T-276-94


Sentencia No

Sentencia No. T-276/94

 

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de violación al derecho

 

No ha existido violación del derecho a la educación de los alumnos del Centro Decente. Y no existe prueba de que alguna vez estuvo amenazado.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Universalización

 

Las autoridades administrativas de todo el país tienen el deber constitucional de procurar, hasta donde los recursos disponibles se los permita, la educación básica a todos los niños residentes en el país, desde el grado preescolar, hasta completar su educación básica.

 

PARTICIPACION CIUDADANA/RECURSOS MUNICIPALES-Distribución y asignación

 

Es con amplia participación ciudadana, que los recursos con los que cuenta el municipio se asignan a asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del ente territorial. Si los ciudadanos del área de influencia del Centro Docente No. 83, no están conformes con la asignación de los recursos del municipio a la prestación de los servicios de educación, registro del estado civil y protección de la familia, no sólo cuentan con los canales institucionales indicados por la Constitución para plantear sus inquietudes y proponer las modificaciones correspondientes, sino que tienen el deber ciudadano de hacerlo

 

 

Ref.: Expediente No. T-31264

 

Acción de tutela en contra de la Alcaldía del Municipio de Tuluá, Valle del Cauca, por la presunta violación del derecho a la educación de los alumnos del Centro Docente No.83 "La Gran Colombia"

 

Temas:

 

Improcedencia de la tutela cuando no existe violación o amenaza contra el derecho de las personas.

 

Participación ciudadana en la distribución y asignación de los recursos municipales.

 

Actor: María del Carmen Romero y otras, en su nombre y en representación de los menores presuntamente afectados.

 

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., junio  quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en su calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

Procede a dictar sentencia en la revisión de la decisión de primera instancia, adoptada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, dentro del proceso de la referencia.

 

 

1. ANTECEDENTES.

 

En el municipio de Tuluá, se aprobó la construcción de un Centro Administrativo Municipal -CAM-, en la edificación donde funcionaban la Registraduría del Estado Civil y la Inspección de Familia, razón por la cual era necesario trasladar esas dependencias a otro sitio, mientras se procedía con las labores de construcción.

 

Luego de estudiar la situación de los bienes del municipio, el señor Alcalde encontró que se venía subutilizando un inmueble situado en la carrera 30 No. 23-54 de esa localidad, donde la Concentración de Quintos, Centro Docente No. 83 "La Gran Colombia", ocupaba dos (2) salones, para que un par de docentes dictara clases a algo más de cien estudiantes, quedando el resto del edificio sin uso.

 

En vista de ello, la Alcaldía Municipal dispuso, por medio del Decreto No. 144 de julio 1° de 1993, que la Registraduría del Estado Civil y la Inspección de Familia fueran trasladadas al inmueble del Centro Docente No. 83, que se tramitara con la Secretaría de Educación Departamental el traslado de los dos docentes adscritos a este Centro y que los estudiantes que aún no terminaban sus estudios, fueran matriculados, para el año escolar siguiente, en los Centros docentes No. 3 "Tomás Uribe Uribe", No. 6 "Antonia Santos" y No. 13 "Santa Clara".

 

Una vez fué conocido por sus destinatarios el decreto municipal que ordenaba trasladar a los docentes y estudiantes de "La Gran Colombia", éstos reaccionaron oponiéndose al traslado que, según ellos, implicaba el cierre definitivo del Centro Docente No. 83.

 

El señor Alcalde no encontró que fueran atendibles las razones expuestas para solicitar la reconsideración del Decreto 144 de 1993, pues, si se trasladaban los docentes a otro Centro, el Rector de éste último necesariamente habría de adjudicarles carga académica y para ello, crear nuevos cupos. Así, los estudiantes del Centro No. 83 seguirían a sus maestros en el desplazamiento temporal.

Ante la insistencia de la administración municipal en que se cumpliera con lo ordenado, las actoras acudieron a la acción de tutela.

