T-469-94


Sentencia No

Sentencia No. T-469/94

 

 

DERECHOS COLECTIVOS-Protección/ACCION POPULAR/MEDIO AMBIENTE SANO-Defensa

 

La Corte ha reiterado que la protección de este tipo de derechos sólo puede intentarse por medio de la acción de tutela en el evento de que el peticionario demuestre una conexidad palmaria entre el derecho invocado, por ejemplo al medio ambiente sano, y la afectación de otro derecho de tipo fundamental y aplicación inmediata. De no ser ello posible, la acción procedente es la popular. Las acciones populares tienen una larga tradición en el derecho colombiano. Sin embargo, la incidencia social de las normas promulgadas ha sido reducida. La Constitución de 1991 y, un poco antes la ley 9 de 1989 (art. 8) y Decreto 2303 de 1989 (art. 118) han servido para revitalizar esta importante acción en defensa de los derechos de los individuos. Según el artículo 8 de la citada ley, el medio ambiente tendrá para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción puede ser entablada contra cualquier persona pública o privada.

 

PRINCIPIO DE LA PROTECCION EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/JUEZ DE TUTELA-Demanda deficiente

 

El principio de la protección efectiva de los derechos fundamentales que inspira el procedimiento de tutela, entraña la preponderancia del derecho subjetivo supuestamente violado sobre los demás aspectos que componen la acción procesal. La intención del demandante resulta esencial para delimitar el derecho cuya protección se solicita. Cuando la demanda de tutela no recoge con fidelidad la intención latente del peticionario, el juez, en aras del principio de efectividad anotado, puede reconstruir la pretensión de aquel y proteger el derecho violado si es el caso. La negación de la tutela no deriva propiamente de su inadecuación formal, sino de su falta de sustrato material, esto es, de su referencia a un derecho cuya protección se puede obtener por esta vía.

 

CTUBRE 26 DE 1994

 

 

 

Ref: Expediente T-43129

 

Actor: ALGEMIRO DIAZ MAYA

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Temas:

-Procedencia de la tutela para la protección del derecho colectivo al medio ambiente sano.

 

 

La Sala Tercera de Revisión  de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

En el proceso de tutela número T-43.129 promovido por ALGEMIRO DIAZ MAYA, contra el municipio Agustín Codazzi.

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El señor Algemiro Díaz Maya, habitante del municipio de Agustín Codazzi, interpuso acción de tutela contra el Alcalde municipal con el objeto de lograr la protección de los derechos de los vecinos de dicha localidad al medio ambiente sano, a la salud y a la vida.

 

2. Relata el peticionario que el gobierno municipal construyó un matadero público en las riberas del río Magiriamo a la altura del corregimiento de San Ramón, ubicado dentro de la jurisdicción municipal de Codazzi. Las aguas negras y desechos del matadero, producto del sacrificio de ganado vacuno y porcino son evacuadas al río, produciendo así la  contaminación de sus aguas, el deterioro del ecosistema del sector y un olor pestilente que se extiende varios kilómetros cauce abajo. Como consecuencia de ello, los habitantes del sector se encuentran en peligro de adquirir enfermedades debido al uso de sus aguas putrefactas.

 

3. Correspondió al señor Juez Primero Municipal de Codazzi el conocimiento de la acción de tutela. Luego de admitir la demanda, el Juez solicitó al señor Alcalde un informe sobre la decisión de construir un nuevo matadero público y sobre la forma cómo son evacuados los desechos en el matadero que funciona actualmente.

 

4. En relación con el proyecto del nuevo matadero el Alcalde informó de la existencia de la ordenanza N. 75 del 30 de Noviembre  de 1959 en donde se "apropia una partida de veinte mil pesos ($20.000.oo) para la construcción de un matadero moderno". El gobernante adjuntó un estudio del ingeniero sanitario Orlando Oliveros Urieta en el cual se constata la grave contaminación de las aguas y se proponen soluciones para su tratamiento. Finalmente, el funcionario reconoce la veracidad de los hechos descritos por el peticionario y agrega que de ello tiene pleno conocimiento la Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar), entidad encargada de ejercer el control y vigilancia en este tipo de obras.

 

5. El Juez Municipal de Codazzi deniega la tutela con fundamento en los siguientes argumentos:

 

5.1. La acción entablada se refiere a los derechos colectivos de los habitantes de la ribera del río Magiriamo y no a un derecho subjetivo del peticionario. Por lo tanto la acción procedente es la acción popular y no la acción de tutela (Art. 6 inciso tercero del decreto 2591 de 1991).

 

5.2. Existen otros mecanismos de defensa judicial establecidos en el Código Contencioso Administrativo que le permiten reclamar sus derechos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 1. El peticionario entabla acción de tutela contra el Municipio Agustín Codazzi con el propósito de que "sean tutelados el derecho a la vida y el derecho que tiene todo ciudadano a gozar de un ambiente sano". En su opinión, los hechos que sustentan su demanda han determinado "la destrucción de la fauna fluvial nativa y la amenaza del deterioro de la flora ribereña". Sostiene igualmente que la contaminación del río pone "en grave riesgo la salud y la vida de las innumerables personas, especialmente la población infantil, que habitan en la ribera del río y que consumen directamente estas aguas sin tratamiento alguno".

