T-471-94


Sentencia No

Sentencia No. T-471/94

 

 

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Información falsa/DERECHO A LA HONRA-Información falsa

 

Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

 

RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACION FALSA

 

Existe la posibilidad que quien emite un comunicado o información lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre de una persona, al involucrarla en la comisión de hechos delictivos o ilícitos sin exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial condenatoria; que difunda versiones erróneas o falsas, o que desconozca el derecho a la intimidad personal o familiar. En tales hipótesis, quien emite dicha información, compromete su responsabilidad y por lo tanto, su actuación es susceptible de las acciones previstas en la ley. En lo que hace a los derechos fundamentales conculcados, podría interponerse la acción de tutela con el fin de obtener su protección judicial.

 

EMPRESA-Publicación de avisos contra trabajador/PRESUNCION DE INOCENCIA-Vulneración

 

Con el aviso se puso en tela de juicio la credibilidad y el buen nombre del actor, al igual que la imagen que los trabajadores y funcionarios de la empresa tienen de él. Perjuicio a todas luces inminente y de graves consecuencias para su credibilidad como vocero de los trabajadores en la empresa y defensor de sus intereses y derechos. El hecho de que la Empresa al publicar el mencionado aviso informando a todos los trabajadores y operarios de la empresa acerca de las irregularidades cometidas por el actor, vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, y además, le pretermitió la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. Es decir, se partió de la errónea interpretación del principio constitucional de la "presunción de inocencia", por cuanto antes de demostrar la culpabilidad del trabajador en relación con las conductas a él atribuídas, se le calificó de responsable de las mismas, no permitiéndole demostrar su inocencia ni defenderse de los cargos contra él formulados.

 

 

 

REF: Expediente No. T - 44.257

 

PETICIONARIO: Hernando Ramírez Vanegas contra CONALVIDRIOS.

 

PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral.

 

TEMA: Derecho a la Honra y al Buen Nombre.

 

* "No es procedente la fijación de avisos en carteleras por parte de la Empresa, anunciando supuestas irregularidades del Presidente del Sindicato de Trabajadores, a fin de llamarlo a descargos, cuando para este trámite, el medio adecuado es simplemente la notificación personal al trabajador inculpado para que acuda a la citación respectiva y no la publicación de avisos que puedan lesionar el buen nombre y la honra del mismo, por no estar establecida la verdad de las afirmaciones consignadas".

 

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Octubre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, el 24 de junio de 1994 y por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de julio del mismo año, en el proceso de la referencia.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR.

 

El señor Hernando Ramírez Vanegas instaura la acción de tutela contra la COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS, con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, como mecanismo transitorio, mientras la justicia laboral resuelve de manera definitiva acerca del cese de hostigamiento de que es víctima como representante sindical de la mencionada compañía.

 

El accionante fundamenta su petición, en los siguientes

 

 

H E C H O S :

 

* Señala que en su condición de trabajador de la Compañía Nacional de Vidrios S.A., fue investido de la calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia, Seccional Soacha.

 

Dicha designación le impuso el deber de cumplir funciones encaminadas a concretar en la práctica el derecho de asociación y entre ellas, las reclamaciones directas a la empresa, la representación de los trabajadores ante las autoridades, la defensa de los acuerdos convencionales, la asesoría a los afiliados, etc.

 

A raíz del desempeño de sus funciones, la Sociedad desató contra él una campaña de persecución, recurriendo a prácticas ilícitas tales como impedirle el acceso a la factoría en los días en que hace uso de permisos sindicales, negarle los permisos que se encuentran pactados en la Convención Colectiva y publicar avisos contentivos de informaciones inexactas mediante las cuales se le sindica de usar indebidamente el servicio médico familiar y sin antes brindarle el derecho de defensa.

