T-386-94


Sentencia No

Sentencia No. T-386/94

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Límites

 

Los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa.       

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneración

La violación de la intimidad requiere del sujeto activo una conducta dirigida a conocer el ámbito oculto de la vida personal o familiar sin que medie autorización que lo permita. El quebrantamiento en esencia ocurre con la invasión abusiva de alguien en la esfera personal y privada de otra, así el propósito no sea el de obtener ventajas o hacer públicas tales situaciones. La simple intromisión constituye el instrumento de la violación, que por supuesto da lugar a tutelar el derecho, sin perjuicio de otras consecuencias que pudiera aparejar esa misma conducta. No se da la violación del derecho, si los hechos intimos del presunto ofendido ya son situaciones conocidas en forma pública o quien ausculta la intimidad ajena cumple un mandato legal, porque en el primer caso ya no hay intimidad que violar, y en el segundo la conducta se legitima por voluntad de la ley.

 

DERECHO A LA EDUCACION/ACCION DE TUTELA-Hecho superado/ACCION DE TUTELA-Improcedencia

 

El derecho a la educación no está particularmente condicionado por la Constitución o la ley a que tenga operancia y efectividad en un lugar o institución determinados, de modo que el tratamiento o valoración de estos aspectos, cuando puedan incidir sobre la vigencia o ejercicio del derecho, como ocurre en los eventos de que sólo exista un establecimiento en el lugar o el desplazamiento a otro sitio o a otro centro educativo resulten onerosos o irrealizables, son eminentemente casuísticos y deben examinarse a la luz de las particularidades que modelan el caso concreto. Consecuente con lo expuesto y habida consideración de que no se han violado los derechos fundamentales cuya protección se invocó y especificamente el derecho a la educación, puesto que el menor se encuentra adelantando estudios en otro colegio, resulta improcedente jurídicamente conceder la tutela impetrada, aparte de que se trata de hechos superados.  

 

 

REFERENCIA

EXPEDIENTE  T- 36390

 

 

PETICIONARIO:

MARTHA LUCIA JARAMILLO

 

 

PROCEDENCIA:

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO (QUINDIO).

 

 

TEMA:

REGLAMENTOS EDUCATIVOS

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acción de tutela instaurada por la señora Martha Lucía Jaramillo contra la madre Amira Romero Rodríguez, directora del colegio Santa María Goretti.

 

I. ANTECEDENTES.

 

a. La Pretensión.

 

La peticionaria solicita que se ordene a la directora del Colegio Santa María Goretti del municipio de Montenegro, Quindío, el reintegro a dicho colegio de su hijo NELSON ANDRES RIOS JARAMILLO, del cual fue retirado, según lo afirma la demandante, por decisión de las directivas del establecimiento educativo.

 

b. Los hechos.

 

La señora Martha Lucía Jaramillo presenta como supuestos fácticos de la acción los siguientes:

 

Dice la demandante que su hijo Nelson Andrés Ríos Jaramillo cursaba el octavo grado en el colegio Santa María Goretti del municipio de Rionegro (Quindío).

 

En dicho colegio igualmente cursaba estudios la menor Michel González, de quien se dice mantuvo relaciones sexuales en la casa de Nelson Andrés Ríos Trujillo con un alumno de otro plantel educativo y resultó embarazada.

 

Afirma la actora que "Sin adelantarse investigación de ninguna clase por parte del Colegio, la señora directora procedió a citarme como madre que soy de NELSON ANDRES y luego contarme en forma despiadada lo que según ella había sucedido, procedió a calificar a mi hijo, de 16 años de edad, de alcahuete e inmoral, pues según ella, él preparaba a las niñas para llevarlas a la cama y buscaba la forma de seducirlas, invitarlas y llevarlas a mi casa para nada bueno, agregando en forma por demás ofensiva, que si ese era el ejemplo que recibía en el hogar".

 

Afirma la peticionaria que dicha directora violó el derecho a la intimidad del menor Nelson Andrés Ríos Jaramillo, al someter a éste a interrogatorios en relación con asuntos íntimos relacionados con su comportamiento sexual.

