T-462-94


Sentencia No

Sentencia No. T-462/94

 

 

 FOGAFIN/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/BANCO POPULAR-Venta

 

La comunicación de FOGAFIN constituye un acto administrativo que puede ser atacado ante la jurisdicción correspondiente mediante el ejercicio de las acciones consagradas en la ley. En consecuencia, se percibe claramente que existen otros medios de defensa judicial, es decir, a la luz del artículo 86 de la Constitución, en principio no procede la acción de tutela. Sería posible intentarla excepcional y transitoriamente si se pudiera establecer que la peticionaria enfrenta la inminencia de un perjuicio irremediable, pero tal no es el caso de autos, toda vez que,  el proceso de venta de las acciones que la Nación posee en el Banco Popular se encuentra suspendido.

 

PROPIEDAD ACCIONARIA-Democratización

 

El artículo 60 de la Constitución, condiciona los procesos de privatización de empresas que venían siendo controladas económicamente por el Estado, otorgando trato preferencial a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y laborales, para permitirles, merced a un equilibrio de fuerzas proveniente de la especial protección constitucional, aspirar a la propiedad accionaria en competencia con las empresas comunes. Se trata de imprimir a la asociación basada en la solidaridad y en el empeño de los trabajadores un vigor que le facilite asumir posiciones de gestión y manejo de recursos para beneficio de sus asociados, así como participar en mayor medida en el proceso del desarrollo económico nacional. Obviamente, las condiciones preferentes que el Estado debe brindar a los indicados sujetos para acceder a la propiedad accionaria dentro de un marco democrático no se oponen a los indispensables controles ni a las medidas preventivas que la autoridad pública debe adoptar en garantía de la estabilidad económica general y la factibilidad de los proyectos de desarrollo en los cuales se comprometan dichas organizaciones.

 

ASOCIACION DE EXEMPLEADOS DEL BANCO POPULAR/PRIVATIZACION DE BANCOS ESTATALES/DERECHOS DEL EXTRABAJADOR

 

Cuando el precepto constitucional habla de los trabajadores de la empresa respecto de la cual se adelanta el proceso de privatización, no cobija únicamente a los que en un momento dado mantengan la relación laboral o se hallen en servicio activo, sino que incluye, dentro de un concepto amplio, a quienes vincularon su fuerza de trabajo y contribuyeron así a forjar el patrimonio de la empresa, pues el derecho plasmado en la Carta corresponde a una forma de estímulo que a la vez constituye recompensa y que se brinda institucionalmente al sector trabajo en su calidad de reconocido artífice del beneficio general. La interpretación que se prohija es favorable, con arreglo a los  principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución.

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-42155

 

Acción de tutela instaurada por la ASOCIACION DE EXEMPLEADOS DEL BANCO POPULAR "ASOEXBANPO" contra el FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS "FOGAFIN" y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada durante sesión de la Sala llevada a cabo en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Por conducto de su Presidente, la ASOCIACION DE EXEMPLEADOS DEL BANCO POPULAR "ASOEXBANCO" fundó la acción de tutela incoada en los siguientes hechos:

 

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 814 del 21 de abril de 1994, determinó la privatización del Banco Popular, encomendando al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras "FOGAFIN" que adelantara el proceso de venta de las acciones.

 

La Asociación -se dijo en el libelo- agrupa alrededor de 700 afiliados entre extrabajadores y pensionados del Banco. Es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyos objetivos, razón de ser y recursos son de carácter eminentemente solidario.

 

Según lo relatado en la demanda, el 25 de abril de 1994 la Asociación se dirigió por escrito a FOGAFIN para solicitarle que se pronunciara sobre su derecho de participar en condiciones preferentes en la compra de acciones del Banco Popular con ocasión de su venta.

 

En comunicación del 5 de mayo -señaló la entidad solicitante- el Director de FOGAFIN le negó el enunciado derecho, aduciendo que el artículo 3º del Decreto 814 de 1994 no hizo mención expresa de este tipo de entidades.

 

La Asociación consideró que tal negativa contrariaba lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política, que consagra claramente este derecho en cabeza de las organizaciones solidarias y de trabajadores en forma genérica y no taxativa, razón por la cual acudió a la acción de tutela diciendo tener la calidad de organización solidaria con fundamento en su naturaleza jurídica, su objeto social, sus afiliados y sus estatutos.