 

2. De los hechos planteados por el peticionario se deriva el problema jurídico que subyace a la siguiente pregunta: ¿es posible emitir un juicio positivo sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el derecho supuestamente violado posee una naturaleza colectiva?. La Corte ha reiterado que la protección de este tipo de derechos sólo puede intentarse por medio de la acción de tutela en el evento de que el peticionario demuestre una conexidad palmaria entre el derecho invocado, por ejemplo al medio ambiente sano, y la afectación de otro derecho de tipo fundamental y aplicación inmediata. De no ser ello posible, la acción procedente es la popular.

 

3. La Constitución Política en su artículo 88 consagra las acciones populares como el mecanismo judicial adecuado para la protección del derecho al medio ambiente sano.

 

3.1. Las acciones populares tienen una larga tradición en el derecho colombiano. Sin embargo, la incidencia social de las normas promulgadas (C.C. art. 1005) ha sido reducida. La Constitución de 1991 y, un poco antes la ley 9 de 1989 (art. 8) y Decreto 2303 de 1989 (art. 118) han servido para revitalizar esta importante acción en defensa de los derechos de los individuos. Según el artículo 8 de la citada ley, el medio ambiente tendrá para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil. Esta acción puede ser entablada contra cualquier persona pública o privada.

 

De otra parte la ley 99 de 1993 hace referencia  a las acciones populares en su artículo 75 cuando exige que dichas  acciones  sean notificadas al Ministro del Medio Ambiente. El artículo 77 del mismo estatuto, consagra el procedimiento de la acción de cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente.

 

3.2. La acción de tutela, por lo menos en estos términos iniciales, no está prevista para proteger el derecho al medio ambiente, como sí lo es la acción popular o la acción de clase o de grupo. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela puede ser instaurada para proteger tal derecho en aquellos casos en los cuales su protección se encuentra en conexidad directa y manifiesta con la protección de un derecho fundamental de aplicación inmediata.

 

3.3. En relación con la conexidad como criterio de identificación de derechos fundamentales, la Corte ha sostenido lo siguiente:

 

"Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexión con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protección de aquellos, estos prácticamente desaparecerían o harían imposible su eficaz protección. En ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida cuando se analiza apriori, en abstracto, antes de entrar en relación con los hechos." (T-406 de 1992)

 

Acerca de la conexidad en materia de medio ambiente esta corporación ha expresado:

 

"El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la Constitución Política por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal.

 

Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, según la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneración del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acción de tutela como mecanismo judicial de protección del derecho colectivo al medio ambiente.  En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama" (T-067 de 1993).

 

4. Ahora bien, el trámite procesal de la acción de tutela se encuentra orientado por el principio de la efectiva protección del derecho fundamental, consagrado el artículo 86 de la Constitución en concordancia con el  artículo 2 y 228 del mismo estatuto. Este principio explica el carácter flexible, rápido y sustentado en la prevalencia del derecho sustancial que caracteriza el procedimiento previsto por el legislador para la acción de tutela (artículo 3 decreto 2591 de 1991).  Con base en estos fundamentos constitucionales, el juez debe apreciar los elementos de procedibilidad de la acción, bajo el supuesto de que se trata de medios para protección efectiva del derecho. En este orden de ideas, las fallas en la presentación de la demanda podrían ser subsanadas mediante la práctica de pruebas que proporcionen claridad sobre los hechos y las posibles violaciones de los derechos fundamentales que allí se presenten.

 

El principio de la protección efectiva de los derechos fundamentales que inspira el procedimiento de tutela, entraña la preponderancia del derecho subjetivo supuestamente violado sobre los demás aspectos que componen la acción procesal. La intención del demandante resulta esencial para delimitar el derecho cuya protección se solicita. Cuando la demanda de tutela no recoge con fidelidad la intención latente del peticionario, el juez, en aras del principio de efectividad anotado, puede reconstruir la pretensión de aquel y proteger el derecho violado si es el caso.

 

5. Un análisis del lenguaje utilizado por el peticionario en su demanda de tutela pone en evidencia su intención de proteger intereses de los habitantes de la ribera del río Magiriamo. El señor Argemiro Díaz se refiere a esta población con total independencia de su propia afectación de derechos. No se trata simplemente de una omisión formal que hace improcedente su solicitud, sino del sentido y alcance de su reclamo. La intención del peticionario no estuvo encaminada a lograr "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales", tal como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política, sino la de otros derechos de naturaleza colectiva. La referencia a un grupo indeterminado de personas y la falta absoluta de alusión a su situación personal no dejan dudas sobre el sentido de su solicitud.

 

6. El peticionario se equivocó en la elección de la acción judicial idónea para respaldar su demanda, no obstante el hecho de haber formulado de manera coherente y precisa la violación de un derecho. El error no se origina en la falta de adecuación formal de una petición a las exigencias de la acción de tutela, sino en la ausencia de correspondencia entre el derecho violado y la acción prevista para su protección. De ahí que la denegación de la tutela no pueda ser presentada como la consecuencia de una petición mal formulada de un derecho fundamental, sino como el resultado de una inexistencia de derecho fundamental. Dicho en otros términos, la negación de la tutela no deriva propiamente de su inadecuación formal, sino de su falta de sustrato material, esto es, de su referencia a un derecho cuya protección se puede obtener por esta vía.   

 

 DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día 8 de Julio por el Juzgado Primero del Municipio de Agustín Codazzi. En consecuencia, DENEGAR la acción instaurada por el  peticionario con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR  que por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Penal Municipal de Codazzi, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

   Magistrado

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)).