T-569-94


Sentencia No

Sentencia No. T-569/94

 

 

DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de los estudiantes/REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento

 

La educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Responsabilidad/DERECHO A LA EDUCACION-Abandono voluntario del colegio

 

El deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno. Es aún más grave que hubiera sido el estudiante por iniciativa propia el que se hubiera marginado de continuar sus estudios. El estudiante de que trata la presente providencia no fue retirado del Colegio por decisión de éste, sino que, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, fue el mismo alumno quien por determinación voluntaria y en desarrollo de su libre personalidad decidió emanciparse de su familia y del plantel educativo, dejando de asistir a las clases de manera injustificada.

 

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites/HOMOSEXUALIDAD EN EL COLEGIO

 

La Corte Constitucional ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los individuos, y ha removido los obstáculos que se han presentado para su realización en los casos que han llegado a su conocimento. Pero también ha señalado que el ejercicio de este derecho tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás. Si las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social y escolar, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. En el caso presente, el menor al presentarse al Colegio con zapatos de tacón, maquillado, etc. no solo infringió el reglamento educativo, sino que también puso en evidencia su propia condición sexual, y él mismo se encargó de que su derecho al libre desarrollo de la personalidad no pudiera ser objeto de protección, cuando optó por estas actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar transgrediendo el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad.

 

 

                                               REFERENCIA: EXPEDIENTE No. T - 48.344

 

                                               ACCIONANTE: ROSA MARIA DIAZ contra                                                                   INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL  PILOTO.

                                              

                                               TEMA: Derecho a la Educación, Derecho al                                                    libre desarrollo de la personalidad.

 

                                               MAGISTRADO PONENTE:

                                               HERNANDO HERRERA VERGARA.

 

 

Santa Fe de Bogotá, diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día quince (15) de septiembre de 1.994 en el proceso de tutela de la referencia.

 

El expediente llegó al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que le hizo el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de revisión, la presente acción de tutela.

 

I. ANTECEDENTES

 

La accionante ha acudido al mecanismo de la tutela, con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo menor por parte del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL PILOTO de Santa Fe de Bogotá.

 

Son fundamentos de la presente acción de tutela los siguientes

 

HECHOS

 

1. El menor ingresó como estudiante de décimo grado al INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO en el año de 1993, con un buen desempeño académico. En el año de 1994 estaba cursando el undécimo grado, hasta el día 2 de agosto que dejó de asistir al colegio.

 

2. El menor ha sido sujeto de numerosos llamados de atención durante 1994, particularmente después de las vacaciones de mitad de año, los cuales "lo exasperaban" al sentir de su madre, razón por la cual "se veía obligado a abandonar las instalaciones del Colegio."

 

3. Según lo afirma la madre del menor, él "tiene su desarrollo de la personalidad en la manera de presentarse con el pelo un poco largo, y el vestir con el uniforme del colegio, y en alguna ocasión se presentó zapatos (sic) de tacón a la moda unisexo". De acuerdo con la accionante, la forma de ser del menor "no le ha gustado al Colegio".

 

4. Con posterioridad a varios requerimientos por parte de las directivas de la institución educativa, en el sentido de que se ajustara al Manual de Convivencia a que era su deber estar sometido, el menor decidió marginarse de sus actividades académicas.

 

5. Los padres del menor, mediante escrito del 16 de agosto de 1994, solicitaron al Colegio permitir a su hijo continuar con sus estudios, sin causarle conflicto, ya que los problemas de orden "socio estudiantil" han sido motivados por alumnos, por comportamientos que "en el sentir de algunos Profesores, Coordinadores y Psicólogos no encajan dentro de las costumbres del Manual de Convivencia del plantel educativo", y afirmaron que el estudiante pondría "gran esmero en su comportamiento para superar dichos conflictos", petición que no fue atendida por el Colegio porque el menor se había "emancipado" por su propia voluntad.