 

En virtud de los hostigamientos de que ha sido objeto, se ha visto seriamente afectado en su salud, al punto de tener que acudir a consultas psiquiátricas, por lo que siente violado su derecho consagrado en el artículo 39 constitucional, que reconoce a los representantes sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

 

 

P R E T E N S I O N E S :

 

En virtud a los hechos expuestos, el peticionario solicita que "como mecanismo transitorio, cese el hostigamiento de que es víctima y le sean respetadas las garantías necesarias para el cumplimiento de sus funciones como representante sindical y se le garanticen las condiciones dignas y justas en el ejercicio de su derecho al trabajo, es decir, que le sean concedidos los permisos sindicales conforme a la convención colectiva, permitiéndole el ingreso a la planta estando en permiso sindical, ya que en muchas ocasiones la actividad sindical se desarrolla dentro de sus instalaciones, al igual que el actuar en todas las reclamaciones y/o reuniones con la Empresa, respecto de las reclamaciones de los socios de la organización".

 

II.     LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

A.     Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha.

 

Mediante fallo de junio 24 de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha resolvió tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del petente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

* "Se estima que la tutela sí es viable para la protección del derecho a la honra y buen nombre del ciudadano demandante, sobretodo como mecanismo transitorio como él lo pide, porque las conductas endilgadas a la COMPAÑIA NACIONAL DE VIDRIOS S.A., plenamente probadas en los autos, tienen un poder generalizador de daño moral muy alto, además de lo ilegal.

 

Se ha dicho que está plenamente probado, porque tanto el representante legal de la empresa como sus directivos oídos en declaración aceptaron haber publicado en carteleras de la compañía un aviso contra RAMIREZ VANEGAS, y no puede negarse lo oprobioso de ese aviso que imputa conductas ilícitas y antisociales al demandante, sin prueba sustentatoria de su veracidad como sería el caso de una decisión judical en tal sentido, aviso que reza:

 

"La Compañía se permite informar que debido a las irregularidades encontradas en la conducta del señor Hernando Ramirez Vanegas, como trabajador, de entre las cuales se pueden destacar el uso del servicio médico por varios millones de pesos, para algunos de sus familiares, sin tener derecho a ello, realizar actividades no permitidas por la Compañía dentro de sus instalaciones, el uso de permisos y ausencias sin justificación válida, se ha visto precisada a llamar al mencionado trabajador, Presidente de la Seccional Soacha de Sintravidricol a rendir descargos, el día de hoy".

 

Salta a la vista que a RAMIREZ se le hacen imputaciones deshonrosas, tal como el uso indebido del servicio médico por varios millones, y se habla de irregularidades "encontradas", es decir, que se dan por ciertas sin fórmula de juicio alguno, sin haberlas siquiera puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente... Es lógico que esta conducta de la demandada lesiona en forma grave y directa el patrimonio moral del actor, pudiéndose llegar a un perjuicio irremediable de persistirse en ello, razón que hace procedente la protección como mecanismo transitorio.

 

Desde luego que esta decisión de tutela es independiente de la verdad o mentira de lo narrado en el aviso; no se está diciendo que el petente sea inocente o sea culpable, lo que sí se afirma en forma categórica es que conforme a la Constitución y la ley, SE PRESUME INOCENTE mientras no se le demuestre judicialmente que es culpable, sobre todo porque no se trata de imputaciones de deudor moroso o aspectos patrimoniales de similar envergadura sino de imputaciones que lo hacen parecer incurso dentro de las líneas del Código Penal e inmoralidades.

 

* "No puede pretender la Compañía Nacional de Vidrios S.A. escudarse en el derecho a la información en este caso, porque si bien éste también tiene la connotación de fundamental y de doble vía, de todas maneras se trataría de un derecho que tiene que ceder ante el de la honra, comoquiera que es más directamente relacionado con la dignidad humana. Pero además, no se olvide que el informar y recibir información debe hacerse de manera "veraz e imparcial" como bien lo indica el precepto 20 de la Carta de Derechos, y no pueden darse por tales unas informaciones tendenciosas que no se sabe si son o no ciertas como ocurre en el sub examine".

 

Hay pues, lugar a despachar favorablemente la tutela en la protección a la honra y buen nombre del peticionario HERNANDO RAMIREZ VANEGAS, protección que se otorga en forma transitoria y para evitar que continúe la violación, sin perjuicio de lo que decida la justicia en las acciones o pretensiones ya instauradas y que a bien tengan las partes en instaurarse. De todas maneras, a pesar de otorgarse la protección como mecanismo transitorio, se prevendrá a la entidad demandada para que en lo sucesivo se abstenga de violar los derechos fundamentales.

