T-402-94


Sentencia No

Sentencia No. T-402/94

 

 

MODERNIZACION DEL ESTADO

 

A raíz de la aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que facultó al Gobierno para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades pertenecientes a la administración centralizada y descentralizada, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la Constitución de 1991, especialmente con la redistribución de competencias y recursos que en la misma se establece, el Gobierno Nacional adoptó la denominada "política de modernizacion del Estado" y produjo una serie de decretos encaminados a cumplir con el designio del Constituyente, lo cual determinó que quedaran cesantes un gran número de empleados públicos y trabajadores oficiales. Consciente de las repercusiones que las referidas medidas generarían en el nivel del empleo y las naturales consecuencias de orden socio- económico, el Estado a través del decreto 2151 de 1992, adoptó una serie de previsiones cuyo objeto era conjurar o mitigar los efectos de dichas medidas, que consistieron en asesorar y apoyar a las personas que quedaron cesantes de sus empleos para que pudieran acceder al mercado laboral o generar por si mismas nuevas fuentes de trabajo mediante la creación de empresas.

 

INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE/DERECHO AL TRABAJO/DERECHO A LA IGUALDAD

 

Con la expedición de los decretos 2151 de 1992 y 2357 de 1993, el Estado puso en vigencia e hizo operativas las normas de los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución Política, en cuanto al derecho de todas las personas a tener un trabajo en condiciones dignas y justas, en igualdad de oportunidades y al deber del Estado de "propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar ...", e igualmente el derecho de igualdad, en lo que atañe con el deber del Estado de proteger "especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta" y de sancionar "los abusos o maltratos que contra ellas se cometan".  La expedición de la resolución No. 000492 de marzo de 1994 originaria  por el Ministro de Transporte, por la cual se revocó la resolución No. 06723 de 1993, no tiene legitimación ni justificación jurídica, pues resulta inexplicable que después de haber otorgado el INTRA la licencia a la sociedad peticionaria y sin que se ordenara en ésta la notificación de las empresas de transporte que operan en la región, se hubiera dispuesto su citación personal para que intervinieran en la actuación administrativa, como efectivamente lo hicieron al interponer los recursos de reposición que luego determinaron la revocación de la licencia de funcionamiento, desconociéndose de esta manera la situación jurídica particular y concreta que se había creado en favor de dicha empresa.

 

REVOCACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Desconocimiento

 

El Estado al revocar sus propios actos, cuando para ello está facultado, debe ser cuidadoso de no atentar contra los derechos fundamentales de las personas que de buena fe actuaron amparadas en la legitimidad creada por dichos actos, pues una conducta diferente sería contraria a la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, a la buena fe, y a sus fines esenciales, en cuanto estan dirigidos a promover la prosperidad general, lograr un orden económico y social justo y garantizar la efectividad de los derechos de las personas y deberes sociales de las autoridades. Se desconoce el postulado de la buena fe, cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado. Ello resulta así, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles.

 

DERECHO A LA IGUALDAD/DEBIDO PROCESO/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Lucro Cesante/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA

 

A la sociedad peticionaria, le asistía el derecho de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, no obstante la existencia del medio alternativo de defensa judicial, es procedente la tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El perjuicio es irremediable, pues consideradas las circunstancias concretas que rodean el presente caso, el lucro cesante que se originaría por la inactividad de los vehículos, la exigibilidad de las obligaciones contraidas por la empresa y la carga laboral que ésta ha asumido, podrían colocarla, de persistir las medidas cuestionadas, en una situación que podría llevarla a la quiebra y por lo tanto a su extinción.

 

 

REFERENCIA:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

Expediente T-36564.

 

TEMA:

La modernización del Estado, desarrollo del principio de igualdad, el derecho al trabajo y el deber de propiciar la ubicación laboral de las personas despedidas de sus empleos por la aplicación del art. 20 transitorio de la C.P.

 

Tutela como mecanismo transitorio.

 

ACCIONANTE:

TRANSICARARE LTDA.