 

Agrega la demandante que ante la amenaza de la directora de llevar el caso de la menor embarazada ante la asociación de padres de familia del colegio y la junta de profesores, organismos que debían decidir sobre la permanencia de su menor hijo en el colegio y "presionada por ella y temerosa del escándalo público en que en forma injusta se iba a ver envuelto, no sólo mi hijo sino la honra de mi hogar, estampé mi firma sin mi voluntad en el documento que había elaborado la Secretaria del Colegio, pues yo no quería ni quiero retirar a mi hijo de allí".

 

Finalmente la demandante expresa:

 

"Quiero dejar en claro que la señora STELLA ZULETA DE GONZALEZ es tía política de la niña MICHEL GONZALEZ y a su vez Presidente de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Santa María Goretti, lo que de por si constituía motivo para la presión ejercida en mi por la madre AMIRA para que firmara el retiro de mi hijo fuera una presión parcializada".

 

Y que por las circunstancias antes narradas se vio obligada a retirar a su hijo del referido colegio.

 

C. Derechos constitucionales que estiman vulnerados.

 

Con fundamento en los hechos narrados, la petente estima que a su hijo Nelson Andrés Ríos Jaramillo se le vulneraron los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la intimidad y al buen nombre.  

 

D. El fallo que se revisa.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, de Montenegro, Departamento del Quindío, mediante sentencia del 25 de Marzo de 1994 negó la tutela de los derechos presuntamente desconocidos, aduciendo las siguientes razones:

 

"La presunta coacción moral, presión o amenaza que recibiera la petente en este  asunto, no se acreditó en ningún momento, pues quienes depusieron al respecto del desarrollo de la conversación entre la Directora del Colegio y la citada Jaramillo, madre del joven estudiante, manifiestan que la hoy peticionaria firmó el libro correspondiente (fl. 35 según xeroscopia autenticada), tal como aparece, sin ningún apremio en marzo 2 del año en curso".

 

"Entre la fecha de retiro de su hijo y el momento de impetrar la acción de tutela la señora Martha Lucía Jaramillo se arrepintió de su decisión y optó por buscar nuevamente el ingreso de Nelson Andrés Ríos Jaramillo por orden tutelar ...".

 

"Para el Despacho la coacción que alega la demandante en este aspecto y que la compelió a firmar el retiro voluntario que aparece en el libro respectivo, no existió para la persona que la alega en su favor, bien lo expresó en sus tratados Carrara cuando afirmó que "la coacción no podrá admitirse como insuperable si se acredita que el agente pudo sustraerse al mal que le amenazaba sin necesidad de ejecutar el hecho". Y para el caso en estudio, quién podría obligar a una persona que se resiste a que su hijo sea apartado del plantel educativo enterándola de un presunto escándalo cuando con un solo no, tal decisión se remitiría a la Asociación de Padres de Familia y de Profesores. Entonces no era insuperable la presunta coacción que afirma la petente para haber firmado. Primó necesariamente la voluntad de firmar dicho retiro, el cual quiere corregir  acudiendo a la presente tutela".

 

"Tenemos también que el perjuicio académico que pudo sufrir el joven  NELSON ANDRES RIOS JARAMILLO es pírrico, si nos atenemos  que una vez retirado del "Goretti" se matriculó en el Instituto Montenegro de esta misma localidad, donde cursa normalmente su año escolar y que la persona  que lo matriculó en dicho plantel educativo es su misma madre, como lo confirma el mismo Nelson Andrés en su declaración rendida ante el Despacho y acreditada dicha matrícula en el expediente".

 

"Los otros derechos fundamentales que se alega por la peticionaria haberse infringido por la Directora del Colegio "Goretti" de esta localidad, religiosa Amira Romero Rodríguez como lo son "intimidad personal" y familiar, y "Derecho a un Debido Proceso", tras el análisis de las pruebas recaudadas en el expediente, no se han vulnerado para ambos, por cuanto admiten los interesados haber dialogado al respecto de lo acontecido y el mismo afectado Nelson Andrés Ríos Jaramillo, admite haber realizado actos que ameritaron el reclamo justo de la Directora del Plantel donde estudiaba".

