T-421-94


Sentencia No

Sentencia No. T-421/94

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia/SALARIO-Pago/ACCION EJECUTIVA/PERSONAL DOCENTE-Pago

 

La acción de tutela no es mecanismo adecuado para reclamar la protección de los derechos que la peticionaria considera violados, pues existen otros medios de defensa judiciales que pueden ser utilizados en procura de la cancelación efectiva de los salarios que se le adeudan desde el mes de enero del año en curso, como lo son las acciones ejecutivas pertinentes.

 

PERSONAL DOCENTE-Cancelación de salarios/SUSTRACCION DE MATERIA

 

Ante la circunstancia de que el Ministerio de Educación Nacional a través del FIS, ha tomado las medidas pertinentes en orden a desembolsar las partidas correspondientes para el pago y cubrimiento de las plazas docentes rurales municipales, nos encontramos en presencia de una situación en la que hay sustracción de materia, por cuanto la conducta o acción señalada por la accionante como "omisiva" por parte de los accionados, ha cesado, pues se han adoptado los correctivos del caso en orden a solucionar el problema de la no cancelación de salarios y prestaciones a los docentes rurales municipales designados mediante el Plan mencionado.

 

 

 

REF.: Expediente No. T - 41.277

 

PETICIONARIA: Nancy Garcia Osorio contra la Alcaldía de Manizales y el Ministerio de Educación Nacional.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

 

MAGISTRADO PONENTE :

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, Septiembre 23 de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 17 de Junio de 1994, en el proceso de la referencia, instaurado por Nancy Stella Garcia Osorio, en su propio nombre.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el citado Juzgado Laboral del Circuito, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

 

I.     INFORMACION PRELIMINAR.

 

La señora Nancy García Osorio acude a la acción de tutela, a efectos de que se le conceda la protección de su derecho fundamental al trabajo, vulnerado a su juicio por la omisión de los funcionarios del Ministerio de Educación Nacional y de la Alcaldía de Manizales, en cancelarle sus salarios y demás prestaciones laborales.

 

La accionante fundamenta su petición en los siguientes

 

 

H E C H O S :

 

 

* Se vinculó como docente de tiempo completo en la Escuela Antonio Nariño, vereda San Peregrino del Municipio de Manizales, mediante Decreto 578 de 23 de diciembre de 1993. Inició sus labores docentes el 17 de enero de 1994, hasta el 23 de abril, fecha en la que se vió forzada a suspender labores ante la imposibilidad económica para desplazarse al sitio de trabajo, "pues hasta el momento no he recibido salario o remuneración alguna, y debo pagar transporte diario aparte de los demás gastos de carácter familiar y personal".

 

En razón a lo anterior, manifiesta que ha acudido ante las entidades competentes en procura de una solución a su situación, sin haber obtenido respuesta alguna. Para demostrarlo, acompaña copia del telegrama fechado 4 de mayo del año en curso, dirigido a la Ministra de Educación, con copia a la Alcaldía de Manizales y a la Secretaría de Educación Departamental.

 

Igualmente, indica que en el Decreto de nombramiento existe el presupuesto correspondiente para verificar el pago de los salarios y prestaciones sociales, el cual será asumido por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Fiduciaria Popular S.A. hasta el 31 de diciembre de 1995 y a partir del 1o. de enero de 1996 éste quedará a cargo del municipio de Manizales.

 

Finalmente, señala que hace más de un mes no se puede desplazar al sitio de trabajo; "situación similar a la que están 29 compañeros más, y como lógica consecuencia el NIÑO CAMPESINO es el más desprotegido por la negligencia y la irresponsabilidad de la Administración".

 

P R E T E N S I O N E S :

 

En virtud de los hechos expuestos, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales vulnerados, ordenando a quien corresponda el pago inmediato de todo el salario que se le adeuda a la fecha. Así mismo, "que se prevenga al Ministerio y/o Alcaldía de Manizales, para que en lo sucesivo se le siga pagando en forma oportuna su salario".

