T-314-94


Sentencia No

Sentencia No. T-314/94

 

ACTO ACADEMICO

 

Los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa.

 

REAPERTURA DEL EXPEDIENTE DE TUTELA

 

Esta situación sui generis se explica por el principio de eficacia y es desarrollo del concepto de derecho útil. Esta forma de reabrir un proceso es una posibilidad equitativa porque impide dejar desprotegidos los derechos fundamentales. Esto no quiere decir que el fallo quede ineludiblemente atado al compromiso que hubiere motivado el desistimiento. El Juez de Tutela, una vez retomada la acción, y dentro del término hábil que le quede de los diez días que da la ley para decidir, practicará las pruebas requeridas y sentenciará en favor o en contra de lo pedido, según un análisis equitativo  que le permita dilucidar si se violó o no algún derecho fundamental. La satisfacción ofrecida y que motivó la suspensión de la acción de tutela no será causa eficiente de un derecho adquirido, salvo que reúna las condiciones necesarias para dar nacimiento a una situación jurídica concreta. Si el ofrecimiento de satisfacer la petición no es serio y se convierte en una falsa expectativa para quien instauró la tutela, esta actitud puede ser apreciada como indicio grave en contra de quien o quienes hicieron la promesa.

 

LIBERTAD DE CATEDRA/AUTONOMIA DEL PROFESOR-Límites/ARBITRARIEDAD DEL PROFESOR/REVISION DE NOTA ACADEMICA/ESTUDIANTE-Sanción por no llevar textos

 

El profesor es autónomo para calificar, ni el Rector ni funcionarios administrativos, pueden alterar el resultado de una evaluación. Pero la autonomía del profesor es limitada, nunca puede ir hasta extremos de irracionalidad, como sería el caso de una calificación contraevidente, pues ésta atenta directamente contra el derecho a la verdad. El Estado, al velar por la calidad de la enseñanza, no puede enervar su acción vigilante y correctiva porque le antepongan la autonomía del profesor, ya que la libertad de cátedra se viola por parte del mismo profesor cuando lo que se configura es el arbitrio injustificado de éste, es decir, el libertinaje académico, que no puede ser legítimo, bajo ningún aspecto. Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota. Las decisiones del profesor deben sustentarse. El profesor al definir el reclamo debe tener en cuenta que una de las dimensiones del debido proceso es la motivación de la decisión que se tome, no se trata solamente de que el profesor rechace de plano la reclamación sino que debe expresar las razones de su determinación. si la libertad de cátedra no es absoluta, habrá que concluir que el maestro al calificar debe tener en cuenta que la nota sea justa, y si esto no ocurre, porque en la evaluación se tuvo en cuenta un factor extraño al logro de los objetivos del aprendizaje, el alumno puede reclamarle al profesor antes de que los resultados  pasen a la secretaría del plantel y el profesor  puede reconsiderar la calificación. No se puede castigar al alumno por no tener los textos de clase.

 

ANULACION DE NOTA ACADEMICA/ACTO PREPARATORIO/DEBIDO PROCESO-Vulneración

 

La alumna solicitó oportunamente la revisión de la nota, pero hasta ahora no ha habido contestación escrita y motivada de parte del profesor de la materia a la reclamación de la alumna. La determinación tomada por el Rector y unos funcionarios administrativos en el sentido de ordenar la anulación de la nota es un precipitado acto preparatorio que no produjo efecto alguno. No puede considerarse acto definitivo porque apenas impulsaba el proceso hacia su terminación; pero como fué hecho por quien no era competente ni produjo resultados prácticos, ni suplió la respuesta que debería haber hecho el profesor de español, entonces ese presunto acto preparatorio no significó definición a la reclamación. Hubo equivocación en el acta de anulación de la nota, caso en el cual el error es un eslabón en una cadena de irregularidades, y, entonces, debe rematarse el debido proceso con la razonable y motivada decisión del profesor y no con un "Acta" firmada por el Rector y los funcionarios de la Secretaría de Educación porque esto último violó la libertad de cátedra y desconoció el debido proceso, al cual tienen derecho tanto la alumna como el profesor.