 

DEMANDADO:

Ministerio de Transporte.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D. C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acción de tutela instaurada por Elbert Araujo Daza contra el Ministerio de Transporte.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Pretensiones.

 

Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 1994, el señor Elvert Araujo Daza actuando en representación de la sociedad "Transportes y Asesorías Sicarare Ltda" impetró la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, con arreglo a las siguientes pretensiones:

 

"-Que se suspenda transitoriamente la orden impartida por el oficio # 00812 de febrero 3 de 1994, en el sentido de prohibir a nuestra sociedad por parte del Ministerio de Transporte, a través de la Dirección de Transporte y Tránsito, la prestación del servicio de transporte, lo mismo que suspender los efectos de cualquier decisión desfavorable que se tome en acto administrativo que revoque oficiosamente la autorización oportuna otorgada al peticionario para ejercer el derecho al trabajo, mediante el ejercicio de la actividad transportadora, a través de la micro-empresa "TRANSICARARE LTDA", hasta que la autoridad administrativa decida de fondo la acción contenciosa que instauraré una vez me notifique de dicha decisión desfavorable."

 

"- Ordenar al Ministerio de Transporte para que se impartan directrices a las entidades sobre las que ejerce juridicción y mando para que permita la prestación del servicio público a los vehículos de nuestra empresa, hasta que se decida de fondo la acción contenciosa que instauraré."

 

"- Que se ordene al Ministerio de Transporte para que otorgue las correspondientes tarjetas de operación a nuestros vehículos, como consecuencia  de la medida"."

 

B. Hechos.

 

Para sustentar sus pretensiones la accionante expuso, en resumen, los siguientes hechos:

 

1. Mediante el decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, dictado en uso de las facultades del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se ordenó la restructuración del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, bajo la denominación del Ministerio de Transporte y se suprimió y ordenó liquidar el Instituto Nacional de Transporte y Transito INTRA.

 

2. Con el fin de contrarrestar las consecuencias que conllevaba el retiro masivo de los empleados de las entidades públicas que se ordenaban restructurar, suprimir y liquidar, en desarrollo de las aludidas facultades, se expidió el decreto 2151 de 1992 que creó el "Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público", cuya finalidad era la de implementar mecanismos que sirvieran de instrumentos para que los empleados que quedaban cesantes pudieran facilmente acceder al mercado laboral o emprender por cuenta propia actividades lucrativas.

 

3. En desarrollo de la norma comentada se crearon en todo el país los comités regionales de adaptación laboral (S.A.L.).

 

Con el apoyo del S.E.N.A., algunos de los empleados que laboraban en la regional del INTRA con sede en Valledupar y en proceso de desvinculación se inclinaron por un proyecto de microempresa cuyo objeto económico estuviera relacionado con el transporte. Fue asi como el representante legal de la sociedad demandante y otros funcionarios de dicha regional asistieron a un seminario programado por el S.E.N.A. conocido como "Programa de formación de creadores de empresas" -FACE-.

 

4. Consecuente con la política de adaptación laboral, el Gobierno Nacional expidió el decreto 2357 de noviembre 27 de 1993, en virtud del cual se "establecieron los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento de las empresas de transporte que creen los empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del INTRA".

 

5. El representante de la sociedad accionante y otros empleados del INTRA, constituyeron la sociedad "Transportes y Asesorías Sicarare Ltda" "Transicarare Ltda", cuyo objeto social es la actividad del transporte y la asesoría en el mismo ramo.

 

6. En virtud de la resolución No. 06723 del 22 diciembre de 1993 expedida por la Directora Liquidadora del INTRA, notificada el 27 del mismo mes y año, se concedió licencia de funcionamiento, se asignaron rutas y horarios y se fijó la capacidad de transportadora a la mencionada empresa.

 

7. La empresa arrendó un local, adquirió a crédito vehículos y muebles de oficina e incorporó a su servicio varios empleados.

 

8. Según el decreto 2633, que entró a regir en día 28 de diciembre de 1993, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 41.154, se revocó el decreto 2357 de 1993.

