T-568-94


Sentencia No

Sentencia No. T-568/94

 

 

DERECHO DE PETICION-Improcedencia/CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA

 

Se le dió respuesta a la accionante, por lo que puede afirmarse que existe cesación de la actuación impugnada, en cuanto se refiere al derecho de petición en relación con la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento

 

La característica esencial de esta figura, cual es la subsidiariedad, por cuanto tan solo es procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de otro medio constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, en el presente caso, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con un acto administrativo que le niega el derecho a la referida pensión, susceptible de los recursos pertinentes, el cual goza de la presunción de legalidad que solamente puede ser anulado por la mencionada jurisdicción. Por tanto, la accionante tiene en su poder la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judiciales para lograr el amparo de su derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

 

 

 

REF: EXPEDIENTE No. T - 46.820

 

PETICIONARIO: Carmen Gilberta Rodriguez Prieto contra la Alcaldía y el Concejo Municipal de Sasaima.

 

PROCEDENCIA: Juzgado Civil Municipal de Sasaima.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA  VERGARA.

 

 

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

 

 

Procede la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Sasaima, el día 29 de agosto de 1994, en el proceso de tutela de la referencia.

 

El negocio llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía ordinaria de la remisión que hizo el citado despacho judicial, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Décima de Selección de la Corte escogió para efectos de revisión la presente acción de tutela.

 

 

I.       INFORMACION PRELIMINAR.

 

Carmen Gilberta Rodríguez Prieto, mediante apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Alcalde Municipal de Sasaima y el Concejo Municipal, para lograr la protección de sus derechos fundamentales  de petición y trabajo.

 

La accionante fundamenta la solicitud en los siguientes,

 

H E C H O S:

 

1.  Que trabajó durante 18 años, dos meses y dieciseis días en el Municipio de Sasaima, en los cargos que a continuación se relacionan:

 

1.1  Oficial Escribiente de la Alcaldía, desde el 1° de febrero de 1956 hasta el 8 de mayo del mismo año.

 

1.2  Profesora de la Escuela rural de Guayacunda del mismo Municipio, a partir del 10 de julio de 1956 hasta el mes de diciembre del mismo año.

 

1.3  Escribiente de la Alcaldía Municipal desde el 1° de enero de 1957 hasta el 31 de mayo de 1959.

 

1.4  Secretaria en el Concejo Municipal, desde el 3 de diciembre de 1972 hasta el 22 de agosto de 1986 y desde el 6 de agosto de 1988 hasta el mes de agosto de 1990.

 

2. Que el 11 de octubre de 1988, fecha para la cual se encontraba vinculada al Concejo Municipal, sufrió un accidente de trabajo que la obligó a trasladarse al Hospital Hilano Lugo de la misma localidad, donde la incapacitaron desde el 11 de octubre de 1988 hasta el 27 de abril de 1989, fecha en la cual el Hospital en mención le expidió una incapacidad total de 180 días.

 

3. Que una vez terminada la incapacidad, se presentó al lugar de trabajo encontrando que por el hecho de haber perdido la capacidad funcional del miembro superior derecho, fue despedida, desconociéndoseles su derecho al trabajo.

 

4. Que agotó el derecho de petición y la vía gubernativa, para que le dieran solución al problema, sin obtener ningún resultado positivo.

 

5. Finalmente, señala que es titular del derecho a gozar de una pensión, puesto que tiene 66 años de edad, y que carece de otro medio de ingreso para lograr su subsistencia. Aduce que el municipio, al no facilitarle los medios para completar el tiempo requerido para tener derecho a la totalidad de la pensión, vulnera el artículo 25 de la Constitución Política.

 

 

P R E T E N S I O N E S :

 

Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicita se le otorgue la pensión a que tiene derecho, así como la indemnización que le corresponde con todos los salarios y prestaciones sociales, durante el tiempo que ha dejado de trabajar.

 

 

II.  Sentencia del Juzgado Civil Municipal de Sasaima.

 

El Juzgado Civil Municipal de Sasaima, mediante sentencia fechada 29 de agosto de 1994, resolvió negar la tutela interpuesta por la señora CARMEN GILBERTA RODRIGUEZ, en relación con sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. En cuanto al derecho de petición, concedió la tutela en relación con la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Para fundamentar dicha decisión, consideró:

 

1. "No advierte el despacho de qué manera le haya sido violado el derecho al trabajo, ya que la accionante fue desvinculada de la administración y otrora tuvo la oportunidad de impetrar los recursos de Ley o iniciar las acciones legales correspondientes.

