T-465-94


Sentencia No

Sentencia No. T-465/94

 

ACCION DE TUTELA-Término en días hábiles/TERMINO JUDICIAL-Observancia

 

Es entendido que se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente, pero también resulta indudable que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e inexcusable. Dicho plazo para decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y eficaz.

 

LIBERTAD DE CULTOS-Ejercicio abusivo

 

Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.

 

CONVIVENCIA DE DERECHOS/IGLESIA PENTECOSTAL/ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO

 

La Corte Constitucional ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ilegítimo. No puede aceptarse que, so pretexto de llevar a cabo prácticas de un culto religioso, se haga uso irrazonable y exagerado de instrumentos técnicos con los cuales se interfiere abusivamente en la intimidad y en la libertad de las personas y familias vecinas, que son forzadas, merced a la potencia del sonido, a escuchar de manera constante los cánticos y prédicas rituales.

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA TRANQUILIDAD/ LIBERTAD INDIVIDUAL

 

Se vulneran los derechos fundamentales del actor por la permanente intromisión que en su vida privada tiene lugar en virtud de las prácticas religiosas del grupo religioso demandado. Este, a la vez, ha invadido la esfera de su libertad individual, al hacerlo obligado espectador de sus ceremonias. La Corporación considera que los argumentos del juez de instancia relativos a la competencia y los deberes de las autoridades locales y al poder de policía no constituyen elementos de juicio aptos para denegar la protección pedida, ya que el artículo 86 de la Constitución únicamente señala los judiciales como medios alternativos de defensa capaces de desplazar a la acción de tutela. De lo cual resulta que las posibilidades de actuación puramente administrativa, si bien se encuentran a disposición de las personas, no impiden que éstas acudan a los jueces para obtener la salvaguarda inmediata y preferente de sus derechos fundamentales.

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-42156

 

Acción de tutela instaurada por RENE ALEJANDRO PULIDO contra la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Se procede al examen del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-El Darién (Valle).

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

RENE ALEJANDRO PULIDO, quien habita en el Barrio Cincuentenario del Municipio de Calima-El Darién (Valle), ejerció la acción de tutela contra la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, por considerar que esa institución estaba vulnerando sus derechos a la paz y a la tranquilidad.

 

Según PULIDO, los miembros de la mencionada confesión religiosa celebran sus ritos en áreas públicas del barrio, valiéndose para ello de altoparlantes ubicados sobre las vías, en lugares próximos a las viviendas y a un volumen muy alto, con lo cual impiden al accionante el normal desarrollo de las actividades familiares y de estudio, especialmente en horas de la noche, horario utilizado por la iglesia para sus ceremonias.

 

La acción fue incoada para obtener la supresión de los ritos, de los elementos de amplificación del sonido y de todas las acciones que ejecuta la congregación en cuanto perturben la tranquilidad del peticionario. Este solicitó también que se protegiera su libertad de cultos, toda vez que, en su parecer, tiene derecho a elegir los ritos en los que desee participar.

 

II. DECISION JUDICIAL

 

Mediante fallo del veintisiete (27) de junio del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-El Darién resolvió negar la tutela, a partir de un análisis del artículo 18 de la Constitución, que garantiza la libertad de conciencia.

 

Estimó el fallador de instancia que tal libertad no puede coartarse en ningún caso, ya que las personas tienen derecho a no ser molestadas por causa de sus convicciones o creencias.

 

En la sentencia se observa que el artículo 19 de la Carta garantiza la libertad de cultos y se dice que ella hace parte de los derechos inherentes al ser humano.

 

Es evidente -añade- que la persona busca su tranquilidad, concebida ésta como una prerrogativa personalísima, derivada del derecho que todo individuo tiene a llevar una vida digna.

 

Reconoce la sentencia que en este caso se encuentra probado el hecho del ruido ocasionado por el equipo de perifoneo y que en él radica la causa principal de la perturbación de la paz, la tranquilidad y el reposo del accionante.

 

Señala que ese ruido es molesto e incómodo para el demandante y que se configura una violación grave y directa del derecho subjetivo a la tranquilidad de uno de los asociados.