 

FALLA DEL SERVICIO DE EDUCACION/ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

Ya ha transcurrido medio año del grado siguiente. Este inconveniente permitía solución si no se hubieran perdido los dos meses de la suspensión de la acción. No siendo imputable esta circunstancia a la petente, según se ha explicado suficientemente, es obligación del Colegio y de la Secretaría de Educación enmendar su falta en forma objetiva, de lo contrario, a la alumna y a su madre les queda abierto el camino para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para que en ejercicio de la acción de REPARACION DIRECTA tal jurisdicción juzgue si hubo o no responsabilidad del Departamento y sus agentes por estas fallas del servicio.

 

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T-33694

 

Peticionaria: Martha Pacheco de Castellanos.

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo  Municipal Fuentedeoro.

 Temas:

- Reapertura  de un expediente de tutela.

- Libertad de cátedra: Autonomía del profesor para calificar. Las autoridades administrativas no pueden anular notas.

- Debido proceso a las reclamaciones de los alumnos.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

 

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C.,  once (11) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-33694, adelantada por Martha Pacheco de Castellanos.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Nº 2591 de 1991, la Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto Nº 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia.

 

 

1. Solicitud.

 

Martha Pacheco de Castellanos, madre de Claudia Cecilia Castellanos Pacheco, niña menor de edad, estudiante del Colegio Departamental de Fuentedeoro, Meta, instauró tutela contra el Rector FREDYS ENRIQUE TAPIA QUINTANA y contra el profesor de español YESID FERNANDO MARTINEZ SALAS porque éste incluyó como porcentaje para una calificación la nota de uno (1) a Claudia Cecilia y otros compañeros de grupo por no llevar el periódico "El Tiempo" para un trabajo literario. Esta nota significó en una de las evaluaciones un promedio de cuatro (4) sobre diez (10)  en el cuarto período y por eso Claudia perdió la materia y perdió el año ya que fueron 3 las asignaturas que no pasó. La madre dice que se violó el derecho a la educación y solicita "ordenar la anulación de este uno". Dice doña Martha que su hija no llevó el periódico porque "en este municipio es cuestión del que llegue primero y en el momento oportuno en que el bus de la Macarena lo trae, puesto que el día domingo es muy poco (sic) los periódicos que traen y muchos los lectores"

 

La acción se presentó el 26 de noviembre de 1993, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, después de terminado el año lectivo.

 

 

2. Petición de suspensión y desistimiento

 

El 2 de diciembre de 1993, en declaración juramentada dentro de la acción de tutela, la petente dijo:

 

"Solicito al Juzgado, que  en vista que un día anterior vino una comisión de la secretaría de Educación del Meta, se levantó un acta en que ellos le quitaban el uno en la materia de español sin que llegare a haber  represalias por parte de los profesores ni del rector, por lo que la niña debe habilitar en el colegio, solicito se suspenda el tramite de la tutela, mientras se establece si por parte del colegio se da cumplimiento al citado acuerdo o de lo contrario me reservo el derecho que me asiste  para continuar con la acción de tutela  que estoy entablando, por lo tanto en el momento desisto de la acción."

 

Por auto de 6 de diciembre "se suspende la actuación impugnada, por haberse realizado  acuerdo  extraprocesal de los derechos reclamados (art.26 del Decreto 2591 de 1991)".

 

3. Reapertura del Expediente

 

Dos meses después de pedida la suspensión de la tutela, la señora Martha Pacheco de Castellanos le comunicó al Juzgado.