 

A pesar de manifestar la accionante haber agotado la vía gubernativa, no aporta la prueba de ello y de acuerdo a la contestación emanada de la Alaldía Municipal a través del oficio 0476 de agosto 24 de 1994, se señala por parte de dicha entidad que en ningún momento la señorita CARMEN GILBERTA RODRIGUEZ PRIETO, interpuso recurso alguno.

 

Así pues, queda claro para este Despacho que en ningún momento la Alcaldía Municipal de Sasaima, ni el Concejo Municipal, ni ninguna autoridad Municipal ha vulnerado el derecho al trabajo, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no aporta prueba de haber solicitado trabajo al ente Municipal, ni en la inspeción judicial practicada se halló petición alguna elevada en tal sentido".

 

2. "No se establece en forma clara el estado de invalidez o del porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la accionante, a efecto de poder dar aplicación a lo consagrado en la ley 71 de 1.988 y la Ley 4 de 1.966, normas aplicables al caso sub-judice".

 

3. En relación con el derecho de petición, señala el Juzgado que "En el caso sub-lite, tal y como quedó consignado en la presente decisión, la accionante recibe contestación a su solicitud de que se le tramite la PENSION DE INVALIDEZ, un año y dos meses después de ser deprecada, cuando el Código Contencioso Administrativo en el inciso 2° del artículo 25, concede un plazo máximo de treinta (30) días para remitir la comunicación a que se contrae el oficio No. 380 de octubre de 1993 (folio 16)".

 

"Sse observa del acervo probatorio recaudado que el Doctor GUILLERMO GUARIN, -Director del Hospital Hilario Lugo- da respuesta a la solicitud del señor Alcalde el día 16 de abril de 1993; vale decir, 3 días después presentando el cuadro clínico de la paciente y comunicandole (sic) que esta última fue remitida al Hospital Salazar de Villeta, en donde reposa la Historia Clínica".

 

 

 

 

 

III.  REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

No habiendo sido impugnada la anterior decisión, el Juzgado Civil Municipal de Sasaima, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Corte Constitucional para los efectos de su revisión, y habiendo sido seleccionado, entra la Sala Sexta de Revisión de Tutelas a proferir sentencia.

 

 

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

 

Primera.    La competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Sasaima, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Segundo.   Breve justificación para confirmar el fallo que se revisa.

 

La accionante mediante la acción de tutela que se examina, pretende obtener que el Municipio de Sasaima ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 9 de octubre de 1988, cuando laboraba en el Concejo de dicho municipio.

 

Encuentra la Sala pertinente para los efectos de la revisión del presente asunto, hacer referencia a las pruebas practicadas por el juez que conoció en instancia de la tutela que es objeto de examen, y que constituyen elemento fundamental para la decisión que se habrá de adoptar.

 

 

 

 

A. De las pruebas que obran en el expediente.

 

Obra dentro del expediente un escrito dirigido por la accionante al Alcalde del Municipio de Sasaima, fechado 26 de agosto de 1992, en el cual solicitó "(...) que por las vías legales se dé trámite a mi pensión por INVALIDEZ, a que tengo derecho (...)".

 

Recibida la solicitud por parte de la Alcaldía, se ofició al Hospital Salazar de Villeta, con el objeto de conocer la situación médica de la accionante en relación con el accidente de trabajo sufrido con ocasión de las labores propias de su cargo. Sobre el particular, mediante los oficios números 053 del 25 de agosto de 1993 y 380 del 27 de octubre del mismo año, los especialistas del mencionado centro hospitalario respondieron la petición formulada, relacionada con el reconocimiento para la valoración médica de la accionante.

 

Con base en la respuesta de los citados profesionales, el señor Alcalde Municipal de Sasaima manifestó a la peticionaria:

 

 "1. Para poder obtener la pensión por invalidez deberá acreditarse la capacidad habitual o profesional en su actividad normal en un 75%.

