T-488-94


Sentencia No

Sentencia No. T-488/94

 

 

DERECHO AL TRABAJO/PERSONAL DOCENTE-Terminación del contrato de trabajo/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

Si resulta que el vínculo jurídico ha terminado -como en esta ocasión ocurre- no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculación del trabajador es claramente incompatible con la Constitución Política (artículo 4º C.P.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales. La normatividad legal citada por la demandante puede haberle conferido el derecho a permanecer en su cargo como docente, si se cumplen con exactitud los requisitos allí previstos, pero la conclusión definitiva acerca de si ello es así no le corresponde al juez de tutela.

 

SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición en tutela

 

Ningún juez ante el cual se intente la acción de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinación. Se trata de un deber inexcusable del juez, quien, al negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y deja desprotegido al peticionario, desconociendo así el artículo 86 de la Carta".

 

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia

 

El juez no puede inhibirse y que tampoco debe fallar conociendo de su incompetencia, la Corte considera indispensable advertir que, en caso de establecer que esto último acontece, el juez ante quien se ejerció la acción de tutela debe remitir el expediente al despacho en el cual se radique la competencia.

 

  ACCION DE TUTELA-Interposición según la materia

 

Cuando la ley distribuyó las competencias entre jueces y tribunales para conocer de la acción de tutela, no introdujo ninguna distinción que obedeciera al mayor o menor grado de afinidad entre aquellos asuntos de los cuales conocen dentro de la jurisdicción a la cual pertenecen (Ordinaria o Contencioso Administrativa) y los que se tratan a propósito del ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución. Debe recordarse que los jueces, cuando resuelven acerca de acciones de tutela, no están actuando en ejercicio de sus competencias ordinarias, ni según las reglas propias de la ley civil, penal, laboral o administrativa, sino que lo hacen como integrantes de la Jurisdicción Constitucional, con arreglo a los mandatos de la Carta Política y en desarrollo de la muy específica función de salvaguardar los derechos fundamentales.

 

JUEZ DE TUTELA-Arbitrariedad

 

Resulta arbitrario que el juez ante el cual se expone un asunto de clara estirpe constitucional, que está obligado a resolver por ministerio de la propia Carta, eluda el cumplimiento de su función introduciendo distinciones que ni la Constitución ni el legislador han establecido, para clasificar el asunto según su criterio y deducir que es incompetente, de espaldas a la preceptiva que rige su actividad.

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T-43948

 

Acción de tutela instaurada por ASTRID DEL CARMEN RICARDO MONTES contra la Alcaldía Municipal de Caimito (Sucre).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dos (2) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Se revisa el fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito (Sucre).

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

ASTRID DEL CARMEN RICARDO MONTES consideró violado su derecho fundamental al trabajo por cuanto la Alcaldesa de Caimito no ha procedido a renovar su contrato como maestra al servicio del municipio.

 

Dicho contrato fue celebrado en 1993 y mediante él se vinculaba a la accionante en calidad de docente en la escuela rural de la vereda "Aguilar".

 

En su sentir, la Alcaldesa no podía negarse a respetar su estabilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º de la Ley 60 de 1993 y 105 de la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-.

 

La peticionaria alegó que en su caso se violaba el artículo 25 de la Constitución Política.

 

 

 

II. DECISION JUDICIAL

 

Después de tomar declaración jurada a la accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito profirió Sentencia el 6 de julio de 1994.

 

La resolución de la Juez consistió en abstenerse de fallar sobre el fondo del asunto planteado, limitándose a "declarar la incompetencia" del Despacho para conocer de la acción de tutela.

 

Citando una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sin indicar su fecha ni identificarla en forma alguna, en el fallo se sostuvo que "únicamente los jueces de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de la acción de tutela que verse sobre actos administrativos".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.

 

Existencia de otro medio de defensa judicial

 

Según el artículo 86 de la Carta, salvo el caso del perjuicio irremediable, la acción de tutela no es procedente cuando para la defensa del derecho conculcado o amenazado existe otro medio judicial.

 

Ello ocurre en el presente caso por cuanto la controversia propuesta por la actora gira alrededor de la continuidad o restablecimiento de una relación laboral, asunto que, no existiendo motivos que permitan establecer  el  desconocimiento flagrante  de normas constitucionales -como sí ocurrió al proferir la Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 sobre violación directa de los artículos 13 y 54 de la Constitución Política en el caso de un disminuido físico-, puede ser debatido en el curso del correspondiente proceso laboral.

