T-531-94


Sentencia No

_Sentencia No. T-531/94

 

DERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA VIDA/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

 

El derecho a la salud es de aquellos que, por su carácter de inherente a la existencia de todo ser humano, se encuentran protegidos por nuestro ordenamiento, especialmente cuando concurre con el derecho a la seguridad social, en aras de una igualdad real y efectiva en la persona de los pensionados.  La salud  y la seguridad sociales buscan en forma primordial, el aseguramiento del derecho a la vida; así también es reconocido por los pactos y convenios internacionales y recogido dentro del marco del nuevo  concepto del Estado social de derecho. Las entidades demandadas sí prestaron los servicios; en consecuencia, no hay violación del derecho fundamental de la salud.

 

PENSIONADOS-Servicio médico asistencial

 

El servicio médico asistencial como prestación social que es, no consiste en una dádiva, es un derecho adquirido por el pensionado con su permanente trabajo y esfuerzo diario.

 

 

 

REF.:    Expediente No. T-47440

 

Peticionario:

JORGE NUÑEZ MEDINA contra la CAJA  DE PREVISION DEL CAQUETA

 

Procedencia:

SALA LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

 

Dr.  VLADIMIRO NARANJO MESA

Dr.   JORGE ARANGO MEJIA

 

 

 

 

Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

 

 

Procede la Sala de Revisión de la  Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de fecha 19 de agosto de 1994 y de 6 de septiembre de 1994 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela de  JORGE NUÑEZ MEDINA en su calidad de representantes legal de la Asociación de Pensionados del Caquetá "ASOPENCA", a nombre de PEDRO HERNANDEZ QUIROGA contra la Caja de Previsión Social Departamental  del Caquetá y el Director del Hospital  María Inmaculada.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de Selección de la Corte eligió para los efectos de revisión, la presente acción de tutela.

 

 

 

I.   INFORMACION PRELIMINAR

 

La presente acción de tutela se dirige contra la Caja de Previsión Social del Caquetá y el Director del Hospital María Inmaculada de ese mismo lugar, ya que a juicio del peticionario dichas instituciones están vulnerando el derecho fundamental a la  salud.

 

 

HECHOS

 

El peticionario fundamenta su solicitud en  los siguientes hechos.

 

1.      Según consta en el expediente, el señor PEDRO HERNANDEZ QUIROGA, posee la calidad de pensionado a cargo de la Caja de Previsión Social Departamental del Caquetá y es afiliado a la misma, aportando mensualmente de su mesada  pensional el 5% para servicios médicos generales.

 

2.      El señor PEDRO HERNANDEZ QUIROGA, es afiliado a la Asociación de Pensionados del Caquetá ASOPENCA, entidad que cumple dentro de sus funciones la defensa y exigencia del cumplimiento de las disposiciones de las prestaciones sociales, asímismo de representar a sus afiliados ante cualquier autoridad.

 

 

3.      El pensionado en mención, tuvo  un quebranto de salud el día 30 de julio pasado, razón por la cual  tuvo que ser hospitalizado por sus familiares en el servicio de caridad del Hospital María Inmaculada de Florencia, encontrándose actualmente en estado de coma, sin movimiento, ni  vocalización, según se desprende del expediente.

 

 

4.      El centro hospitalario no recibió al paciente en calidad de pensionado ya que según se observa del expediente, al Hospital, la Caja de  Previsión Departamental le adeuda algunos dineros.

 

 

5.      El señor  Jorge Núñez Medina, en su calidad de Presidente de la Asociación de Pensionados del Caquetá, se entrevistó con el Director de la Caja de Previsión del Caquetá y le exigió la ubicación de su compañero en una pieza en la sala de pensionados, así como el suministro de droga y demás elementos. La respuesta del Director de la Caja según sostiene el demandante, fue la de que el pensionado debía asumir todos los gastos, pues la Caja no contaba con los recursos económicos.

 

 

 

 

II.   LAS DECISIONES JUDICIALES  MATERIA DE REVISION

 

 

Por reparto correspondió el proceso al Tribunal Superior de Florencia, despacho que por sentencia de 19 de agosto de 1994 negó la tutela con base en las siguientes consideraciones:

 

1.      "La Carta Política ésta en si no reconoce directamente el derecho a la salud, sino el derecho a la tutela de la salud, estos es a su protección. Luego atendiendo la salud se protege la  vida, por eso es que en gran número de casos estos dos derechos van unidos y la omisión de uno afecta  el ejercicio del otro. Por ello, el derecho a la vida tiene su fundamento constitucional  en el artículo 11, el de la salud en el 13 y la seguridad social como servicio público y garantía del Estado en el 48 y 49 de la Carta Magna".

 

2.      "Obra en el expediente fotocopia autenticada de la atención prestada al paciente Pedro Hernández Quiroga por el Hospital Militar Central, donde  entre otras cosas informa la Caja de Previsión social Departamental del Caquetá, la programación y aprobación de la cirugía de  reemplazo valvular aórtica de aquel, a la vez, solicitan la autorización e implantación de la válvula  biológica (folios 12 y 13).  Posteriormente viene la factura de compra de la válvula biológica Carpentier Edward (folio 14).  Historia clínica del paciente Quiroga Pedro (folio 16).  Informe del Director de la Caja de Previsión Social donde expone que el señor Pedro Hernández está afiliado a la institución como pensionado, que el año pasado la Caja adquirió una válvula cuyo valor ascendió a la suma de $1.200.000 para colocársela, pero el paciente no aceptó la  operación.

 

-        Que este año fue remitido nuevamente al Hospital Central Militar para chequeo y tratamiento. Finalmente  que el afiliado ha sido informado que los gastos médicos y hospitalarios en que incurra serán  reintegrados por la entidad, pues en la actualidad  ésta carece de disponibilidad presupuestal (fol. 19)."

 

"El director del Hospital María Inmaculada de Florencia da cuenta en nota de 11 de agosto de 1994 y en respuesta al oficio 504 del 9 del mes y año en curso, sobre el paciente Pedro Hernández Quiroga, el   cual requirió el servicio hospitalario el 29 de julio del presente año, atendido por el servicio de urgencias con posterior hospitalización en el servicio de medicina interna y hasta el 6 de agosto de este año, que el costo de hospitalización fue cancelado  en efectivo.  Que la entidad atiente a toda las personas  que solicitan el servicio; que se les está prestando la  atención a los afiliados de la Caja Social Departamental, por los servicios de Sala General, y que salvo que el paciente no  cancele los servicios, el hospital presenta la cuenta de cobro a la Caja.  Los afiliados a esta institución recibían este beneficio de atención  en la Sala de Pensionados. pero debido a la deuda contraída entre la entidad y el Hospital aun no saldada, se  derivó este servicio a la Sala General, pero advirtiendo que en ningún momento se ha dejado de  atender a paciente alguno (folio 20 y 21)."

 

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal concluyó que, tanto la Caja de Previsión Departamental del Caquetá como el hospital Regional María Inmaculada   cumplieron con la prestación médica requerida por el pensionado; sin embargo, le advirtió a la Caja sobre la obligación que tiene de prestar los servicios para los  cuales  fue creada una vez subsane su déficit financiero y de reembolsarle los dineros que el señor Pedro Hernández Quiroga  gastó en su hospitalización.

 

III.   IMPUGNACION

 

 

El peticionario impugnó la anterior sentencia, por cuanto consideró que la tutela no reclama la prestación de servicios por la  época anterior al 30 de julio de 1994; además que fueron los familiares del paciente los que asumieron los gastos de hospitalización, y por lo costosos tuvieron que retirarlo del hospital María Inmaculada, que en la actualidad el pensionado requiere de unos cuidados tales como   reanimación cerebral y terapia  física.  Luego de criticar la decisión recurrida, reitera la violación e insiste en  la protección invocada.

 

 

 

IV.   SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el día 6 de septiembre de 1994 confirmar el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Florencia, con base en los siguientes razonamientos:

 

1.      "La acción de tutela procede, pues aun cuando es formulada por el representante legal de la  Asociación de Pensionados del Caquetá, su petición obedece a violación de derechos de un afiliado que se encuentra en estado de coma, su  cuerpo no tiene movimiento ni vocaliza palabra alguna (folio 2)".