 

 

II.   LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.

    

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, resolvió mediante sentencia de Junio 17 de 1994, negar por improcedente la acción de tutela instaurada por NANCY STELLA GARCIA OSORIO, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

* "El apoderado judicial de la Alcaldía de Manizales en escrito dirigido a este Despacho indicó:

 

"1. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, no ha hecho ningún desembolso a fin de cumplir con la obligación a la que se comprometió como es el financiamiento de las treinta (30) plazas de docentes creadas, pese a que mediante comunicación .... suscrito por el Viceministro de Educación..., se informa al municipio de manizalez la existencia de una partida de $15.642.000.000.oo en el Fondo de Inversión Social "FIS", destinada a cubrir las plazas cofinanciadas y las plazas del 100% para la vigencia fiscal de 1994, entre las que se encuentran las plazas rurales del municipio de Manizales.

 

"El Municipio de Manizales ha hecho innumerables intentos a fin de que por parte del Ministerio de Educación Nacional se de cumplimiento a lo que se obligaron, sin que haya sido posible solucionar la situación. Dentro de las gestiones desarrolladas por el Municipio, se pueden mencionar: a) Multiples conversaciones telefónicas sostenidas por parte de la Secretaría de Educación Municipal con el Ministerio de Educación Nacional; b) Se han remitido los oficios P.E. 206 de febrero 18 de 1994, P.E. 425 del 28 de marzo de 1994 y el oficio sin número de fecha marzo 25 de 1994....".

 

 

 

* "Si bien, de lo hasta aquí expuesto se deduce claramente que pese a las reiteradas solicitudes de la peticionaria de esta acción de tutela y a las gestiones de la Alcaldía Municipal, no ha sido posible el pago de los salarios adeudados, no es esta vía la indicada para procurar la satisfacción de esta acreencia, pues pese a que mediante la acción de tutela toda persona puede reclamar en un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales..., la misma no procede cuando quien la promueve dispone de otros mecanismos de defensa judiciales para invocar la protección del derecho...."

 

"En el caso sometido a estudio es evidente que la acción de tutela propuesta, no es el mecanismo adecuado para reclamar la protección de derechos que la peticionaria considera violados, pues existen otros medios judiciales que pueden ser utilizados en procura de la efectivización del pago de los salarios que se le han dejado de cancelar, como sería el de la jurisdicción coactiva, ya que tratándose de un derecho cierto, bastaría con hacerlo valer por esta vía para obtener de manera compulsiva la orden que obligue a satisfacer su pago a quien adquirió ese compromiso....".

 

* "Tampoco es viable en este caso señalar que la acción de tutela es procedente toda vez que se trata de evitar un perjuicio irremediable, puesto que los salarios adeudados pueden ser satisfechos en forma completa a través de las acciones ejecutivas pertinentes".

 

 

No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a esta Corporación para los efectos de su eventual revisión y habiendo sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta de Revisión a estudiar y fallar el asunto de la referencia.

 

 

III.  PRUEBAS DECRETADAS POR EL DESPACHO DEL MAGISTRADO PONENTE.

 

El Magistrado Ponente, de manera previa a la decisión de rigor, ofició al señor Alcalde de Manizales, al igual que al señor Ministrio de Educación, con el propósito de que respondieran una serie de inquietudes relacionadas con la creación de una serie de plazas de docentes en el Municipio de Manizales, y el no pago de sus salarios y prestaciones, a cargo del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en el "Plan para Universalización de la Educación Básica Primaria".

 

Sobre el particular, la Secretaria de Educación Municipal de Manizales, señaló:

 

"....

 

En la actualidad y luego de que hubiesen realizado un cese de actividades, tanto la docente GARCIA OSORIO como los demás docentes vinculados con ocasión de la creación de las treinta (30) plazas, se encuentran laborando normalmente.

 

En cuanto a los salarios aún no han sido cancelados, toda vez que de conformidad con el convenio UP-D 348, suscrito entre el Municipio de Manizales y la Fiduciaria Popular S.A., ésta en representación del Ministerio de Educación Nacional, corresponde a esta entidad nacional el pago de los docentes en comento hasta el 31 de Diciembre de 1995, debiendo el Municipio de Manizales, asumir la totalidad de los pagos a partir del 1o. de enero de 1996.

 

......

