T-081-94


Sentencia No

Sentencia No. T-081/94

 

VIA DE HECHO/JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento de su propia sentencia

 

Si el juez omite la realización de los actos procesales que son necesarios para el cumplimiento de la sentencia que ha concedido una tutela, o expide actos procesales a través de los cuales enerva la eficacia jurídica de la misma, incurriendo de este modo en una vía de hecho, es viable la acción de tutela, con el fin de que la decisión contenida en dicha sentencia se materialice. De esta manera, se busca no sólo hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, sino la protección de los derechos fundamentales que fueron tutelados.

 

 

REF.

Expediente T-21819.

 

PETICIONARIA:

María Marcia Castellanos Jaimes, en representación de la menor Janice Parada Castellanos.

 

TEMA:

Procedencia de la acción de tutela contra la actuación judicial de un juez que impide el cumplimiento de su propia sentencia de tutela.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá D. C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acción de tutela ejercida por MARIA MARCIA CASTELLANOS JAIMES, fallado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión de Familia, y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

A. Los Hechos.

 

La señora MARIA MARCIA CASTELLANOS JAIMES, mediante escrito de junio 21 de 1993, interpuso acción de tutela, con el siguiente propósito:

 

"Se ordene a la señorita ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS, Juez Tercero Promiscuo de Familia de esta ciudad (Cúcuta), que haga cumplir el fallo proferido por su mismo despacho, cuyo titular encargado era el Doctor JOSE RAFAEL MORA RESTREPO, calendado el 18 de Diciembre de 1992 y en el que sus actuaciones posteriores por VIAS DE HECHO, atentaron contra los principios de la COSA JUZGADA, de la SEGURIDAD JURIDICA y de la CELERIDAD, vulnerando derechos fundamentales de mi menor hija JANICE PARADA CASTELLANOS, especialmente el derecho fundamental a la EDUCACION".

 

Como hechos que motivaron la acción, la peticionaria expuso los siguientes:

 

"1.1. El 17 de septiembre de 1992 me dirijo al despacho de la juez tercero promiscuo de familia, a exponerle las anomalías cometidas por la Normal María Auxiliadora en contra de mi menor hija JANICE PARADA CASTELLANOS, alumna del curso 8° B de básica secundaria, y me manifiesta, la juez ANGELA GIOVANNA CARREÑO, que hay una nueva figura jurídica que sirve para ese caso, cual es la tutela".

 

"A medida que sucedían los hechos, yo iba periódicamente dándole información de los mismos. Ella me elabora a puño y letra y a motu propio la base genitora de la acción de tutela. La llevo a la Oficina de reparto judicial y por sorteo en el reparto le corresponde al juzgado tercero promiscuo de familia de esta ciudad. El 18 de diciembre de 1992 el juzgado en mención profiere la sentencia a mi favor tutelándome el derecho fundamental a la educación integralmente en parte motiva y resolutiva".

 

"Actuación de HECHO de la Juez que riñe en DERECHO con el actual Código de Procedimiento Penal, artículo 103. Causales de impedimento".

 

"1.2. El 21, 22, 23 y 24 de diciembre, me dirijo al colegio al cumplimiento del fallo por orden del juez, él me manifiesta que el colegio remitió un oficio al juzgado con fecha 24 de diciembre, donde se comprometen a dar cumplimiento el 18 de enero por estar en época de vacancia".

 

"2. Oficios emitidos por el Juzgado reiterando el cumplimiento de la sentencia; transcribiendo partes importantes".

 

"2.1. Enero 28 de 1993, oficio No 0211, dirigido al doctor CIRO ALFONSO CAICEDO, Secretario de Educación Departamental; advirtiéndole que la alumna no perdió el curso académico anterior".

 

"2.2. Febrero 5 de 1993, oficio No 0211 dirigido al doctor CIRO ALFONSO CAICEDO, Secretario de Educación Departamental, la directora del plantel no ha dado cumplimiento a lo ordenado negándose a matricular a la menor JANICE PARADA CASTELLANOS en el curso correspondiente".