 

En la demanda se afirmó igualmente que, si bien los afiliados de la Asociación tienen en su mayoría derecho a la pensión pues acreditan veinte o más años de servicios, por lo cual tienen derecho a participar en la compra de acciones del Banco Popular en condiciones preferentes, no han podido ejercer este derecho por las siguientes razones:

 

1. Varios afiliados solicitaron al Instituto de Seguros Sociales "ISS" la certificación del tiempo cotizado y la expedición del Bono Pensional que les corresponde, por haber cotizado a dicho instituto por más de 20 años y reunir los requisitos de que trata el artículo 125 de la Ley 100 de 1993. Se les respondió que esta información en forma completa podría tardar entre 4 y 6 meses. El ISS tan sólo les expidió la certificación de lo cotizado desde el año 1985 hacia adelante.

 

2. El Gobierno Nacional no ha reglamentado la forma de aplicación del citado artículo 125, por lo que se desconoce el procedimiento a seguir para la obtención de un Bono Pensional para compra de acciones.

 

3. Los pensionados que hacen parte de la Asociación no han tenido acceso al crédito bancario, pues los pocos bancos oficiales que establecieron una línea de crédito para compra de acciones exigen, adicionalmente al endoso de las mismas, garantía hipotecaria, operación que requiere en el mejor de los casos un tiempo mínimo para estudio y constitución de garantías de 45 días.

 

La Asociación señaló como violados los artículos 13, 25, 53, 58 y 60 de la Constitución y 125 de la Ley 100 de 1993.

 

Solicitó al Juzgado que, declarada la violación de las normas referidas, suspendiera el proceso de privatización del Banco Popular hasta tanto fueran reconocidos y garantizados por el Gobierno Nacional y las entidades demandadas todos y cada uno de los derechos que la Asociación estimaba quebrantados. En subsidio, pidió que se ampliara a por lo menos 120 días el término de 25 corridos de que trata el artículo 3º, numeral 2, del Decreto 814 de 1994, a fin de que las personas y entidades con derecho a comprar acciones en condiciones preferentes en la venta del Banco Popular pudieron ejercer plenamente este derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Nacional.

 

También se solicitó al Juez dar aplicación a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

 

II. LA DECISION JUDICIAL MATERIA DE EXAMEN

 

Mediante fallo del 29 de junio de 1994, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá resolvió negar la tutela impetrada.

 

La determinación se basó en el hecho de no existir dentro del informativo constancia alguna de que los promotores de la acción hubiesen presentado ante la Bolsa de Valores oferta formal tendiente a intervenir en el programa de ventas de acciones de la Nación.

 

Mal puede entonces -concluyó- esgrimirse vulneración alguna del derecho de igualdad, cuando no se ha consolidado la intención de participar.

 

Dijo que no le es dable al fallador de tutelas cuestionar el acceso preferencial reglamentado por el Gobierno y que le compete autorizar directamente a la Superintendencia Bancaria, según la cuantía de acciones que se pretende negociar o a la Bolsa de Valores respectivamente.

 

En lo que atañe a la solicitud de modificar los plazos instituidos en el Decreto 814 de 1994, estimó la Juez que tal determinación excedió la órbita del procedimiento especial incoado, "porque solamente el ejecutivo goza de facultades de legislar sobre la programación de aquella venta".

 

Señaló, además, que, tratándose de un acto general y abstracto no es posible revisarlo ni reformarlo por el mecanismo de la tutela.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Sala de la Corte es competente para revisar el aludido fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Improcedencia de la tutela

 

La persona jurídica solicitante ejerció la acción de tutela contra un acto proferido por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, mediante el cual se le manifestó que no podría participar en el proceso de privatización de las acciones que posee el Estado en el Banco Popular por cuanto, según la interpretación que dicho organismo hizo del Decreto 814 de 1994, que aprobó el programa de venta y fijó los requisitos para acceder a él, "esa Asociación no sería destinataria de la oferta de tales acciones".

 

A no dudarlo, la comunicación de FOGAFIN constituye un acto administrativo que puede ser atacado ante la jurisdicción correspondiente mediante el ejercicio de las acciones consagradas en la ley.

 

En consecuencia, se percibe claramente que existen otros medios de defensa judicial, es decir, a la luz del artículo 86 de la Constitución, en principio no procede la acción de tutela.