 

"En vista de que no se llego a ningún acuerdo con el profesor Yesid Martínez (área de Español) y el señor Fredy  Enrique Tapias rector del colegio departamental  de Fuente de Oro pido sea tramitada nuevamente la acción de tutela  puesta en noviembre 25 de 1993 y la cual no se había fallado por un acta que se había firmado entre los señores de la secretaría de educación del Meta y el señor rector Fredy Enrique Tapias en visita que hicieron el día 1 de diciembre  de 1993 y en el cual se habían comprometido a retirar el uno en la materia de español por cuestión de un periódico que no había llevado y así poder habilitar las otras materias  en enero y en vista de que  esto no se cumplió y ya agoté el dialogo con ellos y la respuesta que me dan es que ni siquiera el ministro de educación les puede ordenar esto, yo había accedido a dejar quieta la acción de tutela hasta que esto se aclarara y mi hija pudiera habilitar y veo que me han engañado porque no dieron cumplimiento al acta firmada la cual adjunto copia, siendo así dejo en manos de la autoridad competente este caso."  (subrayas propias).

 

Esta información la hizo la petente el 31 de enero de 1994, cuando cayó en la cuenta de lo calificado por ella como "engaño" de parte de la dirección del colegio.

 

4. Satisfacción ofrecida e incumplida.

 

Obra en el proceso un acta firmada por el rector del Colegio, Señor Tapias Quintana por Octavio Cabrera y Uriel Serrano Romero, supervisores de educación y por el Director del Núcleo, Edilberto Buitrago, ellos se refieren a la "revisión" de la nota sin aclarar si el procedimiento se ajustó a reglamento, dicen ellos:

 

"Estudiados los pro y contra de tal calificación, encontramos que ella no es adecuada por cuanto no "mide" el nivel de conocimiento de los alumnos ni sirve para remediar la situación académica de tal grupo de alumnos.

 

Como consecuencia, hemos acordado anular tal calificación por inconveniencia para el grupo de alumnos que hizo parte del equipo de trabajo; por lo tanto no se debe tener en cuenta ese 1.0 para obtener las calificaciones de 4º. período de ninguno de tales estudiantes."

 

Esta "acta", de 1º de diciembre de 1993, en la cual NO participó el profesor de la materia, no tuvo efectividad porque la nota se reportó sin modificación y la niña perdió el curso. La Corte Constitucional requirió al Rector para que informara en qué se fundamentó la "revisión" de la nota mencionada. No hay datos respecto a la respuesta concreta y escrita por parte del profesor y hay confusión sobre la fecha de remisión de resultados a la Secretaría del plantel, porque por un lado se habla de "anular" la nota lo cual hace suponer su existencia en libro de calificiaciones, pero por otro lado se adjuntó al expediente el listado de notas de todas los alumnos y en el encabezamiento dice "1994" y al finalizar las hojas se escribió: "fecha de proceso = 02-04-1994".

 

5. Explicaciones del profesor:

 

El profesor reconoce que si se hiciere caso omiso del  uno (1), la alumna "aprueba el área de español y le da derecho a habilitar  las otras dos áreas perdidas", agrega  que las calificaciones parciales del 4º período surgieron de cinco rubros: sustentación oral del Otoño del Patriarca (5.0), trabajo escrito de la misma obra (6.5.), nota de análisis de periódico según guía (4.0), nota de análisis de periódico según guía (7.0), sustentación oral de El Llano en Llamas" (5.5). De ahí el promedio de 5.6. Si no hubiera tenido en cuenta el "1" por la no presentación del periódico, el rubro "nota de análisis de periódico según guía: 4.0", hubiera sido: 7 y el promedio en español del cuarto período subiría a 6.2. El profesor agrega que el periódico está en la biblioteca, que se le dieron a la alumna  facilidades para recuperar el área y no lo hizo, que se le dijo que se le quitaría el "1" a cambio de un guión radial y no cumplió a pesar de dársele un mes de plazo y que la nota obedeció al programa "prensa escuela"; e informa que la señora Martha Pacheco ya está sancionada por la Alcaldía por incidente con otra profesora. Todas estas apreciaciones están consignadas en la declaración rendida en el juzgado el 4 de febrero de 1994 y en la respuesta al oficio Nº 263 remitido por el Director de Núcleo para que explicara lo de la nota, respuesta presentada por escrito al Rector del Colegio el 16 de noviembre de 1993; pero el profesor no respondió motivadamente y por escrito al reiterado reclamo de la alumna.