 

Además, como forma de protección para lo hasta ahora realizado, se ordenará a la pasiva que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a publicar en los mismos lugares donde publicó el aviso arriba transcrito y por el mismo período de tiempo, otro aviso en el cual de manera clara se retracte de las imputaciones hechas al señor RAMIREZ VANEGAS..."

 

* En relación con el derecho de asociación sindical, presuntamente vulnerado por parte de la accionada, no es susceptible de protección a través de la tutela, pues para su amparo existen otros medios de defensa judicial, "no pudiéndose en este caso predicarse la existencia de un perjuicio irremediable. La irremediabilidad del perjuicio no ocurre porque la situación del actor no es insostenible, no tiende a llegar a un punto de no retorno en los posibles daños como sí puede ocurrir con los daños a la integridad moral".

 

 

B. Impugnación.

 

El apoderado de la Compañía Nacional de Vidrios S.A., impugna el fallo proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Soacha, pues en su criterio, por ninguna parte se manifestó en el aviso publicado en la empresa, que la conducta del peticionario era delictiva y que en consecuencia se le estaba imputando la comisión de hecho o hechos punibles, sino precisamente para salvaguardar su honra y buen nombre, se expresó que se trataba de IRREGULARIDADES.

 

Señala que no puede elevarse a la categoría de "oprobioso, de conductas delictivas y antisociales", el hecho de llamar a descargos una persona contra quien la entidad ha encontrado, en principio, algunas irregularidades que a su juicio no son tendenciosas.

 

Igualmente, indica que el acto de la empresa que se tutela, es decir la publicación del aviso, es un acto que ya se consumó, que ya se cumplió y que produjo todos sus efectos, razón por la cual la tutela desaparece por sustracción de materia.

 

En conclusión, manifiesta que fue precisamente por los hechos averiguados por la empresa e inicialmente considerados como irregularidades, como se procedió a formular denuncia de carácter penal contra el Sr. Hernando Ramírez Vanegas ante la Fiscalía General de la Nación, el 22 de junio de 1994 para que sea ella quien determine si los hechos descubiertos y denunciados son punibles y quién su responsable.

 

 

C.     Sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de julio del año en curso, resolvió revocar la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, y en su lugar denegar la tutela instaurada por Hernando Ramírez Vanegas, con base en los siguientes fundamentos:

 

"la tutela propuesta plantea un conflicto entre particulares, pues resulta ser la Sociedad Privada contra la cual se ejerce la acción la que efectuó la publicación con la cual se dice afectado el señor RAMIREZ VANEGAS.

 

Si lo anterior es así, el accionante particular ha debido, previo al ejercicio de su acción judicial, hacer uso de la exigencia contenida en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que contempla las condiciones que abren paso a la acción de tutela cuando se persiga la rectificación de informaciones inexactas o erróneas emitidas por particulares, de cuyo carácter excepcional nos encontramos ocupados.

 

.... acontece que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrolló el evento subexamine indicado, en su numeral 7, que antes del ejercicio de la acción deberá agotarse el intento por lograr la rectificación de la información agraviante; y que solo en defecto de la publicación de ella "en condiciones que aseguren la eficacia de la misma", será procedente intentar la acción judicial.

 

Obsérvese que lo que busca el texto es dar oportunidad al responsable de la información, fruto de la inconformidad, para que la rectifique o aclare; pues en éste, como en otros campos del tráfico jurídico, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que la empleadora no hubiese tenido intención de agraviar a su trabajador, es menester que, antes de plantearle un conflicto judicial, se le conmine directamente a corregir su infundio.

En el presente proceso y dado que no se cumplió con la exigencia prevista por la ley para la viabilidad de la tutela que se impetra, no correspondería al juez otorgarla y, por lo tanto, a ésta corporación tampoco le compete pronunciarse sobre la materia en discusión".

 

 

D.  Del cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia que concedió la tutela.

 

Mediante oficio de fecha 29 de junio de 1994, dirigido por la accionada al Juez Promiscuo del Circuito de Soacha, la Directora de Recursos Humanos de la Planta de Soacha, señala que "en cumplimiento de su providencia de tutela del 24 de Junio de 1994, me permito informarle que la Compañía Nacional de Vidrios S.A. ha publicado el aviso que le adjunto en los mismos lugares de la Compañía donde se publicó y con los mismos caracteres del aviso del 30 de Junio de 1994".