 

"Es de acotar por último que, el problema materia de estudio también fue conocido por la señora Jefe de Núcleo de Educación Dra. Fanny de Jesús González, quien ha tomado las previsiones necesarias para que las directivas del Colegio "Santa María Goretti" de esta localidad, solucionen el problema académico que pueda presentar el joven NELSON ANDRES RIOS JARAMILLO, quedando al arbitrio de las autoridades de educación en mención, la determinación pertinente".

 

"Por tanto y como la institución de la Acción de la Tutela busca proteger y prevenir una presunta amenaza o violación de uno o varios derechos fundamentales, estima el Despacho que para el caso presente no se ha vulnerado ninguno de ellos y por consiguiente, no hay lugar a su procedencia denegándose a la petente la acción de tutela por ella impetrada".

 

 

II  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. COMPETENCIA.

 

La Corte es competente para entrar a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), con fundamento en los dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con el decreto 2591 de 1991.

 

2.  Consideraciones Generales.

 

De las actuaciones surtidas por el juzgado del conocimiento y particularmente de las pruebas recogidas durante el proceso, se puede llegar a la definición de las situaciones siguientes:

 

2.1.  La señora Martha Lucía Jaramillo retiró el 2 de Marzo de 1994 a su hijo Nelson Andrés Ríos Jaramillo del colegio Santa María Goretti y lo matriculó dos días después en el Instituto Montenegro, del Municipio del mismo nombre, con el fin de que continuara sus estudios en el grado octavo del  nivel básico secundario.

 

2.2.  La circunstancia que dio origen al retiro de dicho menor del colegio al parecer se debió a los reclamos que la directora del colegio le hiciera en el sentido de que en su casa se hacían reuniones de compañeros estudiantes en las cuales se propiciaban relaciones sexuales, y que una menor de 12 años había resultado embarazada. El menor Ríos Jaramillo admitió el hecho de la existencia de tales reuniones (fl. 23).

 

2.3. Pese a que la peticionaria afirmó que el retiro de su hijo de dicho establecimiento educativo obedeció a presiones ejercidas, por la religiosa Amira Romero Rodríguez, directora de la institución, todo indica que fue el resultado de su propia determinación, seguramente movida por el interés de evitar el daño social que la situación podía generar en el buen nombre del establecimiento educativo, y de evitar un escándalo en el cual resultaba involucrado su hijo.

 

 2.4. En los términos del Reglamento o Manual de convivencia (art. 10) del colegio Santa María Goretti, la conducta que motivó el reclamo de la directora del colegio está calificada como "falta de especial gravedad", asi:

 

"m) Faltas graves, dentro y fuera del plantel, contra cualquier aspecto de la moral cristiana  tales como embriaguez, tenencia, tráfico y/o consumo de sustancias que produzcan adicción, prostitución, homosexualismo, lesbianismo, aborto, relaciones prematuras que lleven o no al embarazo, frecuentar sitios indebidos y ser motivo de escándalo para la comunidad".

 

Los actos de indisciplina de los estudiantes, en los términos del Reglamento (art. 11), son objeto de  medidas disciplinarias de diferente índole, según su trascendencia dentro del ámbito de convivencia escolar, que pueden consistir inicialmente en la simple invitación al diálogo del estudiante comprometido para que pueda reflexionar sobre los hechos irregulares de su proceder, a manera de reorientación de su conducta, en el retiro temporal del estudiante y finalmente luego de agotar diferentes correctivos en su desvinculación definitiva del plantel.

 

El Reglamento otorga un tratamiento especial al estudiante que incurre en la conducta a que se refiere el literal m) transcrito, por considerarla de suma gravedad, de tal suerte que su sanción es necesariamente el retiro definitivo del plantel, sin que sea menester agotar las diferentes etapas que suponen  el otorgamiento de oportunidades encaminadas a que el estudiante revise su comportamiento y asuma una nueva actitud, a fin de evitar  la medida final, como en los demás casos del artículo 11, si no que es viable su retiro del plantel una vez se consulte con la Asociación de Padres de Familia y el cuerpo de profesores.