 

9. Con oficio No. 00812 del 3 de febrero de 1994, suscrito por el Director General de Transporte y Tránsito Terrestre del INTRA, se solicitó a la sociedad peticionaria de la tutela, "abstenerse de cubrir las rutas autorizadas hasta tanto dicho acto administrativo quede ejecutoriado en concordancia con lo establecido en el decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, artículos 43 y siguientes...", debido a que era necesario notificar debidamente a las empresas afectadas con la actuación administrativa correspondiente y resolver, si era del caso, los recursos que se interpusieran.

 

10. Según la peticionaria, "el oficio en referencia le fue remitido al Alcalde Municipal de Valledupar, al Gerente de la Terminal de Transporte y a la Policía Nacional, lo cual trajo como consecuencia la mas despiadada persecución que se pueda imaginar en contra de empresa alguna, con las consecuencias de desmedro económico y moral ya señaladas."

 

11. El Ministro de Transporte expidió la resolución No. 000492 del 10 de marzo de 1994 por medio de la cual se revocó la resolución No. 06723 de 1993.

 

Dicho acto administrativo fue expedido con motivo de la resolución de los recursos de reposición que varias empresas de transporte, presuntamente afectadas, interpusieron contra la resolución No. 06723 de 1993.

 

C. Fallo que se revisa.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, mediante sentencia de abril 14 de 1994, resolvió conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El fallo tiene como soporte las siguientes consideraciones:

 

"Hemos analizado de manera general los pasos que debió dar la empresa solicitante y agraviada con la terminación del Ministerio, como se sometió y cumplió con los requisitos exigidos, lo que dio lugar a que se concediera licencia, o sea hasta donde se dieron las circunstancias no hubo falta por parte de Transporte y Asesorías Sicarare Ltda, pero al decir del mismo ministerio si hubo falla por parte de la administración que canceló la licencia."

 

"Si por medio de la resolución del 26 de noviembre de 1993 arriba anotada, se trató de proteger de alguna manera a los empleados que debido a la liquidación del Instituto Nacional de Transporte quedaban desempleados, es decir, se dio aplicación por parte del Estado a lo estipulado en el art. 25 transcrito, cómo es posible que luego de obtener la licencia correspondiente y organizar la empresa se les esté coartando el derecho a el trabajo a estas personas que cumplieron con el lleno de requisitos?".

 

"Entendemos que si la empresa Transicarare Ltda. nació como consecuencia de una determinación del Estado de brindarle solución a un grupo de personas que debido a una reestructuración de la entidad donde se desempeñaban quedaban cesantes, se esté afectando el derecho al trabajo al cancelarles la licencia concedida para montar su micro empresa."

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

A. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

B. Los decretos 2151 de 1992 y 2357 de 1993 como desarrollo del derecho al trabajo y deber del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar, mediante la aplicación concreta del derecho a la igualdad.

 

El artículo 25 de la Constitución Política consagra, como reiteradamente lo reconoce la doctrina de la Corte Constitucional, el trabajo como un derecho y como un deber u obligación social que en sus diferentes modalidades es objeto de especial protección del Estado, lo cual implica el derecho de toda persona al acceso a un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

No obstante, en la sentencia T-08/92[1], se precisó que si bien el derecho al trabajo conlleva el derecho a obtener un empleo, "ello no quiere decir, que este derecho implica que exista una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en condiciones de realizarlo. Aparece únicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicación más rigurosa en el ámbito público. Este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su concepción y el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el Estatuto Fundamental".

 

A raíz de la aplicación del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que facultó al Gobierno para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades pertenecientes a la administración centralizada y descentralizada, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la Constitución de 1991, especialmente con la redistribución de competencias y recursos que en la misma se establece, el Gobierno Nacional adoptó la denominada "política de modernizacion del Estado" y produjo una serie de decretos encaminados a cumplir con el designio del Constituyente, lo cual determinó que quedaran cesantes un gran número de empleados públicos y trabajadores oficiales.