 

2. En consecuencia de lo anterior deberá hacerse una valoración de medicina laboral mediante la cual se acredite o se certifique lo establecido en el punto primero.

 

Una vez cumplido lo anterior, se resolverá respecto de la pensión por invalidez solicitada".

 

Para la Sala es importante destacar que la respuesta emitida por el Alcalde Municipal de Sasaima no constituyó una solución que permitiera satisfacer las necesidades de la accionante, toda vez que con esta actitud dejó de lado su responsabilidad de tramitar el exámen médico, con la cual contrarió las normas que en aquella oportunidad lo obligaban a realizar los trámites para obtener la calificación de la invalidez de la accionante, prescrita por la entidad de previsión, o en su defecto, por el médico de la entidad nominadora -en este caso de la Alcaldía-, necesarios para dar solución a la solicitud de la pensión.

 

Y así lo entendió el juez de tutela que con base en haber transcurrido más de dos años sin que la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por la accionante haya sido resuelta favorable o desfavorablemente, ordenó al señor Alcalde del Municipio de Sasaima resolver la petición de reconocimiento de pensión presentada el 26 de agosto de 1992, dentro del término de cuarenta y ocho horas.

 

En relación con la orden impartida por el a-quo, el Magistrado Ponente ofició al Alcalde del Municipio de Sasaima y al Concejo del mismo municipio, con el objeto de conocer si se había dado cumplimiento a dicha decisión.

 

Sobre el particular, el citado funcionario mediante oficio fechado 24 de noviembre del año en curso, respondió:

 

"(...) en virtud de lo ordenado por la Sentencia del 29 de Agosto de 1.994 emanada del Juzgado Civil Municipal de Sasaima, este despacho recibió con fecha 31 de agosto del año en curso el oficio No. 320 dirigido por la secretaría del Juzgado el conocimiento, y con fecha 2 de septiembre siguiente mediante resolución No. 034 de la mencionada fecha se resolvió la solicitud de pensión de invalidez pretendida por la Señorita CARMEN GILBERTA RODRIGUEZ PRIETO, y el contenido de esa resolución fue la denegación de la concesión de la pensión de invalidez solicitada por la actora, resolución que fué notificada personalmente el mismo día 2 de septiembre por la secretaría de este despacho. (...)" (negrillas fuera de texto).

 

 

En relación con dicho oficio, debe observar la Corte lo siguiente:

 

a) De una parte, se le dió respuesta a la accionante, por lo que puede afirmarse que existe cesación de la actuación impugnada, en cuanto se refiere al derecho de petición en relación con la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez por parte de la Alcaldía Municipal de Sasaima, respuesta que fue desfavorable a los intereses de la actora.

 

b) En todo caso, si existe inconformidad de parte de la peticionaria en cuanto a la respuesta emanada de la Alcaldía Municipal de Sasaima, por tratarse de un acto administrativo, dispone de los medios de defensa judicial que para el efecto consagra el Código Contencioso Administrativo.

 

 

Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.

 

Debe tenerse presente además, la característica esencial de esta figura, cual es la subsidiariedad, por cuanto tan solo es procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de otro medio constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, en el presente caso, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con un acto administrativo que le niega el derecho a la referida pensión, susceptible de los recursos pertinentes, el cual goza de la presunción de legalidad que solamente puede ser anulado por la mencionada jurisdicción.

 

En virtud a lo expuesto, esta Sala de Revisión, teniendo en cuenta que la accionante tiene en su poder la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judiciales para lograr el amparo de su derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, habrá de confirmarse la sentencia que se revisa, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, en relación con el derecho al trabajo.

 

Sin embargo, en cuanto al derecho de petición, se revocará la sentencia que se revisa y en su lugar no se accede a la protección del mismo derecho en razón de haberse resuelto la solicitud precedente.

 

 

 

V.   DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO.   CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil Municipal de Sasaima, el día 29 de agosto de 1994, en cuanto no se concede la tutela del derecho fundamental al trabajo.

 

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del Juzgado Civil Municipal de Sasaima que se revisa, en cuanto tuteló el derecho de petición de la actora y en su lugar, no acceder a proteger el mismo en razón de haberse resuelto la solicitud precedente.

 

TERCERO.  Líbrense por Secretaría General de la Corte Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   FABIO MORON DIAZ

                 Magistrado                               Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General