T-532-94


Sentencia No

Sentencia No. T-532/94

 

 

JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados/ FALLO DE TUTELA EXTRA PETITA/ FALLO DE TUTELA ULTRA PETITA

 

En materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra  y ultra petita. 

 

DERECHO DE PETICION-Términos/CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO

 

Es inaceptable que los funcionarios de la Caja de Previsión del Distrito aduzcan que no existe término para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión, pues, a falta de regulación expresa en esa materia, deben acudir a las normas generales, en este  caso, al Código Contencioso Administrativo, que expresamente establece el término en que se deben resolver las peticiones de carácter particular, término que en el presente caso ha sido desconocido  y,  en consecuencia, transgredido el derecho fundamental de petición del actor, cuyo núcleo fundamental está en una pronta resolución, la cual, en el presente caso, no se dio.

 

PENSION DE JUBILACION-Términos/CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO

 

Como el Juez dio la orden a la Caja de Previsión del Distrito de reconocer la pensión a que tiene derecho el actor, esta Sala modificará esa decisión, por las razones expuestas, en especial, en el considerando segundo de esta providencia. En consecuencia, se  ordenará a la Caja de Previsión del Distrito que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente providencia, expida una resolución en la que se resuelva la solicitud presentada por el actor. En el presente caso, si la entidad demandada considera que la resolución que dictó en cumplimiento de la decisión de tutela que ahora se modifica debe  mantenerse, porque la decisión allí adoptada es la misma que se va a proferir en cumplimiento del presente fallo, así podrá expresarlo ratificando esa resolución.

 

 

 

Ref: Expediente T- 42.360

 

DEMANDANTE: MARIO ALBERTO BARBOSA ROJAS contra  CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO.

 

PROCEDENCIA: JUZGADO 82 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

 

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., en sesión de la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado   Ochenta y Dos (82) Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en el proceso de tutela  promovido por Mario Alberto Barbosa Rojas en contra de la Caja de Previsión Social del Distrito.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

 

La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El actor, a través de apoderado, presentó demanda de tutela ante el Juzgado Penal Municipal (reparto) de Santafé de Bogotá, en contra de la Caja de Previsión Social del Distrito, por las razones que se exponen a continuación:

 

 

A. HECHOS

 

1.  El actor, después de haber cumplido los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de jubilación, presentó el 18 de enero del año en curso, la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social del Distrito reconociera la respectiva pensión.

 

2.  Hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, junio 8 de 1994, la entidad acusada no ha dado respuesta alguna al actor.

 

B. Derechos presuntamente vulnerados

 

El actor, considera como vulnerados, el derecho a la seguridad social, así como el derecho a la vida y el principio fundamental de la dignidad.

 

C. Pretensión

 

Solicita se ordene a la Caja de Previsión Social del Distrito, el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho. Igualmente,  condenar en perjuicios a la demandada, si a ello hubiere lugar.

 

D. Actuación procesal

 

El Juzgado, una vez asumido el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, citó a declarar al demandante, y ordenó la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de la Caja de Previsión Social del Distrito, con el fin de examinar el trámite dado a la solicitud de pensión presentada por el aquí demandante.

 

     En su declaración, el actor ratificó lo expuesto en su escrito de tutela. Igualmente manifestó, que cada que se acercaba a las dependencias de la Caja, para obtener alguna información sobre su solicitud, se le informaba que la misma se encontraba en sustanciación.

 

   En la inspección judicial practicada por el Juzgado, se constató que en el expediente número 29, correspondiente al actor, existe una constancia donde se dice que la documentación que se presentó es completa, así como un proyecto de resolución, en el que se reconoce la calidad de pensionado del actor.

 

      En la misma diligencia, se recepcionó el testimonio del doctor Juan Hernando Velazco Uribe, abogado de la oficina de asuntos legales de la Caja, quien declaró que el trámite que se da a las solicitudes de reconocimiento de pensión, está regido por el acuerdo 04 de 1992, expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, y en el cual se ordena tramitar las solicitudes de pensión, en estricto orden  cronológico. Razón por la cual, la solicitud presentada por el señor Mario Alberto Barbosa no ha obtenido respuesta, pues a la fecha en que se realizó la inspección, 23 de junio, se estaban resolviendo las solicitudes presentadas en mayo y junio de 1993.               