 

Como se ha señalado en Sentencia T-486 de esta misma fecha, "el problema de si debe subsistir o no la vinculación laboral a la luz de las disposiciones legales aplicables no tiene porqué ser resuelto en sede de tutela, sino ante los tribunales competentes para dilucidar conflictos que se suscitan entre la administración y sus empleados por causa o con motivo de una relación de trabajo".

 

Ya en fallos T-441 del 12 de octubre de 1993 y T-352 del 10 de agosto de 1994, esta Sala de la Corte destacó que la garantía del trabajo está supeditada a la vigencia de una relación jurídica de carácter laboral según las reglas aplicables al caso concreto, por lo cual, si resulta que el vínculo jurídico ha terminado -como en esta ocasión ocurre- no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculación del trabajador es claramente incompatible con la Constitución Política (artículo 4º C.P.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales.

 

La normatividad legal citada por la demandante puede haberle conferido el derecho a permanecer en su cargo como docente, si se cumplen con exactitud los requisitos allí previstos, pero la conclusión definitiva acerca de si ello es así no le corresponde al juez de tutela.

 

Ahora bien, ya que no se acreditó perjuicio irremediable alguno, pues la petente está en libertad de establecer vínculos laborales diferentes sin que el núcleo esencial de su derecho al trabajo resulte irremisiblemente afectado, no procede el amparo como mecanismo transitorio.

 

Pese a lo dicho, no puede la Corte confirmar la sentencia revisada, pues la resolución en ella adoptada, que en realidad constituye una inhibición para fallar, y los peculiares argumentos que la sustentan hacen indispensable que se la revoque.

 

El contenido de la providencia objeto de estudio es idéntico al de la revisada por esta Sala mediante fallo T-486 de la fecha, motivo por el cual, teniendo en cuenta, además, que fue proferida por la misma juez y que los hechos son muy similares, cabe reproducir las consideraciones allí consignadas en torno a la prohibición de los fallos inhibitorios en materia de tutela y sobre las competencias definidas al respecto en el Decreto 2591 de 1991.

 

Se reiteran los siguientes criterios:

 

"Prohibición de las inhibiciones judiciales en materia de tutela

 

Al estatuir mecanismos orientados a la defensa de los derechos fundamentales, uno de los cuales es la acción de tutela, quiso el Constituyente lograr su efectividad (artículos 2, 5 y 83 a 94 de la Constitución Política), dentro del criterio de que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial.

 

En ese orden de ideas, mediante el artículo 86 de la Carta, se confió a los jueces la función de verificar en concreto la vigencia cierta de la normativa constitucional en la materia y se los autorizó para que, cuando encuentren configurada la violación o amenaza de un derecho fundamental por acción u omisión de la autoridad pública y aun de los particulares, impartan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para la salvaguarda efectiva de aquél.

 

Desde luego, en el cumplimiento de su función, los jueces están sujetos a las reglas establecidas por el legislador para fijar la competencia, pero ni siquiera en el supuesto de carecer de ella están autorizados para proferir fallo inhibitorio, ya que éste se halla expresamente prohibido por el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

 

De ello resulta que ningún juez ante el cual se intente la acción de tutela puede abstenerse de resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la tutela, motivando debidamente su determinación.

 

Se trata de un deber inexcusable del juez, quien, al negarse a decidir, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y deja desprotegido al peticionario, desconociendo así el artículo 86 de la Carta".

 

(...)

"Ahora bien, siendo claro que el juez no puede inhibirse y que tampoco debe fallar conociendo de su incompetencia, la Corte considera indispensable advertir que, en caso de establecer que esto último acontece, el juez ante quien se ejerció la acción de tutela debe remitir el expediente al despacho en el cual se radique la competencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, avisando inmediatamente al solicitante".

 

(...)

"Competencia de los jueces en materia de tutela

 

La juez de instancia asegura que las acciones de tutela contra actos administrativos solamente pueden ser instauradas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que los demás jueces son incompetentes para resolver al respecto.

 

Tal criterio no tiene sustento ni en la Carta Política ni en la ley. Se trata de una evidente equivocación del fallador de instancia, que se hace preciso corregir.