 

Hay prueba de la sanción a Martha Pacheco de Castellanos, por $50.000.oo, suscrita el 9 de noviembre de 1993, se debió a amenazas contra Mariela Piñeros, profesora de inglés, área que también perdió Claudia Castellanos Pacheco. Pero de las afirmaciones del profesor, respecto a las oportunidades desaprovechados por la alumna, solamente existe la declaración juramentada del docente.

 

6. Sentencia de 10 de febrero de 1994

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro no concedió la tutela. Opinó que no se vulneró el derecho a la educación y dijo:

 

"... Concluye el Despacho que en el caso en particular se ha desnaturalizado  la acción de tutela y utilizado equivocadamente para intentar enderezar un agravio personal de común ocurrencia, al cual es ajena la institución de la tutela." (subrayas propias).

 

7. Prueba aportada durante la Revisión:

 

A solicitud de la Corte Constitucional, el Rector del Colegio Departamental de Fuentedeoro remitió un informe que en sus conclusiones dice:

 

"El Acta Unica de fecha Diciembre 1º de 1993 adolece de vicios de nulidad por cuanto se ignoró a una parte vital del proceso como es el docente Martínez Salas y además en su contenido no se mencionan normas de tipo legal como decretos, o resoluciones.

 

La revisión de las notas de la alumna CLAUDIA CASTELLANOS PACHECO se realizó de conformidad con las normas y utilizando el informe de fecha Noviembre 16 de 1993 expedido por el Licenciado YESID FERNANDO MARTINEZ además de las plantillas de calificaciones correspondientes al cuarto período del año lectivo 1993. Por la brevedad del tiempo : 10:00 A.M. a 01:00 P.M. de 1993 en mi concepto como Rector y firmante del Acta Unica no se realizó un estudio minucioso y profundo del caso y se pecó por no tener en cuenta la presencia del profesor YESID FERNANDO MARTINEZ SALAS."

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

2. Temas jurídicos en estudio

 

En el caso de estudio de la Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional se desarrollarán estos temas:

 

a. Los actos académicos frente a la tutela

 

b. Reapertura del expediente de tutela

 

c. Libertad de cátedra

 

d. Debido proceso en las reclamaciones de los alumnos

 

a. Los actos académicos frente a la tutela:

 

En un caso parecido la Corte Constitucional determinó que los actos académicos son objeto de tutela porque no son objeto de control por parte de la justicia contencioso-administrativa, la Corte se remitió a esta providencia del Consejo de Estado que no aceptó examinar actos académicos:

 

"1. Que de lo contrario se desmororarían los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro querellantes, cambio que en parte alguna  prevé la legislación.

2. Que se implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja.

3. Que los centros educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto"1

 

Por consiguiente, si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el único medio de defensa que tiene la persona frente a actos académicos será el de control constitucional ante los casos de violación de derechos fundamentales.

 

b.  Reapertura del expediente

 

Dice la parte final del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991:

 

"Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier  tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía."

 

Esta situación sui generis se explica por el principio de eficacia (art.3 ibidem) y es desarrollo del concepto de derecho útil. Esta forma de reabrir un proceso es una posibilidad equitativa porque impide dejar desprotegidos los derechos fundamentales.

 

Esto no quiere decir que el fallo quede ineludiblemente atado al compromiso que hubiere motivado el desistimiento. El Juez de Tutela, una vez retomada la acción, y dentro del término hábil que le quede de los diez días que da la ley para decidir, practicará las pruebas requeridas y sentenciará en favor o en contra de lo pedido, según un análisis equitativo  que le permita dilucidar si se violó o no algún derecho fundamental. La satisfacción ofrecida y que motivó la suspensión de la acción de tutela no será causa eficiente de un derecho adquirido, salvo que reúna las condiciones necesarias para dar nacimiento a una situación jurídica concreta.

