noventa  y tres (1993), decidió: "Deniégase la tutela solicitada por el señor Héctor Orlando Molina Díaz", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que se resumen así:

 

-        Considera el juzgador, que aunque el derecho al trabajo está consagrado dentro del capítulo de derechos fundamentales, el legislador lo ha reglamentado concretamente en la ley, y en consecuencia se tendrá que acudir a ésta y al reglamento interno del trabajo de la empresa, para determinar si la actuación vulnera el derecho al trabajo, "lo cual escapa al control tutelar que tiene relación con  los principios fundamentales constitucionales".

 

-        De otra parte, el Tribunal considera que la controversia sobre si existió justa causa para el despido por parte de Ecopetrol, se ventila actualmente mediante el proceso que ante la jurisdicción laboral ordinaria, adelanta el Juzgado Once Laboral del Circuito, competente para decidir.

 

-        Advierte que la justicia penal "decidió frente a la investigación  que adelantó sobre presuntos delitos mientras que la administración  decretó el retiro del servicio por faltas, que son situaciones diferentes aunque puedan tener una íntima conexión".

 

-        Afirma que el derecho al buen nombre del peticionario que sostiene se le está vulnerando por Ecopetrol, se restablecerá según lo determine la jurisdicción laboral ordinaria, es decir, de llegarse a declara que el motivo invocado para el despido no existía.

 

-        De todo lo anterior considera finalmente que la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial.

 

 

IMPUGNACION

 

El señor Orlando Molina Díaz, mediante escrito presentado el 30 de agosto de 1993, impugnó la sentencia de primera instancia y expone las siguientes razones:

 

-        Insiste el peticionario que los hechos denunciados por Ecopetrol ante la justicia penal, son los mismos que  motivaron la decisión de terminación unilateral del contrato por parte de la Empresa. 

 

Afirma que los diferentes documentos allegados al proceso, manifiestan que fue citado en varias ocasiones a rendir explicación sobre hechos, que posteriormente serían causales de su despido y por los cuales se le denunciaría penalmente.  En consecuencia de lo anterior, no puede desconocerse la unidad clara que se presenta en su caso entre el hecho aducido como causal de despido y de denuncia.

 

-        De acuerdo con lo anterior, alega el peticionario que al haberse declarado extinguida la acción "por cuanto se comprobó que el sindicado no había sido autor de los hechos, Ecopetrol debió dar cumplimiento a su reglamento interno del trabajo que establece que, 'cuando la empresa denuncia penalmente al trabajador por el mismo hecho invocado como justa causa del despido ésta deberá ser comprobada por las autoridades competentes y a cuyo fallo definitivo y ejecutoriado se atendrá la empresa' ". La omisión en que incurre en este caso la empresa Ecopetrol vulnera su derecho al trabajo, cuya protección deberá darse mediante orden de reintegro, para lo cual no cuenta con otra vía judicial.

 

-        Por otra parte, considera que se está vulnerando su derecho al buen nombre, si se tiene en cuenta que el acto administrativo por el cual fue despedido fue falsamente motivado, cuyos daños no pueden ser reparados con actos futuros que devuelvan la credibilidad y el respeto perdido.

 

-        Insiste, en que la orden de su reintegro debe darse de manera inmediata dado que el despido le ha causado graves perjuicios.  Informa que no desconoce lo establecido en el Decreto 306 de 1992, pero que mediante aplicación de "inconstitucionalidad por vía de excepción que no contiene las restricciones de creación legal, institucionalizadas con posterioridad a la norma superior y que establece limitaciones no consideradas por el constituyente", podría obtener el restablecimiento de  sus derechos fundamentales.

 

-        Finalmente solicita se ordene a Ecopetrol corregir toda la información recogida en sus archivos.

 

 

 

SEGUNDA INSTANCIA

 

El Consejo de Estado, mediante sentencia de diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y tres,  resuelve:  Confirmar la providencia impugnada de 25 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la siguiente consideración:

 

-        El Consejo de Estado confirma la providencia del Tribunal Administrativo y agrega, que la acción de tutela no cobija aquellos hechos u omisiones ocurridos antes de la vigencia de la Constitución de 1991.

 

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

Primera.   La Competencia

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias a que se ha hecho referencia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, en atención a  lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero  y 241 numeral 9o. de la Constitución Política,  en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 de Decreto 2591 de 1991; además este avalúo se hace en virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del  reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

 

 

Segunda.   La Materia  Objeto de las Actuaciones

 

-        El señor Héctor Orlando Molina Díaz, trabajó para Ecopetrol por más de catorce años, desempeñándose en su último cargo como técnico en el Departamento de Compras, y finalmente fue despedido por la empresa en febrero 19 de 1991.