 

6. Afirma la accionante que en la institución de educación la Coordinadora de Disciplina YOLANDA VIVAS y el sicólogo han sido "los que más le han hecho insoportable la permanencia del menor (sic) Estudiante en el Colegio"

 

II. LA DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

A. Elementos probatorios.

 

El Juzgado de conocimiento ofició al INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO para que informara detalladamente acerca de la situación académica y personal del joven; enviara copia de las notas obtenidas y de los informes o actuaciones en que hubiera estado vinculado; remitiera así mismo copia del reglamento estudiantil del Colegio; explicara clara y detalladamente la razón por la cual el estudiante no continuó sus actividades académicas, y no ha sido aceptado o reintegrado; igualmente se le solicitó un concepto rendido por los profesores que han estado al frente del estudiante, acerca de sus características académicas y morales. Así mismo citó al menor para que rindiera declaración.

 

En su respuesta, el INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO envió un escrito elaborado por el señor FRANCISCO SEGURA ALVARADO, orientador y asesor escolar, en el que informó acerca del origen y desarrollo de la situación del alumno lo siguiente:

 

"El alumno es abordado por el Departamento de Orientación y Asesoría Escolar desde el día 26 de Abril de 1993, cuando la educadora ADRIANA DEL PILAR PINEDA CAMARGO, asume el caso que ha sido reportado por la profesora NORMA CORTRES (sic) BADILLO, educadora del Area de Filosofía, para atender un comportamiento de posible modelamiento homosexual. Este alumno es abordado también por el Pedagogo Reeducador FRANCISCO SEGURA ALVARADO, quien desarrolla un procesos (sic) de entrevista del cual se evidencia que efectivamente el alumno en mención es Homemosexual (sic) por decisión, como el mismo (sic) lo confirma. Es remitido al Servicio Médico del Colegio, luego se escucha el concepto médico que diágonostica (sic) no haber hallado antecedentes psico-biológicos que permiten evidenciar conducta distinta a la social.

 

Se le abordó cuantas veces fué posible y siempre manifestó una conducta manipuladora haciendo creer ser víctima de la mala intensión (sic) de sus compañeros; situación, que al ser confrontada resulta que sus compañeros lo que hacen es ayudarle con compromisos y tareas.

 

En este año 1994, desde el comienzo mismo del año, se le aborda para tratarle su actitud. Su respuesta fue la de que su interés era únicamente terminar el grado once y se compromete a mantener su privacidad y a no interferir la paz y la convivencia comunitaria este (sic) compromiso no lo cumplió. Al contrario, hizo más evidente su conducta al presentarse maquillado, entaconado, sin uniforme y usando slacks llamados chicles. A estas manifestaciones se le abordo (sic), se comprometió y no cumplió hasta cuando llegaron los hechos finales que por su trascedencia salieron del resorte de Orientación y Asesoría Escolar"

 

En la ficha de seguimiento del Departamento de Orientación y Asesoría Escolar de 1993, el día 26 de abril de ese año, aparece una declaración firmada por el menor, en la que se reporta "identificación en su homosexualidad", pues "solicita ayuda para reconocerse homosexual y a la vez su comportamiento". Se pide por parte de la institución, un examen y concepto del Endocrinólogo, se acuerda con el estudiante un comportamiento en el salón de "mayor masculinidad", y se conviene con la madre la elaboración de los exámenes correspondientes y que ella ayudaría en la orientación de su hijo. Con fechas 11 junio y 10 de septiembre se le hacen anotaciones por modelar ante sus compañeros de curso y por contar a sus compañeros sus comportamientos sexuales.

 

En la ficha de seguimiento de 1994 aparecen dos anotaciones: una el 4 de marzo por engaño, sin especificar su conducta, y otra el 18 de julio por no cumplir la norma sobre pelo corto y por no llevar una citación a sus padres.

 

Aparece también el acta de una reunión celebrada el día 21 de julio, en la que estuvieron presentes el menor, sus padres ROSA MARIA DIAZ y VICTOR MANUEL FERNANDEZ, el representante de los padres de familia ULPIANO GUTIERREZ ROJAS, el Director de grupo del curso 11-02, profesor EDILBERTO MUÑOZ, la profesora PILAR PINEDA, la orientadora TERESA BULLA, la Coordinadora YOLANDA VIVAS. Existe constancia de que en esa reunión los padres del estudiante expresaron no saber dónde vivía desde el 20 de junio de 1994. Se sugirió a los padres informar y denunciar ante las autoridades respectivas la "emancipacion" del menor.

 

Obra en el expediente igualmente el acta de reunión de fecha 25 de julio de 1994, a la cual asistieron el alumno, sus padres, el director de Grupo EDILBERTO MUÑOZ, el Rector del Colegio ROBERTO OJEDA, los consejeros TERESEA BULLA y FRANCISCO SEGURA, los señores OSCAR GALARZA y ULPIANO GUTIERREZ de la Asociación de Padres de Familia, y por coordinación de disciplina PILAR PINEDA Y YOLANDA VIVAS. En ella hay constancia de lo siguiente: del apoyo brindado al menor por parte de la institución, y su deber de acatar las normas; del compromiso del Colegio de seguir con la labor de orientación y del alumno de acatar las normas de la institución, expresando que sus padres seguirían siendo sus acudientes, pero que él no regresaría a vivir con ellos y que no deseaba que continuaran ejerciendo la patria potestad.

 

Aparece también el oficio enviado el 29 de julio de 1994 por el Rector del Colegio a la Comisaría Sexta de Familia, informando de la inasistencia del menor los días 19, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de ese mes, y del hecho de que éste no vive con sus padres y éstos no saben dónde reside.

 

Se encuentra además el acta de la reunión del día 2 de agosto de 1994, en la cual estuvieron presentes el menor, el rector del plantel, los orientadores TERESA BULLA Y FRANCISCO SEGURA, y las coordinadoras de disciplina. En ella se llamó la atención al estudiante por sus injustificadas y constantes ausencias, sobre su actitud de insubordinación, y por el incumplimiento de sus compromisos, a lo cual respondió "yo me voy, retiro mis papeles, el curso 11 se puede hacer en cualquier colegio" abandonando la reunión. Desde esa fecha el menor no volvió al Colegio, lo cual se le informó a los padres el día 12 de agosto, como aparece en uno de los documentos anexados.

 

También se allegó copia del Manual de Convivencia del Colegio y de la carta de respuesta a los padres del menor fechada el día 24 de agosto de 1994.

 

El Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día 9 de septiembre de 1994, recibió declaración al menor, quien afirmó conocer el reglamento del Colegio, y del deber de asistir "con el cabello corto, con el uniforme diario común y corriente, zapatos negros, buzo verde, camisa blanca y cuando es educación física con el uniforme de esto". Afirmó que el Colegio nunca había tenido queja suya de disciplina o conducta, pero sí había recibido llamados de atención en cuanto al corte de cabello, "pero cuando ellos me lo exigieron yo me lo corté no como lo pide el colegio pero no corto corto". Que su derecho al libre desarrollo de la personalidad se veía obstruido por la coordinadora del curso, pues ella, al saber de su situación le contó a "la demás gente" quién era, que debido a ello se enteraron profesores y alumnos, y que a partir de esa situación se presentaron dificultades en la relación con sus compañeros; se queja porque los niños de 6o. de grado salían a recreo y se burlaban de él.

 

Al ser preguntado por las citaciones de sus padres al Colegio, manifestó que siempre han asistido a todo, especialmente su mamá, y que este año no llevó una citación pues en ese momento no vivía con sus padres, y que le había dicho a la Coordinadora de Disciplina, que se comunicara directamente con ellos. Afirmó que el motivo para no asistir al Colegio era que llegaba tarde, y en la institución no dejaban entrar a quienes no arribaban a tiempo; que tenía pocas fallas, y que después de vacaciones dejó de asistir casi una semana porque estaba consiguiendo trabajo.

 

A la causa por la cual abandonó el plantel el día 2 de agosto, contestó lo siguiente:

 

"ya se venían una serie de problemas entre estos profesores y yo el día 2 de agosto me llamaron a rectoría para decirme que los alumnos habían hecho una solicitud al grupo docente de que era necesario mi retiro, que por mi personalidad. El Coordinador Francisco especificó que los alumnos habían dicho que cómo era posible que los profesores se hubieran dejado ganar de mí y él como Coordinador le dijo al Rector que ya me retiraran del colegio y que llamara a mis papás para entregarme mis papeles y que como coordinador le pedía al rector Roberto Ojeda mi sanción definitiva del colegio, como éllos mis papás no fueron por los papeles, yo le dije que me los entregaran a mi y me retiré de la Rectoría"

 

Afirmó que no fue requerido por los profesores que le dictaban clase como consecuencia de su homosexualismo, pero que el Coordinador Francisco Segura y Yolanda Vivas le hacían llamados de atención porque los niños de 6o. grado "lo recochaban". Reconoció que una vez se presentó maquillado al Colegio, "pero con un maquillaje suave, siempre fui con uniforme y nunca fuí en tacones, los zapatos que ellos dicen son éstos los que tengo puestos (muestra zapatos que tienen medio tacón) y reitero que nunca fuí de otra forma que no fuera iniforme (sic) nunca fuí en chicles". También sostuvo que no hizo compromiso alguno con los profesores, porque sus problemas se presentaron después de vacaciones de mitad de año.

 

Afirmó que el Rector no le dijo directamente que lo iba a retirar del Colegio, pero que en "el día 2 de agosto que se hizo la reunión el rector y los coordinadores quedaron en común acuerdo de que llamaban a mis padres y les entregaban los papeles". A la pregunta de porqué no esperó que llamaran a sus padres, respondió:

 

"por todo lo que dijeron ese día, de que los compañeros exigían mi expulsión, Francisco dijo lo de los niños de 6o. y una serie de cosas me dio mal genio y me fuí, ése (sic) día yo me quedé hasta tarde en el colegio, a la hora de descanso yo estaba hablando con la orientadora en el patio y los niños de 6o., hicieron una rueda grandísima al rededor (sic) de nosotros y la cordinadora y la cordinadora Yolanda (sic) me reiteró que por eso era que yo tenía que retirarme del colegio"

 

También manifestó su interés de que la institución educativa le permitiera terminar el undécimo grado en una especie de validación, presentando sus exámenes sin asistir a clases. Afirmó que antes de que hablara con la profesora Norma Cortés sobre su homosexualismo nadie se había dado cuenta, y que los problemas se presentaron "este año porque yo empecé a ir con el cabello largo no sé (sic) cómo se enterarían los niños de 6o. y allí fué cuando empezó los confilctos (sic), porque ellos decían que yo iba maquillado, en tacones y con ropa"

 

La madre del menor fue interrogada acerca de la situación de su hijo, y expresó al Juzgado:

 

"En una reunión del año pasado estando de directora de gurpo (sic) Norma Cortés anunció que en el curso 1002 había un alumno homosexual, allí estábamos todos los padres de familia y alumnos compañeros de mi hijo, no dijo el nombre del alumno, esto llamó la curiosidad de los alumnos y de los padres, después ella misma incluso decía que con los otros cursos donde ella dictaba y dice aún que ella lo hace por orientación a los alumnos para que éstos no sean lo mismo, por eso en otros cursos se regó ese cuento. Luego en las reuniones después de vacaciones, fuímos con el papá de mi hijo y nos citaron por los conflictos que ... (sic) estaba haciendo (sic) en el colegio, me comentaron que por la manera de caminar lo chiflaban, yo tuve diálogo con ... (sic) y él me constestó que él camina común y corriente pero como se comenzó la tensión de los conflictos entre los docentes, todos los cursos estaban enterados, todos estaban pendientes para empezar la indisciplina y allí comenzó el problema de ..."

 

El Juzgado requirió al INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO para que respondiera satisfactoriamente el contenido del oficio que le fuera enviado, y para que aclarara cuál fue la razón por la que el menor fuera separado del plantel educativo, y en cumplimiento a qué disposición.

 

El plantel educativo respondió lo siguiente:

 

"El joven ..., ingresó a esta Institución el año de 1993, a cursar el grado 10o.

 

Desde su ingreso, el joven evidenció problemas conductales, a los cuales el Colegio estuvo atento, prodigándole un tratamiento pedagógico por parte de su departamento de Consejería y Orientación.

 

No obstante, el joven desatendió las recomendaciones y sugerencias y siguió emitiendo manifestos comportamientos que causaban problemas en la vida estudiantil.

 

Durante las semanas comprendidas entre el 18 de julio y el 1o. de agosto sólo concurrió al Colegio dos días. El día 2 de agosto se le llamó la atención por la inasistencia injustificada, y ese día como consta en el acta, voluntariamente se retiró del Colegio expresando que "el curso 11o. se podía cursar en cualquier Colegio".

 

Como consta en los documentos remitidos anteriormente, Señor Juez usted puede colegir:

 

1. El joven ... está emitiendo comportamientos que aunque el Colegio atendió oportuna y pedagógicamente, no fue posible obtener los resultados deseados correspondiendo a los padres afrontar la situación para buscar el correctivo procedente.

 

2. El Colegio, en ningún momento retiró o canceló la matrícula del joven ..., fué él, quien por su cuenta y riesgo se retiró, asumiendo las consecuencias que esto acarrea, es decir, perder el año por ausencias justificadas o no como indica la norma emitida por el Ministerio de Educación.

 

3. El retiro del joven fué comunicado a los padres, a pesar de que el joven expreso (sic) no reconocer su patria potestad.

 

En consecuencias (sic):

 

En esta institución no aparece ningún acto administrativo que desvincule al mencionado joven como alumno regular, aunque sí aparece el registro de sus ausencias prolongadas que lo han colocado en situación irregular por pérdidas de materias por fallas"

 

Al anterior escrito se anexaron las declaraciones de los docentes que han estado como profesores titulares del alumno, en las que ampliaron detalles acerca de la situación del menor; también se anexó el boletín informativo de su situación académica durante los dos primeros bimestres de 1994.

 

B. Decisión del Juzgado.

 

El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, profirió sentencia el día 15 de septiembre de 1994, y negó la tutela de los derechos del estudiante en contra del INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO, y ordenó librar oficios al I.C.B.F. para atender la situación del menor, y para que el Estado colabore con el mejor desarrollo integral, con la orientación adecuada para el aprovechamiento de sus capacidades físicas y mentales, como consecuencia del abandono irresponsable de los deberes de los padres.

 

Los argumentos del Juzgado para adoptar su decisión, sustentados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional consagrada en los fallos T-594 de 1993 y T-440 de 1992, son los siguientes:

 

"La superposición que se haga en el presente caso del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del joven ..., frente al ordenamiento interno de la institución educativa (en todo caso necesaria, legal y procedente) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los demás alumnos, deberá arrojar como resultado la prelación del interés común sobre el interés particular.

 

Esto quiere decir, que si bien es libre el joven ... de definir su personalidad de la manera que más le convenga a sus fines últimos y el desarrollo subjetivo de su condición humana, y para ello reproche la naturaleza masculina con que vino al mundo para tender a la femeneidad (sic) de la que hace gala desabrochadamente, debe tener como límite el derecho de los demás integrantes de ese grupo social, que también están (sic) en la época más importante de su vida, definiendo igualmente las normas conductales que regirán toda su existencia"

 

En cuanto a la tutela del derecho a la educación, el Juzgado dijo:

 

"De otra parte, estima el Juzgado que ninguna violación al derecho fundamental a la educación ha comportado la actuación del Colegio, pues realmente quien se apartó de manera voluntaria de la institución, desafiando varias veces con su actuación la disciplina interna fue el alumno mismo. Se recuerda, sobre este punto, que frente al derecho a la educación aparece un necesario complemento, que no es otro que el deber de adecuarse al ordenamiento interno, dictado lógicamente sin contrariar la constitución (sic) y la ley."

 

C. Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.

 

La providencia no fue impugnada, y el Juzgado 27 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991, remitió el expediente a esta Corporación para efectos de su eventual revisión. Después de haber sido seleccionada y repartida, entra la Sala Sexta de Revisión, a la que correspondió, a  estudiar y pronunciar sentencia en el asunto de la referencia.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

PRIMERA. COMPETENCIA.

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución Nacional, y por los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE REVISION.

 

La señora ROSA MARIA DIAZ acudió al mecanismo de tutela para lograr la protección de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo menor por su supuesta violación por parte del INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO.

 

1. EL DERECHO A LA EDUCACION.

 

La Constitución Nacional define en su artículo 64 a la educación como un derecho de la persona y como un servicio público. Aún cuando la Constitución no lo incorporó al capítulo de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la educación es fundamental, y por tanto, susceptible de amparo por vía de tutela, pues es inherente a la persona, y de carácter inalienable.

 

La Corte Constitucional ha expresado que la realización del derecho a la educación se encuentra en el seno de la relación contractual existente entre la institución educativa y los padres o acudientes, y el educando como beneficiario. En efecto, esta Corporación ha manifestado:

 

"Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.

...

En el contrato que se celebra al momento de una matrícula escolar, son partes el plantel educativo y los educandos o, si estos son menores los padres de familia en representación de éstos.

 

3.1. La parte que presta el servicio: el plantel educativo.

 

El artículo 67 de la Constitución consagra que la educación puede ser impartida tanto por una institución privada o pública.

 

En ambos casos, el centro educativo adquiere derechos y contrae obligaciones con la firma del contrato que celebra al momento de la matrícula.

 

3.1.1. Derechos del plantel educativo.

 

Como se verá más adelante en el capítulo de "Del aspecto institucional de la educación en Colombia", en él se tratará el tema de la libre empresa (art. 333 CP) y en particular la facultad de los particulares fundar (sic) establecimientos educativos (art 68 CP), que es tema compartido con el fundamento de los derechos del plantel educativo.

 

Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los derechos y deberes de las partes.

 

3.1.2. Deberes del plantel educativo.

 

Colombia está enmarcada dentro de un Estado social de Derecho y como tal su desenvolvimiento debe estar encuadrado dentro de unas reglas de vida claras y justas.

 

Esto debido a que sin lo anterior se presentaría la anarquía y el caos que constituyen situaciones negadoras de un Estado sujeto a la justicia.

 

El Estado colombiano se funda principalmente en la dignidad humana, que se manifiesta en la tolerancia, como Estado que permite la comprensión de la diferencia; esa diferencia que en un Estado de barbarie significaría combate, lucha, lid; en nuestro país no es mas que el reconocimiento de la individualidad del hombre  frente de la sociedad.

 

Esa diferencia del ser humano como individuo genera conflictos y roces, que si no se llega a una solución justa y pacífica, deben ser sujetos a la jurisdicción del Estado, porque la persona tiene el derecho de acceder al justicia y el deber de acudir a ella, en tanto no se dé una solución como la anterior.

....

 

3.2. La parte que contrata el servicio: los padres del educando.

 

Al momento de la matrícula los padres del educando adquieren derechos y contraen obligaciones, como se verá a continuación:

 

3.2.1. Derechos de los padres.

 

Los padres están en el derecho de exigir del plantel educativo una calidad de educación y en general el cumplimiento de las obligaciones  académicas y civiles por parte del plantel educativo.

 

Los padres confían al colegio la formación integral de sus hijos y aspiran a que la institución responda a esa confianza.

 

3.2.2. Deberes de los padres.

 

Los padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico.

 

Son ellos, los padres de familia, los que en su decisión de escoger la mejor formación resuelven optar por una educación un poco más costosa que la educación impartida en las instituciones del Estado, que por disposición del citado artículo 67 es gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos académicos de quienes puedan sufragarlos.

...

3.3. Beneficiario: el educando.

 

El estudiante menor de edad no es propiamente parte en el contrato que se celebra al momento de la matrícula, sino que es beneficiario del mismo. En tal calidad el educando adquiere derechos y contrae obligaciones, a saber:

 

3.3.1. Derechos del educando.

 

Desde el punto de vista académico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral.

 

Y desde el punto de vista civil, el educando tiene derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminación de sus estudios.

 

3.3.2. Deberes del educando.

 

A pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, también exige de ésta el cumplimiento de determinadas obligaciones. El estudiante deberá cumplir con los reglamentos académicos y los requisitos exigidos para cada uno de los años de escolaridad. Su obligación es consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación académica. Se trata en consecuencia de un derecho-deber."1

 

Para esta Corporación ha sido claro, como se observa en la precitada sentencia, que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo a que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. Sobre el particular, en el pasado la Corte Constitucional ha dicho:

 

"la Corte estima pertinente observar que, si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios."2

 

 

El criterio del derecho-deber, ha sido reiterado por la Corporación, de la siguiente manera:

 

"Considera la Corte que quien se matricula en un centro educativo con el objeto de ejercer el derecho constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mentado derecho para excusar las infracciones en que incurra. Por ello, si reclama protección mediante la acción de tutela, alegando que el plantel desconoce las garantías constitucionales al aplicarle una sanción, es imperioso que el juez verifique tanto los actos ejecutados por las autoridades del centro educativo como la conducta observada por el estudiante, a objeto de adoptar una decisión verdaderamente justa en cuya virtud no se permita el quebrantamiento de los derechos constitucionales del educando pero tampoco se favorezca la irresponsabilidad de éste."3

 

 

En el caso presente la Corte ha realizado un detenido estudio acerca de la situación que rodea el proceso y ha encontrado una serie de comportamientos del estudiante que van en contra del reglamento de la institución denominado "Manual de Convivencia", como vestirse con tacones, llegar maquillado al Colegio, etc., y además dejó de asistir a clases de manera injustificada. Esta Sala de Revisión es enfática en señalar que el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros. El hecho de que el menor haya tenido un aceptable rendimiento académico no lo exime del cumplimiento de sus deberes de alumno.

 

Es aún más grave que hubiera sido el estudiante por iniciativa propia el que se hubiera marginado de continuar sus estudios, pues ello le ha significado perder el año por fallas, situación por la cual la institución educativa ha asumido las medidas convenientes en forma correcta, de conformidad con lo que al efecto disponen normas vigentes.

 

En el caso presente, quedó demostrado que las directivas y profesores del INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO cumplieron de manera diligente sus deberes como educadores del menor, pues le brindaron una especial protección, intentaron apoyarlo médica y sicológicamente y le indicaron con franqueza acerca de su reprobable comportamiento, tratando de orientarlo en forma adecuada, como se dedude del examen del material probatorio que obra en el expediente.

 

Por lo anterior, la Corte no encuentra méritos para tutelar en esas condiciones el derecho a la educación del menor representado por la accionanate ROSA MARIA DIAZ, encontrando inadmisible que en las circunstancias que rodean el proceso y con el comportamiento que se endilga, se habilite al alumno para culminar sus estudios presentando los exámenes a manera de validación, pues ello es contrario a la observancia de las normas que en materia educativa rigen en los establecimientos mencionados, las cuales están encaminadas a la mejor formación del estudiantado en lo que hace a sus valores intelectuales, físicos y morales ya que como se desprende del material probatorio que obra en autos, no fue la actitud asumida por el Colegio a través de sus directivas la que originó el marginamiento del menor de las actividades escolares sino su propio comportamiento social y su decisión de retirarse del Colegio, todo lo cual riñe con los preceptos enunciados.

 

 

2. EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.

 

Al definir el alcance y aplicación de este derecho, la Corte Constitucional ha señalado:

 

"La existencia de este derecho radica en que la persona sea dueña de si misma y de sus actos, reflejando una imagen limpia, digna para sí y para las personas con las cuales convive en la sociedad.

 

Debe ser libre, autónoma en sus actos y procedimientos, guardando siempre una conducta clara e impecable, sus actos deben reflejarse en forma natural, voluntaria y responsable.

 

La Corte Constitucional en sentencia No. 524 del 18 de septiembre de 1992 transcribió el concepto de un experto consultado al respecto:

 

"... se entiende por personalidad el temperamento (características estables) modificado en función del ambiente".

 

"El uso popular de este concepto, precisa que la personalidad es particular e íntegro de cada persona, aquello que la hace ella misma, y que se va desarrollando a lo largo de la vida, en función de la interacción con el medio, haciéndose cada vez más firme, más propio, al punto de que se dice que una persona que "tiene mucha personalidad" o "aún le falta personalidad", etc.

 

"Al hablar en la Constitución del derecho al "libre desarrollo de la personalidad", cabe interpretar, que cada persona tiene el derecho a las oportunidades que le permitan expresar su temperamento propio, aquello que le va dando su identidad, su sello personal. Dada esta interpretación se puede suponer que cada persona debe contar con las posibilidades que le permitan ampliar esta expresión, siempre y cuando, como lo dice la Constitución, respete los derechos de los demás.

 

"Al preguntar usted cuales son los elementos esenciales para el desarrollo de la personalidad, considero que no se puede reglamentar cuales lo son para todas las personas, porque dadas las salvedades anteriores, precisamente teniendo en cuenta lo particular de la expresión de la personalidad, serán diferentes para cada una. Lo que sí parece "esencial" es que se tenga la posibilidad de expresar lo propio, dentro de los límites ya mencionados. Es decir, que se permita a toda persona expresar su individualidad".4

 

La Corte Constitucional ha sido enfática al proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad de todos los individuos, y ha removido los obstáculos que se han presentado para su realización en los casos que han llegado a su conocimento. Pero también ha señalado que el ejercicio de este derecho tiene limitaciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos de los demás como claramente lo establece el artículo 16 de la Constitución Nacional, según el cual "Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico"

 

 En efecto, la Corte ha expresado:

 

"El libre desarrollo de la personalidad se armoniza con las libertades de pensamiento y de expresión, por cuanto es la decisión de expresar, en el propio vivir de la persona, una determinación de su modo de ser en la convivencia humana; mientras tal determinación sea libre, y como culminación de un proceso voluntario en una decisión, y no atente contra el derecho ajeno, tiene que ser respetado y protegido por el orden jurídico establecido."5

 

De esta manera si las conductas homosexuales invaden la órbita de los derechos de las personas que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a las normas de comportamiento social y escolar, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse. En el caso presente, el menor al presentarse al Colegio con zapatos de tacón, maquillado, etc. no solo infringió el reglamento educativo, sino que también puso en evidencia su propia condición sexual, y él mismo se encargó de que su derecho al libre desarrollo de la personalidad no pudiera ser objeto de protección, cuando optó por estas actitudes reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar transgrediendo el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad.

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta que el INSTITUTO TECNICO INDUSTRIAL PILOTO, no hizo cosa distinta a través de sus directivas que hacer cumplir las observaciones consignadas en el Manual de Convivencia del Colegio, en presencia de actos como los que aquí se consignan, que van en detrimento de las reglas de conducta social y educativas que no son susceptibles de prohijarse ni tutelarse por esta Corporación dentro de la prevalencia del interés general y de las limitaciones al libre desarrollo de la personalidad que imponen los derechos de los demás, sin perjuicio de que en atención a que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral, pueda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adoptar las medidas encaminadas a atender la situación del menor a fin de suministrarle la orientación adecuada en asocio y colaboración de sus padres, para la mejor formación moral, intelectual y física, en lo concerniente a su educación.

 

Todo lo anteriormente expuesto no conduce a enjuiciar en este proceso la situación personal de homosexualidad o no por parte del alumno, producto del libre desarrollo de su personalidad y del derecho a su intimidad, sino más bien al comportamiento en público en el plantel educativo que altera la disciplina del Colegio, prevista en el Manual de Convivencia que rige las actividades docentes de dicho Instituto. La Corte destaca además que el estudiante de que trata la presente providencia no fue retirado del Colegio por decisión de éste, sino que, como se desprende de las pruebas que obran en el expediente, fue el mismo alumno quien por determinación voluntaria y en desarrollo de su libre personalidad decidió emanciparse de su familia y del plantel educativo, dejando de asistir a las clases de manera injustificada.

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO:  Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el día 15 de septiembre de 1994.

 

Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 


 



1 Sentencia No. T-612 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

2 Sentencia No. 519 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

3 Sentencia No. T-341 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

4 Sentencia No. T- 050 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.

5 Sentencia No. T-594 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.