 

Si el ofrecimiento de satisfacer la petición no es serio y se convierte en una falsa expectativa para quien instauró la tutela, esta actitud puede ser apreciada como indicio grave en contra de quien o quienes hicieron la promesa.

 

Al Juez de Tutela le queda también abierta  la posibilidad de juzgar si la insatisfacción puede ocasionar la violación a la dignidad, entendiendo que:

 

"El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios públicos están en la obligación de tratar a toda persona, sin distinción alguna, de conformidad con su valor intrínseco (CP arts. 1, 5 y 13). La integridad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal."2

 

Si el ofrecimiento de solución se formula después de haberse iniciado la tutela, y esto ocurre desafortunadamente con alguna frecuencia como táctica para quitarle fuerza  a la acción, y luego hay incumplimiento, por desidia o por imposibilidad, habrá que prevenir a la autoridad para que en ningún caso vuelva a incurrir en tales actuaciones y que, si procediere de manera contraria, será sancionado sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido (art. 24 Decreto 2591 de 1991).

 

c.  Libertad de cátedra

 

Ya esta Sala de Revisión había fijado parámetros para la libertad de cátedra:

 

"La "libertad de cátedra", tiene un destinatario único y este es el educador, cualesquiera fuese su nivel o su especialidad. El profesor, conocedor de su materia y preparado en el área, es libre de escoger el sistema que guiará el desarrollo de la materia y determinará la forma de avaluación, conforme a las disposiciones que reglamentan la actividad educativa.

 

Por lo tanto, la libertad de cátedra es el derecho garantizado constitucionalmente a todas las personas que realizan una actividad docente a presentar un programa de estudio, investigación y evaluación que según su criterio, se refleja en el mejoramiento del nivel académico de los educandos. Esto no quiere decir que la libertad de cátedra sea absoluta. sus límites están dados por la Constitución y la ley, sin que en su ejercicio puedan desatenderse los fines de la educación: formar colombianos que respeten los derechos humanos, la paz y la democracia.

Por libertad de cátedra se había entendido una libertad propia sólo de los docentes en la enseñanza superior o, quizá más precisamente, de los titulares de los cargos docentes denominados precisamente "cátedras" y todavía hoy en la doctrina alemana se entiende, en un sentido análogo, que tal libertad es predicable sólo respecto de aquellos profesores cuya docencia es proyección de la propia labor investigadora.

 

Pero la interpretación más conforme con la Constitución es, que la libertad de cátedra es aplicable a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora."

 

"Por lo tanto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que en desarrollo de la libertad de cátedra los planteles educativos -sean públicos o privados-, deben permitir que los profesores libremente determinen la forma en que consideran debe desarrollarse la materia y realizarse las evaluaciones, claro está que la decisión debe ser comunicada a las directivas con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento en las labores docentes y por la mejor formación intelectual los educandos."3

 

El profesor es autónomo para calificar, ni el Rector ni funcionarios administrativos, pueden alterar el resultado de una evaluación. Pero es indispensable precisar:

 

La autonomía del profesor es limitada, nunca puede ir hasta extremos de irracionalidad, como sería el caso de una calificación contraevidente, pues ésta atenta directamente contra el derecho a la verdad.

 

Además, el proceso académico se sujeta a la promoción del conocimiento, y la verdad es un criterio objetivo dentro de proceso pedagógico.

 

El Estado, al velar por la calidad de la enseñanza, no puede enervar su acción vigilante y correctiva porque le antepongan la autonomía del profesor, ya que la libertad de cátedra se viola por parte del mismo profesor cuando lo que se configura es el arbitrio injustificado de éste, es decir, el libertinaje académico, que no puede ser legítimo, bajo ningún aspecto.

 

Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisión de la nota.

 

El Juez de tutela analizará si se respetó el debido proceso y si ello no ocurrió ordenará cumplirlo, pero la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de catédra, no puede ser alterada por un Juez; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra.

 

d. Debido Proceso en las reclamaciones de los alumnos.