 

Sería posible intentarla excepcional y transitoriamente si se pudiera establecer que la peticionaria enfrenta la inminencia de un perjuicio irremediable, pero tal no es el caso de autos, toda vez que, según certificación de fecha 14 de octubre de 1994, emanada de la Dirección de FOGAFIN, el proceso de venta de las acciones que la Nación posee en el Banco Popular se encuentra suspendido.

 

Resulta evidente que si, al momento de proferir este fallo, no existe certeza sobre cuándo y cómo habrá de reanudarse el programa de privatización en que se halla interesada la Asociación solicitante, la circunstancia de que se le impida participar en él, si bien la perjudica, no está ligada a una consecuencia fatal e inmediata en cuya virtud quede perfeccionada su exclusión, haciendo inútil y extemporánea cualquier decisión judicial sobre el acto administrativo que la afecta, lo que configuraría precisamente el perjuicio irremediable. Ello sólo acontecería si el término de vigencia de la oferta pública estuviera transcurriendo y se hiciera inevitable el acto de adjudicación de las acciones que la demandante pretende adquirir, en razón de la plena ejecución del programa que se había iniciado.

 

Así las cosas, aun encontrándose que se dieran los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción, la orden que impartiera el juez de tutela -en este caso la Corte Constitucional- caería en el vacío, por cuanto, no tramitándose actualmente proceso alguno tendiente a la colocación de las acciones mencionadas, mal se podría obligar a admitir una oferta que, en las actuales circunstancias, no tendría objeto pues sencillamente el paquete accionario no se está vendiendo.

 

Esta Corte declaró inexequible la definición legal de perjuicio irremediable, contenida en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-531 del 12 de noviembre de 1993), pero su jurisprudencia ha venido fijando las pautas a las que debe atender el juez con miras a verificar si aquél existe en el caso concreto. Entre los caracteres que ha señalado está el de la inminencia del daño, que reviste especial importancia en el asunto bajo análisis:

 

"El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayado fuera de texto).

 

A la luz de lo expuesto, no puede considerarse que la situación actual de la persona jurídica accionante encaje dentro del concepto de inminencia, dada la suspensión indefinida del proceso de venta, razón por la cual no hay perjuicio irremediable, y, por ende, no cabe la protección transitoria de los derechos que se invocan.

 

Condiciones especiales para acceder a la propiedad accionaria

 

La improcedencia de la acción no impide a la Corte reiterar algunos de los criterios que ha venido consignando en torno a los alcances del artículo 60 de la Constitución, pues considera que la actitud asumida por FOGAFIN en el presente caso, así como el Decreto en el cual ella se funda, desconocen abiertamente la garantía constitucional plasmada en dicha norma.

 

Uno de los fundamentos de la Constitución Política es el del trabajo, según se desprende de su Preámbulo y del artículo 1º.

 

De acuerdo con el artículo 25 de la Carta, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

 

Por otra parte, de la declaración genérica en el sentido de que Colombia es un Estado Social de Derecho (artículo 1º C.P.) se deducen varias consecuencias, que son desarrolladas por las normas fundamentales, entre ellas las consagradas en los artículos 58, 60, 333 y 335 de la Constitución, a los cuales, cabalmente en el tema que nos ocupa, se ha referido la Corte en Sentencia T-461 de esta misma fecha:

 

"Esta disposición de la Carta, que se sustenta en los principios del Estado Social de Derecho, debe interpretarse de manera sistemática con otras normas constitucionales, como la del artículo 25, que brinda al trabajo, en todas sus modalidades, especial protección estatal; la del 58 Ibídem, que ordena al Estado proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad; la del 57, a cuyo tenor la ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas; la del 333, que considera a la empresa base del desarrollo, pero le impone una función social, a la vez que propende el fortalecimiento de las organizaciones solidarias; y la del 334, directamente alusiva a la actividad financiera, que estatuye la democratización del crédito.

 

De conformidad con los postulados en mención, el trámite correspondiente al traspaso de la propiedad de las empresas que eran del Estado a manos de particulares ha de encaminarse al objetivo de la creciente democratización y, por tanto, tiene que brindar suficientes garantías en cuya virtud no sean los grandes grupos económicos los que, gracias a su poder, consigan el dominio de las unidades empresariales que venía manejando el Estado, ya que la Constitución ha impartido al legislador claras instrucciones en el sentido de evitar que, so pretexto de la libertad económica y precisamente en contra de ella, quienes ostentan posiciones dominantes en el mercado nacional abusen de su preeminencia para monopolizar los distintos renglones de la economía (artículos 333 y 334 C.N.).