 

Como es sabido, la competencia -elemento esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución- es la medida en la cual se distribuye la jurisdicción, lo cual lleva a concluir que, si bien todo juez administra justicia, no por ello le es asignado el conocimiento de todos los asuntos, pues las normas procesales se encargan de señalar, atendiendo a diversos criterios, cómo habrá de definirse en un caso concreto cuál es el juez competente para resolverlo.

 

En materia de tutela, la Carta Política estatuyó que la protección puede reclamarse "ante los jueces", sin ocuparse ella misma en indicar los criterios relativos a la determinación de la competencia, pero en su artículo transitorio 5 revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para "reglamentar el derecho de tutela".

 

El Decreto 2591 de 1991, expedido en desarrollo de esas autorizaciones, dispone en su artículo 37 que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. La misma norma establece que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del Circuito del lugar.

 

El artículo 32 eiusdem fija la regla de competencia para la segunda instancia en los siguientes términos: "Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente".

 

Como se observa, cuando la ley distribuyó las competencias entre jueces y tribunales para conocer de la acción de tutela, no introdujo ninguna distinción que obedeciera al mayor o menor grado de afinidad entre aquellos asuntos de los cuales conocen dentro de la jurisdicción a la cual pertenecen (Ordinaria o Contencioso Administrativa) y los que se tratan a propósito del ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución.

 

Debe recordarse que los jueces, cuando resuelven acerca de acciones de tutela, no están actuando en ejercicio de sus competencias ordinarias, ni según las reglas propias de la ley civil, penal, laboral o administrativa, sino que lo hacen como integrantes de la Jurisdicción Constitucional, con arreglo a los mandatos de la Carta Política y en desarrollo de la muy específica función de salvaguardar los derechos fundamentales.

 

Ello significa que la materia de la cual se ocupan los jueces de tutela es una sola y está regida directamente por los mandatos de la Constitución, independientemente de la rama dentro de la cual puedan ser catalogados los hechos, pues si bien éstos tocarán necesariamente con alguna disciplina jurídica, el objeto de la resolución que se pide adoptar mediante el aludido procedimiento preferente y sumario no busca definir el asunto litigioso debatible ante la respectiva jurisdicción, sino establecer si los derechos fundamentales del peticionario han sido desconocidos o afrontan peligro, a fin de impartir justicia constitucional si se encuentra que en efecto se configura tal circunstancia.

 

Entonces, resulta arbitrario que el juez ante el cual se expone un asunto de clara estirpe constitucional, que está obligado a resolver por ministerio de la propia Carta, eluda el cumplimiento de su función introduciendo distinciones que ni la Constitución ni el legislador han establecido, para clasificar el asunto según su criterio y deducir que es incompetente, de espaldas a la preceptiva que rige su actividad.

 

De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, es el legislador el único llamado a establecer las reglas mediante las cuales se definen las distintas competencias. Mal puede el juez sustituir la norma legal en el caso concreto y asumir una competencia que no le corresponde o evadir aquella que le ha sido señalada. En ambos casos viola el debido proceso y distorsiona el ordenamiento jurídico

 

En la materia específica de los actos administrativos, es tan evidente el yerro de la juez de instancia que el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, al regular lo pertinente a la acción de tutela como mecanismo transitorio, señala que ella podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que el juez de tutela, si lo estima procedente, tiene la facultad de ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso (Contencioso Administrativo), lo cual significa que no necesariamente el despacho que conoce de la acción de tutela tiene que pertenecer a esa jurisdicción".

 

Por lo demás, este fallo difiere del aludido en que la solicitante no formula reclamo alguno en lo relativo al derecho de petición ni aporta pruebas acerca de su posible desconocimiento, razones por las cuales no es procedente referirse al tema ni impartir orden judicial en ese sentido.

 

Como, en razón de lo ya expuesto, se revoca la decisión de instancia, que consistió en no resolver por una supuesta e inexistente falta de competencia del juez, debe la Corte dictar la sentencia de reemplazo. Se negará la tutela impetrada.

 

DECISION

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo de fecha 6 de julio de 1994, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caimito, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Astrid del Carmen Ricardo Montes.

 

Segundo.- NEGAR la tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero.- Para que se establezca si al proferirse fallo inhibitorio se incurrió en una de las conductas descritas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, remítase copia del expediente y de esta sentencia al Fiscal General de la Nación.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General