 

El artículo décimo de la Resolución 17.486 de 7 de noviembre de 1984 del Ministerio de Educación dice:

 

"Los resultados de las evaluaciones de cada uno de los períodos serán comunicados a los alumnos por su profesor, quien atenderá los posibles reclamos antes de pasar los resultados a la Secretaría del plantel,"

 

Lo anterior significa que es el profesor y sólo él quien podrá modificar o mantener la nota, lo cual reafirma su autonomía, como expresión de la libertad de cátedra, salvo que los reglamentos digan otra cosa.

 

La Corte ha expresado:

 

"Debe señalarse que, según ya lo tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un doble aspecto.  Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo."4

 

La calificación dada por un profesor es vinculante hasta tanto no haya un reglamentario proceso que justifique el cambio de la nota. Proceso que debe ser transparente y ceñido al reglamento del colegio y/o a la Resolución 17.486 de 7 de noviembre de 1984 del Ministerio de Educación. Y si como punto final de la revisión se ordenare reconsiderar la nota, entra en juego una situación jurídica concreta en favor del estudiante, que no puede soslayarse.

 

La Corte Constitucional ha dicho también que dentro de este debido proceso las decisiones del profesor deben sustentarse. El profesor al definir el reclamo debe tener en cuenta que una de las dimensiones del debido proceso es la motivación de la decisión que se tome, no se trata solamente de que el profesor rechace de plano la reclamación sino que debe expresar las razones de su determinación. Esto ha dicho la Corporación:

 

"Con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, cada decisión que se adopte por parte de una universidad oficial y que comporte una actuación administrativa -de cualquier índole-, debe en consecuencia respetar el debido proceso.

 

Ahora bien, una de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión "con observancia de la plenitud de las formas", de que trata el artículo 29 de la Constitución.

 

Todo acto debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad,  para determinar si este se ajusta a la ley o si correponde a los fines señalados en la misma.

 

La motivación de las decisiones garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la administración pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución, que consagra:

 

La función administrativa está en el servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

El principio de la imparcialidad  está desarrollado en los artículos 30 y 33 del Código Contencioso Administrativo. Y la motivación en la adopción de las decisiones la establece el artículo 35 de la misma codificación.

 

El principio de publicidad  -conocimiento de los hechos-, se refiere a que las actuaciones de la administración    -en general-,  pueden ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que lo afectan directamente. Se  exceptúan de la regla general  aquellos casos en donde las disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad.

 

Finalmente, la motivación -que es la expresión del principio de publicidad-, ante todo debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limite a expresar fórmulas de comodín o susceptible de ser aplicada a todos los casos. Estas fórmulas se estiman insuficientes y el acto que la presenta como justificación, carente de motivación."5

 

Pues bien, si la libertad de cátedra no es absoluta, habrá que concluir que el maestro al calificar debe tener en cuenta que la nota sea justa, y si esto no ocurre, porque en la evaluación se tuvo en cuenta un factor extraño al logro de los objetivos del aprendizaje, el alumno puede reclamarle al profesor antes de que los resultados  pasen a la secretaría del plantel (art.10 Resolución 17486 de 1984 del Ministerio de Educación) y el profesor  puede reconsiderar la calificación. Es inadmisible que se ordene anular una  nota porque así lo acordaren el Rector y unos funcionarios de la Secretaría de Educación, sin que tal determinación obedezca a un reglamentario trámite que se inicia con la reclamación del alumno ANTES de que la nota se registre. Después de pasados los resultados a la Secretaría del plantel, la nota no podrá cambiarse, a no ser que el reglamento, en casos muy excepcionales, lo permita o que se haya violado el debido proceso, caso en el cual prospera la tutela por este aspecto.

 

Es que no se puede obstaculizar el derecho a la educación. No es esta  una mera proclamación simbólica, sino una realidad que debe superar la incredulidad de nuestros compatriotas.

 

El caso particular

 

El profesor del área de español y literatura del colegio departamental de Fuentedeoro (Meta), desarrollando el proyecto educativo "Prensa-Escuela" les exigió a los alumnos del grado 9-2 adquirir el periódico "El Tiempo" en su edición dominical, leer cualquier artículo y explicarlo en clase.