 

     Consta, igualmente, copia de las actuaciones que hasta la fecha de la inspección judicial, se habían realizado en el expediente asignado al actor, y copia del acuerdo 04 de 1992.

 

E. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

 

Mediante sentencia de 27 de junio de 1994, el Juzgado Ochenta y dos (82) Penal Municipal de Santafé de Bogotá, CONCEDIÓ la tutela  solicitada.

 

En concepto del juzgado de conocimiento, después de analizada la reglamentación que hace el acuerdo 04 de 1992, sobre la forma como deben tramitarse las solicitudes de pensión ante la entidad de previsión del distrito,  concluye que ella no se adecúa a los lineamientos de la nueva Constitución ni a las normas legales que rigen el derecho de petición, pues en dicho acuerdo no se establece un término máximo en el cual deben ser resueltas dichas solicitudes, hecho que, en si mismo, desconoce el derecho a la seguridad social, y concretamente el derecho a la pensión de las personas de la tercera edad, pues al no darse respuesta pronta a esta clase de solicitudes,  se ponen en peligro otros derechos como la vida, y se desconocen principios básicos, como el de la dignidad.  

 

Por las razones anteriores, el Juzgado ordenó a la Caja de Previsión del Distrito, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo, decrete el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Mario Alberto Barbosa Rojas, en la cuantía y términos correspondientes.

 

Como el fallo no fue impugnado, se remitió a la Corte, para su eventual revisión.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Primera.- Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- ¿Por qué se debe modificar el fallo en revisión?

 

La pretensión del actor, en este caso, consistía en que el juez de tutela ordenara a la entidad de previsión del distrito reconocer la pensión de jubilación a que él tiene derecho. Pretensión que acogió el juzgado  aduciendo que la entidad demandada había vulnerado derechos como el de la seguridad social, la vida, y principios como el de la dignidad, por la omisión en que incurrió, al no dar respuesta a la solicitud presentada por el señor Mario Alberto Barbosa.

 

Sin embargo, el juez olvidó que su misión, cuando de resolver acciones de tutela se trata, se circunscribe a proteger los derechos fundamentales que encuentre vulnerados, sin invadir competencias propias de otras autoridades, o de los mismos jueces, pues la misma naturaleza de esta  acción,  así se lo impide.

 

En el caso materia de estudio, el juez ordenó a la Caja de Previsión Social del Distrito reconocer la pensión que le corresponde al señor Mario Alberto Barbosa, cuando a esa  entidad le correspondía decidir al respecto, por contar con los elementos necesarios para establecer si el actor  cumplía o no los requisitos para tal reconocimiento.

 

Por tanto, en este caso, al comprobarse que la Caja de Previsión del Distrito no había dado contestación alguna a la solicitud del actor, el juez ha debido ordenarle a la entidad, que dentro de un término prudencial, le  diera respuesta, pero sin condicionar la forma como debería hacerlo, pues ello implicó una intromisión del juez de tutela, en  una órbita que no le compete, pues, con su orden, el Juez Ochenta y Dos Penal Municipal de Santafé de Bogotá, impidió a la autoridad demandada ejercer las funciones que por ley le corresponden.

 

Tercera.- ¿Qué derecho fundamental fue el vulnerado en este caso?

 

El actor alegó como vulnerados con la omisión de la Caja, el derecho a  la seguridad social, el de la vida y el principio fundamental a la dignidad. Derechos que el juez entró a proteger con la orden a la Caja de Previsión del Distrito de reconocerle la pensión  de jubilación.

 

Sin embargo, y a pesar de que el actor no lo mencionó, la omisión de la Caja en darle pronta respuesta, vulneró directamente su derecho fundamental de petición y con ello, indirectamente, los derechos alegados por él. En consecuencia, el juez debió conceder el amparo solicitado, tomando como base este derecho y no los alegados por el demandante.

 

Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra  y ultra petita. 

 

Cuarta.- El derecho de petición

 

Uno de los derechos más analizados por las distintas Salas de Revisión de esta Corporación, ha sido el derecho fundamental de petición, por ser considerado el pilar esencial de las relaciones entre el Estado y los gobernados.