 

 

2. ACTUACIÓN DEL JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL.

 

La demanda de tutela fué presentada el 15 de diciembre de 1993, ante el Juzgado Primero Civil Municipal, pero, dirigida al "Señor Juez Penal Municipal (Reparto), por lo que, el 16 de diciembre se repartió al Juzgado Cuarto Penal Municipal.

 

El 20 de diciembre, el Juzgado Cuarto Penal Municipal, por medio de un auto de trámite (folio 28), decidió abstenerse de darle trámite a la acción y remitirla al Tribunal Contencioso Administrativo, con la inadmisible razón de que:

 

"Como de la lectura a (sic) la acción de Tutela impetrada por las señoras EUCARIS VILLA MARULANDA, LUZ DARY GUAPACHA TABORDA, MARIA DEL CARMEN ROMERO Y ANA BOLENA PEREZ, se desprende que se demanda un acto administrativo, Decreto 144 de julio 1° de 1993, emanado de la Alcaldía Municipal de Tuluá, donde se ordena ubicar a la Registraduría del Estado Civil en el local que actualmente ocupa el Centro Docente No. 83 La Gran Colombia, el Juzgado SE ABSTIENE de darle trámite a la misma, toda vez que ella es demandable ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, al tenor de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 3 de junio de 1993 y de conformidad al (sic) inciso final del artículo 8° del Decreto 2591 y en concordancia con el artículo 238 de la Constitución Nacional, que solo otorga tal facultad a esa jurisdicción. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a dicha corporación, con sede en la ciudad de Cali, Valle."

 

La Corte Constitucional remitirá entonces copia de la presente providencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue tan bizarra tramitación.

 

 

3. FALLO DE INSTANCIA.

 

El Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, luego de manifestar su extrañeza por el proceder del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá y de solicitar al señor Alcalde de esa misma localidad informe sobre los hechos de la demanda, decidió -enero 21 de 1994-, con ponencia de la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, "...rechazar por improcedente la solicitud de tutela...", luego de considerar que:

 

"En el asunto en examen, se advierte que el señor Alcalde del Municipio de Tuluá expidió el Decreto 144 del 1° de julio de 1993, por el cual adoptó medidas en relación con la administración y mantenimiento del bien inmueble de propiedad del municipio donde funcionaba el Centro Docente número 83 "La Gran Colombia". Entre las medidas adoptadas ordenó que los 31 alumnos que terminaron el año lectivo 92-93 en el centro docente fueran reubicados en cualquiera de los centros docentes allí relacionados".

 

"Si las medidas dispuestas eran ilegales, son aspectos que no se puede definir mediante el mecanismo de la acción de tutela pues a través de ella no se puede decidir sobre la legalidad de un acto administrativo como lo es el Decreto 144 de 1993 emitido por el primer mandatario del Municipio de Tuluá"

 

"Ahora bien, si lo que se pretende es el cumplimiento real y efectivo de la reubicación ordenada por el artículo 3° del Decreto citado, tampoco la tutela sería el medio procedente para lograrlo".

 

"Existen otros mecanismos administrativos y eventualmente judiciales que podrían intentarse para el logro de los objetivos propuestos por los accionantes, quienes dicho sea de paso, dicen actuar a nombre de unos menores de edad pero no relacionan sus nombres ni la razón por la cual se toman su representación, circunstancias que pasa por alto la Corporación toda vez que no son relevantes para su pronunciamiento".

 

"El Despacho conductor de la acción incoada solicitó informe al primer mandatario del Municipio de Tuluá el que fué rendido en escrito visible a folio 36 del expediente".

 

"Del análisis del Decreto 144 de 1993 y del mencionado informe, podrían deducirse los medios de defensa con que cuentan los estudiantes no reubicados del Centro Docente número 83 que podrían ser varios, como por ejemplo acudir a las autoridades educativas para que dispongan su reubicación, o eventualmente estudiar si el funcionario que expidió tal acto tenía o no competencia legal para ello, en cuyo caso deberá ser controvertida en debida forma la legalidad del mismo ante esta jurisdicción".

 

"La existencia de los referidos medios de defensa convierten en improcedente la acción de tutela incoada por lo que habrá de rechazarla la Corporación".

 

Como el fallo de primera instancia no fué impugnado, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

4.1. COMPETENCIA.

 

Corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse, en revisión, sobre el fallo de instancia, según los artículos 86 y 241 de la Constitución; a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en virtud de la selección y el reparto que constan en el auto del dos (2) de marzo de 1994, adoptado por la Sala de Selección Número Tres.

 

 

4.2. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO.

 

Aducen las actoras como fundamento de su demanda, la violación al derecho a la educación de los alumnos matriculados en el Centro Docente No. 83 "La Gran Colombia", pues la Alcaldía dispuso su traslado, para el año escolar 93-94, a otros Centros Docentes cercanos al No. 83, en donde, según constancias que se adjuntan a la demanda, no existían cupos para recibirlos.

 

Sin embargo, si se revisa el Decreto 144 del 1° de julio de 1993 de la Alcaldía de Tuluá, se puede constatar que en él se dispone el traslado, por medio de la actuación de la Secretaría de Educación Departamental, a los otros centros docentes, no sólo de los alumnos, sino también de los docentes requeridos para su enseñanza y de los medios didácticos propios del Centro Docente No. 83.

 

Confirma esta lectura del Decreto municipal No. 144 de 1993, el informe que obra a folios 60 y 61 del expediente, en donde se hace constar que, ante el mutismo de la administración departamental -que dejó sin respuesta las repetidas solicitudes de traslado de los docentes-, tampoco fueron trasladados los estudiantes y, tanto los unos como los otros cumplen actualmente con sus tareas ordinarias en el edificio que antes ocupaban.

 

En conclusión, no ha existido violación del derecho a la educación de los alumnos del Centro Decente No. 83 y la Corte no puede más que coincidir con el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la improcedencia de la tutela que se revisa, aunque por razones diferentes.

 

 

4.3. ¿EXISTIÓ UNA AMENAZA AL DERECHO?

 

Ya que no se violó el derecho a la educación, ha de considerarse si, al momento de fallar la tutela en primera instancia, el derecho a la educación de los menores estaba amenazado y, por ende, procedía tutelarlo.

 

El Decreto 144 del 1° de julio de 1993, fué conocido y valorado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, entidad que diligentemente indicó a las demandantes los mecanismos disponibles para actuar en procura de la defensa del derecho presuntamente amenazado, tanto frente a la Alcaldía, como a la Secretaría de Educación Departamental y eventualmente, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes de que la ejecución del citado decreto municipal pudiera ocasionar algún daño al derecho de los alumnos de "La Gran Colombia", daño que, para ese entonces, no sólo era un hecho futuro e incierto, sino que, para su reconocimiento como amenaza al derecho invocado,  hacía necesario presumir torcidas intenciones en cabeza de los funcionarios municipales.

 

Además, es claro para la Corte que la Alcaldía de Tuluá procedió de manera prudente y oportuna, previendo los efectos que la norma podía provocar, tanto en los derechos de los alumnos, como en los de los docentes, tal y como lo demuestra el estudio previo realizado por la Secretaría de Bienestar Social (folios 31 y 32), cuyas recomendaciones, orientadas a salvaguardar tales derechos, fueron acogidas en el articulado del Decreto pluricitado.

 

Así, sin que se haya producido violación del derecho a la educación de los estudiantes del Centro Docente No. 83 y sin que exista prueba de que alguna vez estuvo amenazado, la Corte confirmará la sentencia de instancia, aunque por éstas y nó por las razones aducidas en el fallo del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

 

 

4.4. UNIVERSALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN BÁSICA, POLÍTICA DE LA ADMINISTRACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

 

Las demandantes, aduciendo los artículos 27, 44 y 67 de la Constitución, plantearon en su demanda "... que es deber del señor Alcalde Municipal, crear y no cerrar Planteles Educativos..." (folio 22) Coincidiendo con ellas, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca manifestó al señor Alcalde: "Como usted sabe, contamos con déficit de plantas físicas para proporcionar a los niños su derecho a la educación, razón por la cual le agradecería contemplar la posibilidad de que la Registraduría funcione donde antes se encontraba ubicada la cárcel, según lo manifestaron los interesados" (folio 1).

 

Es indudable para la Corte que, según el artículo 44 de la Constitución, la educación y la cultura son derechos fundamentales de los niños en Colombia; también que, según el artículo 67 de la Carta, "El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica."

 

Así, es claro que las autoridades administrativas de todo el país tienen el deber constitucional de procurar, hasta donde los recursos disponibles se los permita, la educación básica a todos los niños residentes en el país, desde el grado preescolar, hasta completar su educación básica. Además, es conocido por la opinión pública en general que faltan escuelas para poder cumplir con ese objetivo y que muchas de las existentes requieren mantenimiento y dotación apropiados.

 

Empero, en el caso que revisa la Corte, el edificio donde aún sigue funcionando el Centro Docente No. 83, ya dió cabida a la Registraduría del Estado Civil y aún cuenta con capacidad no utilizada (véanse folios 60 y 61), lo que parece dar la razón al señor Alcalde cuando reclama como suya la competencia (folio 67), para "...velar porque los bienes del municipio no sean subutilizados y cumplan un servicio en beneficio de la colectividad".

 

En últimas, el desacuerdo con el señor Alcalde manifestado por las demandantes y la Junta de Acción Comunal del Barrio Villanueva (folios 12 a 16), versa sobre qué recursos del municipio deben destinarse a la prestación del servicio de la educación y cuáles a la prestación de otros servicios. Sobre este punto, el Estado Social de Derecho establecido por el Constituyente de 1991, no supone que los ciudadanos tengan que esperar a que las autoridades actúen, para reaccionar en defensa de sus intereses y prioridades. La correspondencia entre los intereses y prioridades de los ciudadanos y los de las autoridades administrativas del municipio, se ha de alcanzar a través de la participación de los particulares en la provisión de los cargos de Concejal (artículo 260 de la Constitución), en la elección del Alcalde, al que se impone por mandato el programa que presentó al inscribirse como candidato (artículo 259 de la Carta), en la conformación de las Juntas Administradoras Locales (artículo 318), "en la discusión de los planes de desarrollo y las modificaciones correspondientes..."(artículo 342), "en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio..." (artículo 369), etc.

 

Es dentro de ese marco normativo, con amplia participación ciudadana, que los recursos con los que cuenta el municipio se asignan a asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del ente territorial. Si los ciudadanos del área de influencia del Centro Docente No. 83, no están conformes con la asignación de los recursos del municipio de Tuluá a la prestación de los servicios de educación, registro del estado civil y protección de la familia, no sólo cuentan con los canales institucionales indicados por la Constitución para plantear sus inquietudes y proponer las modificaciones correspondientes, sino que tienen el deber ciudadano de hacerlo, al tenor del artículo 95, numeral 5 de la Carta Política. Además, como bien lo señaló el Tribunal Contencioso Administrativo en el fallo de instancia, también cuentan con las acciones judiciales de nulidad y de restablecimiento del derecho para impugnar el Decreto municipal No. 144 de 1993, a las cuales pueden acudir, si se consideran legitimados, aún en un evento como el presente, en el que la acción de tutela no es procedente.

 

5. DECISIÓN.

 

En razón de las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Confirmar la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, adoptada el veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que denegó la solicitud de tutela formulada por las señoras María del Carmen Romero, Luz Dary Guapacha Taborda, Eucaris Villa Marulanda y Ana Bolena Pérez contra el Municipio de Tuluá (Valle del Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Remitir copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura para que proceda con lo de su competencia, en relación a la actuación del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Tuluá (Valle del Cauca) en el trámite de esta acción de tutela.

 

TERCERO. Comunicar la presente providencia al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ  GALINDO

Magistrado

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General