 

Se ha optado, entonces, por ofrecer condiciones preferentes a los trabajadores y a las organizaciones solidarias para que accedan con mayor facilidad a la propiedad accionaria de las empresas de cuya conducción se desprende el Estado, con lo cual se promueve la participación democrática y se estimula al sector trabajo".

 

En Sentencia Nº C-037 del 3 de febrero de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), se destacó que un cometido específico del Estado Social de Derecho consiste en hacer realidad la función social de la propiedad, con su inherente función ecológica, y de la empresa, protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas asociativas y solidarias de propiedad, en las cuales "la base de la unión asociativa no la constituyen únicamente los aportes de capital con fines exclusivamente especulativos o de utilidad, sino primordialmente el trabajo personal y el esfuerzo conjunto, todo ello encaminado a lograr unos propósitos de interés común, que se reflejan en la mejora de las condiciones económicas de sus miembros, mediante la distribución equitativa y democrática de los excedentes económicos y en la satisfacción de urgentes y apremiantes necesidades colectivas de los asociados, en lo familiar, social y cultural".

 

Es en este contexto que debe ubicarse el mandato perentorio del artículo 60 de la Constitución, el cual condiciona los procesos de privatización de empresas que venían siendo controladas económicamente por el Estado, otorgando trato preferencial a sus trabajadores y a las organizaciones solidarias y laborales, para permitirles, merced a un equilibrio de fuerzas proveniente de la especial protección constitucional, aspirar a la propiedad accionaria en competencia con las empresas comunes. Se trata de imprimir a la asociación basada en la solidaridad y en el empeño de los trabajadores un vigor que le facilite asumir posiciones de gestión y manejo de recursos para beneficio de sus asociados, así como participar en mayor medida en el proceso del desarrollo económico nacional.

 

Obviamente, las condiciones preferentes que el Estado debe brindar a los indicados sujetos para acceder a la propiedad accionaria dentro de un marco democrático no se oponen a los indispensables controles ni a las medidas preventivas que la autoridad pública debe adoptar en garantía de la estabilidad económica general y la factibilidad de los proyectos de desarrollo en los cuales se comprometan dichas organizaciones. Por ello, en casos como el ahora considerado, en los cuales está de por medio la enajenación de una importante institución financiera, deben tenerse en cuenta los criterios que esta Corte ha fijado en el citado fallo T-461, que preserva simultáneamente la preferencia constitucional reconocida a las organizaciones solidarias y de trabajadores y la función confiada a la Superintendencia Bancaria en guarda del equilibrio que requiere el sistema financiero y de la confianza pública en el mismo:

 

"En efecto, según el artículo 325 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, algunos de cuyos principales objetivos consisten en asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar porque las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficientes de liquidez apropiados para atender sus obligaciones; prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de dicha confianza, protegiendo el interés general y particularmente el de terceros de buena fe; y adoptar políticas de inspección y vigilancia dirigidas a permitir que las instituciones vigiladas puedan adaptar su actividad a la evolución de sanas prácticas.

 

Es natural que en el cumplimiento del papel que le es propio, el Superintendente Bancario goce de un margen de apreciación suficiente para evaluar la conveniencia y oportunidad de muy diversas operaciones financieras que precisamente se someten a su consideración en guarda de la solidez y armonía de la estructura económica, que necesariamente afecta el interés colectivo.

 

La ausencia de una autoridad que, con conocimiento de causa y sobre estimativos técnicos fundados, defina el rumbo del sistema financiero en su conjunto representaría la entronización del caos en la actividad financiera, implicaría la pérdida de la confianza pública en el manejo de ésta y conduciría a la ruptura de las necesarias políticas estatales en lo concerniente a la dirección y estabilización de la economía.

 

Esa perspectiva resulta abiertamente contraria a los mandatos constitucionales. El artículo 333 de la Carta señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los límites del bien común; que la libre competencia económica, si bien es un derecho de todos, supone responsabilidades; y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social. El artículo 334 Ibídem confía al Estado la dirección general de la economía, mientras el 335, específicamente relacionado con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, advierte con claridad que ellas sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias".