 

Consciente de las repercusiones que las referidas medidas generarían en el nivel del empleo y las naturales consecuencias de orden socio- económico, el Estado a través del decreto 2151 de 1992, ya citado, adoptó una serie de previsiones cuyo objeto era conjurar o mitigar los efectos de dichas medidas, que consistieron en asesorar y apoyar a las personas que quedaron cesantes de sus empleos para que pudieran acceder al mercado laboral o generar por si mismas nuevas fuentes de trabajo mediante la creación de empresas.

 

El decreto 2357 de 1993 que permitió la creación de empresas de transporte "por empleados y exfuncionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y del INTRA", fue una respuesta al problema del desempleo de dichas personas que se originó en la expedición del decreto 2171 de 1992 que reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y suprimió y ordenó liquidar el INTRA.

 

Es de observar, que el decreto 2357 previó una regulación especial en relación con el otorgamiento de licencias de funcionamiento para las aludidas empresas, y además tenía la característica de ser transitorio pues su vigencia se extendía hasta el 31 de julio de 1994. Igualmente se advirtió en el artículo 3°, que sus disposiciones modificaban "temporal y parcialmente las normas que le sean contrarias".

 

Tan especial eran las normas del decreto 2357, que no se previó que en la actuación administrativa de otorgamiento de las licencias de funcionamiento, asignación de rutas y horarios y fijación de la capacidad transportadora, pudieran intervenir como terceros las empresas transportadoras, que potencialmente pudieran considerarse afectadas con la respectiva decisión administrativa.

 

A juicio de esta Sala, la anotada omisión podía tener explicación en que realmente, las empresas transportadoras simplemente reciben del Estado una autorización o licencia para desarrollar la actividad transportadora en unos horarios, unas rutas y con determinados condicionamientos o limitaciones, pero jamás puede decirse que tengan un derecho consolidado que no pueda ser modificado o restringido posteriormente por razones de interés público o social y, especificamente, por las causas señaladas en la ley.

 

Entiende la Sala, que con la expedición de los decretos 2151 de 1992 y 2357 de 1993, el Estado puso en vigencia e hizo operativas las normas de los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución Política, en cuanto al derecho de todas las personas a tener un trabajo en condiciones dignas y justas, en igualdad de oportunidades y al deber del Estado de "propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar ...", e igualmente el derecho de igualdad, en lo que atañe con el deber del Estado de proteger "especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta" y de sancionar "los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". 

 

En tal virtud, y dada la transitoriedad del decreto 2357 del 26 de noviembre de 1993, resulta un contrasentido su revocación prematura, esto es, el 28 de diciembre del mismo año, cuando apenas comenzaban a surtir efectos las medidas que en materia de oportunidades de trabajo se derivaban de la aplicación de sus preceptos, en favor de los empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte y del INTRA que al quedar cesantes de sus empleos obviamente quedaban en una situación económica de debilidad manifiesta que se quiso remediar con la expedición del referido decreto.

 

 

C. La revocación directa de los actos administrativos.

 

Sobre el punto de la revocación de los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y subjetivas dijo esta Sala de Revisión lo siguiente:

 

"Según la legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona."

 

"Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.)."

 

"Razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo."

 

"Es cierto que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto "cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona."

 

"Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente."[2]

 

D. Análisis del caso concreto.

 

Conforme a las consideraciones precedentes podría pensarse fundadamente, aunque en definitiva la solución del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que el Ministerio de Transporte produjo en forma irregular y violando los artículos 29 de la Constitución Nacional y 73 del Código Contencioso Administrativo la revocación de un acto administrativo que había creado una situación jurídica particular y concreta en favor de la sociedad petente de la tutela, pues la extinción del acto que concedió la licencia de funcionamiento a la empresa y otorgó otros derechos en su carácter de empresa de transporte sólo podía hacerse mediante la tramitación de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

La expedición de la resolución No. 000492 de marzo de 1994 originaria  por el Ministro de Transporte, por la cual se revocó la resolución No. 06723 de 1993, no tiene legitimación ni justificación jurídica, pues resulta inexplicable que después de haber otorgado el INTRA la licencia a la sociedad peticionaria y sin que se ordenara en ésta la notificación de las empresas de transporte que operan en la región, se hubiera dispuesto su citación personal para que intervinieran en la actuación administrativa, como efectivamente lo hicieron al interponer los recursos de reposición que luego determinaron la revocación de la licencia de funcionamiento, desconociéndose de esta manera la situación jurídica particular y concreta que se había creado en favor de dicha empresa.