 

"2.3. Febrero 9 de 1993, oficio No 0218 dirigido a la hermana CARMEN ARISTIZABAL RAMIREZ, rectora (E) Normal María Auxiliadora;"

 

"Mediante trámite incidental cuya apertura se ordenó por auto del 4 de Febrero del corriente año. Con todo, la decisión de tutela debe cumplirse y para mayor claridad me permito insistirle que según se deduce en lo expuesto en la parte motiva de la sentencia (CONSIDERACIONES) dado que el señor juez de conocimiento concluyó que el octavo grado no fue perdido por la alumna JANICE PARADA CASTELLANOS y por lo mismo, se le debe matricular en noveno grado".

 

"3. Sólo este fallo podía ser controvertido ante el Superior Jerárquico, mediante impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación, artículo 31 Decreto 2591 de 1991, derecho que no fue ejercido oportunamente, por lo que la decisión quedó ejecutoriada siendo de obligatorio e inmediato cumplimiento".

 

"A pesar de que el Artículo 31 del Decreto 2591 establece que "Los fallos que no son impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su Revisión", el juzgado de instancia, en febrero doce de 1993 aún permanecía con el expediente, como lo manifiesta la juez en al auto de febrero 12".

 

"4. El día 12 de febrero de 1993, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, produjo un auto actuando por VIAS DE HECHO, oyendo una petición del doctor ERNESTO COLLAZOS SIERRA, apoderado de la hermana CARMEN ARISTIZABAL; no pudiendo hacerlo por cuanto la decisión del mismo juzgado no había sido impugnada dentro del término legal, quedando únicamente la posibilidad de enviar el expediente a la Corte Constitucional, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991...."

 

"Por otra parte, desde el punto de vista individual, las partes dentro de un proceso judicial buscan la definición acerca de sus pretensiones y, por tanto, la sentencia constituye para ellas objetivo de su actividad y normal culminación de sus expectativas. La sentencia con autoridad de cosa juzgada, representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo".

 

"5. En abril 20 de 1993, el juzgado actúa nuevamente por VIAS DE HECHO al expresar lo siguiente: c. En la sentencia NO HUBO PROMOCION ALGUNA A 9o. GRADO TAMPOCO SE RESOLVIO SOBRE ANULACION O MODIFICACION DE CALIFICACIONES PUES NADA DE ELLO FUE SOLICITADO".

 

"Desconoce el fallo de tutela, por cuanto el juzgado SI había resuelto el derecho que tenía mi menor hija JANICE PARADA CASTELLANOS a ser promovida al 9° grado, como muy bien lo analizó en la parte motiva el fallo en cuestión, que en la parte pertinente dice:

 

"No se explica entonces como la comisión o el Consejo de Práctica Docente determinaron la insuficiencia de la alumna JANICE, esto es la pérdida de la práctica, cuando hecho uno a uno el análisis por el despacho de la situación presentada, incluso el análisis comparativo con diversos aspectos del litigio surgido, no se dieron argumentos de peso válidos para tomar decisión de tal magnitud".

 

"6. El criterio avalado por la Corte Suprema de Justicia y la CORTE CONSTITUCIONAL es la que la tutela procede cuando la decisión del juez es producto de las vías de hecho y no una actuación en derecho;..."

 

"Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona".

 

"La vulneración de los derechos fundamentales por parte de los servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (C.P. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228)".

 

B. Las decisiones judiciales que se revisan.

 

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de julio 1 de 1993, decidió "rechazar de plano la solicitud de tutela", y como sustento de esta decisión, expuso lo siguiente:

 

"Como puede observarse de las afirmaciones de la petente, se desprende que en la actualidad no existe vulneración alguna a un derecho fundamental, y que si bien por hechos antecesores ello se dio, ya su pretensión fue resuelta por el Juzgado 3° Promiscuo de Familia, según la precitada providencia del 18 de diciembre de 1992, donde se tuteló el derecho que a la educación tenía la señalada estudiante, y a esa decisión debe estarse, la que valga aclarar, no puede ser objeto de examen por esta Sala, dado que no fue impugnada y la única Corporación que en el momento determinado podría revocarla, modificarla, aclararla y extenderla, es la Honorable Corte Constitucional, en caso de que fuere seleccionada para su eventual revisión".

