T-481-94


Sentencia No

Sentencia No. T-481/94

 

 

PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO DE TUTELA/FALSEDAD

 

Si existe falsedad en el dicho de la funcionaria a la instancia judicial, al allegar una prueba falsa; o si la falsedad la comete el ahora accionante en su escrito, o si se presentó pérdida en el envió por correo, o cualquier otra eventualidad, se dispone de las vías judiciales ante la jurisdicción penal por dilucidar el mejor derecho de las partes en conflicto, o a quien asiste la razón en su dicho. Si existen otras vías para hacer valer el derecho, no es procedente por este aspecto la acción de tutela.

 

 

REF.:    Expediente No. T-40479

 

 

 

Actor:

SIMON CASTRO BENITEZ

 

 

 

 

Magistrados:

 

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.  JORGE ARANGO MEJIA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28)                             de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

La Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes

 

 

A  N T E C E D E N T E S :

 

El señor Simón Castro Benítez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada legalmente en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló demanda contra la Asociación de Municipios del Centro del Tolima Asocentro- y su directora Luz Marina Navarro Yate, a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso que considera vulnerados, con fundamento en lo siguiente:

 

- Que mediante escrito presentado el día 1o. de marzo de 1994, solicitó ante la Directora de la Asociación de Municipios del Centro del Tolima -Asocentro-, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, copia de determinados  documentos  los cuales requería para  aportarlos como prueba judicial.

 

- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, "Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución y a la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional".

 

- Que el artículo 25 de la misma ley establece: "Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de 10 días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los 3 días inmediatamente siguientes.

 

El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo."

 

- Que con base en la normatividad a que se hizo referencia, la petición que elevó ante la directora Ejecutiva de la Asociación de Municipios del Centro del Tolima, debía resolverse en el término de 10 días hábiles, situación que no ocurrió, y en consecuencia operó el silencio administrativo positivo, es decir, que adquirió el derecho de obtener las copias de los documentos que señaló en el escrito presentado el día 1 de marzo del presente año.

 

- Que a pesar de haber adquirido el derecho a obtener los documentos solicitados, éstos no le fueron entregados.

 

- Que la omisión en que incurre la Directora de -Asocentro- al no atender su solicitud, vulnera su derecho de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional.

 

 

LA PRIMERA INSTANCIA

 

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 15 de abril de 1994, en respuesta a la solicitud de la referencia resuelve: "1o. Negar la presente acción de tutela impetrada por el Doctor Simón Castro Benítez contra la Asociación de Municipios del Centro del Tolima "Asocentro", con sede en El Espinal-Tolima, de acuerdo con   las siguientes consideraciones:

 

- Que en el presente caso "no hay nada que tutelar porque antes de presentar el escrito de tutela, el 5 de abril del presente año ya la Asociación de Municipios del Centro del Tolima por intermedio de su representante legal había expedido y remitido al abogado Simón Castro Benítez la documentación requerida en la petición del primero de marzo de este año e informando la no celebración de contratos en cuanto a la labor encomendada con otra persona natural o jurídica. Es decir, el derecho fundamental ya fue satisfecho, habiendo sustracción de materia en este trámite preferencial y sumario".

 

- Que en relación con la violación del debido proceso, no se presenta en este caso, dado que la reglamentación del acceso ciudadano a los documentos "no tiene que ver con juzgamiento judicial o administrativo, simplemente consagra la protección al derecho de petición para la obtención de los mismos y en el caso sub-judice por la figura del silencio administrativo positivo".

 

 

 

LA IMPUGNACION

 

 

El doctor Simón Castro Benítez, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, impugnó la anterior decisión, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación:

 

- Que la señora Luz Marina Navarro Yate, directora de la Asociación de Municipios del Centro del Tolima, "engañó al Tribunal Administrativo del Tolima, al presentarle una respuesta al derecho de petición que de pronto produjo, pero que nunca la envió al suscrito peticionario".

 

- Que la funcionaria dice haberle enviado respuesta a su solicitud, pero en ninguna parte hace referencia al medio por el cual le remitió los documentos.