 

No obstante, la providencia reprocha al actor no haber hecho uso de otros medios de defensa judicial o de policía para restablecer su tranquilidad. Alude específicamente a los artículos 102 del Código Nacional de Policía, 23 y 116 del correspondiente Código Departamental.

 

A su juicio, las autoridades administrativas cuentan con una serie de atribuciones a través de las cuales pueden limitar, mediante la expedición de medidas generales o particulares, la libertad de las personas con el fin de que sus actividades se adecúen al mantenimiento de unas condiciones mínimas que hagan posible la convivencia social, esto es, la conservación del orden público, que constituye el objeto del llamado poder de policía.

 

Ello explica -señala- que para realizar actividades de naturaleza espiritual en sitio diferente al habitual -su templo- y poder desplegarlas sobre andenes y vías públicas se necesite la obtención de autorización previa, la cual sólo puede ser expedida cuando se cumplan los requisitos que, por razones de seguridad, salubridad, tranquilidad y moralidad, puede exigir la autoridad administrativa.

 

La iglesia demandada -apunta el Juez- debe gozar, sin embargo, de las garantías policivas para ejercer la libertad de cultos, aunque también le asiste la responsabilidad de preservar la tranquilidad y conservar el medio ambiente, en especial en lo relativo a contaminación auditiva.

 

Manifiesta finalmente el despacho judicial que no le corresponde señalar las medidas administrativas o de policía que deben tomar las autoridades municipales con el fin de que René Alejandro Pulido goce de su tranquilidad y a la vez la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia pueda profesar la libertad de cultos.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

La Corte es competente para efectuar la revisión del fallo cuyo resumen antecede, con arreglo a lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de 1991.

 

Cumplimiento de los términos en el procedimiento de tutela

 

En el asunto sometido a revisión de la Sala aparece que la demanda de tutela fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-El Darién el 31 de mayo de 1994 y apenas fue resuelta mediante fallo dictado el 27 de junio.

 

La norma general, consagrada en el artículo 228 de la Constitución, establece que los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado.

 

La disposición específica para el caso de la acción de tutela, también de rango constitucional (artículo 86), dice claramente: "En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución".

 

Es entendido que se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente, pero también resulta indudable que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e inexcusable, como ya lo puso de presente esta Corporación en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992.

 

Dicho plazo para decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y eficaz.

 

El acatamiento diligente de los términos por parte de la administración de justicia transmite a la comunidad un sentimiento de confianza que resulta indispensable para el desarrollo normal de sus actividades.

 

Si ello es cierto respecto de todo trámite judicial, en materia de tutela el estricto ajuste a los términos resulta decisivo, ya que la protección demandada por el accionante, dado que están de por medio sus derechos fundamentales, es urgente e inmediata. De ahí que la Carta Política haya querido caracterizar a la institución con los conceptos de preferencia y sumariedad del procedimiento.

 

La Corte dispondrá que en el presente caso se remitan copias del expediente y la Sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se adelante la investigación en lo relativo al desconocimiento del término constitucional para resolver.

 

 

Acción de tutela contra una colectividad religiosa

 

Según el artículo 86 de la Constitución, procede la acción de tutela contra particulares en los casos que establezca la ley si están encargados de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de ellos el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión.

 

En cuanto a la segunda de las hipótesis en referencia, ha destacado la jurisprudencia de la Corte:

 

"Esta posibilidad  es consagrada sobre el supuesto de que la persona -natural o jurídica- a la cual se sindica de vulnerar los derechos fundamentales haya desbordado los límites del comportamiento normal de los particulares, llevando a cabo actos positivos o asumiendo actitudes negativas que repercuten de manera protuberante, grave y directa en el ámbito público, con menoscabo, lesión o amenaza de los intereses comunes.

 

Esto hace que, pese a no tratarse de una autoridad ni tener a su cargo la prestación de un servicio público, el particular respectivo se coloque en capacidad efectiva de vulnerar, con su conducta, derechos fundamentales de personas en concreto, convirtiéndose en sujeto o ente peligroso para los mismos, lo que hace necesaria la viabilidad de la intervención judicial oportuna con miras a su defensa". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Fallo No. T-422 del 27 de septiembre de 1994).