 

3.  Fundamento y alcance de los reglamentos educativos.

 

La ley General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión"

 

Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.

 

En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular  la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo.

 

El comportamiento del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la sociedad, es algo que obviamente resulta trascendente y vital para los intereses educativos del establecimiento de enseñanza, porque es necesario mantener una interacción enriquecedora y necesaria entre el medio educativo y el ámbito del mundo exterior, lo cual se infiere de la voluntad Constitucional cuando se establece a modo de principio que "el estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación".

 

Nadie puede negar que las actividades que el estudiante cumple dentro y fuera de su centro de estudios, influyen definitivamente en el desarrollo de su personalidad, en cuanto contribuyen a su formación educativa, a saciar sus necesidades físicas, psíquicas e intelectuales, y a lograr su desarrollo moral, espiritual, social afectivo, ético y cívico, como es la filosofía que inspira la ley general de educación (Ley 115/94, art. 5o.).

 

No obstante lo anterior, a juicio de la Corte los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa.       

 

4.  El caso objeto de análisis.

 

Como tuvo oportunidad la peticionaria de señalarlo en el libelo de demanda, en el presente caso, se dicen vulnerados por la   directora del Colegio Santa María Goretti los derechos a la educación, al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre de su hijo Nelson Andrés Ríos Jaramillo, quien fue retirado de dicho colegio, a raíz de los reclamos que aquélla le hiciera por los hechos que ya quedaron relatados.

 

Es de observar que el hijo de la accionante (folios 22 vt y 23 del expediente) admitió paladinamente la existencia de las reuniones de estudiantes en su casa de habitación y de las cuales se deduce la fundada posibilidad de la práctica de relaciones sexuales en las referidas reuniones, por los particulares detalles y situaciones que el estudiante describe en su versión de los hechos.

 

-  Puede advertirse de los hechos mencionados que se violó el derecho a la intimidad del estudiante?

 

La violación de la intimidad requiere del sujeto activo una conducta dirigida a conocer el ámbito oculto de la vida personal o familiar sin que medie autorización que lo permita. El quebrantamiento en esencia ocurre con la invasión abusiva de alguien en la esfera personal y privada de otra, así el propósito no sea el de obtener ventajas o hacer públicas tales situaciones. La simple intromisión constituye el instrumento de la violación, que por supuesto da lugar a tutelar el derecho, sin perjuicio de otras consecuencias que pudiera aparejar esa misma conducta. La Corte se pronunció sobre el tema en estos términos:[1]

 

"La finalidad principal de este derecho (a la intimidad) es resguardar un ámbito de vida privada personal y familiar, excluido del conocimiento ajeno y de cualquier tipo de intromisiones de otros, sin el consentimiento de su titular. El núcleo esencial del derecho a la intimidad define un espacio intangible, inmune a intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado o a escuchar o a ver lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto"

 

Desde luego que no se da la violación del derecho, si los hechos intimos del presunto ofendido ya son situaciones conocidas en forma pública o quien ausculta la intimidad ajena cumple un mandato legal, porque en el primer caso ya no hay intimidad que violar, y en el segundo la conducta se legitima por voluntad de la ley.

 

En el caso sub-lite resultaría exagerado admitir la violación de la intimidad del menor Ríos Jaramillo, porque al conocimiento de los hechos que tuvieron ocurrencia en su hogar se llegó por la directora del colegio, no mediante su intromisión en el espacio personal o familiar de aquél, sino con ocasión del informe que recibió de terceras personas. La reclamación posterior de la educadora se basó en una información que ya poseía y debe destacarse el hecho de que procedió con suma cautela al entrevistar al estudiante y a su madre privadamente para indagar sobre la ocurrencia de los hechos, en razón a que de alguna manera afectaba la imagen de la institución.