 

La alumna Claudia Cecilia Castellanos Pacheco, según el profesor, no hizo la tarea en forma completa porque no llevó el material de trabajo ("El Tiempo"). En la sustentación de la prueba la alumna obtuvo nota de "7" pero por la no presentación del periódico se hizo acreedora a "1".

 

Dice la madre de Claudia Cecilia que el periódico no se presentó porque son pocos los ejemplares que llegan a Fuentedeoro y, como ocurre en muchos municipios de Colombia, los lectores están atentos a la "flota" que transporta el diario para comprarlo, casi en rebatiña. Esto forma parte de la idiosincrasia de provincia.

 

Responde el profesor que "El Tiempo" se consigue también en la biblioteca del colegio y que se le dieron a la alumna otras oportunidades para recuperar la nota y ella no se preocupó por acogerse a esas "facilidades". En verdad no se trataba de recuperar una calificación, puesto que la niña presentó su tarea y pasó, sino de juzgar si esa nota de "7" podría ser disminuida por no aparecer la alumna en clase con el periódico en la mano.

 

Antes que todo hay que aclarar que el "1" no fue la calificación del cuarto período de Claudia Cecilia Castellanos Pacheco. El "1" contribuyó a la baja nota de "4" (sobre 10) dentro de las 5 calificaciones del último período lectivo. Hecha esta aclaración, el profesor debe dilucidar este dilema: exigir la compra del periódico, con la dificultad para  conseguirlo, podría significar que la nota fue arbitraria?, no sacarlo prestado en la biblioteca del colegio, demuestra desidia de la alumna? será el profesor quien decida, teniendo en cuenta elementos objetivos e insertandolos en el mundo posible del comportamiento de la alumna.

 

Hay que actuar con prudencia máxime cuando la directriz para los establecimientos educativos es que no se puede castigar al alumno por no tener los textos de clase.

 

Las anteriores acotaciones no son camisa de fuerza para el profesor. La Corte cree que los educadores ciñen sus actuaciones a los postulados de la buena fé (artículo 83 de la Constitución) y por consiguiente, se parte del principio de que el profesor que actualmente desempeñe el área de español y literatura (se supone que es Yesid F. Martínez) definirá razonablemente la reclamación de la alumna, lo cual deberá hacer el profesor en escrito motivado.

 

Considera la Corte Constitucional que Claudia Cecilia Castellanos solicitó oportunamente la revisión de la nota. Se hace esta afirmación porque la petente así lo expresa y porque el Rector del Colegio de Fuentedeoro y los funcionarios de la Secretaría de Educación del Meta, dijeron por escrito (acta del 1º de diciembre de 1993) que la alumna solicitó la revisión de la calificación que dió origen a la presente tutela.

 

Hasta ahora no ha habido contestación escrita y motivada de parte del profesor de la materia a la reclamación de Claudia Cecilia Castellanos.

 

La determinación tomada por el Rector y unos funcionarios administrativos en el sentido de ordenar la anulación de la nota es un precipitado acto preparatorio que no produjo efecto alguno.

 

No puede considerarse acto definitivo porque apenas impulsaba el proceso hacia su terminación; pero como fué hecho por quien no era competente ni produjo resultados prácticos, ni suplió la respuesta que debería haber hecho el profesor de español, entonces ese presunto acto preparatorio no significó definición a la reclamación.

 

El Rector y los funcionarios administrativos se equivocaron en la interpretación del artículo 11 de la Resolución 17486 del Ministerio de Educación que dice:

 

"Después de cada período y especialmente al final del curso escolar, las directivas del centro docente deben analizar los resultados de las evaluaciones, a fin de orientar y corregir oportunamente las situaciones deficientes en el proceso de enseñanza-aprendizaje, particularmente cuando haya un alto porcentaje de alumnos no aprobados".

 

Este artículo se refiere al "proceso de enseñanza aprendizaje" y no a una instancia de revisión de notas. Es más, el mismo Rector, en comunicación a la Corte reconoce la equivocación cometida.

 

Debiera haber finalizado el procedimiento debido, con el criterio del profesor sobre el reclamo, manteniendo la nota o corrigiendo  el error.

 

Por el contrario, el Rector  le dijo a la alumna que volviera en enero de 1994 (puesto que se entraba a vacaciones) para habilitar las materias que había perdido en razón de que al pasar español salvaba el año, y quedó en el aire el trámite de la revisión.  La conclusión es clara: hubo equivocación en el acta de anulación de la nota, caso en el cual el error es un eslabón en una cadena de irregularidades, y, entonces, debe rematarse el debido proceso con la razonable y motivada decisión del profesor y no con un "Acta" firmada por el Rector y los funcionarios de la Secretaría de Educación porque esto último violó la libertad de cátedra y desconoció el debido proceso, al cual tienen derecho tanto la alumna como el profesor.

 

El problema radica en que ya ha transcurrido medio año del grado siguiente. Este inconveniente permitía solución si no se hubieran perdido los dos meses de la suspensión de la acción. No siendo imputable esta circunstancia a la petente, según se ha explicado suficientemente, es obligación del Colegio y de la Secretaría de Educación enmendar su falta en forma objetiva, de lo contrario, a la alumna y a su madre les queda abierto el camino para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para que en ejercicio de la acción de REPARACION DIRECTA tal jurisdicción juzgue si hubo o no responsabilidad del Departamento y sus agentes por estas fallas del servicio.6  Pero, en lo que tiene que ver con la acción de tutela, al haber una cohabitación de derechos (derecho a la educación, libertad de cátedra, debido proceso) se impone buscar la solución más justa posible.

 

Medidas a tomar:

 

El profesor del Area de español y literatura del curso 902 (Yesid Martínez si continúa en el Colegio o quien lo reemplazare si ya no está al frente del área) definirá dentro del término del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (cuarenta y ocho horas)el reclamo de la alumna Claudia Cecilia Castellanos, teniendo en cuenta la justicia y su criterio.

 

En la hipótesis de que el profesor considere que la reclamación prospera, el Colegio y la Secretaría de Educación del Meta deberán entrar de inmediato a solucionarle el problema a la alumna, con seriedad, sin represalias, aminorando los perjuicios ocasionados. Pero, se repite, el profesor es autónomo para tomar determinaciones.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de febrero de 1994 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.

 

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la educación y al debido proceso y consecuencialmente ORDENAR al profesor del área de español y literatura del colegio de Fuentedeoro finalizar el proceso de revisión de la nota de español (tanto del cuarto período como de la definitiva) de la alumna CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS PACHECO, dando contestación motivada y escrita a la reclamación.

 

TERCERO: PREVENIR a los ciudadanos Edilberto Buitrago, Uriel Serna Romero, Octavio Cabrera Romero y Fredys Enrique Tapias Quintana, para que no vuelvan a incurrir en las actuaciones que motivaron el "acta" que anuló una nota.

 

 

CUARTO: Notifíquese a MARTHA PACHECO DE CASTELLANOS, CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS PACHECO, Yesid Fernando Martínez Salas, Fredys Enrique Tapia Quintana, Rector del Colegio, Secretaría de Educación del Meta y Defensor del Pueblo.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA

Secretaria General

 



1 Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto 17 de marzo de 1984. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado.

2 Sentencia Nº T-499, 21 de agosto de 1992, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

3 Sentencia T-92/94, Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

4 Sentencia Nº T-493, 12 de agosto de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo

5 Sentencia T- 187 de 12 de mayo de 1993, Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

6 Ver Sentencia del Consejo de Estado, 8 de agosto de 1988, ponente Carlos Ramírez Archila. Se condenó al Distrito de Bogotá al pago de daños, morales subjetivos por perjuicios ocasionados por fallas en el servicio en la tramitación y registro de un diploma de bachiller.