 

La política de creación de empleo que el Estado diseñó con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad, en beneficio de los empleados que quedaban cesantes como consecuencia de la aplicación del artículo 20 de la Carta Política y que determinó la expedición de los decretos 2151 de 1992 y 2357 de 1993, creó unas reglas de juego y expectativas sólidas y serias en favor de dichos empleados, quienes confiados en las decisiones que emanaban del mismo Estado, consideraron que sus conductas eran legítimas, y por tal motivo, procedieron a constituir la sociedad "Transportes y Asesorías Sicarare Ltda".

 

El Estado al revocar sus propios actos, cuando para ello está facultado, debe ser cuidadoso de no atentar contra los derechos fundamentales de las personas que de buena fe actuaron amparadas en la legitimidad creada por dichos actos, pues una conducta diferente sería contraria a la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, a la buena fe, y a sus fines esenciales, en cuanto estan dirigidos a promover la prosperidad general, lograr un orden económico y social justo y garantizar la efectividad de los derechos de las personas y deberes sociales de las autoridades.

 

Se desconoce el postulado de la buena fe, cuando el ordenamiento jurídico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuación pública, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado. Ello resulta así, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera súbita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para éstos resultan inesperadas e incomprensibles.

 

A la sociedad peticionaria, le asistía el derecho de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar tanto el oficio No. 812 del 3 de febrero de 1994 como la resolución No. 000492 del 10 de marzo de 1994. Por consiguiente, no obstante la existencia del medio alternativo de defensa judicial, es procedente la tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que la protección o amparo que se concederá sólo tendrá efectos temporales, mientras se produce una decisión de fondo en relación con dichos actos por el juez de lo contencioso administrativo.

 

El perjuicio es irremediable, pues consideradas las circunstancias concretas que rodean el presente caso, el lucro cesante que se originaría por la inactividad de los vehículos, la exigibilidad de las obligaciones contraidas por la empresa y la carga laboral que ésta ha asumido, podrían colocarla, de persistir las medidas cuestionadas, en una situación que podría llevarla a la quiebra y por lo tanto a su extinción. Por consiguiente, la inminencia y gravedad del perjuicio demandan la protección inmediata e impostergable de los derechos de la empresa, protección que desde luego beneficia al exempleado del INTRA Elbert Araujo Daza, representante legal de la petente, en su condición de socio de TRANSICARARE LTDA., a quien se le vulneró su derecho a la igualdad e igualmente el derecho al trabajo, dada su intima relación con éste. 

 

Advierte la Sala, que los efectos de ésta sentencia quedan condicionados a la circunstancia de que la sociedad peticionaria de la tutela haya hecho uso oportunamente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, esto es, que la hubiere instaurado dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que se notificó a la sociedad peticionaria la resolución No. 000492 del 10 de marzo de 1994  y que la medida de tutela estará vigente mientras se falle el correspondiente proceso por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

 

III. DECISION.

 

En razón de lo hasta aquí considerado, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: Confirmar en todas sus partes, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Valledupar el catorce (14) de

abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

SEGUNDO: Adicionar la sentencia de dicho juzgado en el sentido de que la tutela a que se refiere el punto anterior, queda condicionada a circunstancia de que la sociedad peticionaria de la tutela hubiera hecho uso de la correspondiente acción contencioso administrativa dentro del plazo legal contado a partir de la notificación de la resolución No. 0492 del 10 de marzo de 1994, y que la medida de tutela estará vigente mientras se falle el correspondiente proceso.

 

TERCERO: Librar por Secretaría General las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Fabio Moron Diaz.

[2] Sentencia 347/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell.