T-504-94


Sentencia No

Sentencia No. T-504/94

 

 

REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones

 

La norma constitucional por fijar una competencia que ya estaba atribuida pero de manera legal, es de aplicación inmediata y por tanto desde el momento de la promulgación de la Constitución de 1991, el Registrador tiene las funciones que le atribuye el artículo 266 constitucional. Así las cosas, en principio le corresponde al  Registrador Nacional del Estado Civil llevar el registro del estado civil de las personas.

 

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Competencia para corregir

 

La competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoración de la situación planteada dada su indeterminación le corresponde al juez. La Sala considera que la conducta de la Registraduría se ajustó a los lineamientos de la legislación, pues, ella no es la encargada de variar el registro civil, sino de llevarlo. La entidad acusada actuó en forma adecuada dado que le dió correcta respuesta a la petición del accionante produciéndose una conducta legítima, que en ningún momento viola o amenaza derecho fundamental alguno. Efectivamente el cambio de sexo implica un alteración en el estado civil que sólo esta en capacidad de realizar el juez, ya que se trata de una variación del registro del accionante, capaz de alterar la naturaleza del estado civil. La jurisdicción de familia es la competente para decidir la pretensión del peticionario.

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

La tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley, sino que está integrada como mecanismo subsidiario a las diferentes jurisdicciones. No se trata, entonces, de una vía expedita para la resolución de un conflicto o para la obtención de un determinado resultado, pues la subsidariedad comporta el respeto a los medios de defensa judicial de carácter ordinario.

 

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Reserva del nombre /DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Reserva del nombre

 

El Estado se desenvuelve a través del principio de la publicidad que logra la transparencia de sus actos. Las excepciones a este principio son taxativas y en el caso de las actuaciones jurisdiccionales, el mencionado principio se predica sólo en defensa de los niños (arts. 25, 300 y 301 del Código del Menor). Pero el tratamiento especial de la no publicidad del nombre pedido por quien instaura la acción de tutela influirá en lo referente a la divulgación de esta sentencia como se dirá en la parte resolutiva, o sea, la sentencia es pública pero en las copias se omitirá la identificación del solicitante.

 

 

 

 

REF: EXPEDIENTE T-41309

Peticionario: NN.

Procedencia: Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

Temas:

- El sexo, como elemento del estado civil, solo puede ser alterado mediante sentencia judicial.

- El Registrador Nacional del Estado Civil, funcionario responsable del registro del estado civil.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

En proceso de tutela identificado con el número de radicación T-41309, adelantado por Rodrigo Torres Saavedra.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 3 de agosto de 1994.

 

 

1. Solicitud.

 

N.N. impetró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, fundamentado en los siguientes hechos:

 

a) N.N. fue registrado como del sexo masculino, a pesar de presentar aparentemente dos sexos.

 

b) Un equipo médico del Hospital San Ignacio de Bogotá practicó examenes de careotipos, físicos y psiquíatricos, concluyendo que tanto fenotípicamente como psíquicamente el peticionario es de sexo femenino. Dado lo anterior, el día 22 de noviembre de 1989, en el Hospital señalado se procedió a realizar una cirugía correctiva en el actor consistente en la amputación del órgano peneano.

 

c) El día 8 de junio de 1993, a través del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario, el accionante dirigió una solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se corrigiera el sexo que le aparece en la cédula de ciudadanía.

 

d) Con carta del 13 de junio de 1993, el Dr. Jaime Ariel Rodriguez, Coordinador de cancelaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la petición anteriormente señalada, sosteniendo que tal trámite no se puede hacer mediante escritura pública, ya que en la actualidad se requiere sentencia judicial.

 

El actor propone la acción de tutela de la referencia con el fin de que no se continúen violentando sus derechos al nombre, a la tranquilidad, a la salud y a la intimidad. Aduce que sufre "mucho con este problema, me discriminan, me deprime mucho y me causa bastantes incomodidades. Si no se puede solucionar facilmente yo prefiero quedarme así por cruel que sea, pues no resisto más preguntas, más vueltas y más examenes. Yo ya hice todo lo que pude, me he examinado en varias partes y tengo todos los papeles que demuestran mi problema". Respecto de otros medios de defensa judicial sostiene que "me dicen que hay otro proceso que se puede llevar ante un juez, pero acudo a la tutela para que hagan el reconocimiento de mi verdadero sexo sin publicidad, sin demora, sin hacerme sufrir con tantas preguntas y diligencias. Pues me parece que sería peor llevar ésto a un proceso en el cual yo sufriría más que continuando con éste cruel error".

 

 

2. Sentencia del Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá. Providencia del 10 de junio de 1994.

 

El Juzgado sostuvo que "el cambio de sexo, el cambio de identificación, el cambio de nombre y todo lo que se relacione con la variación del estado civil por ministerio de las leyes que rigen en nuestro país, están sometidos a un procedimiento y fallo judicial, por que lo determinan normas de orden sustancial, luego es claro que la protección del derecho deprecado tiene establecido un ordenamiento jurídico legal, que puede (sic) ser suplantado por el mecanismo tutelar, de conformidad con la Constitución Nacional y las mismas reglas que regulan la acción de tutela".

 

Seguidamente, el Juzgado, analizando el caso concreto, estimó que el accionante es consciente "de la situación que regula sus pretensiones, o sea que lo que pretende está sometido a un trámite judicial, pero intentó éste medio por estimar que era más rápida una decisión, tenía menos tramitación y sobre todo le evitaba diligencias, cuestionarios y preguntas al respecto".

 

Así las cosas, el Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá denegó la tutela impetrada por N.N.

 

 

 

 

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 

1. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

 

2. El sexo como elemento del estado civil de las personas.

 

El artículo 1º del Decreto Ley No. 1260 de 1970 define el estado civil de las personas, en los siguientes términos:

 

Artículo 1º. El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.

 

Tal texto legal delimita el concepto del estado civil considerándolo como la situación jurídica de la persona en la sociedad, determinada por su identidad objetiva, sus relaciones de familia y por su interrelación con la sociedad. En efecto, el estado civil es la posición jurídica de la persona vista en su doble condición: individuo y elemento social, comportando tanto hechos jurídicos como actos jurídicos.

 

Los componentes individuales que forman el estado civil son objetivos, dado que son hechos jurídicos que caracterizan a la persona. Al respecto, el célebre jurista Josserand sostuvo que el estado civil está "determinado por una serie de elementos, tales como el sexo, la edad"[1].

 

El sexo es un componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues como hecho jurídico no depende de la apreciación subjetiva de quien lo detenta, sino del carácter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza física.

 

 

3. El Registrador Nacional del Estado Civil como funcionario responsable del registro del estado civil de las personas.

 

El artículo 266 de la Carta establece:

 

Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

 

No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. (subrayas fuera de texto)

 

La disposición anterior coloca en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil la responsabilidad del registro del estado civil de las personas, variando inmediatamente el centro de imputación de tal obligación, dado que estaba atribuida a los notarios[2] por textos normativos de carácter legal y debía ser trasladada gradualmente a la Registraduría Nacional, según la legislación preconstitucional, y con la nueva Carta se traslada directamente por la misma Constitución a la competencia del Registrador Nacional.

 

Antes de la Constitución de 1991, el artículo 60 de la Ley 96 de 1985 determinó que la función de llevar el registro civil recaía sobre la Registraduría Nacional desde el 1º de enero de 1987, pero que ésta debería asumirla gradualmente. El Gobierno Nacional presentó un proyecto de ley para derogar el mentado artículo, más no se convirtió en Ley de la República.

 

Es de mérito advertir que la norma constitucional por fijar una competencia que ya estaba atribuida pero de manera legal, es de aplicación inmediata y por tanto desde el momento de la promulgación de la Constitución de 1991, el Registrador tiene las funciones que le atribuye el artículo 266 constitucional. Así las cosas, en principio le corresponde al  Registrador Nacional del Estado Civil llevar el registro del estado civil de las personas.

 

 

4. Mecanismo judicial para la modificación del estado civil de las personas por cambio de sexo.

 

La corrección del registro civil de las personas tiene dos caminos, ya sea a través del funcionario responsable del registro o acudiendo a la justicia ordinaria, como se verá a continuación.

 

La función registral, en relación con la correción del estado civil, se encuentra dividida en comprobaciones declarativas como fórmula general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en cuenta que siempre se presenta una comprobación, mas no una valoración, pues esta última implica la indeterminación de lo examinado.

 

Así el artículo 89 del Decreto No. 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto No. 999 de 1988, establece que "las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados". Esta disposición autoriza la alteración de la inscripción, ya sea por sentencia judicial o por disposición de los interesados, sin brindar elementos que distingan claramente la competencia del juez y del funcionario responsable del registro civil respecto de la corrección del estado civil.

 

La interpretación de la norma anterior, de acuerdo a lo expuesto, llevaría a pensar que el trámite de corrección notarial sólo debe corresponder a la confrontación de lo empírico con la inscripción para de este modo lograr que la situación jurídica del solicitante  responda a la realidad..

 

Es de mérito anotar que el simple cambio de nombre, no significa el cambio de sexo[3], debido a que el nombre a pesar de ser un elemento indicativo del sexo, no tiene poder definitorio respecto a este último.

 

En ese orden de ideas, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoración de la situación planteada dada su indeterminación le corresponde al juez.

 

El Decreto No. 2272 de 1989, en el artículo 5º, preceptúa:

 

Artículo 5º. Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:

 

(...)

 

En primera instancia

 

(...)

 

18. De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial.

 

(...)