 

2.      "No obstante, de la lectura de la diligencia no se desprende vulneración de los derechos que alega el peticionario le han conculcado al señor Pedro Hernández Quiroga.  En efecto, claramente se aprecia que ha venido siendo tratado de sus afecciones en el Hospital Militar Central por cuenta  de la Caja de Previsión Social Departamental del Caquetá, inclusive hasta con la compra de una válvula biológica aórtica Carpentier, y que últimamente a partir del 29 de julio de 1994, el Hospital sede María Inmaculada de Florencia lo atendió de urgencias y lo hospitalizó".

 

También considera la sentencia que "ante el incumplimiento de la deuda  contraída  por la Caja Departamental de Previsión frente al hospital, es comprensible que éste último se sustraiga de prestar los servicios a los usuarios de la entidad de previsión de la "Sala de Pensionados" y lo haga a la "Sala General"; de ello no puede deducirse que por la  anotada circunstancia el hospital le haya negado en forma absoluta la asistencia médica, hospitalaria,  farmacéutica y quirúrgica al peticionario, y menos colegir quebrantamiento alguno de sus derechos a la seguridad social y a la salud, y, en consecuencia confirma la decisión impugnada."

 

 

III.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Primera.  Competencia

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos  86 inciso 3o. y 241 numeral 9o. de la constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que resolvieron la acción de tutela de la referencia.

 

Segunda.-    La Materia

 

La Corte Constitucional siguiendo su doctrina según la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el título II, Capítulo 1o. de la Carta Política, ha reconocido en reiteradas ocasiones, el carácter de fundamental del derecho a la salud y a la seguridad social, que de él se desprende.

 

Como lo ha expresado en diversas oportunidades esta Corporación, el derecho a la seguridad social no está expresamente consagrado en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene potencialidad de amenazar o poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad, la salud o la igualdad  entre las personas.

 

Los derechos fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución, sino también por su significación misma para la realización de los valores y principios consagrados en  ella y, además, por la conexión que tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados.

 

En la Carta de 1991, la salud de los colombianos es, por esencia y conexidad, un derecho fundamental cuya actividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas.

 

El derecho a la salud por ser derecho fundamental posee una exigente incidencia en la prolongación de la vida.  El pensionado tiene como ciudadano y servidor, ya sea del Estado, como en el caso sub exámine, títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta se le respete su derecho a que las entidades de previsión social, directamente o mediante un tercero, le suministren la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios que sean indispensables en los lugares y con las condiciones científicas que su caso exija o su circunstancia de pensionado lo establezca.

 

En cuanto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Carta (dentro del capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales), la Corte ha sostenido que este derecho, al igual que la seguridad social, cuando su vulneración amenaza o compromete otros derechos fundamentales como la vida, el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por la vía de la acción de tutela (Sentencia No. T-499 de agosto 21/92).

 

El derecho a la salud es de aquellos que, por su carácter de inherente a la existencia de todo ser humano, se encuentran protegidos por nuestro ordenamiento, especialmente cuando concurre con el derecho a la seguridad social (art. 48 C.P), en aras de una igualdad real y efectiva en la persona de los pensionados.  La salud  y la seguridad sociales buscan en forma primordial, el aseguramiento del derecho a la vida; así también es reconocido por los pactos y convenios internacionales y recogido dentro del marco del nuevo  concepto del Estado social de derecho.

 

La Corte Constitucional, en reciente sentencia T-406/93 consideró que, dada la naturaleza de servicio público, la seguridad social tiene dos características:  la primera: debe ser permanente, por lo cual no es admisible su interrupción; como segunda característica: es un derecho de carácter obligatorio, en consecuencia, el estado es responsable de  garantizar que las entidades de previsión social públicas o particulares estén dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios.

