T-066-94


Sentencia No

Sentencia No. T-066/94

 

 

ACCION DE TUTELA-Apoderado judicial

 

Siempre que se obre a nombre de otro y a título profesional dentro del marco de un mandato judicial, quien actúa deberá acreditar la condición de abogado y someterse a las normas que regulan el ejercicio de la profesión.

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA/DEFENSOR DEL PUEBLO-Atribuciones

 

El agente oficioso o el Defensor del Pueblo o sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor".

 

 

 

REF.:  Expediente No. 24154

 

PETICIONARIO:  JAVIER VALENCIA MONTOYA

 

PROCEDENCIA:  Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada

 

MAGISTRADO PONENTE:  Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero  de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción de la de referencia, fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, el día veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

 

I.  INFORMACION PRELIMINAR

 

 

El dieciseis (16) de septiembre de 1993, JAVIER VALENCIA MONTOYA, abogado en ejercicio, en su calidad de defensor público de oficio, adscrito a la Defensoría del Pueblo, Seccional Santafé de Bogotá, impetró la acción de tutela, prevista en el Artículo 86 de la Constitución Política "en nombre de todos los internos (sindicados y condenados) de la CARCEL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, contra la Dirección de la misma, la cual se encuentra en titularidad de la Señorita Directora Doctora GLORIA PATRICIA BLANDON C.".

 

 

 

A.  HECHOS

 

 

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela, los siguientes hechos:

 

 

1. "Las comunicaciones escritas (misivas, cartas, tarjetas, notas, telegramas, ETC.) que envían y reciben los internos de la Carcel del Circuito de la Dorada, son revisadas, leidas y conocidas por las ditectivas de la Carcel o centro de rehabilitación a que me he referido".

 

 

2. "Como quiera que se presenta esa violación e interceptación de las comunicaciones, sin que se tenga orden judicial, se está violando uno de lo principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política cual es la inviolabilidad de documentos Privados".

 

 

3 "Ningún reglamento interno puede ir contra los principios y normas consagrados en la Constitución Nacional".

 

 

4. "En el presente caso, se están vulnerando derechos Constitucionales y por tanto se requiere la protección inmediata por parte del Estado.

 

 

 

 

II.  LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, mediante Sentencia de septiembre veintidos (22) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió declarar improcedente la acción de tutela intentada, por considerar que "se ha propuesto para proteger un derecho colectivo. Se está hablando en nombre de todos los reclusos del penal de la Dorada..." y el Numeral 3 del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela es improcedente "cuando se pretenda proteger derechos colectivos..." Estima el fallador de instancia que "lo Intimo es muy de cada persona.  Basta con leer las expresiones de los dos reclusos a quienes se recibió testimonio, para llegar a esa conclusión.  Ellos ven el proceder de las Directivas del Penal, como algo normal.  No se sienten lesionados en su intimidad.  Otros, seguramente que sí, con el mismo acto. Por esa razón debe reclamar cada pesona sobre el derecho que considere vulnerado".

 

 

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

A.  LA COMPETENCIA

 

 

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. 

 

 

Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

 

 

 

B. LA MATERIA

 

 

Señala el Artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela puede ser promovida por la persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos constitucionales fundamentales o "por quien actúe en su nombre".  Esta previsión del constituyente encuentra desarrollo en el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 de acuerdo con cuya preceptiva el afectado podrá actuar por sí mismo "o a través de representante", siendo posible, también, "agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa" circunstancia que "deberá manifestarse en la solicitud", prevé, además, la norma citada, que la acción de tutela podrá ser ejercida por eldefensor del pueblo y por los personeros municipales.

 

 

En primer término debe destacarse el carácter informal que preside la concepción y el diseño del instrumento tutelar puesto en manos de "toda persona", con abstracción de específicas consideraciones, como corresponde a la prevalente finalidad de protección de los derechos constitucionales fundamentales.  Ese carácter informal resulta igualmente predicable cuando se actúa por otro" bien en ejercicio de representación judicial o en desarrollo de la agencia oficiosa, eventos en los cuales, quien la ejerza no requiere acreditar calidades especiales ni demostrar su condición de abogado titulado.  Empero, siempre que se obre a nombre de otro y a título profesional dentro del marco de un mandato judicial, quien actúa deberá acreditar la condición de abogado y someterse a las normas que regulan el ejercicio de la profesión.

 

 

Ahora bien, la presentación de una acción de tutela supone la ocurrencia de una situación específica y concreta de violación o amenaza de derechos constitucionales fundamentales de los que es titular una determinada persona que los ve menoscabados por el actuar de una autoridad pública o de un particular en los casos y en las condiciones que la ley prevé, de modo que, en principio, la acción de tutela no es mecanismo de protección de intereses genéricos o abstractos radicados en cabeza de un conjunto de individuos indeterminados, sin identificación de ninguna especie, con prescindencia absoluta de la específica situación en que se encuentran y de la singular valoración que cada uno de ellos tenga acerca de la eventual amenaza de sus derechos.

 

 

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el abogado JAVIER VALENCIA MONTOYA, impetra la acción de tutela "en su calidad de Defensor Público de oficio adscrito a la Defensoría del Pueblo, Seccional Santafé de Bogotá, ... en nombre de todos los internos (sindicados y condenados) de la Cárcel del Circuito de la Dorada contra la dirección de la misma..." resalta en la solicitud de tutela la carencia de legitimidad e interés por cuanto, es claro que el accionante no actúa en su propio nombre ni podría aducir circunstancias propicias para hacerlo, y si bien manifiesta obrar en "nombre de todos los internos" no aparecen satisfechas las exigencias mínimas de la representación ni las de la agencia oficiosa por cuanto, la condición de interno en una cárcel no puede asimilarse a la circunstancia de "no estar en condiciones de promover la propia defensa" y en todo caso, de ello no se hizo manifestación en la demanda.

 

 

De otra parte, los internos de la Cárcel del Circuito de la Dorada, ni conjunta ni separadamente pusieron de presente su intención de incoar la tutela, de conferir poder para tal efecto o de reclamar un representante o la intervención del defensor del pueblo pues a más de no estar identificados, dos de ellos, llamados por el Juzgado de conocimiento a declarar, expresaron que los hechos aducidos como causa de la acción no les afectan, por el contrario, los consideran "normales".  Así pues, la acción de tutela promovida no puede prosperar por la carencia  de interés del accionante, quien no anexó el poder correspondiente, ni acreditó las condiciones de la agencia oficiosa, ni tampoco la delegación del Defensor del Pueblo.  Debe reiterar esta Sala "que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo o sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor".  (Sentencia No. T-493 de 1993.  Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

 

 

 

IV. DECISION

 

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

RESUELVE

 

 

 

 

 

Primero.  CONFIRMAR  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, el día veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

 

Segundo.   LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

 

 

 

Cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.     

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General