 

En conclusión, el juez de familia es el funcionario competente para conocer, en primera instancia, de los procesos adelantados para la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, lo que, para el caso en estudio, sería la consecuencia de la demostración plena del cambio del sexo.

 

 

5. La acción de tutela como mecanismo subsidiario.

 

La acción de tutela, definida por el artículo 86 constitucional, es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

La tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constitución y la ley, sino que está integrada como mecanismo subsidiario a las diferentes jurisdicciones. No se trata, entonces, de una vía expedita para la resolución de un conflicto o para la obtención de un determinado resultado, pues la subsidariedad comporta el respeto a los medios de defensa judicial de carácter ordinario. Esto quiere decir que ante todo la tutela tiene carácter subsidiario y su entidad está condicionada a la ausencia de defensa efectiva[4] a través de los mecanismos judiciales.

 

 

6. El caso en concreto.

 

La Constitución Política, en su artículo 86, establece como elemento esencial de la tutela la inexistencia de medios de defensa judiciales contra la conducta que viola o amenaza de derechos fundamentales. Dado lo anterior, se verá inicialmente si la conducta acusada viola algún derecho fundamental.

 

La pretensión de N.N. radica en la modificación de su estado civil, consistiendo en la corrección del sexo que le aparece en la cédula de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se debe entender que lo pedido es la alteración de su estado civil, ya que la cédula de ciudadanía no contiene el dato del sexo del respectivo ciudadano. El Sr. Torres Saavedra dirigió una petición en ese sentido a la entidad acusada. La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó al peticionario sosteniendo que tal trámite no se puede hacer mediante escritura pública, ya que en la actualidad se requiere sentencia judicial.

 

Sin embargo, a pesar de que el accionante liga la tutela a la Registraduría Nacional del Estado Civil como presunto ente violador de sus derechos fundamentales, el Sr. Torres Saavedra impetra la tutela para obtener un resultado determinado -el cambio de sexo en el estado civil-, a sabiendas de que no lo puede producir la acusada.

 

Planteadas así las cosas, la Sala considera que la conducta de la Registraduría se ajustó a los lineamientos de la legislación, pues, ella no es la encargada de variar el registro civil, sino de llevarlo. La entidad acusada actuó en forma adecuada dado que le dió correcta respuesta a la petición del accionante produciéndose una conducta legítima, que en ningún momento viola o amenaza derecho fundamental alguno. Efectivamente el cambio de sexo implica un alteración en el estado civil que sólo esta en capacidad de realizar el juez, ya que se trata de una variación del registro del accionante, capaz de alterar la naturaleza del estado civil.

 

Esto, entonces, supone una vía judicial para alcanzar la pretensión aducida en la presente acción de tutela que aún el petente no ha utilizado. Como lo vimos con anterioridad, el artículo 5º del Decreto No. 2272 de 1989 señala que le corresponde a los jueces de familia, en primera instancia, la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial, por tanto la jurisdicción de familia es la competente para decidir la pretensión del señor N.N.

 

El accionante sostiene que no acude al medio judicial que tiene a su disposición porque estaría sometido a una publicidad que no desea en razón de la protección a su intimidad. Sin embargo, en la actualidad las sentencias de tutela gozan de la máxima difusión, por tanto, su argumento no es pertinente.

 

Por otro lado, el Estado se desenvuelve a través del principio de la publicidad que logra la transparencia de sus actos. Las excepciones a este principio son taxativas y en el caso de las actuaciones jurisdiccionales, el mencionado principio se predica sólo en defensa de los niños (arts. 25, 300 y 301 del Código del Menor). Pero el tratamiento especial de la no publicidad del nombre pedido por quien instaura la acción de tutela influirá en lo referente a la divulgación de esta sentencia como se dirá en la parte resolutiva, o sea, la sentencia es pública pero en las copias se omitirá la identificación del solicitante.

 

Así las cosas, se confirmará la sentencia revisada.

 

En mérito de lo expuesto, la  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá.

 

SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la presente tutela.

 

TERCERO: Las copias que se entreguen por la Secretaría General o la Relatoría de la Corte Constitucional y por la Secretaría del Juzgado 17 de Familia de Santa Fe de Bogotá, por razones de protección del derecho a la intimidad, omitirán el nombre del actor.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ              

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]Citado por ARANGO MEJIA, Jorge. Derecho Civil -Personas-. Editado por Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y la Empresa Editorial Universidad Nacional de Colombia. 1a. edición. 1991. Pág. 213.

[2]Así mismo, excepcionalmente a los alcaldes y corregidores o inspectores de policía en aquellos municipios en donde no había notario o en los sitios que no tienen el carácter de municipios.

[3] Corte Constitucional. Sentencia No. T-594 del 15 de dieciembre de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[4]Ver numeral 1º del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991 y Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la Corte Constitucional, entre otras.