 

Aviso del que se lee:

 

 

"INFORMACION DE INTERES GENERAL

 

En cumplimiento de la providencia de tutela dictada por el Señor Juez Promiscuo del Circuito de Soacha, de fecha 24 de Junio de 1994, la Compañía se permite informar que "se retracta de las imputaciones hechas al Sr. HERNANDO RAMIREZ VANEGAS, contenidas en el aviso de fecha Mayo 30/94 cuando fue citado a descargos el mencionado trabajador, sobre "uso del Servicio Médico, por varios millones de pesos, para algunos de sus familiares, sin tener derecho a ello, realizar actividades no permitidas por la Compañía dentro de sus instalaciones (venta de zapatos, negociaciones varias, etc.), el uso de permisos y ausencias sin justificación válida, ya que no está establecida la verdad o no de tales afirmaciones".

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.    La Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

 

 

Segunda.   Breve justificación para revocar el fallo que se revisa, y en su lugar confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha. Sustracción de Materia.

 

Se pretende a través de la demanda de tutela que se revisa, la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, vulnerados a juicio del accionante "por la conducta arbitraria e ilegal de la Compañía Nacional de Vidrios", de la cual es trabajador y Presidente del Sindicato, Seccional Soacha, al haber publicado un aviso en las carteleras de la empresa, imputándole según el actor, una serie de conductas ilícitas y antisociales, lo mismo que negándole los permisos sindicales a que tiene derecho según la convención colectiva y el ingreso a la planta estando en uso de dicho permiso.

 

Con fundamento en lo anterior, debe la Sala proceder a efectuar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en segunda instancia, a fin de determinar si la confirma o revoca. Para ello, es indispensable examinar dos aspectos: a) la existencia de una vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre del accionante por parte de la accionada, y b) la procedencia en tal caso de la orden de rectificación.

 

Debe insistir de manera previa la Sala, que la amenaza o violación de un derecho fundamental, requiere de una acción u omisión imputable a aquel contra quien se endereza la acción de tutela. Su existencia y el daño que ocasiona deben ser establecidos con certeza por el juez, para que la decisión pertinente pueda dirigirse a lograr la protección de los derechos en juego mediante una orden de inmediato cumplimiento que recaiga sobre la conducta -positiva o negativa- que se constituye en causa eficiente de la violación o amenaza.

 

Igualmente, debe darse una relación de causalidad entre el acto u omisión que se imputa al demandado y el daño real o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el peticionario. Sin ella no hay lugar a que sea procedente ni viable la tutela.

 

 

* Del derecho al Buen Nombre y a la Honra en el caso concreto.

 

En primer lugar, debe reiterarse que toda persona tiene derecho, según el artículo 15 de la Constitución, a su buen nombre; y a cargo del Estado ha sido establecida la obligación de respetarlo y hacerlo respetar.

 

El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.

 

Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.

 

Lo anterior implica que no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna de crédito.

 

La violación del derecho al buen nombre está referida por esencia a alguien en concreto sobre quien recae el concepto público que resultaría lesionado si se hicieran imputaciones en cuya virtud se deteriorara el mismo, la imagen positiva o el criterio favorable generalizado que se tiene de la persona.

 

 

 

De otra parte, debe reiterar la Sala siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, que existe la posibilidad que quien emite un comunicado o información lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre de una persona, al involucrarla en la comisión de hechos delictivos o ilícitos sin exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial condenatoria; que difunda versiones erróneas o falsas, o que desconozca el derecho a la intimidad personal o familiar. En tales hipótesis, quien emite dicha información, compromete su responsabilidad y por lo tanto, su actuación es susceptible de las acciones previstas en la ley. En lo que hace a los derechos fundamentales conculcados, podría interponerse la acción de tutela con el fin de obtener su protección judicial.

 

En casos como el presente, es requisito indispensable para que la acción de tutela pueda prosperar que se acredite de manera inequívoca un perjuicio tangible o una amenaza cierta al patrimonio moral o material de quien se dice afectado.