 

En el caso sub-exámine, se observan aspectos relacionados con el derecho a la salud y a la seguridad social. Sopesadas las pruebas documentales que obran en el expediente, esta Sala concluye que la Caja de Previsión Social del Departamento del Caquetá y el Hospital María Inmaculada de Florencia, prestaron el servicio médico necesario, ya que de acuerdo a las fotocopias autenticadas de la atención prestada al paciente Pedro Hernández Quiroga por el Hospital Militar Central, donde entre otras cosas informa la Caja de Previsión Social  Departamental del Caquetá, la programación y aprobación de la cirugía de reemplazo valvular aórtica de aquél, a la vez, solicitan autorización e implantación de la válvula biológica (folio 12 y 13). Igualmente viene la factura de compra de la válvula biológica aórtica Carpentier Edward (Folio 14), la historia clínica del paciente Pedro Hernández Quiroga (folio 16); así mismo el informe del Director de la Caja de Previsión Social, donde expone que el señor Pedro Hernández Quiroga, ha venido recibiendo atención médica, que es pensionado y que el año pasado la entidad adquirió una válvula cuyo valor ascendió a la suma de $ 1.200.000, para colocársela, pero que el paciente no aceptó la operación, por eso no la implantaron; igualmente que este año fue remitido nuevamente al Hospital Militar Central, para chequeo o tratamiento (folio 19). Finalmente el Director del Hospital María Inmaculada de Florencia, da cuenta en nota de agosto 11 de 1994, sobre el paciente Pedro Hernández Quiroga, que éste requirió el servicio hospitalario el 29 de junio de 1994 a las 12:30 p.m. con Dx de ACV - embolismo cerebral, fue atendido inicialmente por el servicio de urgencias con posterior hospitalización en el servicio de medicina interna hombres, para continuar su manejo médico especializado (medios, diagnósticos, farmacología y procedimentales), hasta el 6 de agosto de 1994 fecha de su egreso; que la entidad atiende a todas las personas que solicitan el servicio; que se les está prestando la atención a los afiliados de la Caja Social Departamental, por los servicios de sala general, salvo que el paciente no cancele los servicios del Hospital, éste presenta la cuenta de cobro a la Caja (folio 20 y 21).

 

El servicio médico asistencial como prestación social que es, no consiste en una dádiva, es un derecho adquirido por el pensionado con su permanente trabajo y esfuerzo diario; así lo ha sostenido esta Corte Constitucional:

 

"...éstos no son dádivas sino verdaderos derechos subjetivos del afiliado.  La seguridad social es un principio fundamental estatuído por el propio constituyente en relación con los trabajadores (art. 56 C.N.), y por tanto, un derecho inalienable de éstos, tanto  si laboran en el sector público como si sirven al privado". (Sentencia T-520/92). 

 

Esta Sala de revisión comparte la posición del H. Tribunal de Florencia y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de entender que la Caja de Previsión Social Departamental y el Hospital sede María Inmaculada sí cumplieron con la prestación de los servicios a que tiene derecho el afiliado, ya que de la documentación allegada al proceso así se deduce; luego se puede colegir, -aun cuando con seguridad no se informa quien canceló en efectivo los servicios médicos hospitalarios,- que le fueron prestados oportunamente; situación que apunta a demostrar el director del mencionado centro hospitalario, al afirmar que "En el caso referido para los afiliados a la Caja Departamental se les está prestando la atención por los servicios de la sala general, salvo que el paciente no cancele directamente el valor generado por la atención, el hospital presenta cuenta de cobro a la Caja Departamental..." (folio 20).

 

La realización de los fines del Estado requiere de la prestación eficiente del servicio público de la seguridad social cuyos principios generales se vinculan a la idea de continuidad, ya que el artículo 49  de la constitución  consagra que la atención a la salud es un servicio público, por lo tanto, no puede interrumpirse, ni disminuirse ni desmejorarse su prestación, por su carácter inherente a la existencia misma del  ser humano, del respeto a su dignidad.

 

En armonía con las consideraciones expuestas y atendiendo las circunstancias del caso sub-exámine, es dable afirmar que las entidades demandadas sí prestaron los servicios; en consecuencia no hay violación del derecho fundamental de la salud y se confirmarán las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, se advierte a la Caja de Previsión Social Departamental del Caquetá, que debe seguir prestándole sus servicios al pensionado, y que no puede eludir sus responsabilidades frente a él.

 

 

IV.  DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

Primero.-   Confirmar la sentencia proferida por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia de seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por cuanto no se observa la violación o amenaza del derecho fundamental de la salud.  En consecuencia, se deniega la tutela solicitada.

 

Segundo.-  Disponer por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para lo de su competencia.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado                  

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General