 

- En cuanto a la alegada violación del derecho de defensa por la petente, estima la Corte que ella no ocurrió, porque si bien al estudiante, en principio, le asistía el derecho a que se surtiera con su intervención la correspondiente actuación disciplinaria a efecto de determinar su responsabilidad en los hechos, su madre optó por retirarlo del establecimiento educativo mencionado. Por lo tanto, el retiro del estudiante no obedeció a una decisión unilateral del colegio.

 

-  También se aduce por la demandante la presunta violación del derecho a la educación cuya finalidad, según los términos del artículo 67 de la Carta, "es el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura".

 

El derecho, como resulta obvio, se resuelve  objetivamente en la oportunidad que el Estado, la sociedad y la misma familia, como responsables de la educación, deben ofrecer a su titular, para que acceda a los beneficios de la cultura, de manera que su desconocimiento se presenta cuando de alguna manera se obstaculiza o impide su ejercicio.

 

En el caso de autos, como se establece de las pruebas recogidas, el estudiante se vinculó al Instituto Montenegro dos días después de su retiro del Colegio Santa María Goretti. Es decir, mantuvo su vinculación con un centro educativo sin que existiera propiamente solución de continuidad en sus estudios, por lo cual, mal puede afirmarse que se le haya desconocido su derecho a educarse.

 

El derecho a la educación no está particularmente condicionado por la Constitución o la ley a que tenga operancia y efectividad en un lugar o institución determinados, de modo que el tratamiento o valoración de estos aspectos, cuando puedan incidir sobre la vigencia o ejercicio del derecho, como ocurre en los eventos de que sólo exista un establecimiento en el lugar o el desplazamiento a otro sitio o a otro centro educativo resulten onerosos o irrealizables, son eminentemente casuísticos y deben examinarse a la luz de las particularidades que modelan el caso concreto.

 

- Y no se diga que con la cancelación de la matrícula del estudiante, la cual conforme a las pruebas allegadas al proceso hay que presumir que su madre hizo libremente, se le vulneró al joven Nelson Andrés el derecho al libre desarrollo de su personalidad, pues si bien él y sus padres son autónomos para buscar las opciones que juzguen mas adecuadas para orientar su existencia, no pueden pretender que en un establecimiento educativo que aun en su  mismo nombre anuncia su orientación católica, se cohonesten comportamientos claramente contrarios a la filosofía que inspira ésta o que, en beneficio del alumno, cambie sus metas y propósitos. Lo que ha de hacer quien discrepe de esa orientación es bien simple: respetar los patrones de conducta allí consagrados o buscar otro establecimiento educativo (si fuere factible) armónico con sus preferencias.       

 

Consecuente con lo expuesto y habida consideración de que no se han violado los derechos fundamentales cuya protección se invocó y especificamente el derecho a la educación, puesto que el menor Nelson Andrés Ríos Jaramillo se encuentra adelantando estudios en otro colegio, resulta improcedente jurídicamente conceder la tutela impetrada, aparte de que se trata de hechos superados.  

 

 

III.  DECISION.

 

Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Confirmar la sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Departamento del Quindío, por las razones señaladas en esta sentencia.

 

 

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia No. T-386/94

 

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Inconstitucionalidad/DERECHOS DE LOS PADRES A EDUCAR LOS HIJOS/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL NIÑO (Salvamento de voto)

 

En cuanto al control y regulación de la conducta individual dentro del hogar, opera prioritariamente el derecho de los padres a educar a sus hijos, por lo que el poder disciplinario de los centros educativos en la vida familiar es secundario y se subordina al derecho parental. Por otra parte, el derecho a la intimidad personal y familiar representa un límite constitucional que no puede ser desconocido por el Estado o la comunidad, a través de los centros educativos públicos o privados. El tener "relaciones prematuras que lleven o no al embarazo" fuera del plantel educativo, es una conducta que no puede ser objeto de sanción. Ella está amparada por los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. A la pretensión de gobernar los actos del adolescente para que se ajusten a los valores que orientan la formación impartida por un centro de enseñanza particular, se oponen las garantías constitucionales que buscan la libre autodeterminación del adolescente, lejos de injerencias arbitrarias en la esfera de su intimidad. La norma del reglamento o manual de convivencia del colegio es incompatible con la Constitución y, por lo tanto, no podía servir de fundamento legal válido para exigir a la representante del menor su retiro de la entidad educativa.

 

PREVALENCIA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Límites a la autonomía/COMPORTAMIENTO INTIMO /CONFLICTO DE DERECHOS (Salvamento de voto)

 

Ha debido la Corte resolver cuál derecho goza de primacía en el conflicto entre la intimidad y la autonomía del centro educativo, particularmente en relación con el ejercicio de la facultad disciplinaria. La sentencia considera que las directivas de la institución educativa no vulneran el derecho a la intimidad del hijo de la peticionaria al exigir su retiro del plantel educativo, luego de haberse tornado de público conocimiento que en el hogar del alumno dos estudiantes mantuvieron relaciones sexuales quedando una joven menor de edad embarazada. El derecho fundamental a la intimidad tiene prima facie prevalencia sobre el derecho a la autonomía de los centros educativos. Salvo en casos excepcionales que tuvieran por objeto asegurar bienes o valores superiores se podría invertir esta relación. La argumentación de la sentencia encierra una falacia. Esta consiste en la posibilidad de sancionar a una persona por conductas realizadas en la intimidad del hogar con fundamento en el conocimiento de su comportamiento íntimo que, por circunstancias ajenas a su voluntad, ha trascendido a la esfera pública. No habiendo causa constitucional o legal que autorice hacer uso de información, pública o privada, sobre el comportamiento íntimo de una persona, tampoco existe una razón válida para dar prevalencia al derecho a la autonomía educativa sobre el derecho a la intimidad de la persona.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Permanencia/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES/DISCRIMINACION POR SEXO/SEXUALIDAD-Manejo irresponsable (Salvamento de voto)

 

No existe razón objetiva y razonable para otorgar un trato diferente a estudiantes de sexo masculino que el brindado a las alumnas, como consecuencia del ejercicio, responsable o no, de la sexualidad. La tarea de los centros educativos, independientemente de los valores que propugnen o defiendan, es brindar consejo, apoyo, información y ejemplo al educando para el manejo responsable de su sexualidad, no así excluirlo o castigarlo por el supuesto disfrute desordenado o irresponsable de la misma.

 

 

 

                                                     REF.: T-36390

                                                     Actora:

                                                     MARTHA LUCIA JARAMILLO

                                                     Magistrado ponente:

                                                     Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Dejo consignadas a continuación las razones que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria. Considero que ha debido concederse la tutela de los derechos a la intimidad y al debido proceso y accederse a las pretensiones de la representante legal del menor. A mi juicio, la sentencia no resuelve satisfactoriamente tres preguntas constitucionales de decisiva importancia en el caso concreto, a saber: la incompatibilidad con la Constitución de la norma del reglamento educativo que sirviera de fundamento para sancionar a un alumno (i), la prevalencia del derecho fundamental a la intimidad sobre el derecho a la autonomía de los centros educativos (ii), y el alcance del derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en el sistema educativo .

 

I. Reglamento educativo vs. Constitución

 

El reglamento del colegio Santa María Goretti en su artículo 10, literal m), dispone que las conductas, realizadas dentro o fuera del plantel, consistentes en "las relaciones prematuras que lleven o no al embarazo, frecuentar sitios indebidos o ser motivo de escándalo para la comunidad", constituyen "faltas graves" contra la moral cristiana. La sanción establecida para quién incurra en tal comportamiento es el retiro definitivo de la institución educativa sin la adopción de medidas correctivas previas.

 

1. La facultad de los centros educativos para darse su propio reglamento no puede, cuando se ejerce, traspasar la esfera de derechos garantizados por la Constitución al individuo.

 

1.1 El poder disciplinario de los establecimientos de educación sirve a los objetivos de la socialización, la transmisión de valores morales y la formación de la personalidad. La injerencia de terceras personas en el ámbito de la autonomía personal se justifica en la naturaleza misma de la educación, que no es otra que encauzar las inclinaciones y regular la conducta del educando con el fin de posibilitarle acceder a los bienes y valores de la cultura (CP art. 67). 

 

1.2 El poder disciplinario en la educación, no obstante, debe ser proporcionado a sus fines y ejercitarse de conformidad con otros valores constitucionales igualmente protegidos. El principio democrático, y su núcleo esencial de respeto a los derechos fundamentales, orienta el proceso educativo (CP art.  41). Por encumbrados que sean los postulados o valores que identifican una institución educativa particular, los medios correctivos empleados no deben desbordar los derechos, principios y valores garantizados en la Constitución a toda persona.

 

1.3 En cuanto al control y regulación de la conducta individual dentro del hogar, opera prioritariamente el derecho de los padres a educar a sus hijos (CP arts. 42, 67), por lo que el poder disciplinario de los centros educativos en la vida familiar es secundario y se subordina al derecho parental. Por otra parte, el derecho a la intimidad personal y familiar representa un límite constitucional que no puede ser desconocido por el Estado o la comunidad, a través de los centros educativos públicos o privados.

 

El tener "relaciones prematuras que lleven o no al embarazo" fuera del plantel educativo, es una conducta que no puede ser objeto de sanción. Ella está amparada por los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. A la pretensión de gobernar los actos del adolescente para que se ajusten a los valores que orientan la formación impartida por un centro de enseñanza particular, se oponen las garantías constitucionales que buscan la libre autodeterminación del adolescente, lejos de injerencias arbitrarias en la esfera de su intimidad.

 

La norma del reglamento o manual de convivencia del colegio Santa María Goretti (artículo 10 literal m)) es incompatible con la Constitución y, por lo tanto, no podía servir de fundamento legal válido para exigir a la representante del menor su retiro de la entidad educativa.

 

II. Prevalencia del derecho a intimidad sobre el derecho a la autonomía del centro educativo

 

2. No puede apelarse a un lenguaje obtuso y contradictorio para sopesar los derechos a la intimidad y a la autonomía reglamentaria del centro educativo. De esta forma, se invierte la relación de prevalencia entre un derecho y otro, y se termina por justificar la sanción impuesta al menor mediante la sugerencia hecha a la petente de retirar "voluntariamente" a su hijo de la institución.

 

Afirma la decisión de la Sala que " el comportamiento del estudiante en su claustro de estudios, en su hogar y en la sociedad, es algo que obviamente resulta trascendente y vital para los intereses educativos del establecimiento de enseñanza ...". Agrega que "nadie puede negar que las actividades que el estudiante cumple dentro o fuera de su centro de estudios, influyen definitivamente en el desarrollo de su personalidad, en cuanto contribuyen a su formación educativa ...". Pero, a la vez, agrega: "No obstante lo anterior, a juicio de la Corte ... dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa".

 

2.1 Es manifiesta la falta de claridad conceptual en la sentencia al delimitar las llamadas "conductas ajenas al centro educativo" y la "conducta externa" del estudiante que pueda directa o indirectamente afectar a la institución educativa. La Corte no aporta criterio objetivo alguno para establecer qué conductas son ajenas a la institución educativa o se encuentran protegidas por el derecho a la intimidad personal - como podría ser la autodeterminación sexual -, y cuáles, por ser "externas", - lo que supone ya su no protección constitucional desde el ámbito de la intimidad - pueden ser objeto de regulación mediante el poder reglamentario de los centros de educación. Por el contrario, la argumentación precedente apunta a borrar las fronteras entre el comportamiento "íntimo de la persona" y la conducta "externa del estudiante", subrayando la relevancia que el primero representa para el éxito de los objetivos educativos.

 

2.2 Ha debido la Corte resolver cuál derecho goza de primacía en el conflicto entre la intimidad y la autonomía del centro educativo, particularmente en relación con el ejercicio de la facultad disciplinaria. La sentencia considera que las directivas de la institución educativa no vulneran el derecho a la intimidad del hijo de la peticionaria al exigir su retiro del plantel educativo, luego de haberse tornado de público conocimiento que en el hogar del alumno dos estudiantes mantuvieron relaciones sexuales quedando una joven menor de edad embarazada.

 

El derecho fundamental a la intimidad tiene prima facie prevalencia sobre el derecho a la autonomía de los centros educativos. Salvo en casos excepcionales que tuvieran por objeto asegurar bienes o valores superiores se podría invertir esta relación. Un ejemplo sería la exigencia de ciertos exámenes médicos para autorizar el ingreso o permanencia en una institución educativa en aras de preservar la vida o la salud de los miembros de la comunidad estudiantil.

 

Sostiene la Corte que ya no hay intimidad que violar si los hechos íntimos del presunto ofendido son situaciones conocidas en forma pública. Así las cosas, bastaría asegurar que por cualquier medio de dieran a conocer aspectos íntimos de la vida de una persona para que, una vez publicados, fuera legítimo el uso de dicha información para fines particulares, aduciendo que lo violado, violado está. Este singular modo de razonar es contrario a la jurisprudencia sentada por esta misma Corporación en ocasión anterior, cuando sostuvo:

 

"El ámbito íntimo de las personas comprende todos aquellos comportamientos que ellas realicen en su domicilio y en sitios no abiertos al público -casa de habitación, sitio de trabajo no abierto al público, espacios reservados de los establecimientos abiertos al público, etc.-, así como lo que se conoce de otros porque ellos mismos lo han confiado reservadamente o porque se les ha sorprendido en ello sin tener causa legal para hacerlo. En el ámbito privado la persona puede pensar, decir y hacer lo que a bien tenga, sin que autoridad alguna esté llamada a intervenir y sin que ningún otro particular (salvo autorización de la persona o vínculo reconocido de parentesco, amistad o sentimiento), esté legitimado siquiera a averiguar por los hechos de la vida íntima. Excepcionalmente, cuando la persona infrinja la Constitución o las leyes, deberán intervenir las autoridades para verificar, probar y sancionar la infracción."[2]

 

La argumentación de la sentencia encierra una falacia. Esta consiste en la posibilidad de sancionar a una persona por conductas realizadas en la intimidad del hogar con fundamento en el conocimiento de su comportamiento íntimo que, por circunstancias ajenas a su voluntad, ha trascendido a la esfera pública. No habiendo causa constitucional o legal que autorice hacer uso de información, pública o privada, sobre el comportamiento íntimo de una persona, tampoco existe una razón válida para dar prevalencia al derecho a la autonomía educativa sobre el derecho a la intimidad de la persona.

 

III. Alcance del derecho a la igualdad de oportunidades en el ingreso y la permanencia en el sistema educativo

 

3. La Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha tutelado el derecho a la educación de jóvenes embarazadas excluidas del sistema educativo debido a su comportamiento sexual, al considerar que, las decisiones adoptadas contra ellas por las autoridades educativas,  vulneran los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Como voz minoritaria, no encuentro explicación, quizá diferente a la existencia de un prejuicio cultural que se traduce en una discriminación por razones de sexo, para brindar protección del derecho a permanecer en el sistema educativo a la menor embarazada y no al joven autor del embarazo, circunstancia ésta que de todas formas no fue demostrada en el proceso de tutela.

 

"La Sala no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos "inmorales" y "carnales" dentro de dicho plantel. También se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la estudiante, ya que el rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras."[3]

 

Así las cosas, no existe razón objetiva y razonable para otorgar un trato diferente a estudiantes de sexo masculino que el brindado a las alumnas, como consecuencia del ejercicio, responsable o no, de la sexualidad. La tarea de los centros educativos, independientemente de los valores que propugnen o defiendan, es brindar consejo, apoyo, información y ejemplo al educando para el manejo responsable de su sexualidad, no así excluirlo o castigarlo por el supuesto disfrute desordenado o irresponsable de la misma.

 

Fecha, ut supra

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 



[1].Sentencia T-530 de Septiembre 23 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Gaceta de la Corte Constitucional, T. 5, p. 415.

[2]Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 1993

[3]Corte Constitucional. Sentencia T-420 de 1992