 

De los documentos aportados por el accionante y que se constituyen en instrumento de agresión a su buen nombre y honra, se deduce de manera evidente e inequívoca la violación de tales derechos, cuando en el citado aviso, publicado en los lugares públicos de la empresa, de fácil lectura y observación por los demás trabajadores de la compañía, se informa:

 

"La compañía se permite informar que debido a las irregularidades encontradas en la conducta del señor Hernando Ramirez Vanegas, como trabajador..."

 

 

Así pues, con ese aviso se puso en tela de juicio la credibilidad y el buen nombre del actor, al igual que la imagen que los trabajadores y funcionarios de la empresa tienen de él. Perjuicio a todas luces inminente y de graves consecuencias para su credibilidad como vocero de los trabajadores en la compañía y defensor de sus intereses y derechos.

 

Dichas aseveraciones, estima la Corte, por el impacto que causan y por los efectos que producen, requieren siempre y en todo caso ser comprobadas, mediante los procedimientos legales, correspondientes, sin que se desconozcan los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia.

 

Como puede observarse, lo acontecido en el asunto que dió lugar a la acción de tutela en referencia, produce la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra del señor Ramírez Vanegas.

 

En efecto, el buen nombre de HERNANDO RAMIREZ VANEGAS no podía verse afectado, cuando si bien es cierto podían existir pruebas por parte de la Compañía con respecto a la comisión de los hechos delicitivos señalados en el aviso publicado por esta, no se le había concedido la oportunidad de ejercer el legítimo derecho de defensa, para contradecirlas, lo cual se corrobora con la misma manifestación contenida en la información, según la cual el trabajador mencionado "ha sido llamado a rendir descargos en el día de hoy".

 

Tampoco entiende la Sala la actitud de la empresa, de utilizar un aviso público, de amplias repercusiones por sus efectos para el trabajador, para llamarlo a rendir descargos, cuando ha podido y debido hacerlo de manera personal, a través de una notificación, citación o el simple llamado para que acudiera ante la autoridad competente dentro de la Compañía a responder los cargos contra él formulados. Actitud esta atentatoria y vulneradora de los derechos al buen nombre y a la honra del accionante, como así lo encontró el juez de tutela de primera instancia, y que comparte plenamente la Sala de Revisión.

 

Con fundamento en el material probatorio aportado al proceso, encuentra cierto la Corte el hecho de que la Compañía Nacional de Vidrios al publicar el mencionado aviso informando a todos los trabajadores y operarios de la empresa acerca de las irregularidades cometidas por el actor, vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, y además, le pretermitió la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. Es decir, se partió de la errónea interpretación del principio constitucional de la "presunción de inocencia", por cuanto antes de demostrar la culpabilidad del trabajador en relación con las conductas a él atribuídas, se le calificó de responsable de las mismas, no permitiéndole demostrar su inocencia ni defenderse de los cargos contra él formulados.

 

*     Sustracción de Materia en relación con el Derecho de Rectificación.

 

Debe advertirse, que no obstante no entra a determinarse por la Sala, por no corresponder, si el actor es o no responsable de las conductas que se le endilgan, sí encuentra que la conducta asumida por la accionada, al publicar un aviso en el que se dice que el actor es autor de una serie de hechos, sin haberse acreditado la existencia de estos ni permitirle desvirtuarlos, vulnera sus derechos fundamentales.

 

En tal caso, sería procedente la rectificación a pesar de que no medie la solicitud previa elevada por el perjudicado ante la accionada -autora del aviso-, por no ser esta un medio de comunicación, sino una empresa de carácter particular o privada.

 

No obstante, teniendo en cuenta que como la orden de rectificación ya fue impartida por el juez de tutela de primera instancia -Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha-, y cumplida a cabalidad por la accionada, esta Sala de Revisión simplemente revocará la decisión que se revisa y confirmará en su lugar aquella adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, el 24 de junio de 1994.

 

 

 

IV.    DECISION.

 

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, el día 28 de julio de 1994.

 

 

SEGUNDO-  CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Soacha, el día 24 de junio del mismo año, en el sentido de CONCEDER la tutela solicitada por el señor HERNANDO RAMIREZ VANEGAS.

 

 

TERCERO- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO  FABIO MORON DIAZ                

             Magistrado                                       Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General