 

- Que la entidad informa al Tribunal "truculenta y falsamente", que contestó la petición elevada por el peticionario el día 23 de marzo del año en curso, es decir, cinco días después de haberse vencido el  término de ley. En consecuencia, a pesar de que la Asociación contestó, lo hizo de manera extemporánea y en todo caso era pertinente acción de tutela.

 

 

LA SEGUNDA INSTANCIA

 

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta, en sentencia sobre el asunto de la referencia resolvió Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo, el 15 de abril de 1994, previas las consideraciones siguientes:

 

- Que con base en el material probatorio, la sala establece que "la petición elevada por el accionante fue atendida conjuntamente con el envío de los documentos solicitados con antelación a la fecha de la presentación de la tutela, lo cual hace impróspera, por sustracción de materia, la acción incoada, toda vez que ésta debe estar dirigida a la protección de un derecho fundamental cuya violación y amenaza sea actual, real y vigente".

 

- Que el objetivo primordial de la acción de tutela es la defensa de los derechos fundamentales de la persona, y no la sanción por violación cuando ésta haya cesado, para lo cual existen otros mecanismos judiciales diferentes.

 

- Que en relación con la violación de derecho fundamental al debido proceso, por haberse desconocido por parte de la entidad accionada los términos establecidos en la Ley 57 de 1985 para la expedición de copias solicitadas, la Sala considera que esta situación no constituye vulneración de ningún derecho fundamental, sino incumplimiento de una norma legal que por la misma razón no puede ser objeto de la acción de tutela.

 

- Que "si el peticionario considera que la información es falsa y que los documentos fueron prefabricados para la ocasión, tiene expeditas las vías disciplinaria y penal para hacer sancionar tales hechos, pues de su ocurrencia nada le consta a la Sala".

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

a. La Competencia

 

Es competente la Sala para conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 2o.  y 241 numeral 9o de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

b. La Materia

 

El accionante Castro Benítez, entiende violados sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso como consecuencia de la desatención que de una solicitud suya hiciese la Asociación de Municipios del Centro del Tolima -Asocentro-. La circunstancia fáctica acreditada en el expediente (folio 15), según la cual el día 23 de marzo del presente año, la directora ejecutiva de Asocentro dió respuesta a la solicitud que constituye el hecho que motiva su demanda, deja, en el caso concreto, sin materia la acción.

 

Aparece una posible falta disciplinaria por la mora en que incurrió la representante de la Asociación de Municipios, pero ni la indagación de los hechos pertinentes con miras a una eventual sanción, ni esta misma hacen parte del objeto de la acción de tutela.

 

La acción de tutela se orienta por mandato constitucional, desarrollado de manera explícita en la ley, a la protección actual, concreta e inminente de los derechos fundamentales. El hecho de que el actor hubiese formulado su acción hacia el 5 de abril de 1994, pone en evidencia que al momento de su reclamo no existía ninguna violación concreta, ni a su derecho de petición, ni a su derecho al debido proceso. Antes por el contrario, muestra, lo inocuo de la acción, pues ya para ese entonces se repite, la entidad le había remitido los documentos pertinentes.

 

En su escrito de impugnación al fallo de primera instancia, el accionante sindica de "fraude procesal" a la señora Luz Marina Navarro Yate, directora ejecutiva de Asocentro, por la respuesta dada al Tribunal, al considerar que la mencionada funcionaria nunca envió lo que le había solicitado, o que por lo menos no había llegado a la dirección donde dice haber enviado los documentos respectivos.

 

Si existe falsedad en el dicho de la funcionaria a la instancia judicial, al allegar una prueba falsa; o si la falsedad la comete el ahora accionante en su escrito, o si se presentó pérdida en el envió por correo, o cualquier otra eventualidad, se dispone de las vías judiciales ante la jurisdicción penal por dilucidar el mejor derecho de las partes en conflicto, o a quien asiste la razón en su dicho. Si existen otras vías para hacer valer el derecho, no es procedente por este aspecto la acción de tutela.

 

 

Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional -Sala de Revisión de tutelas-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.-  Confirmar la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de junio 3 de 1994, en el asunto de la referencia.

 

Segundo.- Comunicar la presente decisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General