T-464-94


Sentencia No

Sentencia No. T-464/94

 

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental violado o amenazado, pierde su razón de ser cuando el motivo de la violación o amenaza ha desaparecido. En tal hipótesis se ha restablecido el derecho sin necesidad de la intervención judicial.

 

 

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Ineficiencia Administrativa/DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

 

La ineficiencia administrativa ha sido manifiesta y, a juicio de la Corte, es inconcebible que ella continúe en CAJANAL pese a las muchas decisiones judiciales en las cuales se han concedido tutelas y se ha prevenido a los funcionarios encargados de tramitar las peticiones y recursos en el sentido de que con su negligencia violan derechos fundamentales y frustran los propósitos del Constituyente.

 

 

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO

 

De ninguna manera puede tomarse la figura del silencio Administrativo negativo como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-45138

 

Acción de tutela instaurada por AQUILINO FLORIAN DIAZ y TERESA DE JESUS LARRARTE DE MARTINEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Por conducto del mismo apoderado, los accionantes ejercieron acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social por considerar que ésta entidad vulneró su derecho de petición, ya que omitió responderles oportunamente sus solicitudes.

 

Según la demanda, la petición de AQUILINO FLORIAN DIAZ se refería al reconocimiento de una pensión gracia. Fue radicada desde 1991 y, hasta el 25 de julio de 1994, no había sido respondida.

 

TERESA DE JESUS LARRARTE DE MARTINEZ interpuso recurso de reposición contra la Resolución 32450 del 30 de julio de 1993. Lo hizo desde el 19 de agosto del mismo año y, hasta el momento de ejercer la acción de tutela, la autoridad pública no había resuelto.

 

II. DECISION JUDICIAL

 

Mediante fallo proferido el 5 de agosto del presente año, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado.

 

En ambos casos sostuvo que la tutela era improcedente por cuanto el Código Contencioso Administrativo regula el fenómeno del silencio administrativo negativo, figura según la cual, si transcurre el tiempo previsto por la ley desde la presentación de la petición sin que se haya notificado decisión que resuelva, se entenderá que la decisión es negativa, pudiendo el interesado acudir a la acción contencioso administrativa.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte es competente para revisar el fallo en referencia.

 

Carencia actual de objeto

 

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, ha quedado establecido que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 003670 del 8 de agosto del presente año, resolvió acerca del recurso de apelación interpuesto por Teresa de Jesús Larrarte de Martínez, procediendo a modificar parcialmente el acto impugnado y a rectificar la pensión de jubilación reconocida en favor de la accionante.

 

No tendría sentido, entonces, que se impartiera una orden judicial enderezada a obtener la correspondiente decisión administrativa, pues ésta ya se ha producido.

 

Reitera la Corte que, si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental violado o amenazado, pierde su razón de ser cuando el motivo de la violación o amenaza ha desaparecido. En tal hipótesis se ha restablecido el derecho sin necesidad de la intervención judicial.

 

Ineficiencia administrativa de la Caja Nacional de Previsión

 

Aunque -según lo dicho- el amparo solicitado por la accionante no tiene ya sentido, la Corte ordenará remitir copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue y sancione a los servidores públicos responsables de que el recurso interpuesto haya sido resuelto después de varios meses, durante los cuales el derecho de petición de la accionante fue vulnerado por omisión.

 

La ineficiencia administrativa ha sido manifiesta y, a juicio de la Corte, es inconcebible que ella continúe en la Caja Nacional de Previsión pese a las muchas decisiones judiciales en las cuales se han concedido tutelas y se ha prevenido a los funcionarios encargados de tramitar las peticiones y recursos en el sentido de que con su negligencia violan derechos fundamentales y frustran los propósitos del Constituyente.

 

En el caso de Aquilino Florián Díaz la actitud de la Caja ha sido francamente inadmisible, pues han transcurrido más de tres años sin que el peticionario haya merecido respuesta a su petición. Al parecer, en las dependencias de Cajanal se desconoce el texto del artículo 23 de la Constitución Política: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" (subraya la Corte).

 

El silencio administrativo negativo no hace improcedente la tutela

 

Lo que resulta todavía más alarmante respecto de la vigencia efectiva de los principios y mandatos constitucionales es la miope actitud asumida por la juez de instancia, quien, no obstante haber establecido sin lugar a dudas la palmaria violación del derecho de petición en los dos casos, sigue aferrada a un criterio hace tiempo desechado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual no cabe la tutela cuando se dan las condiciones del silencio administrativo negativo. Este, a juicio de la Corte, no puede constituir un medio de defensa frente a la violación del derecho de petición, sino que, por el contrario, es la mejor prueba de ella.

 

Como se puso de presente en la Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo, cuyo objeto es apenas el de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo. Se trata de definir, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. La función del silencio administrativo negativo no es la de proteger el derecho fundamental conculcado sino la de permitir al solicitante que proceda judicialmente contra el acto ficto. A la vez, la decisión del Contencioso Administrativo habrá de recaer sobre el fondo de las pretensiones que el solicitante quiso tramitar mediante la petición, pero allí no se decide acerca de la protección constitucional del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta.

 

De lo expuesto resulta que, como lo ha sostenido la Corte, de ninguna manera puede tomarse esta figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición considerado en sí mismo.

 

Se revocará parcialmente el fallo revisado, concediendo la tutela a Aquilino Florián Díaz y ordenando que le sea resuelta su petición, mientras que, en lo referente a la solicitud de Teresa de Jesús Larrarte, le será negada, mas no por las razones que expuso el Juzgado de instancia sino por carencia actual de objeto.

 

Desde luego, la orden que se impartirá en relación con el derecho de Florián Díaz no implica que la entidad pública tenga que resolver favorablemente la petición presentada.

 

IV. DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido el cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante el cual se resolvió acerca de la acción instaurada por AQUILINO FLORIAN DIAZ y TERESA DE JESUS LARRARTE DE MARTINEZ.

 

Segundo.- DENEGAR la tutela impetrada por TERESA DE JESUS LARRARTE DE MARTINEZ, por carencia actual de objeto, toda vez que la petición por ella formulada fue resuelta el ocho (8) de agosto del presente año.

 

Tercero.- TUTELAR el derecho de petición de AQUILINO FLORIAN DIAZ y, en consecuencia, ordenar al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, RESUELVA, si todavía no lo ha hecho, sobre la solicitud formulada ante dicho organismo, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia.

 

Cuarto.- REMITASE copia del expediente y de esta sentencia al Procurador General de la Nación para que se investigue acerca de la conducta omisiva de los servidores de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

         Magistrado                                               Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

                                      Secretaria General