 

El convenio citado (celebrado entre el Ministerio de Educación y el Municipio de Manizales), fue liquidado en el mes de marzo de la presente anualidad debido a que los recursos fueron transferidos por cuenta del Ministerio de Educación al Fondo de Inversión Social "FIS", quien por intermedio de la fiduciaria "La Previsora" suscribió un nuevo convenio con este Municipio para girar los dineros correspondientes para desarrollar el programa inicialmente mencionado.

 

Adicionalmente, me permito informar que en el día de ayer (Septiembre 9 de 1994), se recibió una llamada telefónica de la Fiduciaria La Previsora en virtud de la cual se confirma el giro de los dineros correspondientes, para el pago de las treinta plazas docentes, sin embargo no se ha recibido en forma efectiva dinero alguno" (negrillas fuera de texto).

 

Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó en relación con el oficio remitido por el Magistrado Ponente, que:

 

"El Decreto 2132 de diciembre 29 de 1992 creó el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS-, como Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Departamento de Planeación..., objeto exclusivo es cofinanciar la ejecución en forma descentralizada de programas y proyectos presentados por entidades territoriales, incluyendo entre otras la Educación, la Cultura y el Deporte.

 

Es decir que de acuerdo a dicho decreto es el FIS quien tiene la obligación legal de hacer los desembolsos de recursos destinados al pago de docentes vinculados a los programas de plazas Cofinanciadas, ya que este Fondo tiene personería Jurídica y patrimonio propio".

 

De conformidad con lo señalado por el citado funcionario del Ministerio de Educación, la Directora General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS-, manifestó en relación con las inquietudes formuladas por la Corte Constitucional, lo siguiente:

 

"En el año de 1992 el Ministerio de Educación Nacional, a través del Plan de Universalización para la Educación Básica Primaria, definió la necesidad de ampliar la cobertura en este nivel mediante el apoyo técnico y financiero a los municipios de zonas rurales y/o de difícil acceso, que presentaban carencia de plazas docentes. Así, dentro del presupuesto de inversión del Fondo del Ministerio de Educación Nacional se asignó una partida de 5.000 millones.

 

El Ministerio de Educación Nacional distribuyó la partida de 406 municipios de 30 departamentos, para crear 2713 plazas docentes rurales municipales.

 

El FONDO MEN suscribió convenio de encargo fiduciario con la Fiduciaria Popular, por valor de $4.999.117.578 millones de pesos, para la administración y desembolso de los recursos a los municipios, previa suscripción de convenio y nombramiento de docentes por la alcaldía municipal correspondiente.

 

La Fiduciaria Popular, en nombre del FONDO MEN, suscribió los 406 convenios en 1993. Los pagos se hicieron efectivos hasta marzo de 1994...

 

(....)

 

Mediante decreto 2132 de 1992, se fusionó el Fondo Nacional Hospitalario con el Fondo del Ministerio de Educación Nacional, para dar origen al FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL - FIS, el cual entró en funcionamiento el 1o. de enero de 1994.

 

(....)

 

Dentro del presupuesto de inversión del FIS, se encuentra una partida denominada : Asesoría y Apoyo a los municipios para ampliación de la cobertura en primaria. Universalización Básica Primaria -PAE. Previo concepto Departamento Nacional de Planeación. De la cual se decidió tomar los recursos para financiar los compromisos de la Nación.

 

Con base en lo expuesto en el inciso anterior, el FIS ha acordado celebrar convenios de cofinanciación con los mismos 406 municipios y cumplir así con los compromisos adquiridos por la Nación, para lo cual hemos adelantado las siguientes acciones:

 

(....)

 

6) Con fecha 22 de agosto de 1994 se suscribió el convenio entre el Consorcio Fiduciarias Previsora - Central, en nombre del FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL - FIS y el Municipio de Manizales. El primer giro de recursos será por valor de $75´159.745.04 correspondiente al 75% del valor total del convenio y para cubrir los pagos de docentes rurales del municipio de Manizales hasta diciembre de 1994, fecha en la cual se proyecta el segundo desembolso de 25% para solventar los costos hasta marzo de 1995.

 

(....)

 

8) El Consorcio ha programado el desembolso a la cuenta corriente No. 7055-012685-6 del Banco de Colombia sucursal Manizales para el día de hoy. Se espera que en el día de mañana se encuentren los recursos disponibles" (negrillas fuera de texto).

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.                                  

 

Primera.  Competencia. 

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, está Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

 

 

Segunda.   Cesación de la Actuación Impugnada.

 

Esta Sala considera que teniendo en cuenta que se ha configurado sustracción de materia en el asunto sometido a la revisión de la Corte, es procedente la confirmación del fallo que se examina.

 

En efecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que:

 

"Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

 

...".

 

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la demanda de tutela se dirige a obtener que se ordene al Municipio de Manizales y al Ministerio de Educación Nacional a pagarle a la accionante los salarios y demás prestaciones que se le adeudan a la fecha, observa la Sala que:

 

a) Como lo expuso el a-quo, la acción de tutela no es mecanismo adecuado para reclamar la protección de los derechos que la peticionaria considera violados, pues existen otros medios de defensa judiciales que pueden ser utilizados en procura de la cancelación efectiva de los salarios que se le adeudan desde el mes de enero del año en curso, como lo son las acciones ejecutivas pertinentes.

 

b) No obstante lo anterior, es decir, la improcedencia de la acción de tutela para obtener la cancelación de los salarios adeudados a la actora, se ha logrado dar solución efectiva a los problemas que en la actualidad enfrentan tanto ella como los demás docentes vinculados al Municipio de Manizales mediante Decreto 578 de 23 de diciembre de 1993, y a quienes desde la fecha de iniciación de sus labores no se les habían cancelado los salarios correspondientes.

 

Al efecto, señaló la Directora General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social -FIS-, que:

 

"con fecha 22 de agosto de 1994 se suscribió el convenio entre el Consorcio Fiduciarias Previsora - Central, en nombre del FONDO DE COFINANCIACION PARA LA INVERSION SOCIAL - FIS y el Municipio de Manizales. El primer giro de recursos será por valor de $75´159.745.04 correspondiente al 75% del valor total del convenio y para cubrir los pagos de docentes rurales del municipio de Manizales hasta diciembre de 1994, fecha en la cual se proyecta el segundo desembolso de 25% para solventar los costos hasta marzo de 1995".

 

En el mismo sentido, indicó que,

 

"El Consorcio ha programado el desembolso a la cuenta corriente No. 7055-012685-6 del Banco de Colombia sucursal Manizales para el día de hoy (septiembre 8 de 1994). Se espera que en el día de mañana se encuentren los recursos disponibles".

 

Finalmente, mediante oficio fechado septiembre 12 de 1994, el Alcalde de Manizales, doctor German Cardona Gutierrez, informó a esta Corporación que,

 

"en el día de hoy se recibió copia de la consignación realizada por el Ministerio de Educación Nacional en el banco de Colombia Cuenta Nro. 7055-012685-8, por valor de $75.160.885.04, para cancelar los salarios a los docentes vinculados por el Municipio de Manizales, dentro del programa "Plan de la Universalización de la Educación", en el cual se encuentra comprendida la docente Nancy Garcia Osorio".

 

 

 

En virtud de lo anterior, y ante la circunstancia de que el Ministerio de Educación Nacional a través del FIS, ha tomado las medidas pertinentes en orden a desembolsar las partidas correspondientes para el pago y cubrimiento de las plazas docentes rurales municipales creadas mediante el "Plan de Universalización para la Educación Básica Primaria", nos encontramos en presencia de una situación en la que hay sustracción de materia, por cuanto la conducta o acción señalada por la accionante como "omisiva" por parte de los accionados, ha cesado, pues se han adoptado los correctivos del caso en orden a solucionar el problema de la no cancelación de salarios y prestaciones a los docentes rurales municipales designados mediante el Plan mencionado, además de lo anotado en relación con la existencia de otros medios de defensa judicial, lo que hace improcedente la acción de tutela en los términos legales mencionados.

 

En virtud a lo expuesto, esta Sala habrá de confirmar la providencia que se revisa, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Manizales el 17 de junio del año en curso.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 17 de junio de 1994, en relación con la tutela instaurada por NANCY GARCIA OSORIO.

 

SEGUNDO:  Por Secretaría General, líbrense los oficios de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO            FABIO MORON DIAZ

             Magistrado                                   Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General