T-577-94


Sentencia No

Sentencia No. T-577/94

 

 

DERECHO DE PETICION/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

 

La acción de tutela procede para obligar a la entidad o al funcionario renuente a resolver sobre una petición cuando ha dejado transcurrir los términos legales sin notificar o comunicar su decisión al peticionario. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no constituye obstáculo para que proceda dicha acción por cuanto no se trata de un medio de defensa judicial, como erróneamente lo sostuvieron algunos tribunales, y, por el contrario, representa la más palmaria y clara demostración de que el aludido derecho fundamental ha sido violado.

 

 

 

 

-Sala Quinta de Revisión-

 

Ref.: Expediente T- 45224

 

Acción de tutela instaurada por EFRAIN YAZO FORERO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

Efectúase la revisión de la providencia proferida el ocho (8) de agosto del presente año por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá para resolver sobre la acción en referencia.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Por conducto de apoderado, EFRAIN YAZO FORERO ejerció acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social por estimar que dicho organismo ha violado en su caso el artículo 23 de la Carta Política.

 

Relata el actor que desde el 30 de noviembre de 1993 presentó ante la Caja recurso de reposición contra la Resolución Nº 9326 del 27 de noviembre de 1992, por medio de la cual esa entidad le reconoció pensión de jubilación, sin que, hasta el momento de incoar la demanda, tal recurso hubiera sido resuelto.

 

II.- LA SENTENCIA REVISADA

 

Mediante la providencia mencionada, la Juez Once Laboral de Circuito resolvió no acceder a la tutela impetrada por el demandante por cuanto, a su juicio, "no existe un derecho fundamental violado", pues "no se ha vulnerado el derecho de petición".

 

Según el Juzgado, no se ha quebrantado la norma constitucional que el accionante estimó violada puesto que, al no haberse resuelto el recurso, ha operado el silencio administrativo negativo.

 

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el proveído en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con arreglo al Decreto 2591 de 1991.

 

Contumacia y contraevidencia del fallo

 

Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que la acción de tutela procede para obligar a la entidad o al funcionario renuente a resolver sobre una petición cuando ha dejado transcurrir los términos legales sin notificar o comunicar su decisión al peticionario.

 

La Corporación ha recalcado también, en numerosas providencias de público conocimiento, que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no constituye obstáculo para que proceda dicha acción por cuanto no se trata de un medio de defensa judicial, como erróneamente lo sostuvieron algunos tribunales, y, por el contrario, representa la más palmaria y clara demostración de que el aludido derecho fundamental ha sido violado.

 

Peso a ello, con la tenacidad y dureza que pone de relieve el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua al definir la contumacia, la Juez Once Laboral de Circuito de Santa Fe de Bogotá persevera en la equivocada tesis, no sustentada por ella en lo más mínimo, según la cual en tales eventos las solicitudes de tutela no están llamadas a prosperar.

 

Peor todavía, la Juez concluye que la presencia del silencio administrativo negativo surte el paradójico efecto de que "no haya derecho fundamental violado".

 

Pero hay más: la propia providencia señala que, en respuesta a un oficio emanado de ese Despacho, "el Coordinador de Asuntos Judiciales de la entidad accionada informa al Juzgado que el expediente administrativo solicitado se encuentra en la División de Reconocimiento para su revisión y posterior firma de la resolución que resuelve el recurso interpuesto".

 

"Además se anota -prosigue la Sentencia, reproduciendo la contestación- que una vez sea revisada por el abogado sustanciador y cuando se encuentre en firme el acto en el Grupo de Notificaciones, se informará al Juzgado el número con el cual se resolvió la petición".

 

La mencionada respuesta, proveniente de la Caja de Previsión, es del 30 de julio de 1994.

 

Como, pese a la solicitud de la Juez, la entidad asistencial se negó a enviar copia del expediente, alegando daño en la fotocopiadora, debe aplicarse la presunción de veracidad del acto, contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para aquellos casos en que los informes requeridos al órgano o autoridad contra quien se intenta la tutela no se hubieren rendido, y, por ende, habrá de tenerse por cierto que -como se afirma en la demanda- Efrain Yazo Forero presentó el recurso de reposición el 30 de noviembre de 1993.

 

De allí se concluye que, al momento de fallar, la Juez contaba con la evidencia, proporcionada con desparpajo por el ente administrativo acusado, de que en forma flagrante había sido y seguía siendo violado el derecho de petición del accionante; la administración se había tomado ocho (8) meses para desatar el recurso interpuesto cuando el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo fija en dos (2) meses el término para deducir el silencio administrativo negativo -que, según la misma norma, "no exime a la autoridad de responsabilidad"- y, todavía sin resolver, advirtió al Juzgado -cuya función constitucional consiste en velar por la efectividad de los derechos fundamentales (artículos 2 y 86 C.P.)- que cuando a bien tuviera le informaría con qué número se había resuelto la petición.

 

En otros términos, continuó la violación de los preceptos constitucionales a ciencia y paciencia de la funcionaria encargada de administrar justicia y, a pesar de eso, se dijo en la Sentencia que no existía un derecho fundamental violado.

 

A juicio de la Corte, el caso amerita investigación en el nivel administrativo y, en consecuencia, se ordenará compulsar copias del expediente y de este fallo a la Procuraduría General de la Nación, para los fines de su competencia.

 

Naturalmente, se revocará la decisión de instancia y se concederá la tutela, ordenando a la Caja Nacional de Previsión que, si todavía no lo ha hecho, resuelva sobre el recurso interpuesto a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Quinta de Revisión-, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR EN TODAS SUS PARTES el fallo proferido por la Juez Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. el ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante el cual había negado la protección judicial que merecía EFRAIN YAZO FORERO.

 

Segundo.- CONCEDESE la tutela solicitada y, en consecuencia, SE ORDENA al Director de la Caja Nacional de Previsión Social que, si todavía no lo ha hecho, resuelva u ordene resolver sobre el recurso interpuesto por el accionante, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.

 

Tercero.- ADVIERTESE al Director de la Caja Nacional de Previsión Social que está obligado a tomar las medidas administrativas necesarias y a prevenir a los servidores públicos bajo su dependencia para que en esa entidad no prosiga la permanente violación del derecho fundamental de petición. Esta Sentencia se le notificará personalmente.

 

Cuarto.- REMITASE copia del Expediente y de esta Sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue la conducta de los funcionarios de la Caja Nacional de Previsión que estaban encargados de resolver la petición que ha dado lugar a la tutela.

 

Quinto.- LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA            ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                 

          Magistrado                            Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

         Secretaria General