T-480-94


Sentencia No

Sentencia No. T-480/94

 

 

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por tutela/DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución

 

Se hace necesario reiterar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento del derecho que la demandante pretende, pues, en relación con el derecho de petición, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del juez constitucional consiste sólo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo.

 

 

REF: PROCESO T- 41.974

 

DEMANDANTE: ANA SANCHEZ DE MUTIS contra CAJA NACIONAL DE PREVISION.

 

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA.

 

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión celebrada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de  mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de tutela promovido por la señora Ana Sánchez de Mutis contra el Director de la Caja de Previsión Social del Distrito y la Subgerente de Prestaciones Económicas de la misma entidad.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

I.  ANTECEDENTES

 

La actora presentó el 21 de junio del año en curso, demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Director de la Caja de Previsión Social del Distrito y la Subgerente de Prestaciones Económicas de dicha entidad.

 

A. Hechos

 

1. La demandante solicitó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, en julio de 1993, el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su esposo.

 

2. El 18 de abril de 1994, mediante resolución No. 852, la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., decidió negar la sustitución pensional argumentando que su difunto esposo no había cumplido el tiempo de servicios exigidos por la ley para dicho reconocimiento.

 

3. Contra la mencionada resolución la demandante interpuso el recurso de reposición el día 19 de abril del presente año, por considerarla arbitraria. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta.

 

B. Pretensiones

 

La demandante, invocando los artículos 23 y 86 de la Constitución, solicita:

 

"a) Se decrete el Acto Administrativo mediante el cual se me reconoce mi Sustitución Pensional.

 

"b) Se reconozcan y paguen mis mesadas atrasadas dejadas de cobrar y a las que tengo derecho.

 

"c) Se ordene la investigación y sanción a los funcionarios que resulten responsables por estas acciones u omisiones".

 

C. Pruebas

 

Se aportaron al proceso los siguientes elementos probatorios: copia de la cédula de ciudadanía de la demandante; copia de la resolución No. 852, del 18 de abril de 1994, por la cual se resolvió la petición que formuló la actora en relación con la sustitución pensional; y, copia del memorial por medio del cual la señora Ana Sánchez de Mutis interpuso el recurso de reposición contra la aludida resolución.

 

D. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

 

La Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del treinta (30)de junio del presente año, decidió negar el amparo solicitado, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:

 

La acción de tutela no procede en el presente caso dado el carácter residual y subsidiario de dicha institución, pues lo que pretende la demandante es el reconocimiento de la sustitución pensional, para lo cual el sistema jurídico tiene previsto otro medio judicial de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez agotada la vía gubernativa.

 

Además, afirma el Tribunal, que la acción no puede prosperar, "por cuanto el derecho que se persigue tutelar no es propiamente un derecho fundamental, sino el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional que tiene rango legal y se encuentra amparado y garantizado ampliamente en las normas especiales (...), que al ser quebrantadas por los actos de la administración son demandables por vía judicial".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

 

B. Improcedencia de la tutela

 

De los preceptos del artículo 86 de la Constitución Política se deduce que es de la naturaleza de la acción de tutela su carácter residual o subsidiario, y en tal sentido fue regulada por el legislador.

 

En el presente caso, se deduce de la exposición de los hechos que hace la demandante, y de las pretensiones formuladas, que lo que persigue ésta con la proposición de la acción de tutela, es obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a la que, según ella, tiene derecho, por reunir todos los requisitos exigidos por la ley.

 

Aunque la señora Ana Sánchez de Mutis invoca como fundamento el artículo 23, que consagra el derecho de petición, lo cierto es que de la solicitud se infiere que está dirigida a obtener una decisión favorable de la administración, en relación con su petición.  Y, si se quisiera hacer una interpretación más amplia en relación con la solicitud formulada, en el sentido de que probablemente la demandante solicita la pronta resolución, es necesario afirmar que, en el presente caso, no existe aparentemente mora de la administración para decidir el recurso de reposición, pues éste fue interpuesto el día 19 de abril del presente año y la acción de tutela fue formulada el día 21 de junio del mismo año.

 

Ahora bien, se hace necesario reiterar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento del derecho que la demandante pretende, pues, en relación con el derecho de petición, esta Corte ya tiene establecido que la competencia del juez constitucional consiste sólo en ordenar que la autoridad defina prontamente la solicitud formulada, en cualquier sentido: positivo o negativo.  De lo contrario, estaría invadiendo una órbita funcional que no le pertenece.

 

III.  DECISION

 

En mérito de los criterios expuestos la Sala Primera de Revisión, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida por la subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del día treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Segundo.- LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General