 

En cumplimiento de este derecho, las autoridades y la administración están obligadas a dar pronta respuesta a las solicitudes elevadas por los administrados, en los términos y forma que señale la ley. Respuesta que debe resolver de fondo la cuestión planteada, sin importar si se satisfacen o no los intereses del solicitante.

 

En relación con los términos en que se deben resolver las peticiones, el Código Contencioso Administrativo señala que las solicitudes de carácter particular deben ser resueltas dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, y  si a la administración no le es posible dar respuesta en ese término, así se debe informarselo al solicitante, señalando la fecha en que tendrá la respuesta correspondiente. En todo caso, esa misma normatividad señala que, si pasados tres meses desde la presentación de la solicitud, la administración no ha dado respuesta, ha de entenderse que ella ha sido denegada. Esta figura es conocida con el nombre de silencio administrativo negativo, y su fin es permitir al solicitante acudir a la jurisdicción contenciosa.

 

Sin embargo, mientras no se acuda ante el contencioso administrativo para demandar el acto ficto, producto del silencio administrativo, el solicitante puede hacer uso de la acción de tutela, para que la entidad ante la que se elevó la solicitud la resuelva. Esto se deduce del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y de la interpretación que  ha hecho esta Corporación, en sus distintos fallos sobre el tema.  

 

En el caso materia de estudio, habían transcurrido más de cinco meses desde la radicación de la solicitud de pensión del actor, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, sin que la Caja hubiese emitido respuesta alguna. Según los funcionarios de esa entidad, las solicitudes deben ser resueltas en estricto orden de presentación y, además, que no existe término para resolver esa clase de solicitudes, pues la normatividad que rige el reconocimiento de pensiones para los trabajadores del distrito, acuerdo 04 de 1992, no establece plazo alguno para ello.

 

Es inaceptable que los funcionarios de la Caja de Previsión del Distrito aduzcan que no existe término para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión, pues, a falta de regulación expresa en esa materia, deben acudir a las normas generales, en este  caso, al Código Contencioso Administrativo, que expresamente establece el término en que se deben resolver las peticiones de carácter particular, término que en el presente caso ha sido desconocido  y,  en consecuencia, transgredido el derecho fundamental de petición del actor, cuyo núcleo fundamental está en una pronta resolución, la cual, en el presente caso, no se dio.

 

Por otra parte, el hecho de que en la entidad demandada exista un proyecto de resolución, en el que se reconoce la calidad de pensionado del actor, en nada cambia lo expuesto, pues a él no se le ha comunicado ninguna decisión, que permita concluír que su derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado.

 

Por tanto, como el Juez Ochenta y Dos Penal Municipal de Santafé de Bogotá, dio la orden a la Caja de Previsión del Distrito de reconocer  la pensión a que tiene derecho el actor, esta Sala modificará esa decisión, por las razones expuestas, en especial, en el considerando segundo de esta providencia. En consecuencia, se  ordenará a la Caja de Previsión del Distrito que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente providencia, expida una resolución en la que se resuelva la solicitud presentada por el actor.

 

En el presente caso, si la entidad demandada considera que la resolución que dictó en cumplimiento de la decisión de tutela que ahora se modifica debe  mantenerse, porque la decisión allí adoptada es la misma que se va a proferir en cumplimiento del presente fallo, así podrá expresarlo ratificando esa resolución.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: MODIFÍCASE la sentencia del Juzgado Ochenta y Dos (82) Penal Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha veintisiete (27) de junio del año en curso, por las razones aquí expuestas.

 

Segundo: CONCÉDESE la tutela solicitada, pero por la vulneración del derecho de petición del actor. Por tanto, ORDÉNESE a la Caja de Previsión Social del Distrito, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta en cualquier sentido, a la solicitud de  pensión de jubilación presentada por el señor Mario Alberto Barbosa.

 

Si la entidad demandada considera que la resolución que dictó en cumplimiento de la decisión de tutela que ahora se modifica debe  mantenerse, porque la decisión allí adoptada es la misma que se va a proferir en cumplimiento del presente fallo, así podrá expresarlo ratificando dicha resolución.

 

 

Tercero: Por Secretaría General, REMÍTANSE el expediente de tutela y este fallo, al Juez Ochenta y dos (82) Penal Municipal de Santafé de Bogotá, para los efectos consagrados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General