 

También se advierte, que de acuerdo a los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, "sólo es competencia del juzgado de conocimiento garantizar la efectividad de la decisión que acoge la tutela, pues aquél es quien goza de los mecanismos legales incluso coactivos, para que se dé su cabal cumplimiento. Si no se interpretó debidamente la resolución tanto por la persona obligada a acatarla como por la parte favorecida, quienes de pronto pueden hacerla extensiva a aspectos no regulados, o si se cumplió parcialmente o si simplemente se desobedeció, son situaciones cuyo conocimiento atañen al juez de la causa".

 

Se concluye que, " habrá de rechazarse de plano esta nueva solicitud de tutela, por considerarse improcedente a la luz del parágrafo 4o. del Art. 40 del Decreto 2591 de 1991, norma ésta que prescribe que "No procederá la tutela contra fallos de tutela", toda vez que esta prohibición se configura en la situación que hoy plantea la accionante".

 

2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante fallo de agosto 23 de 1993, confirmó la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante los siguientes argumentos:

 

"Así las cosas, en el presente caso en modo alguno puede decirse con absoluta certeza que el fallo de tutela que ordenó "PRIMERO: OTORGAR la tutela solicitada por la señora María Marcia Castellanos Jaimes, quien obra en nombre y representación de su menor hija Janice Parada Castellanos. SEGUNDO: Se ordena a la Escuela Normal Nacional María Auxiliadora por conducto de su directora de esta ciudad de Cúcuta, hermana María Luisa Ramírez, otorgar el cupo a la menor Janice Parada Castellanos, alumna del curso 8B de educación básica correspondiente para el año lectivo de 1993", haya indicado también que la estudiante Janice Parada Castellanos, tenga por fuerza que ser matriculada en el colegio Normal María Auxiliadora para el grado noveno, todavía con mayores veras cuando el propio juez cuya determinación amparó el derecho, quien indica el alcance de la decisión que en su fallo se contiene, luego tampoco hay lugar a inferir de esa mera circunstancia, como quiere hacerlo hacer ver la impugnante, que se está por ello desconociendo el propio fallo, ni tampoco que haya derecho fundamental lesionado, dado que el atinente a la educación en un principio sometido a restricción ilegítima, fue protegido en su momento y en verdad no es contraria al buen sentido ni tampoco prohibida por la ley, la actuación del Juez 3° Promiscuo de Familia de Cúcuta que, frente a las particularidades que el caso concreto ofrece, se consideró obligado a puntualizar los alcances de la ameritada providencia y así procedió a hacerlo".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del grado de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Familia y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

 

2. La cuestión de fondo.

 

2.1. Contenido y alcance de la petición de tutela.

 

Según la petición incoada y los hechos expuestos, la pretensión de la accionante, está dirigida a que se ordene, a través de esta nueva acción de tutela, el cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Cúcuta, el día 18 de diciembre de 1992, dentro de la acción de tutela que formulara en anterior oportunidad contra la Escuela Normal Nacional María Auxiliadora de Cúcuta, con el fin de que se le garantizara el derecho a la educación de su hija menor Janice Parada Castellanos, estudiante de 8° grado en dicha institución.

 

Aclara la Sala, que en el presente caso, no se trata de una acción de tutela contra un fallo judicial que concedió la tutela, en relación con la protección de derechos fundamentales conculcados a la menor accionante, pues, como se dijo antes, la pretensión de la peticionaria se dirige contra la actuación del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia que impidió la ejecución del fallo del mismo despacho judicial que había concedido, en favor de la menor Janice Parada Castellanos, la tutela del derecho fundamental a la educación.

 

2.2. La ejecución de la sentencia que concede la tutela.

 

En punto a la ejecución de lo decidido en la sentencia que concede la tutela, los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, disponen lo siguiente:

 

" Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga  cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el  superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

 

En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

 

Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

 

Artículo 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte".

 

Las normas antes transcritas, siguiendo la orientación de otros estatutos procesales, establecen claramente la competencia del juez que ha conocido de la acción de tutela en primera instancia, para hacer cumplir la sentencia estimatoria de las pretensiones de tutela y lo dotan de una serie de poderes, incluso la conservación de su competencia, para adoptar el repertorio de medidas que dichas normas contienen para el cabal cumplimiento del fallo de tutela.

 

2.3. La acción de tutela contra providencias judiciales.

 

La jurisprudencia de esta Corporación, a partir de la sentencia C-543 de octubre 1° de 19921 , mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, ha sido reiterada en el sentido de que contra las sentencias judiciales no procede la acción de tutela, en razón de la intangibilidad de la cosa juzgada.

 

No obstante, en la aludida sentencia se dejó abierta la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela, cuando las autoridades judiciales por un acto u omisión suya en el curso del proceso, tanto en la actuación procesal anterior, como en la posterior a la sentencia, incurren en una vía de hecho, o adoptan una decisión susceptible de causar un perjuicio irremediable a cualquiera de las partes o/a terceros, y se quebranta o se amenaza violar un derecho constitucional fundamental.

 

Ilustra el tema tratado la sentencia No. T-442 de 19932, en la cual se expresó lo siguiente:

 

"Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela sería tan sólo otro mecanismo adicional  de esa misma laya, lo cual contraría la intención Constitucional (art. 86) que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario, de manera que "esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

"La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una "vía de hecho", lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica"3 , con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han "desnaturalizado".

 

Sobre estos aspectos la Corte se pronunció recientemente, en estos términos:

 

"Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales".

 

"...lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio".4

 

Sobre el concepto, alcance y efectos de la llamada "vía de hecho", como expresión arbitraria de la actividad judicial, la Corte tiene sentado criterios definidos y suficientemente decantados, que ha elaborado a través de diferentes providencias. En sentencia de la Sala Segunda de Revisión, se pronunció en los siguientes términos:

 

 "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las actuaciones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable.(...) La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico, encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.(...) La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (C.P art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública"5 

 

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra las acciones u omisiones del juez en la ejecución de la sentencia que concede la tutela.

 

Como se dijo antes, el cumplimiento de una sentencia que concede una tutela le corresponde al mismo juez que la ha dictado, quien debe adoptar todas las medidas que sean adecuadas para el cabal cumplimiento de su decisión.

 

El derecho de acceso a la justicia (art. 229 C.P.), que tiene el carácter de fundamental, implica no sólo la posibilidad de poner en movimiento, a través de la formulación de una pretensión, la actividad jurisdiccional del Estado, sino la de obtener una pronta resolución de la misma, y que la decisión estimatoria de la pretensión logre su plena eficacia, mediante el mecanismo de la ejecución de la respectiva sentencia, que tienda a su adecuado cumplimiento. Por consiguiente, si el juez omite la realización de los actos procesales que son necesarios para el cumplimiento de la sentencia que ha concedido una tutela, o expide actos procesales a través de los cuales enerva la eficacia jurídica de la misma, incurriendo de este modo en una vía de hecho, es viable la acción de tutela, con el fin de que la decisión contenida en dicha sentencia se materialice. De esta manera, se busca no sólo hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, sino la protección de los derechos fundamentales que fueron tutelados.

 

2.5. Ocurrencia de la vía de hecho en el caso concreto.

 

En el caso que ocupa la atención de esta Sala se observa, que mediante sentencia del 18 de diciembre de 1992, proferida por el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Cúcuta, se otorgó la tutela solicitada por la señora María Marcia Castellanos Jaimes, quien actuó en representación de su menor hija Janice Parada Castellanos y se ordenó "a la Escuela Normal Nacional "María Auxiliadora" por conducto de su directora de esta ciudad de Cúcuta, HERMANA MARIA LUISA RAMIREZ, otorgar el cupo a la menor Janice Parada Castellanos, alumna del curso OCTAVO B (8B) de educación básica secundaria, para cursar en dicha institución el curso correspondiente el año lectivo de 1993".

 

Con fecha 12 de febrero de 1993, el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Cúcuta, al resolver un escrito del apoderado de la Hermana María del Carmen Aristizábal, rectora encargada de la mencionada Escuela Normal, se abstuvo de sancionar a la directora de esta institución, con los siguientes argumentos:

 

"..., luego de hacer un análisis del fallo proferido y de la petición genitora, expone los argumentos y razonamientos que la han llevado a mantenerse en la firme posición de acceder a matricular a la alumna JANICE PARADA CASTELLANOS - en el OCTAVO (8) GRADO, otorgándole el cupo correspondiente, "de conformidad con lo ordenado en la sentencia"".

 

"El serio análisis jurídico hecho por el apoderado de la institución y la realidad innegable de la menor en mención fue calificada con "INSUFICIENTE" en práctica docente, pues así se desprende del boletín definitivo de calificaciones visto al folio 62, llevan a este Despacho a abstenerse de imponer sanción alguna en contra de la Directora (E) del plantel puesto que realmente nada se dijo en la parte resolutiva sobre modificación alguna de ese registro en la ficha escolar, y sin decisión en tal sentido la promoción al curso posterior resulta incongruente."

 

Posteriormente, según auto del 20 de abril de 1993, el mismo despacho judicial denegó una petición del apoderado de la accionante en tutela, en el sentido de que se requiriera a la directora de la Escuela Normal en referencia para que diera cabal cumplimiento al fallo que concedió la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

"a. En la sentencia del 18 de diciembre de 1992 este Despacho concedió  la tutela conforme a lo pretendido: Que se ordenará a la Escuela Normal María Auxiliadora otorgara a la menor JANICE PARADA CASTELLANOS el cupo para cursar en dicha institución el curso correspondiente para el año lectivo de 1993".

 

"b. Según se desprende del boletín académico visto al folio 62 y de la certificación obrante al folio 204, la menor perdió el 8o. grado".

 

"c. En la sentencia NO HUBO PROMOCION ALGUNA A 9o. GRADO, TAMPOCO SE RESOLVIO SOBRE ANULACION O MODIFICACION DE CALIFICACIONES PUES NADA DE ELLO FUE SOLICITADO".

 

"d. Conforme a reciente pronunciamiento de la H. Corte Constitucional proferido dentro de una Acción de Tutela promovida por PINSKY Y ASOCIADOS S.A., sostuvo esa alta Corporación que es la parte resolutiva de un fallo lo que obliga y no su parte motiva".

 

"e. Según consta en el expediente, (folio 3-cuaderno 2) en cumplimiento del fallo proferido, la Escuela Normal María Auxiliadora otorgó el cupo a la menor y ordenó su matricula en 8o. grado porque la alumna no había aprobado este curso, pero la señora madre de la menor se negó a matricularla".

 

A juicio de la Sala no son válidas las razones expuestas en las providencias, cuyos apartes mas relevantes se transcriben, porque:

 

a) En la parte motiva de la sentencia, se expresó con toda claridad que la evaluación de la alumna Janice Parada Castellanos, en el "área de vocacionales y técnicas", no había sido hecha correctamente. A este respecto, dijo el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia:

 

"Así al hacer un análisis de todos los boletines informativos oficiales de la Normal (fls. 131 a 124) la alumna JANICE aparece con el área de vocacionales aprobada, pero inexplicablemente en el boletín final al folio 134 la parte de observación pedagógica que es integrante del área aparece insuficiente, conforme a lo anterior el área de vocacionales no está perdida, porque a la luz de la misma resolución # 4785 de 1974; de las 13 horas semanales la niña pasó 10 y perdió 3, según el manifiesto en los boletines informativos de periodo en su valoración conceptual al folio 134 del proceso".

 

b) Al concederse por dicho Juzgado la tutela, quedó sin efecto la calificación de "INSUFICIENTE" . En consecuencia no era necesario que formalmente se ordenara expresamente la modificación del registro; tal modificación seguramente la hará la Escuela Normal María Auxiliadora, con el fin de ajustar su actuación, con respecto a la mencionada alumna, a lo decidido en la sentencia de tutela.

 

c) Aún cuando explícitamente en la parte resolutiva de la sentencia no se dice que, "el curso correspondiente  para el año lectivo de 1993", es el 9, hay que presumir que es éste, en razón de las consideraciones precedentes.

  

Las providencias reseñadas anteriormente, ponen de manifiesto la intención del Jugado 3° Promiscuo de Familia de Cúcuta, de omitir las actuaciones que prevén los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, para garantizar el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia que concedió la tutela; en efecto, a través de  las referidas providencias el juzgado resta eficacia jurídica a su propia sentencia, e impide su cumplimiento en los exactos términos en que fue expedida, con lo cual incurrió en una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales que, en principio, habían sido tutelados, e igualmente, el derecho fundamental de acceso a la justicia.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala revocará parcialmente las sentencias de los juzgadores de instancia, y otorgará la tutela impetrada, con el fin de que el referido despacho judicial, adopte las medidas que sean necesarias para que se cumpla la sentencia de fecha diciembre 18 de 1992, que concedió la tutela del derecho a la educación de la menor Janice Parada Castellanos, en el sentido de obligar a la directora de la Escuela Normal Nacional "María Auxiliadora", a otorgar a la mencionada menor el cupo para adelantar "en dicha institución el curso correspondiente para el año lectivo de 1993", esto es, el curso 9 de educación básica secundaria, como se desprende claramente de la motivación y de la parte resolutiva de la aludida sentencia.

 

2.6. Irregularidades en el proceso que concedió la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de la menor Janice Parada Castellanos.

 

Anota la Sala, que en el proceso dentro del cual se concedió la tutela, se presentaron, además, las siguientes irregularidades:

 

El juez encargado del Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Cúcuta, Dr. José Rafael Mora Restrepo, no remitió oportunamente el proceso de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispone el art. 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

La juez titular del Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Cúcuta, Dra. Angela Giovanna Carreño Navas, al parecer, asesoró a la accionante en la presentación de la tutela, según se desprende del análisis hecho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Familia, y por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y sin embargo, posteriormente actuó como juzgadora dentro del trámite de la misma acción de tutela. Igualmente, envió tardíamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará lo dispuesto por los juzgadores de instancia, en cuanto ordenaron compulsar copias de las actuaciones respectivas, para las correspondientes investigaciones, disciplinaria y penal, contra los Drs. José Rafael Mora Restrepo y Angela Giovanna Carreño Navas.

 

 

IV. DECISION.

 

Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: REVOCAR los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Familia, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proferidos los días 1 de julio y 23 de agosto de 1993, respectivamente, en cuanto no se concedió la tutela solicitada por la señora María Marcia Castellanos Jaimes, en representación de la menor Janice Parada Castellanos, en contra de la Juez 3° Promiscuo de Familia de Cúcuta, Dra. Angela Giovanna Carreño Navas y, en su lugar, otorgar la tutela impetrada.

 

SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez 3° Promiscuo de Familia de Cúcuta, que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a dar cumplimiento estricto a la sentencia de ese despacho de fecha 18 de diciembre de 1992, en el sentido de obligar a la "Escuela Normal Nacional María Auxiliadora" a otorgar a la menor Janice Parada Castellanos el cupo para adelantar "en dicha institución el curso correspondiente para el año lectivo de 1993", esto es, el curso 9o. de educación básica secundaria, como se desprende claramente de la motivación y de la parte resolutiva de la aludida sentencia.

 

TERCERO: CONFIRMAR los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Familia, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proferidos los días 1 de julio y 23 de agosto de 1993, respectivamente, en cuanto ordenaron compulsar copias de las actuaciones respectivas, para las correspondientes investigaciones, disciplinaria y penal, contra los Drs. José Rafael Mora Restrepo y Angela Giovanna Carreño Navas.

 

CUARTO: LIBRAR comunicación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Familia, a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo aquí dispuesto.

 

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



1 M.P. Dr. José Gregorio Hernandez Galindo.

2 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

3 JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192.

4  Sala Novena de Revisión. Sentencia T-158 de Abril 26 de 1.993.

5 Sentencia  T-079 de 26 de Febrero de 1.993.