 

Pero una cosa es ejercer los aludidos controles, que deben enmarcarse dentro de una perspectiva macroeconómica orientada hacia la eficiente combinación de las distintas variables a fin de preservar sanos criterios y técnicas adecuadas de manejo financiero con miras al beneficio general, y otra muy distinta es excluir de plano, como en este caso, a una entidad cuyas características la inscriben claramente dentro de los sectores que el artículo 60 de la Constitución busca favorecer, dada su profunda raigambre laboral, negándole a priori toda posibilidad de ser beneficiada por las condiciones preferentes que, por vía general, quiso otorgar la norma mencionada a los entes asociativos originados en el esfuerzo conjunto de quienes integran o han integrado el sector del trabajo.

 

La Corte considera que, cuando el precepto constitucional habla de los trabajadores de la empresa respecto de la cual se adelanta el proceso de privatización, no cobija únicamente a los que en un momento dado mantengan la relación laboral o se hallen en servicio activo, sino que incluye, dentro de un concepto amplio, a quienes vincularon su fuerza de trabajo y contribuyeron así a forjar el patrimonio de la empresa, pues el derecho plasmado en la Carta corresponde a una forma de estímulo que a la vez constituye recompensa y que se brinda institucionalmente al sector trabajo en su calidad de reconocido artífice del beneficio general. La interpretación que se prohija es favorable, con arreglo a los  principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución.

 

Por otro lado, resulta indudable que la materia relativa a las medidas que debe adoptar el Estado para democratizar la titularidad accionaria de las empresas a que se refiere el artículo 60 de la Constitución, así como todo lo atinente a las condiciones preferenciales que se deben brindar a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y laborales con el fin de favorecer su acceso a la propiedad respectiva, ha sido expresamente reservada a la reglamentación que expida el legislador.

 

Por consiguiente, no puede el Gobierno, mediante actos de naturaleza administrativa, determinar cuáles serán las condiciones especiales que, según el precepto superior, deben ofrecerse y, menos todavía, establecer excepciones a los beneficios que el propio Constituyente ha resuelto conceder genéricamente a los sujetos que encajen dentro de la descripción normativa: los trabajadores de la empresa estatal que se privatiza y las organizaciones solidarias y de trabajadores.

 

Ello implica que tampoco puede quedar librada a la voluntad de un funcionario -en este caso el Director de FOGAFIN- la atribución de definir si una persona o entidad en concreto puede tener acceso al especial trato que se deriva de la aplicación igualitaria del artículo 60 de la Constitución.

 

En esos términos, ni un decreto ordinario expedido por el Ejecutivo y menos todavía la orden impartida por un servidor público subalterno pueden aplicarse en contravía del expreso mandato constitucional.

 

Téngase presente que el artículo 60 de la Carta ordena a la ley reglamentar la materia y que, en desarrollo de ese mandato, el artículo 125 de la Ley 100 de 1993 ha dispuesto que los bonos pensionales de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorro pensional el capital necesario para obtener una pensión de vejez superior al 110% de la pensión mínima de vejez vigente, podrán ser destinados para la adquisición, en condiciones preferenciales, de acciones de empresas públicas, con lo cual está reconociendo a los ex-trabajadores la especial protección a que tienen derecho.

 

Derecho de petición

 

Pese a que en la demanda se afirmó que varios miembros de la Asociación se han dirigido al Instituto de Seguros Sociales para que se les certifique el tiempo cotizado, con el objeto de verificar si pueden obtener los bonos pensionales aludidos en el artículo 125 de la Ley 100 de 1993, sin que hasta el momento de ejercer la acción de tutela se les hubiera suministrado la integridad de la información requerida, dentro del expediente no existen pruebas acerca de tales peticiones ni de la mora oficial en satisfacerlas.

 

Por tanto, en esa materia, se negará la protección impetrada.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones que preceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-CONFIRMAR, por las razones expuestas y con las observaciones que aquí se consignan, el fallo de fecha 29 de junio de 1994, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por la Asociación de Ex-empleados del Banco Popular "ASOEXBANPO".

 

Segundo.- ADICIONASE la Sentencia revisada en el sentido de negar la tutela en lo concerniente al Instituto de Seguros Sociales.

 

Tercero.- ADVIERTESE al Gobierno Nacional y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- que, cuando se reanude el proceso de venta de las acciones que posee el Estado en el Banco Popular, deberán dar aplicación al artículo 60 de la Constitución Política.

 

Para el efecto, se remitirá copia de esta providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director de FOGAFIN.

 

Cuarto.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General