 

La expuesta es precisamente la situación en que puede ubicarse la iglesia demandada, cuyo desmedido uso de equipos de sonido para el desarrollo de sus actos rituales afecta de manera grave y directa el interés de quienes habitan el Barrio Centenario del Municipio de Calima-El Darién y desconoce derechos fundamentales como los del accionante.

 

Era, entonces, procedente la tutela instaurada.

 

El ejercicio abusivo de la libertad de cultos

 

El artículo 18 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los particulares pueden impedir que se profesen determinadas creencias, ni ocasionar molestias al individuo por causa de sus convicciones.

 

En concordancia con esa garantía, la Constitución asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusión de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.).

 

Empero, estas libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el artículo 95, numeral 1, de la Constitución.

 

Una correcta interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.

 

La Corte Constitucional ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ilegítimo.

 

En consecuencia, en casos como el examinado, no puede aceptarse que, so pretexto de llevar a cabo prácticas de un culto religioso, se haga uso irrazonable y exagerado de instrumentos técnicos con los cuales se interfiere abusivamente en la intimidad y en la libertad de las personas y familias vecinas, que son forzadas, merced a la potencia del sonido, a escuchar de manera constante los cánticos y prédicas rituales.

 

Reitera la Corte lo afirmado por la Sala Tercera de Revisión en proceso similar al presente:

 

"El conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática.

 

(...)

El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales.

 

(...)

La proporción o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e ilegítimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos.

 

(...)

"En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales - en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-210 del 27 de abril de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Respecto del derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha señalado:

 

"...se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad.

 

Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares.

 

(...)

"En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana.  En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Barón).

 

La Corte ha concluido que en efecto se vulneran los derechos fundamentales del actor por la permanente intromisión que en su vida privada tiene lugar en virtud de las prácticas religiosas del grupo religioso demandado. Este, a la vez, ha invadido la esfera de su libertad individual, al hacerlo obligado espectador de sus ceremonias.

 

La Corporación considera que los argumentos del juez de instancia relativos a la competencia y los deberes de las autoridades locales y al poder de policía no constituyen elementos de juicio aptos para denegar la protección pedida, ya que el artículo 86 de la Constitución únicamente señala los judiciales como medios alternativos de defensa capaces de desplazar a la acción de tutela. De lo cual resulta que las posibilidades de actuación puramente administrativa, si bien se encuentran a disposición de las personas, no impiden que éstas acudan a los jueces para obtener la salvaguarda inmediata y preferente de sus derechos fundamentales.

 

Se revocará el fallo materia de revisión y se concederá la tutela impetrada.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-El Darién (Valle), mediante el cual se resolvió negar la tutela solicitada por RENE ALEJANDRO PULIDO.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos a la libertad y a la intimidad personal y familiar del peticionario.

 

Tercero.- ORDENAR a la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, representada por JOSE DIMER BEDOYA GAMBOA, domiciliada en la carrera 5a. No. 8-10 del Municipio de Calima-El Darién (Valle), que en el ejercicio de su culto se abstenga de ocasionar injerencias por ruido que vulneren los derechos fundamentales del solicitante. Para el efecto, utilizará los altoparlantes y demás medios técnicos de amplificación del sonido únicamente en la medida necesaria para la práctica del culto y, cuando sea indispensable acudir a ellos, los operará a niveles bajos de volúmen.

 

Cuarto.- REMITASE al Alcalde Municipal de Calima-El Darién (Valle), copia de la presente providencia, para que adelante las actividades de policía administrativa conducentes a controlar las emisiones de ruido, relacionadas con el ejercicio de la libertad de cultos por parte de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA.

 

Quinto.- Al Juez Promiscuo Municipal de Calima-El Darién (Valle) se confía la responsabilidad de vigilar el estricto cumplimiento de esta providencia.

 

Sexto.- REMITASE copia del expediente y de este fallo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional-Disciplinaria, con el objeto de que se inicie la investigación por el incumplimiento del término establecido en la Carta para decidir acerca de la acción de tutela.

 

Séptimo.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General