 

-        Según consta en el expediente, el día 15 de febrero de 1991, la empresa "Ecopetrol", citó al señor Héctor Molina como empleado, para que rindiera diligencia de descargos, por hechos ocurridos en una negociación que se adelantó con la Empresa MATEC, referente a la adjudicación de un contrato para la compra de aire acondicionado, y por lo  que fue acusado ante Ecopetrol por la firma proveedora, de haber exigido el 5% sobre el valor de la adjudicación.  Ante las acusaciones, el peticionario declaró no haber hecho propuesta alguna, e insiste en que no podía existir dicho interés cuando la firma proveedora MATEC no se tuvo en cuenta en la cotización del pedido, dado que ante la oficina de registro de Ecopetrol se adelanta un "trámite de incumplimiento", por posible situación en que incurrió la firma con anterioridad, y por lo que Ecopetrol se abstendría de adelantar nueva negociación, hasta tanto no obtuviera una respuesta.

 

Una vez rendidos los descargos, "Ecopetrol", mediante comunicación de 18 de febrero de 1991, determinó dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo celebrado con Héctor Molina Díaz por justa causa. Afirma la empresa que las explicaciones rendidas por el empleado, no justifican en manera alguna la actitud asumida al solicitar el pago en su favor, del 5% sobre el valor de la adjudicación, toda vez que con su proceder incurre en falta de lealtad, moralidad y buena fe para con la empresa, violando así normas legales y el reglamento interno de la empresa, que dan lugar al despido "sin previo aviso y por justa causa".

 

Ante la justicia penal la empresa Ecopetrol, denunció por los mismos hechos al peticionario; investigación dentro de la cual se adelantaron  diligencias dirigidas a establecer la veracidad de las acusaciones, que finalmente llevaron al convencimiento de la inexistencia del hecho, y como consecuencia, se ordenó la "preclusión" de la investigación a favor de HECTOR ORLANDO MOLINA DIAZ, por los hechos que lo vincularon.

 

Antes de entrar en cualquier consideración frente al problema que se plantea y determinar la posibilidad de acceder a las peticiones del accionante, se advierte lo siguiente:

 

-        Durante el término para decidir sobre  la presente revisión, el peticionario Héctor Orlando Molina Díaz, allegó a esta Corporación, copia certificada por el Juzgado Once Laboral del circuito ante el cual se adelantaba el proceso laboral correspondiente por parte del accionante y mediante la cual se resolvió lo siguiente:  "Condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos 'Ecopetrol' a reintegrar al señor Héctor Orlando Molina Díaz, de condiciones civiles anotadas en autos, al cargo de técnico grado 14, o a otro de igual o superior jerarquía, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido".  Segundo:  "Condenar a la demandada al pago de los salarios dejados de recibir a razón de doscientos cincuenta y cinco mil pesos ($255.000 M/cte.), mensuales desde la fecha del despido hasta aquella en que  se produzca el reintegro, con los aumentos por la demandada para el pago".  Tercera. Declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

 

La sentencia anteriormente relacionada hizo referencia de manera especial a la falta de fundamento probatorio que pudiera haber llevado a declarar penalmente responsable al accionante. En forma de conclusión el juzgador declaró lo siguiente:

 

 

"Así las cosas y sin entrar en razonamientos profundos, encuentra el despacho que el despido del actor fue injusto, la causa imputada estaba basada en simples comentarios que llevaron a tomar tan desacertada determinación, causándole graves perjuicios económicos y morales al trabajador pues su honra fue puesta  en tela de juicio por personas quienes en ningún momento tuvieron constancia y certeza del hecho.  Por lo anterior el Despacho considera que el reintegro pedido en la demanda es procedente y así lo  declarará".

 

 

De acuerdo con todo lo anterior, se observa que las pretensiones elevadas por el accionante ante la justicia ordinaria y  que en igual forma pretendía obtener mediante acción de tutela, fueron satisfechas  por el juez laboral, en cuanto resolvió a su favor el restablecimiento de sus derechos y la indemnización correspondiente para el pago de los  perjuicios causados; decisión que comparte plenamente esta Corporación, que en el análisis de la documentación allegada  observó una clara violación de los derechos de defensa, honra  y trabajo por parte de Ecopetrol frente al peticionario Héctor Molina Díaz.

 

Por esta misma razón, las decisiones que se revisan serán confirmadas en este caso, dada, además, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando previamente el accionante ha interpuesto la correspondiente acción, que en este caso es la laboral ordinaria, en procura de la protección de sus derechos fundamentales y de rango legal.  En este sentido es perfectamente claro que en este tipo de casos se desdibuja el carácter preventivo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que es evidente que existe una vía judicial ordinaria que ya ha sido utilizada, y con ello se ha puesto en marcha la actuación de la rama judicial con los mismos fines de garantía.

 

Observa la Corte que en ningún modo es compatible el ejercicio del mecanismo transitorio si el peticionario ya ha hecho uso de las acciones ordinarias de que dispone, puesto que precisamente la transitoriedad se establece para que antes de poner en marcha el aparato judicial por vía ordinaria, y siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable, se reclame la decisión judicial de amparo o tutela del derecho constitucional fundamental; así, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio con fines preventivos y ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se ejerce previamente a la acción judicial ordinaria, para evitar la ocurrencia de aquel daño.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de agosto de 1993 y el Consejo de Estado, el 16 de septiembre del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por el señor HECTOR ORLANDO MOLINA DIAZ.

 

Segundo.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allá contemplados.

 

TERCERO: Comuníquese esta decisión a la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General